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Proceso No. 14791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 126
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con apoyo en lo previsto en el numeral 2° del Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el procesado KENNEDY ALBERTO RIOS LEAL quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito de Cáqueza (Cund.), solicita su libertad provisional por considerar que reúne los requisitos tanto objetivos como subjetivos a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.
Acompaña a su petición nuevos certificados de trabajo, actas de evaluación del mismo, certificados de conducta, copia de la cartilla biográfica y de la Resolución No. 251 del 14 de julio del corriente año de la Dirección del citado Centro de Reclusión sobre autorizaciones para laborar los días domingos y festivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia anticipada calendada el 17 de octubre de 1997 condenó a KENNEDY ALBERTO RIOS LEAL a la pena privativa de la libertad de cuarenta y un (41) meses y diez (10) días de prisión (fl. 227 a 239), como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal agravado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de diciembre siguiente ( fl. 4 a 11), es decir, que las dos terceras partes de ella equivalen a veintisiete (27) meses y diecisiete (17) días de prisión, para los efectos de la excarcelación demandada.
El peticionario fue inicialmente privado de su libertad el 14 de junio de 1997 (fl. 12) y no el día trece como lo afirma en su solicitud y puesto en libertad provisional el 2 de octubre siguiente (fl. 213), es decir, permaneció detenido en este primer período tres (3) meses y dieciocho (18) días. Como consecuencia del fallo condenatorio proferido, se le libró orden de captura la que se materializó el 11 de mayo de 1998, permaneciendo recluido en esta segunda oportunidad hasta la fecha y por cuenta de este asunto, quince (15) meses y quince (15) días adicionales, con lo cual ha descontado efectivamente diecinueve (19) meses y tres (3) días.
Por trabajo se le certifican en el primer período 664 horas en artesanías y en el segundo 3.410 horas en la misma actividad y en cafetería (fl. 13, 39 y 43 – Cuad. Corte), sin que pueda la Sala reconocerle redención de pena respecto de todas ellas por las siguientes razones:
a. El certificado No. 0346 en lo que corresponde a los meses de julio a octubre de 1998 (fl. 13), excede en 168 horas al máximo permitido por la Ley 65 de 1993, ya que en él no se indica en forma separada cuantas de ellas corresponden a la actividad de artesanías que no está autorizada para realizarse durante los días domingos y festivos y cuantas a cafetería.
b. En el certificado No. 0397 que corresponde a los meses de noviembre de 1998 a febrero del corriente año (fl. 39), se certifican labores en cafetería, no obstante lo cual en el acta de evaluación sobre el mismo período (fl.40), se califica como satisfactoria pero en el área de artesanías, luego de las 910 horas certificadas solamente pueden contabilizársele 768.
c. En el certificado No. 0473 correspondiente a los meses de marzo a agosto (parcial) del corriente año (fl. 43), se incurre en idéntico error al señalado en el literal a), pues se le certifican 1.208 horas en artesanías y cafetería, sin determinarse cuantas de ellas corresponden a cada actividad. En consecuencia solo pueden serle contabilizadas 1.096.
d. Finalmente, cabe advertir que la Resolución 251 del 14 de julio del corriente año, emanada de la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza (Cund.), si bien es cierto que en ella se reconoce a los internos el trabajo en las áreas de ornato y embellecimiento, cafetería y ordenanzas, incluidos los domingos y festivos, a partir de la vigencia de la Ley 65 de 1993 (fl. 47), también lo es que dicho acto administrativo rige solamente a partir de la fecha de su expedición, como allí expresamente se dijo, sin que pueda tener efectos retroactivos a la entrada en vigencia de la mencionada ley, en primer término, porque en el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario establece el trabajo como obligatorio para los condenados como medio terapéutico para los fines de su resocialización, el cual debe ser organizado de acuerdo con las aptitudes y capacidades de cada interno, pero en todo caso “…previamente reglamentado por la Dirección General del INPEC ”, y solo así podrán los Directores de cada establecimiento de reclusión, en casos especiales y con la debida justificación autorizar a los reclusos a cumplir labores específicas durante los domingos y festivos, mediante un acto administrativo particular, no general y menos con efecto retroactivos con el fin de convalidar actuaciones irregulares presentadas en el pasado, en franca oposición a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993 que perentoriamente establece que “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos”, desde luego con la excepción ya dicha.
Así las cosas, en el segundo período de detención, Ríos Leal acredita 2.984 horas que sumadas a las 664 del primer período, le dan un total de 3.648 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja equivalente a siete (7) meses y dieciocho (18) días, para un acumulado de veintiséis (26) meses y veintiún (21) días, insuficientes para satisfacer las dos terceras partes de la sanción impuesta en las sentencias de instancia.
Dada la anterior circunstancia, la Corte negará li libertad al peticionario y ordenará que copia de esta providencia sea puesta en conocimiento del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar los reiterados yerros que la Corte viene observando en la expedición de certificados para redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, en especial, lo relativo a las autorizaciones para laborar en días domingos y festivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado KENNEDY ALBERTO RIOS LEAL la libertad provisional solicitada, conforme a lo puntualizado en la parte motiva.
2° Copia de esta providencia, envíesele al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario, para su conocimiento. También al Director de la Cárcel del Circuito de Cáqueza, a fin de que se expidan nuevos certificados de trabajo, corrigiendo las inconsistencia señaladas.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria