31380(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 31380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°225  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los  procesados  Héctor  Horacio  Mahecha  Ibarra  y  José  Leonel Mosquera Copete,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior Militar que confirmó la proferida  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia adscrito al Departamento de Policía de  Quindío,  por  cuyo  medio  fueron  condenados  como coautores responsables del  delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros se contraen al siguiente acontecer fáctico:   

En  la mañana del 12 de febrero de 2005, en  el  municipio  de  La  Dorada  (Caldas), los uniformados Héctor Horacio Mahecha  Ibarra  y  José  Leonel  Mosquera  Copete  acudieron al parqueadero donde Pedro  Londoño  Estrada  había  dejado su vehículo con el propósito de verificar la  legalidad  de  la  documentación  y  constatar  si  el  citado era reclamado en  extradición  por  el  Gobierno  de Venezuela, según lo informara su ex esposa,  razón  por  la cual fue conducido a la Estación de Policía de dicha localidad  y  tras  confirmarse  que  no  le aparecía requerimiento alguno se le permitió  abandonar  el lugar, no obstante, Mahecha Ibarra y Mosquera Copete, argumentando  que  aún  estaba  pendiente  la  solicitud  de extradición, le pidieron cuatro  millones  de  pesos  para  “arreglar”  el  asunto  y de paso conservaron los  documentos del automotor.   

Tras  un  par de llamadas de los agentes del  orden   insistiendo   en   la   petición,  Londoño  Estrada,  para  la  época  residente      en     el     municipio     de     Honda  (Tolima),    decidió    acudir    al   D.A.S.  —Gaula   Rural  del  Tolima— con sede en Ibagué, donde se grabaron  otras  dos conversaciones telefónicas, llevándose a cabo un operativo el 18 de  febrero  de  2005  que  concluyó  con  la captura de los agentes de la policía  Héctor  Horacio  Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete en una estación  de  servicio  ubicada  a  las  afueras  de  La Dorada cuando recibían el dinero  solicitado.   

2.  Abierta  la  investigación  en  la  Fiscalía  Primera  Especializada  con  sede en el Gaula  Regional  del  Tolima,  se  escuchó  en  indagatoria  a Héctor Horacio Mahecha  Ibarra  y  José  Leonel  Mosquera  Copete  y  se remitieron las diligencias por  reparto  a la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, de donde se trasladaron  a  la  Unidad  Local de Fiscalías con asiento en La Dorada, tras concluirse que  los  hechos constituían el punible de extorsión y que habían ocurrido en esta  población.   

El  25 de febrero de 2005 la Fiscalía Local  de  La  Dorada dejó en libertad a los sindicados después de señalar que no se  había  legalizado  su captura en el término previsto en el artículo 302 de la  Ley  906  de  2004  y  ordenó  enviar  la  actuación  a la Unidad Seccional de  Fiscalías  al concluir que se estaba ante el delito de concusión, no obstante,  en  esta  unidad  a  su  vez  se  dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal  Militar.   

3.  El Juzgado  160  de  Instrucción Penal Militar con sede en Manizales amplió la indagatoria  a  Héctor  Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete y el 3 de mayo  de  2007  les  definió  la  situación  jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presuntos autores del delito de  concusión,  quienes  fueron  capturados  los días 14 y 29 de igual mes y año,  respectivamente.   

4.  Cerrada la  investigación,  el  16 de julio de 2007 la Fiscalía 145 Penal Militar con sede  en  Armenia  profirió  resolución de acusación contra Héctor Horacio Mahecha  Ibarra  y  José  Leonel  Mosquera  Copete  por la conducta punible atribuida al  definirles  la  situación jurídica, providencia que cobró ejecutoria el 13 de  septiembre  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Sexta  ante  el  Tribunal Superior  Militar    declaró    extemporánea   la   impugnación   presentada   por   el  defensor.   

5.  El juicio  correspondió   adelantarlo   al   Juzgado  de  Primera  Instancia  adscrito  al  Departamento  de Policía de Quindío y celebrada la audiencia de Corte Marcial,  el  2  de  mayo  de  2008  se  condenó a Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José  Leonel  Mosquera  Copete a la pena principal de 8 años de prisión, multa de 67  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  6  años  y  8  meses,  así  como  a la accesoria de  separación  absoluta  de  la  Fuerza  Pública,  y  se les negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hallarlos  coautores responsables del delito de concusión.   

6.  La anterior  determinación  fue  apelada por el apoderado de los procesados y el 8 de agosto  siguiente  el  Tribunal  Superior  Militar  la  confirmó mediante fallo que fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  mismo  impugnante.   

LA DEMANDA:  

1.  Se contrae  a  un  sólo  cargo en el cual el libelista aduce que en la sentencia de segundo  grado  se  violó  el  debido  proceso  porque “se tuvieron en cuenta toda una  serie   de   pruebas   y  actuaciones  procesales,  a  todas  luces  ilegales  e  ilegítimas”.   

2.    En  demostración  de  esa  afirmación expresa que en el mes de febrero de 2005, la  víctima    acudió    al    D.A.S.   —Gaula   Rural   del  Tolima—  con sede en Ibagué para informar de la solicitud dineraria que le  realizaran  miembros  de  la policía del municipio de La Dorada, lugar en donde  ya  regía  la  Ley  906  de  2004 y, por ello, sostiene, en lugar de que en tal  organismo  se  adelantara  una  investigación  a motu  proprio,  se ha debido remitir la denuncia a la Unidad  Local  de  Fiscalías de aquella población, pues inicialmente se consideró que  se  estaba  ante  un  delito  de  extorsión  en  cuantía de cuatro millones de  pesos.   

3.  Agrega que  en  el  D.A.S.  no  se  debió  asesorar  a la víctima para que se grabaran las  llamadas  telefónicas,  como  tampoco  para  que  acordara  una  cita  con  los  procesados,   misma   que   a   la   postre   concluyó   con   la   captura  de  éstos.   

4.   Una  vez  recuerda  la  actuación  adelantada en las Fiscalías Primera Especializada con  sede  en  el  Gaula Regional del Tolima, Quinta Especializada de Ibagué y Local  de  La  Dorada  a  fin de poner de manifiesto que los hechos ocurrieron en éste  municipio  y  que en el despacho citado en último término se dejó en libertad  a  los  procesados  por cuanto no se aplicó la Ley 906 de 2004, concluye que en  el  sub judice se presentaron  errores  que  afectaron  la  prueba  recogida  por  el  Gaula y por la Fiscalía  Delegada ante tal organismo.   

Sobre el particular expresa que en el sistema  acusatorio  tiene  especial  relevancia  la  manera  como  se  aporta la prueba,  incluso   la  llamada  anticipada,  razón  por  la  cual,  en  el  sub  lite, como se tenía conocimiento de  la  identidad  de  los  procesados,  no había justificación para no remitir la  actuación  a  la Fiscalía en orden a que allí se ordenara el  respectivo  programa metodológico.   

Precisa que la anterior irregularidad condujo  a  que  el  D.A.S.  —Gaula  Rural    del    Tolima—  adelantara  la  etapa  inicial de la investigación y a que la Fiscalía Primera  Especializada  con sede en el Gaula Regional del Tolima abriera investigación y  escuchara  en  indagatoria  a  los  acusados donde fueron interrogados sobre las  grabaciones  de  las llamadas telefónicas, versión que luego resultó esencial  para  deducirles  responsabilidad, pues en esa oportunidad reconocieron que eran  sus  voces,  sin  que  incluso  se  haya  ordenado  “un  cotejo  de voces para  establecer si las mismas les correspondían”.   

Afirma  que  en cambio, en la ampliación de  indagatoria  rendida  ante  el  Juzgado  160  de Instrucción Penal Militar, sus  asistidos   en   “ningún   momento   aceptan   ser   los   autores   de   las  llamadas”.   

