32036(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 78  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

La  Sala  decide  si  admite  las demandas de  casación    presentadas    por   el   defensor   del   procesado   Jorge   Enrique   Sosa  Mancilla  y  a  la  vez   apoderado  de  la  Cooperativa de Motoristas  del  Huila  y  Caquetá – Coomotor, entidad vinculada a  la  actuación  como  tercero  civilmente  responsable,  contra la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  que confirmó la condena  impuesta  por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, por los delitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

Los sintetiza el Juez de primera instancia del  siguiente modo:   

“Ocurrieron  en  horas  de  la madrugada, aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.) del  22  de  noviembre  de 2005 en el Departamento del Huila, en la vía que de Neiva  conduce  a  la  población  de  Gigante,  en el sitio conocido como Puerto Seco,  cuando  se  accidentó  el bus de placas VKH-585 afiliado a le Empresa Motorista  del  Huila  y Caquetá Coomotor, conducido por su propietario JORGE ENRIQUE SOSA  MANCILLA.  En  el  accidente,  además del conductor resultaron lesionados JORGE  ANIBAL  CHANQUEZA ORTEGA, PABLO CÉSAR CARDONA JIMÉNEZ, ROBERT GUZMÁN MARIÑO,  ARCENIS  MORALES  MORALES,  WILSON GÓMES ROJAS, BELLANISA CARDOZO LLANOS, PAULA  ANDREA  VARGAS SANTANA, EDUAR SANCLEMENTE DAZA, GILDARDO OVIDIO MARTÍNEZ, FANOR  MARTÍNEZ  CRUZ  y  ALEXANDER  OCAMPO  BAHAMÓN,  ayudante  del  automotor quien  falleció  el  19 de febrero como consecuencia de esas lesiones. De las lesiones  causadas  a  los ocupantes del bus solamente se determinaron secuelas a GILDARDO  OVIEDO   MARTÍNEZ, FANOR MARTÍNEZ CRUZ, para las demás lesiones  no  se  señalaron secuelas y las incapacidades no superaron los sesenta (60) días,  sin  que  los  afectados  hubiesen instaurado la correspondiente querella; PABLO  CÉSAR  CARDONA  JIMÉNEZ,  para  quien se había dictaminado una incapacidad de  sesenta      (60)     día,     desistió     de     la     acción.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La instrucción de este asunto la adelantó la  Fiscalía  22  Seccional  de  Garzón,  despacho  judicial que vinculó mediante  diligencia  de  indagatoria  al implicado Jorge Enrique  Sosa  Mancilla1  y  al término de la instrucción, calificó el mérito probatorio  del  sumario  el  26  de  diciembre  de  2007 con resolución de acusación como  presunto  responsable  del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones  personales                 culposas.2   

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón  mediante  sentencia  del  31  de  julio de 2008, condenó al señor Sosa  Mancilla  como  autor de los delitos  referidos  a  la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 33.96 salarios  mínimos  legales mensuales y la prohibición de conducir vehículos automotores  por  un  lapso  de  53  meses  y  7  días,  le  impuso  además la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  forma  solidaria  con  la  aseguradora La  Equidad  Seguros  Generales  Organismo  Cooperativo  y  la Empresa Motorista del  Huila    y    Caquetá    Coomotor,    lo    condenó   a   pagar   “… a favor de FANOR MARTÍNEZ CRUZ las  sumas  de  SEIS  MILLONES  DE  PESOS ($6’000.000)  por  daño emergente, TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS  ($34’535.784.20) por lucro  cesante,  CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños  fisiológicos,  SETENTA  (70)  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por  daños  a  la  vida de relación, TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES  MENSUALES  VIGENTES  por  perjuicios  morales;  y  de  GILDARDO OVIEDO MARTÍNEZ  VEINTICUATRO  MILLONES  QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS DOCE PESOS CON  NOVENTA        CENTAVOS       ($24’587.612.90)  por  lucro  cesante,  TREINTA  (30)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES  por  daños  fisiológicos,  VEINTE  (20) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños en la vida de relación y VEINTE  (20)    SALARIOS    MÍNIMOS    LEGALES    MENSUALES    VIGENTES    por   daños  morales.”   