Así las cosas, asegura que se dio validez a  unas  pruebas  practicadas  por funcionarios sin competencia y con fundamento en  una ley derogada.   

5.  Sobre las  pruebas  cuestionadas destaca que la grabación de las llamadas sirvió para que  en  la  sentencia  de  primer  grado se concluyera que los procesados le habían  pedido  la  suma  de cuatro millones de pesos a la víctima, pues al ponérselas  de   presente   a   éstos   en   la  indagatoria,  reconocieron  que  eran  sus  voces.   

6.  Indica que  si  bien  en  el  fallo  de  segunda  instancia  se precisó que la información  obtenida     por     el    D.A.S.    —Gaula   Rural   del  Tolima—  no  tenía  el  valor  de “testimonios ni de indicio, pues sólo  servía  de  criterio  orientador  dentro  de  la  investigación”,  a reglón  seguido  se sostuvo que “de las pruebas antes referidas se desprende el actuar  temerario”  de  los  procesados,  de  manera  que  a juicio del demandante, el  ad  quem se fundó en piezas  procesales   supuestamente  descartadas,  porque  a  partir  de  ellas  dio  por  demostrado  que  la presencia de los uniformados en la estación de servicio era  para recibir el dinero exigido.   

7.  Añade que  en    sustento    de    la    sentencia   se   mencionaron   “actividades   de  contrainteligencia”   desarrolladas   por   el   D.A.S.   a   pesar   de   ser  inexistentes.   

8.  Por igual  critica  que el Tribunal haya afirmado que sólo tendría en cuenta la “prueba  lícita    —directa   e  indirecta—” mencionada en  el fallo de primer grado, pero finalmente no la identificó.   

9.  A  juicio  de  libelista,  en definitiva, se tuvieron en cuenta las grabaciones de las llamadas  telefónicas  y  la versión rendida inicialmente por los procesados, pues no de  otra  forma  se  los  habría condenado, por tanto, señala que eliminados estos  elementos  de  persuasión y sólo contando con la declaración de la víctima y  el  indicio  de  presencia, tales pruebas resultan insuficientes para derivarles  responsabilidad penal a sus representados.   

10.  Aduce que  el  indicio  consistente en que sus representados no informaron a sus superiores  acerca  del  procedimiento adelantado con la víctima se desvirtúa con el dicho  del  mayor  Rafael Ancizar Vanegas Olaya y el de los policias Luis Carlos Medina  Alfonso y Danny Alexis López García.   

11.  Concluye  que  como  el  ad  quem  se  fundó  en  prueba  ilegal  para  condenar,  sustraída  esta es claro que no se  desvirtúa  la  presunción  de  inocencia  de  los  acusados  con la legalmente  aportada  y,  en consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y  en  su  lugar  proferir  la  de  reemplazo  de  carácter absolutorio a favor de  Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Respecto  del  recurso  de  casación la Sala ha insistido en exigir de los demandantes la  satisfacción  de unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación  con  el  propósito  de  no  desdibujar  su carácter extraordinario, los cuales  están  consagrados  en  la  normativa  a  través  de  la  cual  se gobierna el  instituto,  así como en el conjunto de principios pacíficamente decantados por  la Corporación.   

2.  En el caso  particular  desde  la misma postulación del reproche el censor se aleja de este  deber,  pues  omite identificar la causal que le sirve de sustento, y si bien se  observa  que  centra  su  interés  en  cuestionar la prueba, razón por la cual  finalmente  solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los  procesados  por  cuanto no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, ello  en  modo  alguno  resulta  suficiente para superar la falencia advertida, porque  tal  presentación  se  opone  a  los  principios  de  claridad y precisión que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  más  aún si se tiene en cuenta que la  Corte  no está autorizada para enmendar, complementar o aclarar los defectos de  libelo en razón del principio de limitación.   

3.    Las  inconsistencias  de  carácter  lógico argumentativo se proyectan a lo largo de  la  demanda,  pues  si   lo  atacado  son las pruebas, además del deber de  expresar  que  se  acudía  a  la violación indirecta de la ley sustancial, era  necesario  descubrir  si  se  configuraban  errores  de hecho o de derecho en la  apreciación de los medios de convicción que sustentan el fallo.   

En esa medida, igualmente le correspondía al  demandante  precisar si los errores de hecho se consolidaban por falso juicio de  existencia,  falso  juicio de identidad o falso raciocinio al valorar la prueba,  o  si  se  presentaban  errores de derecho en las modalidades de falso juicio de  legalidad o falso juicio de convicción.   

Esta labor en modo alguno es desarrollada por  el  libelista,  pues prefirió acoger un estilo propio de instancia en contra de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación, el cual considera el  actor  como  suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad  que acompaña a los fallos cuando arriban a esta sede.   

4.  El actor no  sólo  incurre  en  las  inconsistencias  advertidas, sino que tampoco ajusta su  discurso  a la realidad procesal, como más adelante se verá, circunstancia que  aprovecha   para   extraer  consecuencias  frente  a  la  sentencia  de  segundo  grado.   

5.  Observa la  Sala  que  el  recurrente,  una vez recuerda la actuación procesal adelantada y  lanza  en  su contra algunas críticas, cuestiona la prueba y en esa pretensión  pregona  su carencia de validez, en particular respecto de las grabaciones de la  llamadas  cruzadas  entre la víctima y los procesados, de donde se sigue que si  ese  era su interés, ha debido alegar al respecto un error de derecho por falso  juicio   de   legalidad,  el  cual,  conviene  mencionar,  puede  darse  en  dos  sentidos.   

De  un lado, se configura cuando el fallador  aprecia  una  prueba  irregularmente  aducida  a la actuación o cuando la misma  adolece  de  irregularidades  que  afectan  su  validez y, de otra parte, ocurre  cuando   el   funcionario   desecha   por  ilegal  una  prueba  que  no  ostenta  irregularidad alguna.   

Ahora, en el primer caso corresponde al actor  identificar   el   elemento  de  persuasión  calificado  de  ilegal,  poner  de  manifiesto  las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas  determinan  su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En  el  segundo  evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba  que ha sido desechada por el juzgador.   

Adicionalmente,   en   los   dos   casos  referenciados,  es  del  resorte  del  libelista  acreditar la trascendencia del  yerro  de cara a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la  marginación  de  la  prueba  calificada  de  ilegal,  los  restantes  medios de  convicción  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  de la que es  objeto  de  impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el  censor  estima  legal,  las  conclusiones  son distintas de las contenidas en la  sentencia recurrida por vía extraordinaria.   

6.  En el caso  particular  la  actividad  argumentativa del libelista se limita a cuestionar la  validez  de  las  grabaciones  de las llamadas sostenidas entre el denunciante y  los   acusados   porque   fueron   realizadas   por  miembros  del  Departamento  Administrativo  Seguridad  adscritos  al  Gaula  Rural  del  Tolima  con sede en  Ibagué,  no obstante que para la época de los hechos y de acuerdo con el lugar  de  su  ocurrencia,  se debió dar aplicación al nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).   

Así  las  cosas, si uno de los presupuestos  del  recurso de casación es que el demandante sea fiel con la realidad mostrada  por  la  actuación,  por  cuanto  la  impugnación  extraordinaria es un juicio  lógico  objetivo  que se le hace a la sentencia con el propósito de desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad, resulta equivocado que se parta de  realidades   distintas,  pues  con  ello  simplemente  se  alientan  discusiones  personales de imposible aceptación en esta sede.   