El  defensor  del  procesado  y apoderado del  tercero  civilmente  responsable,  protestó  la  condena  en  perjuicios. En su  criterio  resultaron  exorbitantes y “…  el  juez  incurrió  en  error  al  no  reconocer  que  existieron  equivocaciones  en  la  tasación  de  la  indemnización,  por  la  carencia de  fundamento  probatorio  para determinar el lucro cesante de un dictamen pericial  que   no   constituye   las  ganancias  ciertas  que  dejaron  de  percibir  los  lesionados.”3   

También  apeló de la decisión la apoderada  de  parte  civil en representación de Gildardo Oviedo Martínez, para que el ad  quem  reconociera en favor de la víctima el valor del lucro cesante consolidado  y    aumentara    de   ese   modo,   el   monto   de   la   indemnización   que  reclamaba.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  confirmó  el  fallo  aludido  mediante la sentencia del 30 de octubre de  2008,  recurrida ahora en forma extraordinaria por el defensor del procesado y a  la vez apoderado de la Cooperativa Coomotor.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  Demanda  Presentada  a nombre del acusado  Jorge     Enrique     Sosa     Mancilla:   

El recurrente expone los argumentos que en su  criterio  justificarían  la  procedencia  de  la  casación  discrecional en el  presente  asunto,  referidos  al desarrollo de la jurisprudencia relacionada con  los    accidentes    de   tránsito   “en  los  que  concurren varios riesgos de diferentes competencias, a  fin  de  establecer  la  relación  causal de cada uno de ellos con el resultado  típico  o  si alguno no tuvo efecto o no fue causa eficiente y se constituye en  una            mera           ‘circunstancia’  de  su  resultado”; y como  medio  de  protección  de  los derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso  conculcados “cuando  se  condena  a  alguien  por  un  riesgo  permitido  que  no  ha  sido causa del  resultado,   y   por   lo   tanto,   éste  no  resulta  como  efecto  del  acto  imputado”;  como sucede en  este  caso,  según  sostiene,  en  cuanto  se  condena  al  señor Sosa  Mantilla  por haber violado el deber  objetivo de cuidado.   

Luego   de   esa  exposición  propone  los  siguientes cargos contra el fallo recurrido.   

Primer   cargo.  Violación  indirecta  de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio  al   valorar  los  testimonios  de  los  pasajeros  y  la  inspección  judicial  practicada en el sitio de los hechos.   

En  su  criterio  se  presenta  una  inexacta  observación  de  los elementos de la sana crítica, porque el sentenciador, con  los  testimonios de los pasajeros del bus estableció que el procesado conducía  a  exceso  de velocidad sin importarle que llovía y la carretera estaba mojada.  Pero  el  juzgador  no tuvo en cuenta que los declarantes tenían interés en el  resultado  del  proceso y con ello desconoció la regla de al experiencia con la  cual  se  precisa que el testimonio de la persona con interés en la resolución  del juicio se dirige a satisfacer dicho interés.   

Con  esas  declaraciones ni con las restantes  pruebas  de  la actuación, el sentenciador podía inferir la velocidad a la que  conducía  el  procesado  al momento de los hechos, de manera que no le asistía  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  por  lo  que resultaba de  ineludible    aplicación    el    principio   de   la   duda   en   favor   del  procesado.   

Segundo  cargo.  La  sentencia   en   criterio   del  recurrente  resulta  incongruente  “con  los hechos, las pretensiones de la  demanda   de   parte   civil   y   con   las   excepciones   propuestas  por  el  demandado…”   

En  material civil al juez de la causa no les  dable  reconocer  de  oficio  sumas  mayores a las reclamadas en el libelo de la  demanda.   En  la  presente  actuación  el  demandante  Fanor  Martínez  Cruz,  solicitó  como  perjuicios  materiales  la  suma  de  50 millones de pesos y el  equivalente  a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación  por  el  daño moral. No obstante, señala el actor, la sentencia reconoció por  los  conceptos  aludidos  unos  montos  superiores  a los reclamados, e incluyó  perjuicios  no  demandados  (daño fisiológico y daño a la vida de relación),  “situación que evidencia  que       el       Juzgador       emitió       un       fallo      ultrapetita”,  presente  también  en  el caso del señor Gildardo Oviedo Martínez, a quien se  le  reconoció  la  suma  de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de daño fisiológico, el cual no hace parte de las pretensiones de la  demanda.   

Por  lo  anterior  solicita  que  se  case la  sentencia  “…  y  en  su  lugar  se  profiera  fallo  de  carácter  absolutorio  a favor del señor JORGE  ENRIQUE SOSA MANCILLA.”   

Demanda   a   nombre   de  la  Cooperativa  de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor.  Luego de exponer los argumentos que justificarían la procedencia  de  la casación discrecional en el presente asunto (en  esencia   similares   a   los  expuestos  en  la  demanda  anterior), el actor propone los siguientes cargos.   

Cargo  primero:  En  este  reproche  el  censor  replica  el  cargo  primero  del libelo que antecede  (violación  indirecta por falso raciocinio), de manera que no resulta necesario  realizar un nuevo resumen del cargo.   

Cargo   segundo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  través de un falso juicio de  existencia  “… al suponer  o  imaginar  el  fallador  que COOMOTOR LTDA., es responsable solidariamente del  pago  de  perjuicios presuntamente causados con la infracción, cuando no existe  dentro  del  proceso  prueba  legal,  conducente  y  oportunamente  allegada que  demuestre  el  hecho  por  el  cual  la  condena económica le es aplicable a mi  representada.”    

Según el actor las demandas de constitución  de  parte  civil  promovidas  en  nombre de Fanor Martínez y de Gildardo Oviedo  Martínez,   no   especifican  si  la  vinculación  de  Coomotor  como  tercero  civilmente  responsable,  obedece  al  hecho  de  que el automotor se encontraba  afiliado  a  la  misma,  o  si  se  le  convocó  en condición de empleador del  procesado  y  conductor  del  bus  Jorge  Enrique Sosa  Mancilla;  no  existe prueba que demuestre el nexo que  relaciona  al  procesado  con el tercero, o a éste con el automotor involucrado  en  el  suceso  de  tránsito,  y  que  permita predicar su responsabilidad y la  obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción.   

De  no  haber  incurrido  el Tribunal en este  error  de  suposición  probatoria,  asegura el censor, habría concluido que no  resultaba  procedente  condenar  a  Coomotor  en  forma solidaria al pago de los  perjuicios.   

Cargo  tercero. Con  base  en  la  causal  tercera  de casación el recurrente propone los siguientes  reproches  por nulidad.   

1.  Falta  de notificación personal del auto  admisorio   de  la  demanda  de  parte  civil.  Según  sostiene,  la  providencia  aludida  no  fue  notificada en la forma indicada al  representante  legal  de  la  Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá; ni  siquiera  intentó  citárselo  para  cumplir  ese acto procesal, con lo cual se  violaron   flagrantemente   las   garantías   para   ejercer  los  derechos  de  contradicción  y  defensa,  circunstancia  que impone decretar la nulidad de la  actuación en orden a restablecerle los derechos conculcados.   

2. Violación al debido proceso por no haberse  dado  trámite  a  la  objeción del dictamen pericial.  Según  afirma, durante el juicio el tercero civilmente responsable y el llamado  en  garantía  (La  Equidad)  objetaron  el  dictamen  de avalúo de perjuicios, solicitud frente a la cual el  juez  de primer grado ordenó no dar el trámite correspondiente violando de ese  modo  el  debido proceso, porque era obligatorio adelantar el incidente conforme  prevé  el  artículo  255  del  Código  de  Procedimiento  Penal; “Para  subsanar  el  yerro  –  dice  el  recurrente  –  solicito  entonces  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado y se ordene tramitar el incidente d objeción al dictamen  pericial  rendido,  dentro  del cual se practicarán las pruebas necesarias para  determinar  con  certeza  la  actividad  económica  a  la cual se dedicaban los  ofendidos  en  el  momento  de  los  hechos  y los ingresos que por ese concepto  recibían.”   

Cargo   cuarto.  Corresponde   al  segundo  de  la  demanda  promovida  a  nombre  del  procesado  Sosa  Mancilla,  relacionado  con  la  supuesta incongruencia de la sentencia con los hechos, las pretensiones  de  la demanda de parte civil y las excepciones que en su contra se propusieron,  circunstancia  que  releva  a  la Corte de efectuar otro resumen y que, además,  permitirá analizarlos de manera conjunta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal,  en  relación con la calificación de la demanda de casación, establece  que  si  el  demandante  carece  de  interés  o  si el libelo no cumple con los  requisitos  de  lógica  y adecuada formulación, se inadmitirá y el expediente  será devuelto al despacho judicial de origen.   

El  derecho  a  impugnar  lo  puede  ejercer  válidamente  la  parte  que ha sufrido un agravio con la decisión, siendo este  el  aspecto  que  determina  la  existencia  o  inexistencia  del  interés para  recurrir.  “En este orden de  ideas,  ha  sido  entendido  que un sujeto procesal tiene interés para impugnar  cuando  la  decisión  es  de  algún  modo desfavorable, y que carece del   mismo  cuando  es  totalmente favorable. También, que el interés para recurrir  una  determinada  decisión  se pierde cuando siendo desfavorable, es consentida  por   el   interesado.”4   

Para  recurrir  en  casación, también tiene  dicho  la  Corte,  es  necesario  que  la  parte  que la intente haya apelado la  sentencia  de  primera instancia, a menos que el fallo del Tribunal modifique su  situación  tornándola  más  gravosa,  o  cuando  el motivo en que se funda la  demanda  versa sobre la nulidad. Pero amén de este requisito, resulta necesario  que  exista identidad temática entre los motivos que originaron la apelación y  aquellos  que  se  exponen  como  fundamento  para solicitar la infirmación del  fallo en sede extraordinaria.   

En suma, el interés para recurrir depende de:  la  existencia  de un agravio, del hecho que el recurrente no haya consentido la  decisión  de  primer  grado  y  de  esta  manera  renunciado al interés que le  asistía;  por  último,  de  la  identidad  temática  entre la apelación y la  casación.5   

Desde  esta  perspectiva no ofrece dificultad  alguna  precisar  que el tópico consignado en el cargo  primero  de  cada  demanda,  alusivo  a  los  defectos  probatorios   que   impiden   predicar  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  enjuiciado  en  los  delitos  por  los que se le juzga, revela evidente falta de  interés  para  recurrir  en  el  actor,  teniendo  en cuenta que el defensor de  Jorge Enrique Sosa Mancilla y  apoderado  del tercero civilmente responsable Coomotor Ltda., se mostró anuente  con  la  decisión  del  Juez  de instancia de declarar penalmente responsable y  condenar  con  la  pena  correspondiente al acusado por los delitos de homicidio  culposo  y lesiones personales culposas, dado que no protestó ese tópico de la  sentencia  y limitó el tema de la apelación al ámbito de la indemnización de  perjuicios,  por  la  presencia,  en  palabras  del  apelante,  de  “…  equivocaciones  en la tasación de  la  indemnización,  por la carencia de fundamento probatorio para determinar el  lucro  cesante  en  un dictamen pericial que no constituye las ganancias ciertas  que  dejaron de percibir los lesionados.”   De   manera  que  desde  ese  momento  renunció  a  discutir  lo  relacionado  con  la  responsabilidad  penal,  sin  que le asista la facultad de  revivir tal debate en esta sede extraordinaria.   

Situación   similar   acontece   con   el  cargo  segundo  de la demanda que promueve al actor en  nombre  de  Coomotor Ltda., a través del cual denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia,  porque,  según  afirma,  el Tribunal supuso el nexo que une al procesado con el  tercero  civilmente  responsable y el fundamento fáctico por el cual éste debe  responder  de manera solidaria por el pago de los perjuicios ocasionados con los  ilícitos.   

En  la apelación el apoderado del tercero no  cuestionó    la    existencia    de    tal    vínculo,    sino    ‘lo  exorbitante  de  los  perjuicios  materiales’  teniendo  en  cuenta    que    las    pruebas    que    permitieron    tasarlos   “…  no  dan  certeza  de  los ingresos  reales…    no   fueron  ratificadas  dentro  del  proceso,  así  las  mismas  no  constituyen  un medio  probatorio  que  deba  ser ponderado y apreciado por el sentenciador a los fines  de emitir su fallo.”   

Consintió,  según se observa, la existencia  del  nexo  o  la  relación  que ahora extraña. De igual modo, que procedía la  indemnización  de  perjuicios  aunque  no en el monto establecido por el a quo,  razón  por  la  cual  reclamó que las pruebas consideradas por el sentenciador  resultaban  insuficientes  para  ordenar el pago de perjuicios ordenado en favor  de  Fanor  Martínez  Cruz,  pues  debe  tenerse  en cuenta que el negocio de la  ganadería      por      él     ejercido     es     fluctuante     “…  las  utilidades  no son las mismas  para  todos  los  eventos,  además de ello no solo amerita un ejercicio físico  sino  también  de  actividades  intelectuales,  y  el señor FANOR MARTÍNEZ se  encuentra  en  su  total  capacidad  intelectual para continuar desarrollando la  actividad,  siendo  así  como  se refiere las lesiones no fundamentan una   merma  laboral  al 100%.” Y,  frente  al trabajo que constituía la fuente de ingresos de la víctima Gildardo  Oviedo   Martínez,   dijo  el  recurrente  en  aquella  ocasión,  “…  el trabajo del campo es de labores  diarias  y  pagaderas  al  jornal,  razón  por  la  cual  no puede determinarse  que… laboraba los 365 días  del  año,  determina  el juez el ingreso base mensual tomando dos (2) períodos  correspondientes  a  6  meses  de  cosecha  por  $800.000 pesos mensuales y otro  período  por los 6 meses restantes por $408.000 para un consolidado de $712.000  pesos   mensuales.   Analizando  ello  se  habría  llegado  a  una  conclusión  diferente,  esto  es, ordenando condena de los perjuicios materiales ocasionados  en relación al salario mínimo base.”   

De  esa  manera,  ante  la  evidente falta de  interés  para  recurrir,  la  Sala inadmitirá los cargos primero de la demanda  presentada   a   nombre   de   Jorge   Enrique   Sosa  Mancilla; primero y segundo de la demanda promovida en  representación    de    la    Cooperativa    de    Motoristas   del   Huila   y  Caquetá.   

El  cargo segundo de la demanda del acusado y  el   cuarto   del   libelo   del   tercero   civilmente  responsable,  en  términos  similares  proponen la incongruencia del fallo con  los  hechos,  las  pretensiones  de  la demanda de parte civil y las excepciones  propuestas  por el demandado, pues, asegura el actor, el monto de la reparación  de  perjuicios  ordenada  por  los sentenciadores es superior a lo reclamado por  los   demandantes,   situación   que,   en  su  criterio,  evidencia  un  fallo  ultrapetita.   

Sobre   el  particular  resulta  pertinente  recordar  que  el  artículo  208 del Código de Procedimiento Penal señala que  cuando   la   casación   tenga   por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a la pena señalada para el  delito.   

Siguiendo  esa  preceptiva, el actor acude al  artículo  368-2  del  Código de Procedimiento Civil, que prevé como causal de  casación  el  evento de “No  estar  la  sentencia  en  consonancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda,  o  con  las  excepciones  propuestas por el demandado o que el juez ha  debido reconocer de oficio.”   

Apoya  la  causal  en  el  supuesto de que el  sentenciador  desbordó  sus facultades al haber dispuesto condenas superiores a  las   reclamadas   en   las   demandas   de   parte   civil   promovidas  en  la  actuación.   

Sin  embargo,  no  realiza  ningún análisis  referente  a  la  cuantía del interés para recurrir, señalada en el artículo  366  del Código de Procedimiento Civil, el cual torna viable el recurso siempre  que  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda  de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como el demandante alega que el juez desbordó  sus  facultades  al condenar más allá de lo solicitado por los demandantes, ha  debido  entonces  precisar  cuál  fue  el exceso en el que habría incurrido el  sentenciador,  en  orden  a determinar el interés de la cuantía para recurrir,  es  decir,  si  esa  parte desfavorable de la sentencia supera el límite de los  425  salarios mínimos referido en el artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil.   

A  simple  vista  la  Sala  advierte  que  ni  siquiera  el monto total de la condena en perjuicios dispuesta en favor de Fanor  Martínez         Cruz        ($112’068.284.20),  ni  de  la  que  se fijó en beneficio de Gildardo Oviedo Martínez ($56’892.612.90),  superan  la  cuantía  para  recurrir;6   por  obviedad,  tampoco  se  aproximan  a  ella  las  diferencias  (no   especificadas   en   la   demanda)  que pretende discutir el recurrente, emergiendo evidente que no le  asiste  interés  en  recurrir  la  supuesta  incongruencia  que  atribuye  a la  sentencia.   

Por  lo  demás,  el  ataque  lo  propone sin  consideración  a  las  demandas  de  parte  civil presentadas y admitidas en el  curso  de  la  actuación,  ni al comportamiento de los demandados en cada caso,  pues  de  cara al deber de determinar con puntualidad la aparente incongruencia,  omite  especificar  los  hechos, las pretensiones expuestos en cada libelo,  cuáles  fueron las excepciones propuestas por los demandados y qué resolvieron  al respecto los jueces de instancia.   

De   esa   manera,   no  advierte  que  los  perjudicados  tuvieron  la  precaución  de solicitar en sus demandas los montos  indicados  por el recurrente, sin perjuicio de las sumas mayores que se llegaren  a   demostrar   (en   el  caso  de  Gildardo  Oviedo  Martínez), o de que en el debate se pudieran tasar de  otra   forma   (como  postuló  el  lesionado  Fanor  Martínez).   

En  conclusión, la proposición del cargo no  da  cuenta de la cuantía del interés para recurrir y tampoco concreta la forma  como  la  sentencia puede estar en disonancia con los hechos, las pretensiones o  las  excepciones  debatidos  en  las  demandas  de  parte civil tramitadas en el  presente   asunto,   motivos   por   los   cuales   se  inamitirán  los  cargos  examinados.   

En  el cargo tercero  de  la  demanda  presentada por el apoderado de la Cooperativa de Motoristas del  Huila  y  Caquetá, se alegan como motivos de nulidad:  la  falta  de  notificación  personal del auto admisorio de la demanda de parte  civil  promovida  a  nombre  del señor Gildardo Oviedo Martínez; y la omisión  del trámite de objeción al dictamen pericial.   

Los  reproches aludidos los proponen el actor  sin  reparar  que  más  allá de señalar una aparente irregularidad, cuando se  acude  a  la  nulidad  como  motivo de casación el actor debe precisar la forma  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las garantías del  procesado  y,  por  sobre  todo, que la irregularidad incide de manera tal en el  fallo  que  para  remediarla ninguna alternativa diferente a la invalidación de  la actuación surge procedente.   

Respecto de la supuesta falta de notificación  de  la  providencia  que  admitió  la demanda de parte civil de Gildardo Oviedo  Martínez,  el  actor  limita  su esfuerzo a sostener que con tal omisión se le  impidió  a  Coomotor  ejercer  los  derechos  de  defensa y contradicción, sin  concretar  la forma como se produjo el quebranto de esos derechos fundamentales.  Es  decir,  ningún  esfuerzo despliega en orden a demostrar la trascendencia de  la   supuesta   irregularidad,   con   lo  cual  condena  a  la  inadmisión  la  censura.   

En forma adicional, la lectura del cuaderno de  parte  civil  correspondiente,  permite observar al respaldo del folio 48 que la  resolución  del  3  de  octubre  de  2006,  por  virtud de la cual el Fiscal 22  Seccional  de  Garzón  admitió  la  demanda  indicada,  se  notificó en forma  personal       a       la       apoderada       del      actor      (25-10-06),  al  Agente  del  Ministerio  Público   (05-10-06),  al  procesado   Jorge  Enrique  Sosa  Mancilla  (06-10-06) y al  doctor  Tito  Manuel  Carvajal  (06-10-06),  quien  interviene  en  esta actuación como apoderado del tercero  civilmente  responsable Cooperativa Motoristas del Huila y Caquetá –  Coomotor; de manera que el reproche,  a demás de todo, carece por completo de fundamento.   

En  cuanto  tiene que ver con la omisión del  trámite  del  incidente  de  objeción al dictamen pericial, el actor se inhibe  igualmente  de  demostrar  la  trascendencia  que  refleja  en la estructura del  proceso  o  en  los  derechos  de  la  parte  que  representa, la determinación  del  juez de no ordenarlo.   

Al  respecto  debe  tenerse  en cuenta que de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 255 del Código de procedimiento  penal,  el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales hasta  antes  de  que  finalice  la  audiencia  pública,  y exige la presentación del  escrito  correspondiente  en  el  que  se  precise  el error de que adolece y se  relacionen las pruebas para demostrarlo.   

Quiere  decir  lo  anterior  que  no basta la  simple  manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial para  que  el  juzgador proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa  eventualidad,  sino  que  es  necesario  precisar  el error, entendido éste, en  términos  generales,  como  el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el  campo  de  la  prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga  sobre  el  objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia  de  la  pericia,  de  suerte  que  de  no haberse cometido, las conclusiones del  perito  habrían sido totalmente distintas, pues en este campo también opera el  principio  de  trascendencia  ya  que  el  incidente no ha sido establecido para  poner   de  presente  cualquier  desacierto  inocuo,  sino  sólo  aquellos  que  comprometan     severamente     los     resultados     de    este    medio    de  convicción.7   

En  consecuencia,  precisar  el  error en los  términos  en  que  el ordenamiento procesal lo exige, no es oponerse sin más a  las  conclusiones  de  la  pericia cuando aparentan resultar desfavorables a los  intereses  de  determinado  sujeto  procesal,  a  fin  de que no sean tenidas en  cuenta  por el juzgador, sino establecer de manera nítida en qué consistió el  yerro,  en  qué  parte  del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a  variar las conclusiones.   

Si el sujeto procesal que acude a la objeción  deja  de  concretar  el error, o especifica el desacierto pero omite la carga de  demostrar  su  trascendencia,  en uno y otro evento habría de entenderse que la  pretensión  se orienta por desconocer los resultados de la pericia, no de hacer  manifiesto  algún  yerro  en  que pudo haber incurrido el experto. “En  tal medida, y cuando ello es lo que  se  observa,  el Juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que  en  esas  condiciones se propone, pues de hacerlo no solamente dejaría en manos  de  los  sujetos  procesales  la  dirección de la actuación  que es de su  exclusiva   competencia   (art.   37-1   C.   de  p.  c.),  sino  que,  además, daría lugar a la dilación  inmotivada  del  trámite  procesal  con  evidente  menoscabo  de los principios  rectores  que  gobiernan el ejercicio de la administración de justicia, como en  tal    sentido    ha    sido   declarado   por   la   jurisprudencia…”8   

La  carga argumentativa que debió emplear el  recurrente  a  fin  de demostrar la existencia del grave error que justificaría  el  trámite  del  incidente, la sustituye por la afirmación categórica de que  resultaba  obligatorio  para  el juez adelantarlo, porque se propuso antes de la  finalización de la audiencia pública.   

Sin  embargo,  el  actor  ni siquiera precisa  cuál  es  el  grave  defecto  que  en su criterio contiene el dictamen pericial  dispuesto  por  el  sentenciador  para  liquidar los perjuicios causados con los  ilícitos;  tampoco  indica las pruebas que debieron practicarse en el incidente  dirigidas  a  acreditarlo,  menos ilustra de qué forma una conclusión pericial  diferente incidiría favorablemente a los intereses que representa.   

Como  el  reproche  elude  la proposición de  tales  aspectos,  a  la Corte le resulta imposible establecer que en realidad el  sentenciador  vulneró el derecho fundamental al debido proceso, según denuncia  el  actor,  circunstancia  que  impide  que el asunto se examine de fondo en una  sentencia de casación.   

Por lo demás, nada se lograría al aceptarse  la  propuesta  del demandante, pues como refiere en el libelo el juez desestimó  como  prueba  el  dictamen pericial para demostrar los perjuicios, de manera que  carece  de  sentido propender por la nulidad del proceso con el fin de adelantar  el  incidente,  cuando  la  condena en ese aspecto se basa en medios probatorios  diferentes.   

Lo  expuesto pone de presente los defectos de  postulación  de  las  demandas,  que  no  puede  superar por la Corte  por  respeto  al  principio  de  limitación  que orienta la casación y porque de lo  actuado  no  advierte  la  necesidad  de  su  intervención oficiosa con miras a  asegurar  las  garantías  fundamentales o a cumplir con los fines de este medio  de    impugnación    extraordinario,    motivo    por   el   cual   se   impone  inadmitirlas.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Jorge  Enrique  Sosa  Mancilla, y a la vez  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  Cooperativa  de Motoristas del  Huila y Caquetá Limitada, Coomotor Ltda.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  128   

2 Fols.  278  a  290.  Esta  decisión quedó en firme el 8 de febrero de 2008, según la  constancia que al efecto obra al folio 304 de la actuación.   

3 Fols.  433 a 435   

4  Casación del 16-07-01 Rad. 15488   

5  Ib.   

6 Para  la  fecha  de  presentación  de  la demanda 425 salarios mínimos equivalían a  $196’137.500   

7 Auto  del  06-09-98,  citado  en  la providencia de única instancia del 04-03-03 Rad.  9230   

8 Ib.  Rad. 9230 del 04-03-03     

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