En  este sentido se tiene que a pesar de que  en  la  sentencia  de  segundo  grado se precisó el alcance demostrativo de las  referidas  grabaciones, el actor prefiere ofrecer su propia versión del alcance  del  fallo  en  este  punto para plantear una discusión a todas luces estéril,  pues  sobre  ellas sostuvo el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  314  de la Ley 600 de 2000, no tendrían valor de “testimonio ni de  indicios”  y  sólo  podrían  servir  de  “criterio orientador dentro de la  investigación”.   

No  obstante  la  claridad  realizada por el  ad    quem   sobre   las  grabaciones,  el  actor  insistió  en  que el Juzgador de segundo grado sí las  tuvo   en   cuenta  para  deducirle  responsabilidad  penal  a  los  procesados,  afirmación  que  es  fruto de su particular lectura de la sentencia, pues si se  revisa,  en  el  pasaje  aludido  por  él  se  hace  mención a la información  contendida  a folios 19 a 104 del cuaderno original No. 1, en donde si bien obra  la  transliteración  de  las referidas grabaciones, que de suyo corren la misma  suerte  suasoria  que  los  registros  magnetofónicos porque simplemente son su  reproducción,  igualmente  milita  el testimonio de la víctima, los documentos  que  dan  cuenta  de  la  investigación  que se le adelantó en Venezuela y las  indagatorias  rendidas  ante  la  Fiscalía por los acusados (sobre las que más  adelante se tratará).   

Más  allá de lo anterior, también se cita  la  declaración  del  mayor  Rafael Ancizar Vanegas Olaya para expresar que una  vez  este  constató  que Pedro Londoño Estrada no era requerido ordenó que se  le  permitiera  abandonar  la Estación de Policía y sin embargo los procesados  decidieron  asumir  la  conducta  que  a la postre llevó a proferirles fallo de  condena.   

7.   Lo dicho  también  lleva  a  señalar  que  la  crítica  dirigida contra la sentencia de  primera  instancia  fundada  en  las  referidas  grabaciones por igual carece de  asidero,  por  cuanto  no debe perderse de vista que si bien, de conformidad con  el  principio de unidad jurídica inescindible, según el cual cuando los fallos  de  primer  y  segundo  grado  tienen  el  mismo  sentido,  el  del a  quo  complementa  el  del ad  quem, también ha de tenerse en cuenta  que  prevalecen  las  conclusiones  consignadas  en el último, de manera que si  como  se  viene  de reseñar, respecto de las susodichas grabaciones se precisó  su  alcance  con  fundamento  en  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pierde  toda  pertinencia  el  cuestionamiento  alegado  por  el  defensor  alrededor de  ellas.   

8.  El estilo  personal  que  exhibe  el actor en la demanda y, por ende, su desconocimiento de  las  mínimas  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación, incluso lo  llevan  a  predicar defectos de motivación en la sentencia, pues asegura que en  ella  no  se  identificaron las pruebas, lo cual riñe con la realidad analizada  anteriormente,  denotando  con  ello  que hace una lectura sectorizada del fallo  para extraer este tipo de afirmaciones.   

En  efecto,  no  obstante  lo  señalado  al  examinar  el  tema  de  las  grabaciones,  conviene  agregar que otros medios de  convicción   sí  fueron  identificadas  expresamente,  pues  se  mencionó  la  versión  del  policía  José  Leonel Mosquera Copete, la del denunciante Pedro  Londoño  Estrada,  los  documentos  que  inicialmente  hicieron pensar que este  último  tenía  un  requerimiento  judicial, sin olvidar que en aplicación del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible,  se  tiene  que  todo  el acervo  probatorio  se  ve  cubierto  al  observar  en  conjunto  los fallos de primer y  segundo  grado,  pues  en  este  último  se  afirma,  con la salvedad realizada  inicialmente  sobre  las  grabaciones,  que  “comparte  la  Sala  entonces, la  juiciosa  valoración  probatoria  que  realiza  el  a  quo”.   

10.  La  visión  personal  del  demandante  aparece  una vez más al cuestionar la validez de las  indagatorias   rendidas   por   los   procesados   ante   la  Fiscalía  Primera  Especializada  con  sede  en  el Gaula Regional del Tolima, pues, de un lado, el  Tribunal  dio  completa  cuenta  de  ello  a  partir  de  su decisión del 14 de  septiembre  de 2006, en donde en síntesis, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo   456  del  Código  Penal  Militar,  concluyó  que  las  diligencias  practicadas    son    válidas    aun    cuando    se    produzca    cambio   de  competencia.   

De  otra  parte,  ni siquiera se ajusta a la  realidad  procesal  la  afirmación según la cual los acusados no admitieron en  la  ampliación de indagatoria rendida ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal  Militar  que  entraron  en  contacto  por  vía telefónica con la víctima, por  cuanto  José Leonel Mosquera Copete, aseguró que él y Héctor Horacio Mahecha  Ibarra  en  efecto  se  comunicaron  con  aquella, no obstante, para ese momento  manifestaron  que  sólo pretendían devolverle los documentos que por olvido no  se  le  habían  entregado y por ello lo llamaron varias veces y se pusieron una  cita  a  las  afueras  del  municipio  de  La  Dorada, excusa que el Tribunal se  encargó  de  desvirtuar completamente a partir de la versión de Pedro Londoño  Estrada.   

En  esa  medida,  si  hipotéticamente  se  desecharan  las  diligencias  de  injurada  llevadas  a  cabo  inicialmente,  su  trascendencia sería inocua.   

11.    Los  argumentos  fundados  en  una  realidad distinta a la mostrada por la actuación  hacen  presencia  una  vez  más cuando el censor aduce la valoración de prueba  inexistente   en  relación  con  las  “actividades  de  contrainteligencia”  adelantadas  por  el  D.A.S.,  pues  tal  afirmación  no  se  compadece  con lo  señalado  en  la  sentencia,  en  donde  si  bien se utiliza esa expresión, se  empleó  para recordar que la víctima se desplazó hasta el D.A.S. —Gaula   Rural  del  Tolima—    para   presentar   la   denuncia,  “autoridad que realiza las primeras diligencias”.   

Tal situación entonces no es constitutiva de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba,  el  cual se da cuando a pesar de no obrar un determinado medio de convicción en  el  proceso,  a  partir de él se extrae una específica valoración, sino de la  visión particular del censor.   

12.    La  ausencia  de  lealtad  con  el  contenido  de  la  actuación  procesal  afloró  nuevamente  cuando el censor pretendió desvirtuar un presunto indicio según el  cual  los  procesados  no  informaron  a sus superiores acerca del procedimiento  adelantado  con  la  víctima,  pues  con  tal  propósito  el  actor  fracciona  convenientemente  la  sentencia  para  indicar  que la situación sí se puso de  presente  a  su  jefe,  ignorando  que  la  queja  del  Tribunal,  fundada en la  declaración  del mayor Rafael Ancizar Vanegas Olaya mas no en prueba indirecta,  es  que  a  pesar  de que éste dispuso que Londoño Estrada podía abandonar la  sede  de  la  Estación  de  Policía al no contar con requerimiento alguno, los  procesados  optaron  por mantener contacto con el citado a raíz de la exigencia  dineraria.   

13.  En  suma,  la  postura  asumida  por  el libelista indudablemente atenta contra el principio de  crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en la  realidad  procesal y en las causales previstas taxativamente por la normatividad  vigente,  bajo  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido  de acuerdo con la selección realizada por el actor.   

14.   Por tal  razón,  es  inobjetable la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la  demanda,  pues  evidentemente  la  intención  del actor se redujo a utilizar el  recurso  de  casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios  de conocimiento.   

15.   Finalmente,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación, fundamentación de la  misma,   posición   del   impugnante   dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia,   no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal  que  deban  ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda    de   casación  presentada  por  el  defensor  de  Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel  Mosquera Copete.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *