30592(05-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.357  

Bogotá  D.  C.,  cinco de octubre de dos mil  once.   

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  seguida  contra  la  doctora  GLADYS DEL CARMEN  GARCÍA  MONTALVO,  acusada del delito de prevaricato  por   omisión   en   condición   de  Procuradora  44  Judicial  II  de Santa Marta, adscrita a la Fiscalía  Tercera   Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  esa  ciudad,    procede    la    Sala  a   dictar   el   fallo  de rigor.   

Individualización  e  identificación de la  acusada   

GLADYS     DEL     CARMEN     GARCÍA  MONTALVO,     nacida  en     Sampués  (Sucre),  hija de JUAN DE DIOS y  MAGOLA,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.170.256 de Sincelejo,  casada,    actualmente  separada  de  hecho,  madre  de  Ana  María y Esther  María           Bornacelly          García,  residente      en    la    Carrera    6    No  11B-127,  apartamento  404  B,   de   El Rodadero en  Santa   Marta,   abogada,  egresada  de la Universidad Externado de Colombia. Ha desempeñado los cargos de  abogada  de  la Oficina Jurídica del INSFOPAL en Bogotá, abogada de la Oficina  de  Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juez Penal Municipal y del  Circuito  de  Santa  Marta, Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, Magistrada de  la  Sala  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal  Superior de Barranquilla y  Procuradora  44  Judicial  II  en  Asuntos  Penales  de  Santa  Marta, cargo que  desempeñaba   cuando   ocurrieron   los   hechos   que  dieron  origen  a  este  proceso.     

Hechos  

El 25 de abril de 2000, el Director Seccional  de  Fiscalías  de  Barranquilla designó al Fiscal Primero Especializado de esa  ciudad  para  que  tramitara  la  solicitud  de reconocimiento de beneficios por  colaboración  eficaz  elevada por ADÁN ROJAS MENDOZA y RIGOBERTO ROJAS OSPINO,  procesados   por   pertenecer   a   grupos   paramilitares,   quienes  ofrecían  información  que  comprometía penalmente a HERNÁN GIRALDO SERNA y 17 personas  más,  por  los  delitos de concierto para delinquir, homicidio, narcotráfico y  secuestro extorsivo, entre otros, en el Departamento del Magdalena.   

La  solicitud  fue remitida a las Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta,  por  competencia territorial, siendo asignada a la Fiscal Tercera, doctora ELSIE  BEATRIZ  RIVAS  GRANADOS,  quien dispuso abrir investigación penal y ordenó la  vinculación  al proceso de las personas implicadas, lo cual se llevó a cabo en  los  días  siguientes,  algunas  de  ellas  a  través  de  indagatoria y otras  mediante   declaración   de  personas  ausentes,  dentro  del  radicado  31473.   

El  10  de  octubre  de 2002, la funcionaria  definió  la   situación  jurídica  de las personas vinculadas al proceso  absteniéndose  de imponerles medida de aseguramiento, por ausencia de prueba, y  en  la  misma  providencia  precluyó  la investigación a su favor y dispuso la  cancelación  de las órdenes de captura libradas contra los procesados remisos.  Esta  determinación  fue  notificada personalmente a la Procuradora 44 Judicial  II   Penal,   doctora   GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO,  el  16 de octubre, quien guardó silencio,  propiciando   que   la   decisión   causara   pacífica   ejecutoria   en   esa  instancia.     

Por estos hechos, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  inició investigación penal contra la  Fiscal  que  adoptó  la decisión, doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS, por el  delito  de  prevaricato  por  acción,  quien  fue  juzgada  y  condenada por el  referido  ilícito,  mediante  sentencias de primera y segunda instancia de 9 de  junio  de  2009  y  11  de  mayo de 2011, dictadas, en su orden, por el Tribunal  Superior de Santa Marta y esta Corporación.   

    

En  el  trámite  de  dicha  actuación,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar   el  11  de  abril  de  2006,  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  resolución  de  acusación,  dispuso  expedir  copias  para  investigar penal y  disciplinariamente  a  la  doctora  GLADYS DEL CARMEN  GARCÍA   MONTALVO,  en  condición  de  agente  del  ministerio  público  en  el  referido  proceso,  por  su  silencio  frente a la  resolución  de  preclusión de la investigación, siendo éste el origen de las  presentes diligencias.   

Actuación procesal relevante  

El  28  de  agosto  de  2006, el Despacho del  Fiscal  General  de  la  Nación  abrió  investigación  previa,  en cuyo curso  aportó  copia  de  la actuación adelantada por la Fiscal Tercera Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Santa  Marta,  donde se  profirió  la  decisión  de  preclusión,  y  escuchó  en  versión libre a la  doctora  GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MONTALVO,  una  vez  acreditada  su  condición  de  agente  del  Ministerio  Público      en     el     referido     proceso1.    

El  2  de  agosto  de 2007, el Fiscal General  ordenó  la  apertura  de  investigación  formal  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  la  implicada,  la  cual se cumplió el 17 de octubre del mismo  año.  Clausurado  el  ciclo  investigativo,  dictó  el 2 de septiembre de 2008  resolución  de  acusación  en  su  contra,  por  el  delito de prevaricato por  omisión,   descrito   en   el   artículo  404  del  Código  Penal2.   

El  22  de septiembre siguiente, la fiscalía  remitió  el  proceso  a la Corte para el adelantamiento del juicio, donde el 24  de  febrero  de  2009  se  celebró  la  audiencia  preparatoria,  en  la que se  ordenaron  algunas  pruebas,  que fueron evacuadas en el período probatorio. La  audiencia  pública  de juzgamiento se cumplió el 5 de mayo de 20113.   

Explicaciones de la acusada  

En  la  versión  preliminar  sostuvo  que no  impugnó  la  decisión  de preclusión de la investigación, tildada de ilegal,  porque  la  actuación  del  Ministerio Público en el proceso penal, de acuerdo  con  lo  previsto en los artículos 277.7 de la Constitución Nacional y 125 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  DISCRECIONAL,  y  que  el  silencio,  en  consecuencia,   no  puede  dar  lugar  a  la  tipificación  del  delito de  prevaricato  por  omisión,  ni  significa  que ella estuviera de acuerdo con la  decisión,  porque la norma procesal mencionada no le imponía la obligación de  interponer                  recursos4.   

En   indagatoria  precisó  que  la  única  actuación  que  cumplió  en el proceso fue la de la notificación formal de la  decisión  cuestionada,  y que no la impugnó porque no advirtió en ese momento  irregularidad  alguna.  Explicó  que  eso  fue lo que realmente ocurrió, y que  cuando   en   la  diligencia  de  versión  libre  mencionó  la  facultad   DISCRECIONAL  que le asistía, lo hizo para referirse al contenido de las normas  constitucionales  y legales que rigen la actuación del Ministerio Público, sin  querer  decir  que  dejó  de apelar por discrecionalidad o porque no lo hubiera  considerado  necesario  en  ese momento, es decir, anota, que sinceramente no lo  advirtió5.     

Contenido de la acusación  

El  Despacho del Fiscal General de la Nación  acusó   a   la  doctora  GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO   de   haber   incurrido  en  el  delito  de  PREVARICATO  POR  OMISIÓN,  descrito en el artículo 414 del Código Penal, que  adscribe  como  sanción pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5) años.   

Argumentó  que  el  artículo  3°  de  la  Resolución  No.  205  del  18  de  julio  de  2001,  emanada  del  Despacho del  Procurador  General  de  la Nación, le imponía la obligación de intervenir en  los   procesos  por  delitos  de  homicidio,  secuestro,  extorsión,  tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  defiriéndole  las  funciones  de  participar   en  el trámite de los recursos que se interpongan, conceptuar  sobre  la  forma  como  debe  calificarse  el mérito del sumario, solicitar las  medidas  pertinentes  orientadas al restablecimiento del derecho, la efectividad  de  las  posibles  multas  a  aplicar,  e intervenir en la audiencia pública de  juzgamiento, entre otras actuaciones.   

Indicó  que la funcionaria desatendió estos  mandamientos  reglamentarios,  porque  habiéndole sido notificada una decisión  abiertamente  ilegal,  como era la de preclusión de la investigación del 10 de  octubre  de  2002,  en  un  proceso en el que tenía la obligación de actuar de  acuerdo  con  la  referida  resolución,  guardó  silencio,  permitiendo que el  pronunciamiento   cobrara   ejecutoria  material  e  hiciera  tránsito  a  cosa  juzgada.   

Precisó  que las explicaciones suministradas  por  la  funcionaria en el sentido de que su intervención estaba reglada por la  discrecionalidad  y  que no advirtió en la providencia irregularidad alguna, no  eran  atendibles, porque la referida resolución 205 le señalaba la obligación  de  actuar  en  esta  clase  de procesos, y porque la ilegalidad de la decisión  preclusiva aparecía ostensible.   

Agregó que las justificaciones alusivas a que  en  los  días  en  que se notificó de la decisión ilegal debió intervenir en  varias  diligencias, que desviaron su atención, tampoco eran aceptables, porque  en  el  mes  de octubre de 2002 sus intervenciones fueron bastante precarias, ya  que  sólo  registra  siete  actuaciones  en  procesos  de menor entidad, según  consta al folio 187 vuelto del cuaderno de la instrucción.    

Para  el  Fiscal,  la  procesada GLADYS  DEL  CARMEN GARCÍA MONTALVO actuó  en  forma  deliberada,  con  consciencia  de que su conducta contrariaba la ley,  porque  teniendo  el deber funcional de hacer las cosas lo mejor posible, optó,  como  ella  misma  lo acepta, por sólo notificarse de la decisión, sin cumplir  con  sus  deberes  constitucionales,  legales y reglamentarios, los que de haber  observado,  le  habrían  permitido  enterarse  que  se  estaba  precluyendo  la  investigación, sin existir prueba para hacerlo.   

Este  accionar  doloso  es  ratificado por el  hecho  de  tener  la funcionaria amplia trayectoria, como quiera que fue abogada  de  la  Oficina  Jurídica  del  INSFOPAL, abogada de la Oficina de Personal del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Juez  Penal  Municipal y Juez Penal del  Circuito  en  Santa  Marta,  Juez  Laboral en Ciénaga, Magistrada de la Sala de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal  de Barranquilla y finalmente Procuradora  Judicial  en Asuntos Penales, por lo que “si hubiese  leído  la  providencia  que  se le notificaba, habría advertido estar frente a  una  providencia  abiertamente  contraria  a la ley”.   

Pruebas en la etapa del juicio  

1. A través de la Unidad Disciplinaria de la  Procuraduría  General  de la Nación se allegó copia del proceso disciplinario  016-147276-2006,  adelantado  contra  la doctora GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA MONTALVO por incumplimiento de sus  deberes  profesionales,  de cuyo examen surge que el 26 de septiembre de 2007 se  dictó  fallo  sancionatorio  en  primera  instancia,  y  que  el  25 de octubre  siguiente  se  ordenó  su  archivo  por prescripción de la acción6.    

2.  Se obtuvo copia del proceso penal seguido  en  el  Tribunal  Superior de Santa Marta, en contra de la doctora ELSIE BEATRIZ  RIVAS  GRANADOS,  Fiscal  Tercera  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  de Santa Marta, y de la sentencia proferida en su contra el 9 de  junio  de 2009, mediante la cual el Tribunal la condenó a 40 meses de prisión,  al  pago  de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de multa  y  a  60  meses  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,   como   autora   responsable   del   delito   de   prevaricato   por  acción7.   

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena  remitió  copia del expediente de una acción de tutela promovida por  la   doctora   GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO  contra  la  Unidad  Disciplinaria  de la Procuraduría  General  de la Nación, orientada a evitar una nueva acción disciplinaria en su  contra,  argumentando  que  ya había sido investigada por tales conductas y que  respecto    de    ellas   se   declaró   la   prescripción   de   la   acción  disciplinaria8.    

4.  El  testimonio  de  MANUEL  MARÍA MORÓN  ROMERO,    Procurador Judicial II de Santa Marta para la época de los  hechos,  quien informa que conoció a la doctora GLADYS  DEL  CARMEN GARCÍA MONTALVO como Procuradora, pero que  desconoce  cuántos procesos podía tener ella a cargo en esa época, y cuántos  podía  tener  cada   Procurador.  Sólo  sabe  que cada uno respondía por  “múltiples    despachos   tanto   penales   como  disciplinarios”,  y  que  la  doctora  GARCÍA  MONTALVO  tenía la desventaja de  no  contar  con un asistente, ni con computador para agilizar su trabajo. Afirma  que  la  intervención  del  Ministerio Público en procesos por delitos de  concierto  para  delinquir, homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo  y  tráfico  de  estupefacientes,  era  obligatoria,  toda  vez que existía una  Resolución    de   la   Procuraduría   que   así   lo   disponía9.   

5.  El  testimonio  de  CARMEN SOFÍA SERRANO  GONZÁLEZ,  también Procuradora Judicial II Penal en Santa Marta para la época  de  los hechos, quien manifiesta que la acusada era compañera de trabajo, y que  desconoce  cuántos  procesos  podría  tener  a  su  cargo, pero que su número  debió  ser  alto,  porque  la carga de trabajo era enorme, ya que debía actuar  ante  las  fiscalías  de  delitos contra la administración pública, contra la  vida  e  integridad  personal, en las fiscalías especializadas, los juzgados de  conocimiento,   los   juzgados   de  ejecución  de  penas  y  en  los  procesos  disciplinarios.   

Explica  que  la  doctora GARCÍA MONTALVO no  tuvo  asistente  ni  computador por un tiempo, y que materialmente era imposible  hacer  todas las notificaciones e intervenciones de manera eficaz, porque no les  daba  tiempo  de  mirar o revisar el proceso, corriendo el riesgo de equivocarse  de  buena  fe.  Asegura  que  la  intervención  del  Ministerio Público en los  procesos  por  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes, homicidio selectivo y  conformación  de  grupos  al margen de la ley, era obligatoria, pero que debido  al cúmulo de trabajo había procesos que pasaban inadvertidos.   

Concluyó   destacando   la   capacidad   y  responsabilidad  que  siempre caracterizó a la acusada, quien por el cúmulo de  trabajo   pudo  haber  omitido  interponer  la  apelación  por  la  que  se  le  procesa10.   

La       audiencia       pública.  Intervenciones.   

1. La Delegada de la Fiscalía  

Solicitó dictar sentencia condenatoria contra  la   doctora   GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO  por el delito de prevaricato por omisión, por el cual  fue  acusada,   por  considerar que existe certeza del aspecto objetivo del  delito,  puesto  que  la  investigación probó su condición de  servidora  pública  y  su  conducta omisiva frente a una decisión abiertamente ilegal, al  igual  que  su obligación funcional de intervenir.   

Recordó el contenido del artículo 277 de la  Constitución  para destacar las funciones del Procurador General de la Nación,  al  igual  que  el  Decreto  262 de 2000 y sus reglamentaciones, entre ellas las  Resoluciones  205  de 2001 y 039 de 2002,  además de lo previsto en la Ley  734  de  2002  y  los  artículos 122 y 125 de la Ley 600 de 2000, con el fin de  concluir  que  la  acusada debió impugnar la ilegal resolución de preclusión,  por  ser  obligatorio  intervenir  en  estos  asuntos,  como  lo  ratifican  los  testimonios  de MANUEL MARÍA MORÓN MORENO y CARMEN SOFÍA SERRANO GONZÁLEZ, y  que  al  dejar  de  hacerlo, no solamente incumplió un deber jurídico reglado,  sino  que   desconoció  los  criterios  de  necesidad  y trascendencia que  orientaban su actividad.   

También se encuentra acreditada la actividad  laboral  de  la procesada para la época de los hechos, con las estadísticas de  su  trabajo (folios152 de la causa), donde se detalla que solo desarrolló cinco  actuaciones  ante  un  Juzgado  Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, dos  ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  el mismo día, y otra el 31 de  octubre,  todas de menor entidad. Por lo que concluye que desde el 16 de octubre  de  2002  al  31  del  mismo  mes  solo realizó actividades en tres días. Y no  existe  ningún  tipo  de  resolución  que  informe  de la existencia de algún  encargo especial o de la asignación de un asunto de relevancia.   

Recuerda  que el testigo MANUEL MARÍA MORÓN  ROMERO  refirió  que  entre  las desventajas de la acusada se hallaban la de no  contar  con  un  asistente  ni  un  computador, lo cual es ratificado por CARMEN  SOFÍA  SERRANO  GONZÁLEZ,  quien  además advierte sobre el elevado volumen de  trabajo  y  el  riesgo  de  recorrer  los  caminos  de la ilegalidad debido a la  imposibilidad  material  de  poder  revisar  todo,  pero  esta misma funcionaria  informa  que todas las actuaciones quedaban registradas en la estadística. Y la  acusada  sólo  registra  cinco  actuaciones, lo que de aquí se sigue es que la  cantidad  de  trabajo no era tal, y que la ausencia de asistente y de computador  no eran argumentos válidos de exculpación.   

Afirma  que  también  hay  certeza  de  la  dimensión    cognoscitiva    del   dolo,   porque   la   doctora   GLADYS  DEL  CARMEN GARCÍA MONTALVO tenía  plena  conciencia de que con su conducta omisiva creaba un riesgo jurídicamente  desaprobado.  Y  aunque en la  indagatoria expresó que el hecho de guardar  silencio  no  suponía  que  estuviera  de  acuerdo  con la decisión ilegal, lo  afirmado  por  ella  en el sentido de que “tengo que  manifestar  que  al  no advertir irregularidad alguna no consideré necesario la  interposición   de  un  recurso…”,  deja  ver  su  indiferencia frente al deber reglado.   

Llamó la atención sobre la independencia que  existe  entre  la investigación penal y la disciplinaria, para destacar que las  decisiones  tomadas  en ésta no deben opacar la responsabilidad que le asiste a  la     acusada    GLADYS    DEL    CARMEN    GARCÍA  MONTALVO  en el campo penal, y concluyó reiterando su  solicitud de condena.   

2.    El    Delegado    del    Ministerio  Público   

Solicitó  la  absolución  de la acusada por  considerar  que  su   actuar  careció  de  dolo  prevaricador, a partir de  exponer  que  la  sola  constatación  objetiva  de  la  conducta  omisiva no es  suficiente  para  soportar  el  condigno  juicio de reproche, ni para anclar una  decisión de condena.    

Indicó  que  el  acopio probatorio tan sólo  autoriza  afirmar  que  la  intervención de GLADYS DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO en el proceso iniciado por la  Fiscalía   Tercera   Delegada   ante   los   Juzgados   Penales   del  Circuito  Especializados,   se   contrajo  a  dos  actos  de  notificación,   de  la  resolución  del 1º de octubre de 2002, mediante la cual se declararon ausentes  algunos  implicados, y de la  resolución del 10 de octubre del mismo año,  que ordenó la preclusión.   

Advirtió  que  estos  actos  procesales  de  notificación  personal  quedaron  registrados  en  el  acta  de visita especial  practicada   al   interior   del   proceso  disciplinario,  los  cuales  se  produjeron  los  días  8  y  16  de  octubre  de  2002,   respectivamente,  situación  que  es refrendada por la acusada en su versión libre, al igual que  en  la indagatoria, donde sostiene que sólo intervino para notificarse, sin que  exista  prueba  que  infirme esta realidad, y en cambio sí evidencia que, en el  caso  de  la  preclusión,  se  limitó  a  notificarse  de  la providencia, sin  enterarse de su contenido, ignorándolo por completo.   

Consideró  innecesario  entrar  a debatir la  carga  laboral  de  la  funcionaria  acusada  y  su  posible  incidencia  en  el  comportamiento  omisivo,  por  estimar  que  el  punto  nodal de la controversia  estriba  fundamentalmente en determinar si la conducta de la acusada se realizó  de manera consciente y voluntaria.   

   

Afirma  que  las  razones  que  llevan a esta  conclusión  son  paradójicamente  las  mismas  que  la fiscalía plasma en los  párrafos  finales  de  la  acusación,  consistentes  en  que la funcionaria se  limitó  a  notificarse  formalmente  de  la decisión, sin más, de donde surge  obvio,  que  si  no  se enteró de su contenido, no podía tener conocimiento de  estar  contrariando  la ley. Dicha afirmación entraña un imposible ontológico  insalvable,  pues,  en  su  opinión  resulta  inadmisible concluir, en las  referidas   condiciones,  que  el  actuar  de  la  procesada  fue  consciente  y  voluntario,  o,  en  otras  palabras,  que  estuvo  deliberadamente  orientado a  contrariar el ordenamiento jurídico.   

Señala  que  cosa  distinta  habría  podido  afirmarse  de  haberse  comprobado  que  leyó  y  conoció  el  contenido de la  decisión.   Pero  como  en el plenario no existe elemento de juicio alguno  que  desvirtúe  la  afirmación  de  que  se  limitó a notificarse, emerge con  claridad  meridiana  la inexistencia del hecho punible investigado, porque al no  estar  penalmente  sancionado  el  prevaricato  culposo, deviene improcedente el  juicio de reproche a título de dolo.   

Considera   adicionalmente,   que   en   la  definición  del  presente  asunto  debe  tenerse  en  cuenta  que en el proceso  adelantado  contra la Fiscal Tercera, doctora  ELSIE RIVAS GRANADOS, la hoy  acusada,  doctora  GARCÍA  MONTALVO,  actuando  en  condición  de  procuradora  judicial,  solicitó  proferir  en  su  contra resolución de acusación, lo que  conjura  cualquier  asomo  de suspicacia por no haber interpuesto recurso alguno  contra la resolución de preclusión adoptada entonces.   

Con dicho comportamiento deja en claro que la  conducta  de  la  procesada no estuvo presidida de un actuar doloso, aunque sí,  de  negligencia,  de  descuido  en su quehacer funcional, lo cual le ameritó el  retiro  del  cargo;  pero  en modo alguno puede dar pie para una condena, porque  este delito no admite la modalidad culposa.   

3. El defensor  

Solicitó  la  absolución  de  su  asistida.  Precisó  que  la primera señal de alerta que observa sobre las actitudes de la  doctora   GLADYS   DEL   CARMEN   GARCÍA   MONTALVO,  es  que  dejara la atención del proceso seguido en su  contra, en manos de un defensor de oficio.   

Argumentó   que  la  doctora  GARCÍA  MONTALVO, a pesar de ser abogada,  exhibió  una  enorme  ignorancia en relación con sus funciones como agente del  Ministerio  Público,  lo  cual  se evidencia en sus tres salidas procesales, de  donde  se  advierte  que  no  sabía  cuáles  eran.  Y  aunque es cierto que la  ignorancia  de  la  ley  no  sirve  de  excusa,  también  se sabe que no es una  presunción  legal,  y también que el Código Penal define el error como causal  de exclusión de la responsabilidad penal.   

Sostiene  que si su representada está siendo  acusada  del  delito  de prevaricato por omisión, debe  demostrarse que lo  que  omitió,  lo  dejó  de  hacer  con  intención,  y  aquí es donde aparece  relevante  el hecho de que ella no sabía que impugnar o apelar la decisión era  un acto propio de sus funciones.   

Asegura   que   aquí   se   ha   hablado  indistintamente  de las fases intelectiva y volitiva que conforman el dolo, para  sostener  que  lo  intelectivo  no  se  puede  medir,  y que lo cognitivo es que  conozca  o se tenga la posibilidad de conocer.  En tal situación era claro  que  la  acusada  estaba  en  un  error,  porque ella creía que la facultad era  discrecional,  lo  cual  puede  ser reprochable desde el punto de vista social y  disciplinario,  pero no penal, ya que lo único que estructura es una ignorancia  sobre el tema.   

Sostiene  que  otra  manifestación  de dicho  desconocimiento,  está dada en sus explicaciones, pues cuando dice que sólo se  notificó  de la providencia, lo que da a entender es que el Ministerio Público  puede  simplemente  notificarse  y que esto no le hace responsable del contenido  de  la  decisión,  o  que  no  impugnarla no necesariamente supone que esté de  acuerdo con la providencia.   

Considera  que  esta  ignorancia  invita  a  preguntarse  por  los  criterios de selección que orientan la escogencia de los  funcionarios  de  la Procuraduría General de la Nación, pero no para que en el  caso de su asistida se la condene como prevaricadora.   

Agrega  que  dicho desconocimiento comprobado  interfiere  en  su  condena, surgiendo entonces la pregunta de si se trata de un  error  de  tipo o de prohibición, distinción finalmente intrascendente, porque  lo   importante  es  que  se trate de un error esencial sobre los elementos  negativos  del  tipo,  y  porque en dicha hipótesis habría de discutirse si es  vencible  o  no,  lo  cual  resulta irrelevante, porque el prevaricato no admite  modalidad culposa.    

Considera,  de todas formas, que en este caso  se  estaba  frente a un error vencible, puesto que con sólo acudir a la lectura  de  las  resoluciones  dictadas  por  el Procurador General podía ser superado,  pero  que  el problema es la ignorancia y la indiferencia de la funcionaria. Por  tanto concluye solicitando la absolución.   

CONSIDERACIONES  

Normatividad aplicable  

La  Sala  observa  pertinente  advertir,  ab  initio,  que  para  el caso en materia sustancial penal resulta aplicable la Ley  599  de  2000  y  que el trámite procesal se rige por las previsiones de la Ley  600  de  2000.  Esto,  si se toma en consideración la época en que se llevó a  cabo  la  conducta  materia  de  investigación  y juzgamiento, toda vez que los  aludidos hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 2002.   

Competencia  

De acuerdo con lo establecido en el artículo  235.4  de  la  Carta Política, la Corte es competente para conocer del juicio y  dictar  sentencia  en  este  asunto,  en  razón de la condición de Procuradora  Judicial  II  Penal  de  la acusada doctora GLADYS DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO,  a  quien  se le imputa el  delito de prevaricato por omisión en ejercicio del cargo.    

Temas a desarrollar  

El juicio de tipicidad que debe realizarse en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  impone la necesidad de hacer  precisión  sobre  dos  temas específicos antes de abordar su estudio. Uno, las  funciones   del   ministerio   público   en   el  proceso  penal.  Y  dos,  las  particularidades  dogmáticas  fundamentales del tipo penal que define el delito  de prevaricato por omisión.    

1.  El Ministerio  Público en el proceso penal.   

Acorde con los preceptos constitucionales, el  Ministerio  Público  puede  ser definido como un órgano de control autónomo e  independiente,  que  ejerce funciones relacionadas con la guarda y promoción de  los  derechos  humanos, la protección del interés colectivo y la vigilancia de  la  conducta  oficial  de  quienes  desempeñan  funciones públicas11.   

En cuanto a la conformación estructural, cabe  precisar  que  su dirección está asignada al Procurador General de la Nación,  a  quien  le  corresponde  “…  señalar  mediante  directivas  los  propósitos  y  objetivos  a  los que debe dirigirse la misión  institucional;  por  consiguiente,  la  de  formular directrices, las políticas  generales  y las estrategias generales que orientan la gestión de la entidad en  sus  distintos  ámbitos  de competencia funcional; la de determinar las metas y  prioridades  de  su acción, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano  y             largo             plazo”12.   

Además  del  Procurador General, quien es su  supremo  director,  el Ministerio Público se ejerce por el Defensor del Pueblo,  los   procuradores   delegados,  los  agentes  del  Ministerio  Público  y  los  personeros                municipales13,  quienes deben observar las  directrices    y    pautas    generales   trazadas   por   aquél   “a  efectos  de  asegurar  la coordinación de las funciones y la  unidad    en   las   correspondientes   acciones   y   decisiones”,    como    jefe   superior,   dotado   de   poderes   propios   de  jerarquía14.   

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía e  independencia   que  la  ley  confiere  a  sus  delegados  o  agentes  ante  las  autoridades   jurisdiccionales   frente   a   las   cuales  actúan,  como en tal sentido ha sido aclarado por  la        jurisprudencia        constitucional15,   la   cual   también  ha  indicado  que  tales  atributos  se  predican frente a los funcionarios ante los  cuales  intervienen, mas no con respecto al Procurador General de la Nación, de  quien,    por    mandato    constitucional   y   legal,   son   dependientes   o  subordinados16.   

La  facultad  de intervención del Ministerio  Público  en  el  proceso penal encuentra fundamento en el artículo 277.7 de la  Constitución  Nacional,  que  de manera expresa le asigna al Procurador General  de  la  Nación  la  función  de “intervenir en los  procesos  y  ante  las  autoridades  judiciales  y  administrativas,  cuando sea  necesario  en  defensa  del  orden  jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos  o  garantías fundamentales”, por sí o por  medio  de  sus  delegados  y agentes, quedando circunscrita su participación al  cumplimiento  de  estos  específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600  de    200017,  como  en  el  de  la  Ley 906 de 200418.   

A propósito de las funciones constitucionales  de     la     Procuraduría     en    los    procesos    penales,    la    Corte  Constitucional19    ha    precisado    que   

“5-  La  intervención de la Procuraduría  General  de  la  Nación en los procesos judiciales en general y en los procesos  penales  en  particular  encuentra un fundamento constitucional múltiple. Así,  en  primer  término,  tiene  una  consagración  expresa  pues el artículo 277  numeral 7º preceptúa:   

Artículo 277.  El Procurador General de  la  Nación,  por   sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las  siguientes funciones:   

(…..)  

7º.  Intervenir en los procesos y ante las  autoridades  judiciales  o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales.   

“Fuera  de esa consagración expresa, esa  posibilidad  de  intervención  en los procesos judiciales también se desprende  en  forma  tácita  y natural de varias de las otras funciones señaladas por el  mismo  artículo  277  de  la  Carta,  tal  y como lo señalan acertadamente los  ciudadanos   intervinientes   y  la  Vista  Fiscal.  En  efecto,  al  Procurador  corresponde  vigilar  el  cumplimiento  de  las  leyes  y decisiones judiciales,  proteger  los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses  de  la  sociedad,  así  como  los intereses colectivos y en particular el medio  ambiente  (CP  art.  277  ords  1º,  2º,  3º y 4º). El cumplimiento de tales  funciones  implica,  en  muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en  determinados     procesos     judiciales,     por    lo    cual,    incluso  si  no existiera la consagración expresa del ordinal 7º  del  artículo  277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley,  a  quien  compete  determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de  la  Procuraduría  (CP  art.  279),  hubiera  consagrado  esa participación del  Ministerio  Público  en  los  procesos. Así sucedió  durante  la  vigencia  de  la  anterior  Constitución,  puesto que esa Carta no  preveía   expresamente   la   intervención  del  Procurador  en  los  procesos  judiciales  pero  le  adscribía  las funciones de promover la ejecución de las  leyes  y  sentencias,  y  supervigilar  la  conducta  oficial  de  los empleados  públicos,  lo  cual  sirvió  de piso constitucional suficiente para que la ley  regulara  la  intervención  del Ministerio Público en la justicia (se destaca).   

“Finalmente,  el  Procurador debe cumplir  las  demás  funciones  que  determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual,  incluso  si  no  existieran  los  fundamentos  expresos y tácitos anteriormente  mencionados,  el  Legislador habría podido, en principio, atribuir una función  de   esa   naturaleza   al   Ministerio   Público,  obviamente  respetando  las  competencias de los otros órganos del Estado.   

“6- No hay pues duda de que el Procurador,  por  sí  o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano  autónomo de control, en los procesos penales (…).”   

Así,  surge  nítido  que  esta  facultad de  intervención  en  el  proceso  penal puede ser desarrollada directamente por el  Procurador  General  de  la  Nación,  cuando la importancia o trascendencia del  asunto    requiera    su    atención    personal20,   o   a   través  de  los  Procuradores                Delegados21, los Procuradores Judiciales  con   funciones   de   intervención   en   los   procesos   penales22, los agentes  especiales23    y   los   personeros   distritales   y   municipales24,  en  los  casos   y   ante  las  autoridades  señaladas  en  las  disposiciones  citadas.   

Los   marcos  de  competencia  funcional  y  operacional   dentro  de  los  cuales debe cumplirse esta intervención, no  solamente   se   encuentran  establecidos  en  la  ley,  sino  también  en  las  resoluciones  que  expida  el  Procurador  General,  como  Supremo  Director del  Ministerio  Público,  quien  goza  de una importante competencia de regulación  normativa  en  la  fijación  de  políticas y criterios de intervención, cuyas  directrices   deben   ser  acatadas  por  sus  delegados  y  agentes25.   

A dicho propósito pertinente resulta traer a  colación    que    la    Corte    Constitucional26 se ha ocupado de analizar la  competencia   residual  de  regulación normativa que al Procurador General  de  la  Nación  le  defiere  el  órgano  legislativo,  en  los términos que a  continuación se señalan:   

“Finalmente, de acuerdo al numeral 10 del  artículo  277  C.P.,  al  Procurador  General  de la Nación, adicionalmente le  corresponde cumplir las demás funciones que determine la Ley.   

“Ahora  bien,  la  Corte  constata  que  algunas  de  las  funciones que le atribuye el Legislador, también comportan de  suyo  una  importante   competencia de regulación, que apareja un deber de  reglamentación  bien,  de  aquellas materias que le reserva el Legislador o, de  los  aspectos  que  por preverse que puedan requerir mayor desarrollo normativo,  según  sean las necesidades nacionales o las del servicio, con esos propósitos  en mente, le defiere el Congreso.   

“En  la  Ley  201 de 1995, el Legislador  consagra  en  favor  del  Procurador, competencias de reglamentación con fuerza  normativa.   

“Son    ellas,    a    saber,    las  siguientes:            ‘TÍTULO  III,  FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN  –  CAPITULO  I  DESPACHO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE  LA NACIÓN –  (Art.  8º;   …artículo 80 literal h)’.   

“Este marco normativo, complementa, pues,  el  que  traza  el  Congreso  de  la  República,  a  quien, en su condición de  Legislador   ordinario,   conforme   al   artículo  279  C.P.,  le  corresponde  determinar:   

‘…   lo  relativo  a  la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría general de la  Nación,  regulando  lo  atinente  al ingreso y concurso de méritos y al retiro  del   servicio,   a   las   inhabilidades,   incompatibilidades,  denominación,  calidades,  remuneración  y al régimen disciplinario de todos los funcionarios  y   empleados   de   dicho  organismo’.   

“En  igual  sentido, en punto al tema en  estudio,   es   pertinente   señalar  que,  en  el  Capítulo  I,  ‘Disposiciones  Generales’,  del  Título  VII  ‘Del  Ministerio  Público  ante  las  autoridades  judiciales’  de  la Ley 201 de 1995, el Legislador ordinario asignó al Procurador General de  la  Nación  funciones  que, de suyo, comportan competencia  de regulación  normativa.   

    

* “El  carácter  imperativo  del  deber  de  fijar,  por  vía de  reglamentación  general,  los  criterios  de  intervención  necesaria ante las  autoridades  y  en  los  procesos  judiciales  y administrativos, en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales, en desarrollo del Artículo 277-7 C.P.     

“A juicio de esta Corte, por tratarse de  una  competencia  cuyo  desarrollo es indispensable para traducir los postulados  constitucionales  que  se  han   estudiado  en  resultados  concretos,  que  además  actualiza  y  da  concreción  al  marco  funcional  que, conforme a la  Constitución  Política  y  a  la  ley, constituye la misión institucional del  Ministerio  Público,  el  Procurador  General  de  la  Nación, como su supremo  director,  tiene  el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. Se trata  de  un  instrumento  de   importancia  estratégica crítica para el eficaz  cumplimiento  de  tales funciones constitucionales y legales, y para asegurar la  coherencia,  armonización  y  necesaria coordinación que debe existir entre la  gestión  a  cargo  de  las  Procuradurías  Delegadas,  de  las  Procuradurías  Territoriales  y de los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego,  sus      ámbitos     de     competencia      funcional,     material     y  territorial”.   

Cabe   precisar,   no   obstante,   que  la  coexistencia  en  el  sistema penal colombiano de dos códigos de procedimiento,  con  modelos  de  enjuiciamiento  diferentes,  determina  que las  formas y  posibilidades  de intervención del Ministerio Público sean distintas, y que se  adviertan  entre  ellas  importantes  diferencias,  sin  que  ello  implique  la  variación  de  los  fundamentos  y  fines  que  enmarcan la razón de ser de su  participación  en  el  proceso  penal, consistentes en la  salvaguarda del  orden   jurídico,   del  patrimonio  público,  o  los  derechos  y  garantías  fundamentales,   los   que   siguen   siendo   comunes  en  ambos  estatutos  de  procedimiento penal.      

1.1.  El Ministerio  Público en el marco de la Ley 600 de 2000.   

En  este  esquema  procesal,  el  Ministerio  Público    tiene    la    condición    de   sujeto  procesal,  al  lado  de  la  fiscalía,  el  sindicado,  el defensor, la parte civil, el tercero incidental y  el      tercero      civilmente      responsable27,  lo  cual le permite actuar  con  amplias facultades en el curso del proceso, de inicio a fin, en defensa del  orden   jurídico,   el   patrimonio  público,  o  los  derechos  y  garantías  fundamentales28.      

Frente  a  la  clasificación que la doctrina  realiza    entre    sujetos   esenciales  y eventuales en  el   proceso  penal,  debe  entenderse  que  en  el  marco  de  este  modelo  de  enjuiciamiento,  el  Ministerio Público se ubica en la primera categoría, pues  de  conformidad  con  la regulación normativa, es claro que sin su presencia no  es  posible  el adelantamiento del proceso, toda vez que la ley le asigna, entre  otras        funciones,        la        de       notificarse       personalmente  de  todas las providencias  que   requieren   el   cumplimiento   de   este   trámite  procesal29,  lo  cual  obliga  a su convocatoria y presencia desde el primer momento, incluida la   fase preliminar, cuando ésta se ordena.   

La  obligatoriedad  de  su  intervención  se  reafirma  con la exigencia legal de participar o estar presente en ciertos actos  procesales  como  condición o presupuesto de validez de los mismos, por ejemplo  en  el  trámite del recurso extraordinario de casación, en el que se le impone  el  deber  de  emitir  concepto  previo  a la decisión de fondo por parte de la  Corte30,  y  en  la diligencia de reconocimiento a través de fotografías,  sin  cuya  presencia  no  es posible llevarla a cabo31.   

La  actividad  que  cumplen  los  delegados y  agentes  del  Ministerio  Público en el trámite del proceso, se inspira en una  especie   de   discrecionalidad  reglada,  en  cuanto deben desarrollarla teniendo en cuenta los fines de su  intervención  en  el  proceso -salvaguarda del orden  jurídico,    el    patrimonio    público   y   los   derechos   y   garantías  fundamentales-,  las  funciones  establecidas  en  el  estatuto  procesal penal, las directrices de intervención mínima que les fijan  los  actos  administrativos  dictados por el Procurador General de la Nación, y  aplicando  criterios  de ponderación que le impongan la necesaria intervención  en un asunto concreto, atendiendo las particularidades del mismo.   

No se trata, por tanto, como suele entenderse  de  manera  equivocada,  de  una  facultad  dejada  al libre arbitrio o capricho  personal  del  funcionario,  sino  de  un  acto de discernimiento y buen juicio,  gobernado   siempre   por   las   disposiciones   constitucionales,   legales  y  reglamentarias  que  rigen  su  función y le indican cuándo y en qué momentos  debe actuar.   

Al  efecto  ha de partirse de considerar que,  como  el  Ministerio Público es sujeto imprescindible para dotar de validez las  actuaciones  judiciales,  resulta  imperativo  ponerle  en conocimiento personal  todas  las  decisiones  que por disposición legal deban notificarse32.  Además,  debe     intervenir    siempre    en    la    diligencia    de    reconocimiento  fotográfico33,   necesariamente  rendir  concepto  en  el  trámite  del  recurso  extraordinario          de         casación34  y coadyuvar la solicitud de  aplicación   del   trámite  de  extradición  simplificada  formulada  por  el  requerido         y        su        defensor35.   

Aparte  de  lo  anterior,  resulta pertinente  indicar  que la Ley 600 de 2000 incluye un cúmulo de directrices funcionales de  ejercicio  facultativo,  que  le  permiten  al  Ministerio  Público asegurar el  cumplimiento  de  sus cometidos constitucionales en todas las fases del proceso,  incluidas  las  actuaciones preliminares y las que se realicen con posterioridad  a la ejecutoria del fallo.   

Es   así  como,  con  carácter  meramente  enunciativo,  debe  velar  porque  quien formule el desistimiento de la querella  actúe  libremente; solicitar la preclusión de la investigación o la cesación  de  procedimiento  cuando considere que se reúnen los presupuestos para adoptar  estas  decisiones;  intervenir  en  la  audiencia  pública  para  coadyuvar  la  acusación  formulada por la fiscalía o solicitar sentencia absolutoria, según  sea  el  caso;  vigilar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones y prohibiciones  impuestas  en  los  eventos de restricción de la libertad; controlar el reparto  de  las  diligencias  a  fiscales  y  jueces,  velar  porque  la conducta de los  servidores  judiciales  se ajuste a la ley; solicitar las actuaciones, pruebas y  providencias  que considere dentro de los procesos en que intervenga36.   

Además,  la ley le asigna expresamente otras  facultades,  asociadas  con  el  cumplimiento  de  sus  fines constitucionales y  vinculadas  con  algunos  actos  procesales  concretos,  como  la  de  presentar  querella  en los eventos en los cuales la víctima estuviere imposibilitada para  hacerlo,  sea  incapaz  y  carezca  de  representante  legal o éste sea autor o  partícipe  de  la  conducta  punible; impugnar el fallo de sentencia anticipada  cuando  lo  considere pertinente; solicitar el embargo y secuestro de bienes del  sindicado  en  los  procesos  en  los  que  las víctimas sean menores de edad o  personas  incapaces  y; suscitar la colisión de competencias cuando advierta la  presencia  de  motivos  fundados  para  ello  o,  de  ser  el  caso,  recusar al  funcionario que conoce de la actuación.   

Asimismo, puede reclamar para el sindicado la  designación  de  un  defensor  público  y  pedir la prórroga de los términos  legales  o  judiciales  si lo estima conveniente; solicitar la revocatoria de la  libertad  provisional  si  advierte  que  el sindicado incumple las obligaciones  contraídas  en la diligencia de compromiso; promover el control de legalidad de  la  medida  de  aseguramiento  y  de  las  decisiones  que afecten la propiedad,  posesión,  tenencia  y  custodia  de  bienes  muebles o inmuebles e impugnar la  decisión  del  juez de improbar los acuerdos por colaboración eficaz. Se halla  facultado,  además,   para  intervenir  en  el proceso de ejecución de la  pena,  presentar  las  solicitudes que estime pertinentes  e interponer los  recursos  que  considere  necesarios  contra  las  decisiones  que en dicha fase  llegaren            a            adoptarse37.   

Como  ya  ha  sido  advertido, además de las  disposiciones  de  carácter  constitucional y legal, al interior del organismo,  el  Procurador  General  de  la  Nación,  en  su condición de Jefe Supremo del  Ministerio  Público  y  en  ejercicio  de la facultad de regulación normativa,  expidió  las  resoluciones  205  de 18 de julio de 2001 y 202 de 28 de abril de  2003,  en  las que se establecen pautas de actuación mínima de sus delegados y  agentes  en  los  procesos  regidos  por  la  Ley  600 de 2000, entre las que se  encuentran:    propugnar  porque  el  proceso  se  tramite  dentro  de  los  términos  legales;  velar  porque  las  peticiones de los sujetos procesales se  resuelvan   a  tiempo;  solicitar  la  oportuna  vinculación  de  las  personas  imputadas;   demandar  la  definición  de  la  situación jurídica de los  sindicados,  la revocatoria o modificación de la medida de aseguramiento cuando  a ello hubiere lugar, o la libertad cuando fuere procedente.   

De igual modo, solicitar la preclusión de las  investigaciones  o  la  cesación  de  procedimiento  siempre que se reúnan los  presupuestos  legales;  intervenir,  en  lo posible, en la práctica de pruebas;  interponer los recursos legales pertinentes contra las  decisiones   judiciales   que   no  consulten  la  adecuada  aplicación  de  la  ley;  poner en conocimiento de las autoridades penales  o  disciplinarias  las  conductas de los funcionarios judiciales que transgredan  las  normas  penales  sustanciales  o  procesales;  velar porque se respeten los  derechos  humanos  de  los  sindicados  y; propugnar por el restablecimiento del  derecho  y  la  efectiva  indemnización  de  perjuicios  cuando  a ello hubiere  lugar.   

Adicionalmente  a  ello,  las  resoluciones  citadas  ordenan  que  en  los  procesos  por  determinados  delitos38, además de  cumplir  las  obligaciones  legales  que  emergen de su calidad, los Agentes del  Ministerio  Público  deben  intervenir  en  los  trámites  de los recursos que  interpongan  contra  las  decisiones  judiciales; conceptuar sobre la forma como  debe  calificarse el mérito del sumario; solicitar las medidas pertinentes para  el  restablecimiento  del  derecho,  la  efectividad  de  las  multas a imponer;  propugnar  por  la  indemnización  de los perjuicios cuando sean procedentes y,  finalmente;   intervenir  en las audiencias preparatorias y de juzgamiento.   

Cabe  anotar,  en  principio,  que si bien en  tales  eventos  la  validez de los citados trámites judiciales no se afectaría  por  el  incumplimiento  de  las obligaciones reglamentariamente impuestas a los  agentes   del   Ministerio   Público,   dicha  omisión  eventualmente  podría  acarrearles   consecuencias   sancionatorias,   es   decir,   de  tipo  penal  o  disciplinario.    

Conclúyese  de  lo  expuesto,  que  desde la  perspectiva  del  modelo  de  enjuiciamiento  establecido  por  la  Ley  600  de  2000,   por  virtud  del  papel  que constitucional y legalmente le ha sido  asignado,  el  Ministerio  Público,  como sujeto procesal, tiene la facultad de  participar  activamente  en  todo el trámite procesal, y en esa medida debe ser  obligatoriamente  convocado a intervenir en él por los funcionarios judiciales,  y  notificado  de  las  decisiones  que  se adopten en el proceso, como forma de  asegurar  el  ejercicio  de  sus  funciones,  pues  de  llegar  a  ignorársele,  resultaría  menoscabada, no sólo la validez del trámite, sino que se pondría  en  riesgo  la  intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales de los  demás  intervinientes, la vigencia del ordenamiento jurídico y, eventualmente,  el   patrimonio  público.            

1.2.  En el proceso  penal regido por la Ley 906 de 2004.   

Cabe  advertir, ab initio, que en este modelo  de  procesamiento  penal,  la  presencia  del  Ministerio  Público resulta asaz  problemática,  si  se  tienen  en  cuenta las particulares características que  estructuran  el  sistema,  así  como  los  principios que lo rigen.     

En este sentido no puede dejarse de considerar  el  carácter  eminentemente contradictorio que ostenta, toda vez que el proceso  se   erige   en  escenario  de  contienda  de  dos  pretensiones  diametralmente  opuestas.   

El  régimen inquisitivo del anterior modelo,  facilitaba  y tornaba necesaria la intervención de diversos actores del proceso  con   facultades   y    pretensiones   sustancialmente  distintas,  y  ello  aconsejaba   la  presencia  de un sujeto que diera equilibrio a las partes.  Recuérdese  que  el fiscal tenía la doble condición de acusador y funcionario  investido  de  jurisdicción, lo cual le permitía no solamente limitar derechos  fundamentales  como  la  libertad, sino llevar a cabo el ejercicio de la acción  penal,  de la cual se desprendía una vez quedaba en firme la acusación por él  proferida,   para   adquirir   desde   ese  instante  la  condición  de  sujeto  procesal.   

            

Con  el  Acto  Legislativo  03  de  2002  se  introdujo  en  el  ordenamiento  nacional  el  sistema  procesal  acusatorio. Se  modificaron  algunas  disposiciones  de  la  Carta  Política, principalmente el  artículo  250,  con la inclusión de un parágrafo con el cual el constituyente  aseguró  la  presencia  del  Ministerio  Público,  de  manera  que  continuara  “cumpliendo  en  el  nuevo sistema de indagación,  investigación  y  juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo  277 de la Constitución Nacional.”   

Pese   a   que   el  órgano  constituyente  comprendió  perfectamente  que se trataba de una figura ajena por completo a un  sistema     procesal     de    tipo    acusatorio39,  por  eso,  quizás, en las  actas  de  discusión  del  proyecto que finalmente habría de convertirse en la  ley  que  le  dio  desarrollo  al  modelo,  se  observa  cómo desde un comienzo  surgieron  divergencias  en  relación  con el rol del Ministerio Público y sus  funciones  en  el  nuevo  modelo  de  procesamiento  penal, pues se discutía su  inscripción  dentro  del  concepto  de  parte,  de sujeto procesal, o de simple  interviniente,  dilema  que no tuvo cabida en el anterior modelo, según ha sido  visto.   

La discusión, como debía ser, se desarrolló  dentro  del  contexto  del  numeral séptimo del artículo 277 Superior, el cual  asigna  como  función  constitucional de ese organismo, la de intervenir en los  procesos  cuando  sea  necesario  en defensa del orden jurídico, del patrimonio  público o de los derechos y garantías fundamentales.   

El   debate   legislativo   concluyó   que  “…  al  no  corresponder  esta institución a la  calidad   de   parte  ni  interviniente,  debe  erigirse  como  un  organismo  propio  dentro del proceso,  estableciéndose  para  ello  una  serie  de  facultades,  por  lo tanto se hace  necesario  establecer  un  título  que contenga las atribuciones y funciones de  esta                  entidad…”40(Se   destaca).   

Por  consiguiente,  se  dispuso  modificar el  proyecto  original,  en  el  sentido  de cambiar la ubicación en el proyecto de  código  procesal  penal  del  articulado  referido  al  Ministerio Público, de  manera   que   el   orden   del   Título   Cuarto,   quedara  así:  “Capítulo Primero, Fiscalía General de la Nación; Capítulo  Segundo,    Defensa;    Capítulo    Tercero,    Imputado;   Capítulo   Cuarto,  Víctimas”41,   destinándose   el  Título  Tercero  específicamente  para  el  Ministerio   Público,   teniendo   en  cuenta  su  condición  de  “órgano      propio”  dentro  del  proceso.  Es decir, se  suprimió su condición de parte.   

De acuerdo con lo anterior se advierte que en  el   sistema   procesal   acusatorio,  por  voluntad  del  órgano  legislativo,  el    Ministerio   Público   no   es    sujeto  procesal,   toda  vez  que  esta  categoría  aparece  normativamente  reservada  a  la  Fiscalía  General  de la Nación -en  quien  recae  la  obligación  de adelantar el ejercicio de la  acción                    penal42-,  y   a   la  defensa  -esto  es,  el  procesado  y  su  defensor-.   

Tampoco   es  un  interviniente,  dado  que  no  persigue la definición de un interés particular.  Es     un    organismo  propio  destinado a cumplir los propósitos misionales  que,  en  relación  con  las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución  Política.   

Si  se  repara,  de  un  lado, que el proceso  acusatorio,  siendo  adversarial,  exige  que  se  conserve  el  equilibrio y la  igualdad  entre  las  partes  en  contienda;  y,  de  otro,  que  los  fines del  Ministerio  Público  en  las  actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto  resulte  necesario en defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales,  deviene  claro  que su intervención en  el    proceso   penal   es   contingente43 -en  tanto  puede  o  no  ejercerla- y que  corresponde  en  la  práctica  a la de un sujeto     especial    cuyas    únicas  pretensiones  son  la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio  público  y  el  respeto  por las garantías y derechos fundamentales, que busca  asegurar  esos  cometidos  superiores,  sin  que  le  sea  permitido  alterar el  necesario                 equilibrio44  de  las  partes principales  del  proceso,  que,  en  últimas,  no  pueden  ser otras que la acusación y la  defensa,  dado  el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta,  sin  perjuicio  del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la  garantía de los derechos de las víctimas.    

La jurisprudencia constitucional entiende que  el  Ministerio  Público  “…  es  a  la  vez  un  interviniente             ‘principal’  y  ‘discreto’   del   proceso  penal.   Lo  primero  por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de  doble  cariz  consistente  en  velar  por  el  respeto  de  los  intereses de la  sociedad,  así  como  de  los  derechos humanos y de los derechos fundamentales  afectos  al proceso.  Lo segundo, porque su participación debe someterse a  los   condicionamientos   establecidos   en   la   ley   y   precisados  por  la  jurisprudencia,  para no romper con los supuestos que  en  principio  o  tendencialmente  articulan  el  sistema,  relacionados  con la  igualdad  de  armas  y  el  carácter  adversarial del procedimiento.   El  ejercicio  de  sus  funciones  plantea  por  tanto el  riguroso  cumplimiento  de  la legalidad, así como la procura de los fines para  los  cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal,  evitando  desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o  intereses  en  disputa,  con  el  despliegue  de  una actuación objetiva que en  definitiva  mejore  las  condiciones  para  que  en  el  proceso  se alcance una  decisión    justa   y   conforme   a   Derecho”45 (se destaca).   

Bajo  este panorama, frente al nuevo proceso,  en  la  indagación,  la investigación y el juzgamiento, se le asignan diversas  funciones  relacionadas,  algunas,  con su condición de garante de los derechos  humanos  y  de  los derechos fundamentales y, otras, que comprometen su gestión  como  representante  de  la  sociedad.  Funciones,  casi  todas, signadas por la  contingencia  de su actuación, lo cual significa que la legalidad del proceso o  la  existencia  o validez de una audiencia o diligencia determinada, no quedará  comprometida  en  ausencia  de  su ejercicio, siempre y  cuando  se  le  hubiere  convocado  con  la  debida  antelación a ella a fin de  posibilitar  su  asistencia,  pues es la forma como el  modelo  asegura  que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente  le han sido asignados.   

Ahora,  sobre  la  forma  de  citación,  la  legislación  procesal  no  establece  una  específica  de hacerlo, al punto de  indicar  que para el cumplimiento de sus funciones, los  funcionarios               judiciales46  y  de  policía judicial lo  enterarán  oportunamente  por  el medio más expedito,  debiéndose  entender  por  tal,  cualquier  instrumento  eficaz de citación, o  mecanismo  idóneo  de  enteramiento, comenzando por la información personal, y  toda  la  variedad  de posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos,  a  partir  del  uso  de  elementos  como  teléfono,  fax,  correo electrónico,  mensajes  de  texto,  etc.,  con  la  única  salvedad de que, de ser necesario,  puedan     ser    objeto    de    verificación    posterior    en    caso    de  controversia.            

En  relación  con  la  primera categoría de  funciones47,  esto  es, la de garante de los derechos humanos y de los derechos  fundamentales,  al  Ministerio  Público  le  corresponde,  entre  otras, las de  ejercer  vigilancia  sobre  las  actuaciones  de la policía judicial que puedan  afectar  garantías  fundamentales.  En  tal  medida,  debe  verificar  que  las  diligencias   de   allanamiento  no  se  desvíen  de  su  finalidad48   o   se  realicen  sobre  elementos  u  objetos  no  susceptibles de registro49  y  que  se  lleven    a   cabo   dentro   de   los   términos   preestablecidos50; igualmente,  que  se  cumplan  los  presupuestos,  objetivos,  las limitaciones y el término  establecidos  para  la interceptación de comunicaciones, la búsqueda selectiva  de  datos, los registros y toma de muestras corporales, o exámenes científicos  que  involucren  al  indiciado  o  imputado,  pues  en  caso contrario, se halla  facultado  para pedir la terminación o la limitación  de la medida, o, de  ser  el caso, solicitar la exclusión de la evidencia obtenida con transgresión  del ordenamiento jurídico.       

Al respecto cabe resaltar que las inspecciones  corporales   deben   realizarse   observando   toda   clase  de  consideraciones  compatibles   con  la  dignidad  humana,  propósito  primordial  debe  procurar  garantizar  el  Ministerio Público, más aún si se trata de diligencias que se  cumplen  por  funcionarios  de  policía  judicial  y  no  en  el  marco  de las  audiencias    preliminares,     o    del    juicio    oral,    público   y  contradictorio.   

Pese  a esta amplia gama de facultades que de  suyo  justifican  la  participación  del Ministerio Público en las actividades  investigativas  de  la  Policía  Judicial,  sea  que  hayan sido autónomamente  dispuestas  u  ordenadas  por la Fiscalía o un Juez de Garantías, es lo cierto  que  por  fuera  del  derecho  que  le  asiste  a que se le informe y se le cite  oportunamente  a  la  práctica  de  las  audiencias  y  diligencias,  no  tiene  jerarquía  alguna  sobre  los  jueces,  fiscales  o  funcionarios  de  policía  judicial,  de  modo  que  el  acceso  a  la información, evidencias o elementos  materiales  recaudados,  sólo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones  procesalmente  establecidas,  a  las  cuales  debe  sujetarse, pues lo contrario  implicaría  suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o  las  víctimas,  lo  cual repugna a la idea de proceso equilibrado, con igualdad  de armas entre acusación y defensa.   

En  ese  orden de ideas, no resulta factible,  por  ejemplo,  que  pueda  tener  acceso a toda la información recaudada por la  Fiscalía  o  la  defensa,  cuando ni siquiera para ellas se ha dado inicio a la  fase de descubrimiento probatorio.      

De  otra  parte,  también  dentro  de  las  funciones  que  le corresponde cumplir como garante de los derechos humanos y de  los  derechos fundamentales, al ministerio público le compete participar en las  diligencias  o  actuaciones  a cargo de los funcionarios judiciales (jueces   o   fiscales),  que  impliquen  afectación  o  menoscabo  a un derecho fundamental; procurar que se cumplan los  cometidos  de  verdad y  justicia implícitos en las decisiones judiciales;  velar  porque las condiciones de privación de libertad, se cumplan conforme con  los  tratados  internacionales, la Constitución Política y la ley; vigilar que  en  los  procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos o violaciones al  Derecho  Internacional  Humanitario, en forma definitiva y temprana se resuelvan  los  conflictos de jurisdicción que puedan suscitarse; asegurar el cumplimiento  del  debido proceso y el derecho de defensa y; participar, conforme lo prevé el  Código  de Procedimiento Penal, cuando lo considere necesario, en el desarrollo  de las audiencias.   

Y,    como    representante    de    la  sociedad51,  en el curso de la actuación tiene asignadas las  facultades  de  solicitar  la  condena  o  la  absolución  del  acusado  e intervenir en la  audiencia  de  preclusión;  abogar  por  la  indemnización  de  perjuicios, el  restablecimiento  y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los  intereses  colectivos;  velar  porque se respeten los derechos de las víctimas,  los  testigos  y  demás  intervinientes  del  proceso,  así  como verificar su  efectiva  protección  por parte del Estado; intervenir en las audiencias en las  que  proceda  la  disponibilidad  del  derecho por parte de la víctima y en las  relacionadas  con la aplicación del principio de oportunidad, con el fin de que  se  respeten los derechos de aquélla a la verdad, la justicia y la reparación.  Además,  tiene  a  su  cargo  el  deber  de  denunciar  todo fraude o colusión  procesal que advierta.   

En   materia  de  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro  que  la  legislación  procesal  no le permite al Ministerio Público oponerse a  ellos,  pero  sí, habiendo sido convocado a esos actos  de  justicia  consensuada,  dejar  constancia sobre su  postura  en  relación  con  los  temas  que  justifican su participación y que  advierta   afectados   por   las   estipulaciones   de   las  partes,  lo  cual,  eventualmente,  le  podría  permitir  acreditar  el  interés para recurrir los  pronunciamientos judiciales en torno a ellos.   

     

A este respecto no puede perderse de vista que  el  ejercicio  de  la  acción  penal constitucionalmente se halla adscrita a la  Fiscalía,  quien  actúa  por  medio  del  Fiscal  General  de la Nación o sus  delegados,  y  que  de  igual modo el imputado tiene el derecho de participar en  las  actuaciones  judiciales  que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos  derechos  conferidos  por  el  ordenamiento,  a  cambio  de  obtener  una pronta  definición  de  su  caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no  podría     acceder     si     el    proceso    transita    por    el    sendero  ordinario.         

Sin  embargo  todas  estas manifestaciones de  justicia  consensuada,  no  sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que  no  deben  afectar  derechos  de  terceros,  pues  si  esto ocurre, se activa la  legitimidad   del   Ministerio   Público   para  intervenir  ante  la  eventual  transgresión  o  puesta  en peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son  indisponibles  por  las  partes  involucradas.  Igual  acontece  si los acuerdos  contrarían  el  ordenamiento  interno  o  desconocen  el  derecho internacional  humanitario,  o  versan  sobre infracciones graves a los derechos humanos, sobre  las  cuales  no  puede  mediar  negociación  alguna  por  ser  contrarias a los  compromisos    internacionales    que   integran   el   denominado   Bloque   de  Constitucionalidad, la Constitución o la Ley.   

    

Piénsese,  por  ejemplo,  que  Fiscalía  y  defensa  acordaron  calificar  como concurso de homicidios un comportamiento que  en  realidad es típico de genocidio; o unas lesiones personales cuando se trata  de  una  tentativa  de homicidio contra persona protegida; o un secuestro que en  realidad  corresponda  a  una  desaparición forzada; o un hurto que en realidad  corresponde al delito de peculado.   

Así  mismo, en ese escenario de contingencia  que  regula  su  actuación,  la  Ley 906 de 2004 faculta al Ministerio Público  para  solicitar  el  cambio de radicación; formular querella cuando el ofendido  esté  imposibilitado  para hacerlo, sea incapaz, carezca de representante legal  o  éste  sea  autor  o  partícipe  del  delito;  solicitar  la  adición de la  decisión  en  la  cual  el  funcionario  competente  omita  el  pronunciamiento  definitivo,  sobre  bienes afectados con fines de comiso; solicitar el embargo y  secuestro  de  bienes  del  imputado,  en los procesos en que la víctima sea un  menor  de  edad o un incapaz; a instancias de la víctima, promover el ejercicio  del  incidente  de  reparación  integral;  solicitar  el  relevo  del  defensor  discernido cuando se advierta incompatibilidad en la defensa.   

También  puede  intervenir en el trámite de  las          audiencias         preliminares52;  recurrir  en  casación  y  promover   la  acción  de  revisión  y;  solicitar  la  práctica  de  pruebas  anticipadas  en  aquellos asuntos en los cuales esté  ejerciendo   o   haya   ejercido   funciones  de  policía  judicial53.   

Cabe  anotar,  que cuando, en ejercicio de su  discrecionalidad54,   el  Ministerio  Público  decida   asistir  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación55,    el  ordenamiento  procesal  dispone  que  el  juez  de  conocimiento  debe  correrle  traslado  del  escrito  de acusación presentado por la Fiscalía, a fin de que,  si  lo  considera  necesario,   pueda  expresar  oralmente  los  motivos de  incompetencia,  impedimento,  recusación y nulidad que advierta, así como para  formular   las   observaciones   que  estime  pertinente  sobre  el  escrito  de  acusación,  de  modo  que,  si encuentra que no reúne alguno de los requisitos  establecidos  por  el  artículo  337  de  la  Ley  906 de 2004, la Fiscalía, a  instancias   del   presidente   de   la   audiencia56,   previo  traslado  a  las  partes  para  que  se  pronuncien  en torno a la petición, proceda a aclararlo,  adicionarlo  o  corregirlo  de  inmediato,  en los puntos o aspectos respectivos  dispuestos   por   el  juez,   para  lo  cual  la  Fiscalía,  también  en  acatamiento  del  deber  de lealtad y buena en fe en sus actuaciones57,  deberá  proceder  en  consecuencia,  a  riesgo, en caso contrario, de que el juez decida  suspender  la  audiencia  hasta  que  se  cumpla  lo  dispuesto,  o  rechazar la  acusación  por  manifiesto incumplimiento de los presupuestos legales, respecto  de    cuyas    decisiones    proceden    los   recursos   ordinarios58.           

La pregunta que surge obvia, es, qué pasa si  el  funcionario  judicial  considera  que  no  le  asiste  razón  al Ministerio  Público   en  la  formulación  de  sus  reparos,  porque  estima  que  sí  es  competente,  o  que  no  se  configuran  motivos  de  impedimento, recusación o  nulidad,   o   que   el   escrito   de  acusación  satisface  los  presupuestos  legales.   

En  tal  evento,  el  ordenamiento faculta al  Ministerio  Público  para interponer los recursos que estime pertinente, previa  acreditación  de  la  legitimidad e interés, o, proponer el incidente de   definición  de  competencia  o formular recusación correspondiente59, según sea  el caso.   

Prima  facie,  pareciera  que  tal  tipo  de  soluciones   se   ofrecen   excesivamente   dilatorias  del  trámite  procesal,  contrariando  los principios de celeridad y economía. Pero no puede perderse de  vista  que  una  de  las  funciones  del juez en esta etapa del proceso consiste  precisamente  en   poner  a tono la actuación con las posibilidades reales  de  proferir  un fallo de mérito, precaviendo la configuración de un motivo de  ineficacia  de lo actuado, sea por el factor competencia, o por concurrir alguna  causal  de  inhibición,  o  porque la acusación no cumple  los requisitos  prefijados en el ordenamiento procesal penal.     

Por  razón  de ello, resulta comprensible la  suspensión  del trámite hasta que se defina cualquiera de los anotados eventos  que  podrían  incidir  negativamente  en  la  validez  del  juicio  oral.    

La  ley  procesal  nada  informa  sobre  las  posibilidades  de  intervención  del  Ministerio Público en la facultad que la  Fiscalía  y la defensa tienen para hacer estipulaciones en orden a aceptar como  probados  alguno  o  algunos  de  los  hechos  materia  de investigación, o sus  circunstancias60.   

Esto  no  significa  que  si  el  Ministerio  Público  observa  que  el  acuerdo  o  la  estipulación comprometen gravemente  garantías  fundamentales  de  alguna de las partes o intervinientes, porque por  ejemplo  desborda  los marcos fácticos y circunstanciales sobre los cuales debe  operar   la   estipulación,   para   incluir   aspectos   que   comprometen  la  responsabilidad  del  acusado,  o  porque  pone  en  riesgo los intereses que el  ordenamiento  le  ha confiado,  no se halle facultado para oponerse a dicha  estipulación   y  provocar  que  el  hecho  o  la  circunstancia  indebidamente  estipulada,  se  tome  por  tal,  y  demandar  que  se  disponga  por el Juez su  acreditación en el juicio.   

Al  efecto,  considérese también el caso de  que  la  estipulación  establezca  una  incapacidad  menor  a  la que realmente  padeció  la  víctima  de  lesiones  personales,  o  que no tiene en cuenta las  secuelas  producidas,  o   cuando  observa  que  se  determina una cuantía  inferior  a la que fue objeto de apropiación en el delito de peculado, o cuando  se  afirma  que  la  conducta  fue  realizada  por un particular siendo servidor  público,  lo  que  eventualmente incidiría en los términos de prescripción o  la  calificación  jurídica  del  comportamiento,  para  solo mencionar algunos  ejemplos   hipotéticos   que  legitimarían  la  intervención  del  Ministerio  Público en ese acto de partes.   

De  igual  modo,  está  facultado por la ley  procesal  penal para solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de  los  medios  de convicción que en su criterio no satisfagan los presupuestos de  conducencia   o   pertinencia,   y   excepcionalmente,  para  solicitar  pruebas  trascendentes  en  la  definición  del  juicio  que  las  partes pudieren haber  omitido61;  además, para el cabal entendimiento del caso, una vez culminados  los  interrogatorios  de  las  partes,  puede  formular a los testigos preguntas  complementarias62.     

Cabe señalar que dicha facultad de iniciativa  probatoria,   debe   ser   celosamente   ponderada   por   el   Juez63,  más  que  por  las partes intervinientes, toda vez que la normatividad le adscribe a   aquél,  como  tercero  supraparte  en  el  proceso,  el  deber  de preservar el  equilibrio  entre  acusación  y  defensa.  En consecuencia, le compete impedir,  limitar   o  morigerar,  según  sea  el  caso,  todas  aquellas  actuaciones  o  intervenciones  del Ministerio Público que puedan comprometerlo, rechazando las  preguntas  que  excedan el propósito de complementariedad fijado en la ley y se  aproximen   a   un  interrogatorio  o  un  contrainterrogatorio  vedado  por  el  ordenamiento,  por  tratarse  de hechos o circunstancias que no han sido materia  de postulación.     

Este  desequilibrio  podría  generar efectos  nocivos  para  las  posibilidades  defensivas,  si,  por  ejemplo, el Ministerio  Público,  para tratar de encubrir la negligencia del órgano acusador, revelada  en  las  deficiencias  investigativas  o  argumentativas  que  se observan en la  formulación   de  la  acusación  y  que  de  no  corregirse  en  la  audiencia  preparatoria,  podrían  dar al traste con sus pretensiones, solicita se allegue  la   prueba   que   extraña   sobre   la  materialidad  de  la  conducta  o  la  responsabilidad  del  acusado.  Tal el caso, en que la Fiscalía hubiese omitido  referir  y  solicitar  la  práctica  de  la  prueba relativa a la condición de  servidor  público  en  los  delitos  de responsabilidad, o el dictamen pericial  sobre  la  naturaleza  y  consecuencias  de  las  lesiones que afirma habérsele  causado a la víctima.   

En  dichas  hipótesis, si bien es cierto, en  apariencia,  el  Ministerio  Público pudiera estar ejerciendo sus facultades de  intervención  en  defensa  del  ordenamiento  jurídico,  también lo es que en  realidad  estaría  fungiendo  de acusador y, en consecuencia, entorpeciendo las  legítimas  expectativas  de  la defensa, relacionadas con la posibilidad de que  con  los  medios  aducidos el acusador no pudiera demostrar su teoría del caso,  sin  que  esa  actitud signifique llegar a considerarse contraria a la buena fe,  pues   también   la   presunción   de   inocencia   es  un  derecho  de  rango  constitucional.   

   

Lo  anterior  sin  perjuicio  de reconocer la  Corte,  la  tensión  que  advierte  se  presenta  entre las nociones de sistema  adversarial,  equilibrio  de  partes  e  igualdad  de  armas  entre acusación y  defensa,  y  la posibilidad atribuida por el ordenamiento al Ministerio Público  y    por    la    jurisprudencia    constitucional64   a   las   víctimas,   de  solicitar  la  práctica de pruebas para acreditar sus pretensiones.     

Repárese,  en  vía  de  hipótesis,  qué  sucedería  cuando  la  defensa  advierte precariedad demostrativa de la teoría  del  caso  anunciada por la Fiscalía incluso desde la audiencia de formulación  de  imputación,  por lo que resuelve no allanarse a cargos en la perspectiva de  rebatir  la  acusación  en  el  curso  del  juicio  oral,  buscando al menos el  reconocimiento  de la duda, pero se encuentra que el Ministerio Público acudió  a  suplir  las  deficiencias  investigativas  del  órgano  acusador y pidió la  práctica  de  pruebas  fundamentales  no  solicitadas  por  éste,  con lo cual  quedaría  derrumbado  el andamiaje fáctico sobre el cual la defensa vislumbró  la  posibilidad  de  estructurar sus argumentos en pro de la absolución, con la  consecuencia   adicional   de  haber  perdido  la  posibilidad  de  obtener  una  sustancial rebaja punitiva.   

       

Si  el  juez cumple adecuadamente con el rol  que  le  corresponde e impide el desbordamiento en las  facultades  del  Ministerio  Público  o  de  cualquier  otro interviniente, los  principios   de   debido   proceso   constitucional   (adversarial,  de  partes,  contradicción),  de  buena  fe  y  de  presunción  de  inocencia,  no  serían  menoscabados,  sino,  por  el contrario, fortalecidos, en la medida en que todos  los  actores  del  juicio  oral  se verían precisados a cumplir a cabalidad las  expectativas    funcionales   que   de   cada   uno   de   ellos   la   sociedad  espera.   

     

Por  otra  parte,  al  Ministerio Público le  corresponde   igualmente   solicitar   la   preclusión,  cuando  sobrevenga  el  vencimiento   del   término   fijado   a   la   Fiscalía   para  adelantar  la  actuación65,  y  también  se  lo faculta para intervenir en las diligencias de  allanamiento  y  registro que se lleven a cabo en horarios nocturnos66;   en  la  audiencia  de  solicitud de imposición de medida de aseguramiento; solicitar la  revocatoria  de la detención domiciliaria cuando el imputado o acusado incumpla  cualquiera  de  las  obligaciones  que  se le hubieren impuesto; controvertir la  prueba  que  la  Fiscalía exhiba para sustentar la aplicación del principio de  oportunidad.67   

Durante  la  realización del juicio oral, el  agente   del  Ministerio  Público  también  puede  oponerse  a  las  preguntas  prohibidas  del interrogador o que no se sometan a las reglas del interrogatorio  o  el contra- interrogatorio y; al término del debate probatorio, tiene derecho  a  que  se  le conceda el uso de la palabra para presentar alegatos relacionados  con  la  responsabilidad  o  inocencia  del  acusado68.   

Asimismo,  lo  obliga  a  intervenir  en  la  diligencia  de  destrucción  del objeto material en los delitos contra la salud  pública,   de   derechos  de  autor,  falsificación  de  moneda,  ofrecimiento  engañoso  de  productos  o  servicios,  usurpación  de  derechos  de propiedad  industrial  y  de  obtentores  de  variedades  vegetales, o de uso ilegítimo de  patentes69.    

Es  tan claro lo anterior, que si al Delegado  de  la  Procuraduría no se lo convoca a las actuaciones en las que su presencia  resulta   obligatoria,  o  no  se  le  comunica  la  decisión  de  archivar  la  investigación,     resultan    menoscabadas    las  posibilidades    de    ejercer    actos    de   vigilancia   en   pro   de   las  víctimas,  el  ordenamiento jurídico o el patrimonio  público, razón de ser de su existencia.   

Al  efecto  cabe  destacar  que habiendo sido  debidamente  enterado  de  la decisión de archivo de la investigación adoptada  por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  si la advierte equivocada u observa  necesario   continuar   con  las  pesquisas,  puede  solicitarle  al  Fiscal  su  continuación,  y  si  éste  se  rehúsa, acudir ante el Juez de Garantías con  dicho propósito.      

1.3 De lo expuesto se  tiene  que, aun cuando la enumeración de las facultades asignadas al Ministerio  Público  en  el  marco  de  los códigos de procedimiento penal de 2000 y   2004,  permite  identificar  marcadas  coincidencias respecto de las actividades  que  le  compete  desarrollar  en  la  actuación  penal,  la  forma distinta de  caracterizar  su  participación,  como  sujeto  procesal  en el primero, y como  órgano propio del proceso en  el  segundo,  genera  importantes  diferencias  en  punto  a  la  forma  en  que  desarrolla  sus  cometidos constitucionales, de defensa del orden jurídico, del  patrimonio  público  y de los derechos y garantías fundamentales del procesado  y la víctima.   

Es  así  como,  pese  a  que  en  los  dos  ordenamientos  el  legislador  reserva  al  Procurador  General  de  la Nación,  directamente  o  a través de sus delegados y agentes, la facultad de decidir en  cuáles  asuntos  ha de intervenir, su actividad resulta mucho más amplia en el  marco  de la Ley 600 de 2000, en donde cuenta con total autonomía para efectuar  solicitudes  probatorias  y  de  postulación  en  orden  a  demostrar,  en  las  diferentes  fases de la actuación y ante los distintos funcionarios judiciales,  su  perspectiva  valorativa  acerca  del compromiso de responsabilidad penal del  procesado o su inocencia frente a los cargos que se le imputan.   

Opuestamente,  en  la  Ley  906  de  2004  su  actividad  es  más  contemplativa,  asumiendo  un  rol marcadamente pasivo pero  vigilante,  en  el  cual  no cuenta con espacios para formular su propia teoría  del   caso,   ni   para   presentar   solicitudes  probatorias  dirigidas  a  su  demostración     en     el     curso    del    juicio    oral,    público    y  contradictorio.   

Tampoco  le  es  permitido  interrogar  a los  testigos  y  en  general suscitar discusiones en desarrollo del debate, al punto  que,  con las salvedades anotadas, las únicas facultades que en esta materia se  le  otorgan  son las de solicitar la práctica de pruebas de especial influencia  en   los   resultados   del   juicio,   que   no  hayan  sido  pedidas  por  las  partes70,  y  de  efectuar preguntas complementarias a los testigos, una vez  finalizados  los interrogatorios, llamadas exclusivamente a aportar elementos de  juicio   para   el  cabal  entendimiento  del  caso71.   

Acerca  de  esas  limitaciones,  en  anterior  ocasión la Sala dijo:   

“…   El  Ministerio         Público        como        interviniente        (sic),  tiene unas facultades limitadas  en  el  curso  del  juicio  oral,  de  acuerdo con las cuales únicamente cuando  observe  manifiesta  violación  de  garantías  y  derechos fundamentales puede  solicitar  el  uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único  propósito    de   conseguir   el   ‘cabal           conocimiento          del          caso’  el  representante  de  la sociedad  también  podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene  derecho  a  contrainterrogar  y menos a utilizar la técnica propia de este tipo  de  preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias  de  las  partes  ni  para  introducir  respuestas  a  interrogantes  que  fueran  válidamente  objetados  entre  ellas.  Lo  contrario sería permitirle que tome  partido  por  una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre  la  igualdad  que  debe  existir  entre  ellas.”72   

Naturalmente, la facultad probatoria de la que  el  legislador quiso dotar al Ministerio Público en desarrollo del modelo penal  acusatorio,  no deja de suscitar dificultades en su aplicación, particularmente  sobre  la  forma  en  que  habría  de  instrumentalizarse,  que en la práctica  conducen a negarle la posibilidad de hacer uso de ella.   

Así,  por ejemplo, si las partes no incluyen  en  sus  peticiones  probatorias  la  declaración  de un testigo, o habiéndose  decretado  a la postre desisten de su práctica, difícilmente podría admitirse  que  tales contingencias den lugar a activar el supuesto de hecho contemplado en  la  parte  final  del  artículo  357  de  la Ley 906, pues estándole vedado al  Ministerio  Público  asumir  a título de parte el interrogatorio directo, o el  contrainterrogatorio,  en  tanto  ello  desnaturalizaría  su  calidad de sujeto  especial  (órgano  propio  del  proceso),  terminaría verificándose una ausencia insalvable del interesado  en  la  introducción  del  testimonio,  en  cuanto  dicha carga tampoco podría  imponérsele  bien al órgano acusador, o la defensa, que no han requerido de su  incorporación al debate.   

De   manera  similar,  las  facultades  del  Ministerio   Público  para  presentar  sus  alegaciones  al  final  del  debate  probatorio,  han  de ser interpretadas con estricta sujeción a su condición de  órgano  autónomo  que  lo  faculta  para  participar  en  el  juicio,  motivo  por el cual lo que de él se  espera  es  que  enfatice  en  si  el  procedimiento  ha  sido  respetuoso de la  legalidad  y  de  los  derechos  y  garantías  del procesado y la víctima, sin  perjuicio  de que pueda efectuar una evaluación de lo probado para solicitar la  absolución o la condena del convocado a juicio.   

En idénticas condiciones, si en los procesos  seguidos  bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al Ministerio Público en calidad  de   sujeto   procesal   le   asiste   legitimidad   para   impugnar  los  autos  interlocutorios   o   las   sentencias   -bien  absolutorias  o  condenatorias-,  a  partir  de  la  filosofía  que  inspira el proceso  rituado  en  la  Ley  906  de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal  cuenta  con la misma potestad, en la medida que así lo  exijan  los propósitos misionales que la Constitución le traza, en defensa del  orden  jurídico,  de  los  intereses  de  la  sociedad,  o  como garante de los  derechos fundamentales.   

A este respecto cabe señalar que la Corte se  ha   ocupado  de  analizar  la  figura,  las  limitaciones  y  dificultades  que  representa  para el adecuado funcionamiento del modelo, en términos que en esta  ocasión            se            reiteran73:   

“Pues  bien,  no discute la Corte que la  labor  del  Ministerio  Público  dentro  del  proceso  penal,  tal cual ha sido  diseñada   constitucional   y   legalmente   su  intervención,  se  representa  trascendente  o incluso necesaria.   

“Pero,  es  preciso  destacar  cómo esa  tarea  ha  de  desarrollarse dentro de parámetros concretos, que contextualicen  la  función  constitucional  otorgada,  pero  que  a la vez respeten no solo el  diseño  adversarial de la sistemática adoptada en la Ley 906 de 2004, sino los  límites y facultades de quienes actúan como partes en el proceso.   

“Es  claro  que  en  el  campo teórico,  general  y dialéctico, siempre será posible, cuando se parte de la base de que  se  protegen los derechos del procesado, la víctima y, en general, la sociedad,  sostener  necesaria  y  legitimada  la  intervención del Ministerio Público en  todas  cuantas  actuaciones  comporte el proceso penal, incluida, huelga anotar,  la  facultad  impugnatoria  extraordinaria  que  trae  aneja la casación.    

“Pero  ya  en  la práctica esa facultad  empieza  a comportar tropiezos, e incluso a desnaturalizar la condición básica  de  proceso  de  partes o adversarial del sistema, cuando el Ministerio Público  hace  abstracción  de  los límites que impone su condición de “Interviniente  Constitucional” (sic),  como  algunos  son  dados en llamarlo, para adoptar una abierta y profunda   actividad  de  parte,  en  reemplazo  o  subsidiariamente a la labor que compete  desarrollar a la defensa o la fiscalía.   

“Y se torna más problemático el asunto,  cuando  el  desplazamiento de la parte implica para el Ministerio Público tomar  como  suya  la  teoría  del  caso de ésta, o construir artificiosamente una de  reemplazo o sustitución.   

“Es  ello,  precisamente,  lo  que  se  advierte  en  la  pretensión  y  desarrollo que de la misma hace el impugnante,  pues,  bajo  el ropaje de que se pretenden proteger las garantías presuntamente  vulneradas  a  los  acusados,  esconde  un  ostensible  interés  por  actuar en  reemplazo   del   defensor,   para   hacer   lo   que   este  no  pudo  o  quiso  hacer.        

“Sucede, sin embargo, que en razón a no  contar  con teoría del caso propia y, desde luego, desconocer cuáles elementos  de  juicio  estaban en poder de la defensa o cómo ellos le impidieron adelantar  otra  estrategia,  el  recurrente,  a  pesar  de acudir en todos los cargos a la  causal  que  consagra  la  violación al debido proceso, se ve en calzas prietas  para  determinar  la  trascendencia  de  los  presuntos yerros entrevistos y, en  consecuencia,  a  fin  de  subsanar  ese  que  no  es  ni debe corresponder a su  conocimiento,  aventura  conjeturas  e hipótesis carentes de sustento, buscando  infructuosamente  que  la Corte tome en cuenta su particular y subjetiva visión  de   los   hechos,   por  encima  del  ponderado  análisis  efectuado  por  las  instancias”.   

En síntesis, su intervención en este modelo  de  enjuiciamiento  siempre  estará  presidida  por  la  vigencia de los bienes  jurídicos  cuya  guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación  no  alcance  la  plenitud  de la calidad de parte, razón por la cual el código  expresamente  autoriza  su  presencia  para  convalidar  o  legitimar  los actos  que   afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente  a  la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación  activa  en  la  realización de las audiencias; le concede cierta participación  en  la  dinámica  probatoria; le encomienda de manera especial y específica la  protección  de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de ingerencia  en  lo  relacionado  con la privación de la libertad; le encarga la protección  de  la  legalidad  de  las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la  imparcialidad,  de  la  independencia  judicial y del juez natural; para lo cual  dispone  frente  a  esos  cometidos  constitucionales de las acciones y recursos  previstos en el ordenamiento.   

2.  Estructura  típica    del    delito    de   prevaricato   por   omisión.    

El  artículo 414 del Código Penal, que lo  describe, dice textualmente:   

“Prevaricato  por   omisión.  El  servidor  público  que  omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.   

Desde  el  punto  de vista de su estructura  objetiva,  es  un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de  conducta  alternativa  y  en  blanco,  que  protege  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.  Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal  esencialmente      doloso.     Por     separado     se     analizarán     estas  caracterizaciones.   

2.1.  Sujeto activo  calificado   

En  el  delito de prevaricato por omisión el  sujeto  activo  debe  ser  un  servidor  público,  condición  que para efectos  penales  ostentan  los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores  del  Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y  por  servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria,  los funcionarios y  trabajadores  del  Banco  de  la  República,  los  integrantes  de la Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  lucha  contra  la  corrupción y las personas que  administren  los  recursos  de  que  trata  el artículo 338 de la Constitución  Política.74   

Esta  particularidad  lo  ubica dentro de los  llamados   por   la   doctrina   y   la   jurisprudencia   delitos  especiales, en los cuales, por oposición  a    los    llamados   delitos   comunes,  sólo  puede ser sujeto activo, y por tanto, autor de la conducta  típica,  quien  cumpla  las condiciones especiales previstas en la norma.    

2.2. De omisión  propia   

Atendiendo a las modalidades de la conducta  punible,  los  tipos  penales  pueden  ser de acción  y    de    omisión.  Son  de  acción  los que describen conductas que se  traducen  en un hacer. Y de omisión los que describen comportamientos  que  implican  un  no hacer. En  nuestro  ordenamiento  son ejemplo de los primeros el homicidio (artículo 103),  el  acceso  carnal  violento (artículo 205), el hurto (artículo 239), y de los  últimos,  la  omisión  de  socorro  (artículo  131),  la  omisión de control  (artículo         325),        el        prevaricato        por        omisión  (414).          

El delito de omisión se traduce siempre en  la  negación  de  una  acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el  incumplimiento  de  un  deber  jurídico  que le ha sido impuesto. Por eso se ha  dicho,  con  razón,  que  la omisión no existe per se, sino sólo en la medida  que  preexista  un  mandato  que  obliga  a una determinada acción.75   

La  doctrina  especializada  clasifica  los  delitos  de  omisión  en  de  omisión propia o pura  y  de omisión impropia o  de  comisión  por  omisión,  siendo coincidente en  definir  los  primeros  como aquellos que se encuentran tipificados expresamente  en  la  ley,  y  los  últimos,  aquellos en los que el sujeto agente realiza el  resultado  previsto  en  una  norma  prohibitiva, a través de un comportamiento  omisivo,  como  acontece en el homicidio (artículo 123) cuando la madre deja de  amamantar a su hijo, causándole la muerte.   

Los     delitos    de    omisión  propia  son  por  esencia de  mera  conducta  o  actividad, particularidad que significa que el comportamiento  típico  se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del  deber  de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable  de  ella.  Mientras  que  los  delitos  de  omisión  impropia    son   de  resultado.    

En  cuanto  tiene  que  ver con el elemento  subjetivo,  lo  normal,  en  los  delitos de omisión  propia,  es que se sancionen a título de dolo, como  ocurre  en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  pero  esto no significa que no  puedan  ser  penalizadas  a  título  de  culpa,  cuando  la conducta omisiva se  presenta  por  negligencia, descuido o infracción al deber objetivo de cuidado,  como de hecho acontece en algunas legislaciones.    

2.3.    De  conducta alternativa.   

La  conducta  se  encuentra  definida por los  verbos  omitir,  rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera  alternativa,  bastando,  en  consecuencia,  para  que  la  conducta  típica  se  entienda  ejecutada,  la  constatación material de una cualquiera de ellas, con  independencia de las otras,   

“Se trata, según se advierte, de un tipo  penal    de    conducta   alternativa   susceptible  de  ejecutar  mediante  uno de los verbos rectores en  él  contenidos,  esto  es,  omitir,  retardar,  rehusar  o  negar  algún  acto  comprendido  dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe  realizar    el    funcionario    cuestionado”.76   

Sobre  el  contenido  y  alcance  de  estas  modalidades  de  conducta,  la  Corte  ha  hecho precisión en el sentido de que  omitir  es  abstenerse  de  hacer   una   cosa,  pasarla  en  silencio;  retardar  es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución  de  algo; rehusar es excusar,  no      querer     o     no     aceptar     una     cosa;     y     denegar   es  no  conceder lo que se  pide             o             solicita.77   

La Corporación también se ha referido a las  diferencias   y  aproximaciones  conceptuales  que  se  presentan  en  el  plano  jurídico  entre  omitir  y  retardar    y    entre  retardar   y  rehusar.   En   relación  con  los  dos  primeros  conceptos  ha  dicho:  “La omisión y el  retardo  no  son fenómenos idénticos, aunque todo retardo supone una omisión;  cuando  ocurre  aquélla, el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto  acontece,  el  sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente debió realizar  en  un momento o período dados, aunque lo hizo o pueda válidamente hacerlo con  posterioridad,  más  allá  de  los  límites  temporales  que  le habían sido  trazados;  en  la  omisión el actor no cumplió definitivamente con su deber de  acción,  en  el  retardo  no  ejecutó  el  acto  esperado  y debido dentro del  término   previsto  para  ello,  pero  lo  realizó  más  tarde,  o  está  en  condiciones  de  cumplirlo  extemporáneamente. La omisión propiamente dicha se  produce  y  agota  en  el  momento mismo en que el sujeto incumplió su deber de  actuar;  el  retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro del cual  debió  actuar  y  perdura  mientras no cumpla con su obligación de realizar la  acción                 esperada”.78   

Y en relación con los últimos, ha precisado:  “[…]  Pero  rehusar y retardar no son fenómenos  idénticos,  porque  cuando  ocurre aquél, el funcionario se resiste a hacer lo  que  podía  y  debía  hacer,  es decir, niega su deber jurídico; mientras que  cuando  éste  acontece,  el  sujeto  deja de hacer lo que jurídicamente debió  realizar  en  un  momento  o  período  dados, aunque lo hubiera hecho o pudiera  válidamente  hacerlo con posterioridad, pero siempre más allá de los límites  temporales  que le habían sido trazados. Cuando se rehúsa, el actor se sustrae  definitivamente  a su deber de acción, mientras que en el retardo no ejecuta el  acto  esperado  y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realiza  más      tarde,      o      está      en      condiciones     de     cumplirlo  extemporáneamente”.79   

El  delito  de  omisión, como ya se dijo, se  traduce  siempre  en  la negación de una acción que el sujeto está obligado a  realizar,  o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto,  infracciones  que,  en  cualquiera  de  sus  expresiones  conductuales  (omitir,  rehusar,  retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de  sus  funciones,  siendo  esta  exigencia un elemento común y necesario de todas  ellas.     

2.4.  Es  un  tipo  penal en blanco   

Los  tipos  penales en blanco son aquellos en  los  cuales  el  supuesto  de hecho que contiene la conducta que la normatividad  ordena  o  prohíbe,  aparece  consagrado  total  o parcialmente en una norma de  carácter                 extrapenal,80 por lo que se hace necesario  acudir  a  ella  para  completar  el contenido y alcance objetivo de la conducta  típica.  En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual  que  la  norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de  la        realización        de        ésta.81   

En  el delito de prevaricato por omisión, la  norma  castiga  al  servidor  público  que  omita,  retarde, rehúse o deniegue  un   acto   propio   de   sus  funciones,  sin  incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de  funciones   cuyo   incumplimiento  da  lugar  a  la  tipificación  del  delito,  particularidad  que  hace  que  sea  necesario acudir a la norma constitucional,  legal  o  reglamentaria  que  los  establece o consagra, para darle contenido al  precepto,     

“El  tipo  penal  de  prevaricato  por  omisión  lo  describe  el  artículo  414  de  la Ley 599 de 2000 en los mismos  términos  que  lo  estaba  en  la  codificación  vigente para la época de los  sucesos,  acertadamente  precisada  por  el aquí demandante, que grava con pena  privativa   de   la   libertad   al  ‘servidor  público  que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto  propio     de     sus     funciones’.  Se  trata,  ciertamente,  de  un  precepto  penal  en  blanco, toda vez que para adecuar en  el  mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo de la conducta,  es  preciso  acudir  a  la  normatividad  en  la  que se hallan establecidas sus  funciones              específicas”.82   

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma  pacífica  y  reiterada,  que para la realización del juicio de tipicidad en el  delito  de  prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma  extrapenal  que  asigna  al  sujeto  activo  la  función  que omitió, rehusó,  retardó  o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al  momento  de  la  realización  de  la conducta, con el fin de poder constatar el  cumplimiento    del    tipo    penal    objetivo.83   

2.   5.  Bien  jurídico protegido   

Lo  constituye,  por  definición legal, la  administración  pública,  concepto  que  ha sido referido por la doctrina y la  jurisprudencia  de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad  y  eficiencia  en  sus  relaciones  con  los administrados, como concreción del  principio  general  de  protección  y  preservación  de sus fines y cometidos,  fijados por la Constitución y la ley,   

“Como  se  ve con claridad, el derecho a  una  recta  y proba administración pública, no es exclusivamente de una u otra  persona  individualizada,  ni  del  Estado como gran ente abstracto; corresponde  más a la sociedad, a la comunidad, al interés general.   

“b) Este criterio, que implica relacionar  el  funcionamiento  de la administración pública con los derechos, intereses y  esperanzas  sociales o comunitarias, es el que, con razón, ha seguido la Corte.  Así,  por  ejemplo,  en  sentencia  del 18 de mayo de 1999, la Sala Penal dijo:  ‘En los delitos contra  la  administración pública, ésta se tutela como un interés al servicio de la  comunidad  y  los  gobernados, de tal manera que aparezca protegido algo  funcional y dinámico, pues, de lo  contrario,   se  sancionaría  como  delito  la  mera  desobediencia  a  la  ley  (violación  de  prohibiciones  o mandatos) y no la real transgresión de bienes  jurídicos.     El   ius   puniendi,  por  su  naturaleza  extrema, no puede disponerse para aislados  quebrantamientos  de  deberes  profesionales  o  para la protección de una vaga  pureza  de  la administración pública, pues ello se traduciría en una visión  totalitaria  de  la actividad administrativa, sino que es preciso establecer que  la  conducta juzgada pone en riesgo concreto los procedimientos que los miembros  de   la   colectividad   tienen   para   resolver   sus   conflictos’  (Segunda  instancia,  radicación  número 13.827, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).    

“c)  La  administración pública es una  organización,  una  estructura,  un  andamiaje  en  movimiento  permanente, que  cumple  sus funciones con base en un orden previamente establecido, disposición  que  es  la  observada,  percibida  y  esperada  por  la  comunidad.  Cuando esa  organización  o  estructura  se resquebraja, se modifica o altera y, por tanto,  se  torna  en  disfuncional,  las  consecuencias  las  padece el ciudadano, como  miembro  de  un  grupo  social  que,  a  su  vez,  es elemento esencial del ente  conocido  como  Estado. En este sentido, aunque respecto del delito de peculado,  pero  con la misma base, se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en sentencia de  única  instancia  del  31  de  enero  del 2001 (radicación número 6593, M. P.  Mario  Mantilla  Nougués),  decisión  que  recuerda  e  incorpora  en su texto  pensamientos  similares  de  la  Sala perceptibles en pronunciamientos del 30 de  septiembre  de 1975 (M. P. Federico Estrada Vélez) y del 7 de junio de 1983 (M.  P. Alfonso Reyes Echandía).   

“d)  En  general,  como  importante  punto de partida, se  puede  admitir  que el bien jurídico tutelado que se estudia es ofendido cuando  se  atenta  contra  la  buena  marcha de la administración pública584,   es  decir,  cuando  su  organización,  estructura  o  funcionalidad  son  distorsionadas o víctimas de  otros rumbos.   

“[…]  Por  todo  lo  anterior,  como  síntesis   de   la  real  conformación  del bien jurídico administración pública, se dice que ésta es  vulnerada  cuando el servidor del Estado es desleal, cuando genera desconfianza,  cuando  falta  a sus deberes, cuando se aleja del cumplimiento de la ruta normal  de  sus  quehaceres.  Y  no  se  trata,  desde  luego,  de  la  mera  ofensa  al  cumplimiento  de  las  obligaciones,  ni  de  la simple infracción al deber. Se  trata  de lo explicado que, en resumen, se palpa en el comportamiento desplegado  por  el  servidor  y  en  la  percepción que del mismo se tenga.”85   

Cuando  el  funcionario  público incumple un  acto  propio  de  sus funciones, porque lo omite, retarda, rehúsa o deniega, no  solamente  infringe  el  deber  de servicio y el compromiso de lealtad, sino que  perturba  el  correcto  funcionamiento  de la administración pública y frustra  las  expectativas  que  tienen  los administrados, afectando su legitimidad y la  confianza en sus instituciones.   

Aún cuando la norma expresamente no lo exige,  es   de  su  consustancialidad  que  la  infracción  del  deber  funcional  sea  relevante,  requisito que la doctrina entiende cumplido  cuando la conducta  afecta  las  expectativas  legítimas  de  los ciudadanos en su relación con la  administración,    porque  impide  u  obstaculiza  el ejercicio de un  derecho  concreto,  pone  en  serio  peligro  la  posibilidad  de  acceso  o  de  participación  en  el  disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades  que    las    instituciones    deben   garantizar.86   

Contrario  sensu, el simple incumplimiento de  los  deberes  funcionales,  sin implicaciones de importancia en el desarrollo de  los  cometidos  propios  de  la  administración  pública,  como bien jurídico  protegido,  escapa  al  marco de protección de la norma, por carecer de aptitud  lesiva,   y   porque  la  conducta  en  estos  casos  termina  reduciéndose  al  quebrantamiento  de  los  deberes  que  surgen  de  la relación Estado-servidor  público, sancionable sólo en el campo del derecho disciplinario.   

La  Corte  no ha sido ajena a esta exigencia,  pues  ha  venido  sosteniendo  con regularidad que las conductas omisivas que la  norma  prevé  deben desconocer en forma manifiesta la  ley,  con  el fin de hacer énfasis en la necesidad de  que  el  quehacer  omisivo  supere los linderos del simple incumplimiento de los  deberes  funcionales  del  servidor  público,  para  afectar  o  poner en grave  peligro  el  correcto  ejercicio  de la función, al igual que los postulados de  legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella,   

“Evidentemente  y  como corresponde a la  definición  del  tipo  básico  de  prevaricato,  omitir,  retardar,  rehusar o  denegar,    deben    ser    actos    realizados   deliberadamente   al  margen  de  la  ley,  es  decir,  con  violación manifiesta de  ella”.87   

2.6.  Es  un  tipo  penal esencialmente doloso   

El  prevaricato  por omisión sólo admite el  dolo  como  variante subjetiva, exigencia que entraña la confluencia   de  sus  dos  componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta  tenga  conciencia  de  que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta  querer                  realizarla.88   

Este  requerimiento,  analizado  frente a los  elementos  objetivos del tipo penal en estudio, implica que el servidor público  debe  saber  que  la  ley  le impone la obligación de actuar, y que no obstante  ello,  decide  voluntariamente  no  hacerlo,  o  negarse  a  hacerlo,  o hacerlo  tardíamente,  con  conciencia  de  que  desatiende  el deber funcional asignado  legalmente y que su conducta es objetivamente típica.   

El  conocimiento  de la obligación de actuar  presupone   tener conciencia de que el acto que el servidor público omite,  retarda,  rehúsa  o  deniega le compete, es decir, que es propio de sus deberes  funcionales,  como  también  de  los contenidos de esa obligación, y por ende,  que está jurídicamente obligado a actuar.    

La línea jurisprudencial de la Corte ha sido  unánime  y  reiterada  en  destacar  estos  aspectos  esenciales del tipo penal  subjetivo  del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  y  de  insistir  en  su  naturaleza  eminentemente dolosa, como condición necesaria de su delictuosidad,   

“No  en  vano viene sosteniendo la Corte  que  no  toda  omisión  o  retardo  en el cumplimiento de un acto propio de las  funciones  asignadas, constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo  este   delito   esencialmente  doloso,  requiere  necesariamente  que  cualquier  conducta  de  las  descritas  en  el  artículo  150  del  Código Penal de 1980  (artículo  414  de  la  Ley  599  de  2000), esté precedida del conocimiento y  voluntad  claros  de  faltar  a  la  lealtad  debida  en  el  ejercicio de dicha  función”.89   

La  circunstancia de tratarse de un delito de  mera  conducta,  que se consuma en el momento mismo en que el sujeto incumple el  deber  de  actuar,  sin  requerir  el  concurso  de  un  resultado  específico,  determina  que  no  acepte el dolo eventual como modalidad dolosa, el cual, como  es  sabido,  presupone  la  producción  de  un resultado  no querido, pero  consentido  como probable por el sujeto agente, y que en este punto comparta las  características  del  prevaricato por acción, en relación con el cual la Sala  ha precisado,    

“Como en el dolo eventual, tiene dicho la  Sala,  ‘el  agente  se  representa   la   posibilidad  de  realización  del  tipo  penal  y  la  acepta  interiormente,  lo  que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse  con”,  es  evidente  que  una  tal  caracterización  no  se aviene en lo más  mínimo  al  elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo este un  tipo  penal  de  mera  conducta, es claro que basta el simple comportamiento del  agente,  independientemente  de  las  consecuencias que él apareje, para que se  tenga  por  punible.  No  exige el prevaricato un determinado resultado y siendo  ello  así,  el  dolo  eventual  deviene incompatible con la naturaleza de dicho  delito,  lo  contrario  sería  pretender  que  en  todo  proferimiento  de  una  decisión  fuera  implícito  el riesgo de que resulte contraria a derecho y que  tal  posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual”.90      

Las   omisiones  derivadas  de  expresiones  culposas,  como  negligencia,  descuido  o  desatención  del  deber objetivo de  cuidado,  carecen  también  de  aptitud  típica,  por  tratarse  de  un delito  esencialmente  doloso,  que  requiere  del  concurso de su componentes cognitivo  (conocimiento  de  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta) y volitivo (querer  realizarla) para su punición.   

3.   El  caso  concreto   

3.1. Tipicidad de  la conducta   

De acuerdo con lo que se ha dejado visto, el  tipo  penal  de  prevaricato  por  omisión exige para su estructuración, en su  expresión  objetiva,  la  comprobación  de  tres  elementos,   (i) que el  sujeto  activo  tenga  la  condición de servidor público, (ii) que la conducta  típica  recaiga  sobre un acto propio de sus funciones, y (iii) que consista en  omitir,  rehusar,  retardar  o  denegar el cumplimiento de esa función. Y en su  expresión  subjetiva,  que haya actuado con conocimiento de que estaba faltando  a sus deberes funcionales y con voluntad de hacerlo.   

3.1.1. Tipicidad  objetiva   

La  calidad  de  servidora  pública  de la  doctora   GLADYS   DEL   CARMEN   GARCÍA  MONTALVO  se  encuentra  acreditada  con  copia del Decreto de  nombramiento  emitido  por  el  Procurador  General de la Nación, y del acta de  posesión,  documentos  de  los  que se establece que fue nombrada Procurador 44  Judicial  Penal  de  Santa  Marta el 10 de agosto de 2001, y que tomó posesión  del  cargo el 4 de septiembre siguiente. 91   

Se  demostró  también, con certificación  expedida  por  la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la  Nación,  certificación  emitida por la Coordinación Seccional de Procuradores  Judiciales  de  Santa  Marta  y certificación extendida por el Secretario de la  Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público, que la doctora GLADYS     DEL     CARMEN     GARCÍA     MONTALVO    ejercía  el  cargo  el  día  16  de  octubre de 2002, cuando fue  notificada  de  la  resolución  de preclusión dictada por la Fiscalía Tercera  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta  en   el   proceso   31473,   y   que   este   asunto   estaba   asignado   a  su  despacho.92   

El  segundo  elemento,  referido  a  que la  conducta  haya  recaído  sobre  una  acción  que  el  sujeto  está obligado a  realizar  o  sobre  un deber jurídico que le ha sido impuesto, en razón de sus  funciones,  tampoco  admite  controversias,  pues  la  acusada, en condición de  agente  del  ministerio  público,  tenía  por mandato legal y reglamentario la  obligación  de  actuar  en  defensa  del  orden  jurídico en el proceso 31473,  seguido  contra  HERNÁN  GIRALDO  SERNA  y  otros por los delitos de concierto para delinquir, homicidio,  narcotráfico y secuestro extorsivo, entre otros.   

Lo  anterior,  en virtud de lo dispuesto en  los  artículos 122 de la Ley 600 de 2000 y en la resolución 205 de 18 de julio  de  2001,  expedida  por  el  Procurador  General  de  la  Nación, en la que se  relacionan  como  deberes  mínimos  obligatorios  de sus agentes en los asuntos  penales   regidos   por   la   Ley   600   de   2000,   el   de  “interponer  los recursos legales pertinentes contra las decisiones  judiciales  que  no  consulten la adecuada aplicación de la ley”. La resolución citada,  dice en lo pertinente:   

“RESOLUCIÓN      NUMERO     205             (18 DE JULIO  DE  2001).  El  Procurador  General de la Nación en  desarrollo  de  la  atribución prevista en el artículo 275 de la Constitución  Política  y  los  artículos  1° y 7°, numerales 2 y 7 del Decreto Ley 262 de  2000,   como  supremo  director  del  Ministerio  Público,  para  una  adecuada  intervención    de    sus    agentes   en   los   asuntos   penales,    y  CONSIDERANDO: Que ante la  vigencia  del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) se hace indispensable que el  Procurador  General  de la Nación, señale, de manera concreta, las actuaciones  mínimas  obligatorias  que  deben  cumplir  quienes  representan  el Ministerio  Público  en  los procesos que se adelanten en la justicia ordinaria por delitos  que  comprometen  de  manera  severa  las  normas de convivencia… RESUELVE:   Artículo  Primero:  Quien  represente  al  Ministerio  Público  deberá  cumplir  celosamente  las  obligaciones previstas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, el Decreto Ley 262 de  2000,  las  Resoluciones  de  la Procuraduría General y demás normas vigentes;  para  lo  cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico  y  las  garantías  de  las  personas  que  intervienen  en  el proceso. Para el  cumplimiento   de  esta  finalidad,  realizará,  entre  otros,  los  siguientes  comportamientos…   g)   Interponer  los  recursos  legales  pertinentes  contra  las  decisiones  judiciales  que  no  consulten la  adecuada aplicación de la ley”.     

En  el curso del referido proceso la fiscal  del  caso  dictó  la  resolución  de  10  de octubre de 2002, mediante la cual  decidió,  de  una  parte,  abstenerse  de imponer medida de aseguramiento a los  procesados,  y  de otra, precluir  investigación a su favor, argumentando,  al  efecto,  que  no  existía prueba que acreditara la existencia de los hechos  delictivos  denunciados,  ni tampoco, de la responsabilidad de los implicados, y  que  se  estaba  frente a una denuncia temeraria y malintencionada, motivada por  retaliaciones    personales    de    los    testigos   contra   HERNÁN    GIRALDO    SERNA.93   

Examinado  el  expediente se establece, sin  embargo,  que  la  investigación  apenas  comenzaba,  y  que  al  margen de las  vinculaciones  de los implicados mediante indagatoria y declaración de personas  ausentes,  la  funcionaria  no  había  realizado ninguna gestión investigativa  orientada   a  confirmar  o  desvirtuar  los  hechos  de  la  denuncia,  ni  las  explicaciones  suministradas por los implicados en sus indagatorias, no obstante  existir  imputaciones  específicas  por  los  delitos  de homicidio y secuestro  extorsivo,  en  las  que  se   señalaban  los nombres de las víctimas, al  igual  que  de  los  determinadores  de  estas  conductas  y  sus  ejecutores, e  imputaciones   por  narcotráfico  con  indicación  de  los  lugares  donde  se  producía     y     procesaba     la     sustancia,     entre    otras    graves  sindicaciones.   

Se  constata  también  que la decisión se  funda  en  una  descalificación a priori de las imputaciones realizadas por los  testigos  de  cargo,   por  considerar  que  eran producto de retaliaciones  personales,  sin  que  este  hecho  estuviera  probado,  y  sin  haber  siquiera  intentado  agotar  los  cometidos  de  la función investigativa, de la cual era  titular,  en  procura  de  su  acreditación  (artículo  331  de  la Ley 600 de  2000).        

En  las  anotadas  condiciones, la orden de  preclusión   emergía   abiertamente   contraria   al  ordenamiento  jurídico,  específicamente  al  artículo  39  ejusdem,  que autoriza tomar esta decisión  sólo  cuando  ha logrado  demostrarse que  la  conducta  imputada  no existió, o que el sindicado no la  cometió,  o  que  es atípica, o que se está frente a una causal excluyente de  responsabilidad,   o   que   la  acción  no  podía  iniciarse  o  proseguirse,  situaciones que evidentemente no se cumplían.     

La  contrariedad  de  esta decisión con el  orden  jurídico  es  aceptada  por  la  propia  procesada,  quien  actuando  en  condición  de  agente  del  Ministerio Público en el proceso seguido contra la  fiscal  ELSIE  BEATRIZ RIVAS GRANADOS, solicitó a la Fiscalía que la convocara  a  juicio  por el delito de prevaricato por acción, por considerar que la orden  preclusiva  se  apartaba  de los condicionamientos normativos establecidos en el  artículo   39   del   estatuto   procesal  para  su  proferimiento.94   

Frente a esta realidad, se actualizaba para  la   doctora  GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO  la  obligación  de  intervenir en defensa del orden  jurídico,  con  el  fin  de  restablecer  su  vigencia,  en  cumplimiento de lo  establecido  en los artículos 277.7 de la Constitución Nacional, 122 de la Ley  600  de  2000, y 1° de la resolución 205 de 2001, que le imponían el deber de  estar  atenta  al  trámite  de  la  actuación  procesal  y  de “interponer  los recursos legales pertinentes contra las decisiones  judiciales     que     no     consulten   la  adecuada  aplicación  de  la  ley”.     

No  obstante esta obligación de actuar, la  funcionaria  guardó  absoluto  silencio,  permitiendo  que la decisión causara  pacífica   ejecutoria,   en   detrimento   del  orden  jurídico,  postura  que  materializa  la  conducta  alternativa  del  tipo  penal  definida  por el verbo  omitir,      que  implica,   en  su sentido natural, abstenerse de hacer una cosa, pasarla en  silencio;  y  en  sentido  jurídico, dejar de cumplir una acción que el sujeto  estaba obligado a ejecutar.     

Las explicaciones que la acusada suministró  en  los  albores  de  la  indagación  preliminar, en el sentido de que la   omisión  que  se  le  imputaba  no daba lugar a la tipificación de la conducta  delictiva,  porque  la  facultad  de intervención del Ministerio Público en el  proceso    penal    era    discrecional,  pudiendo  en  consecuencia  actuar o no, carecen de fundamento,  porque  la  discrecionalidad  de  que  goza  el funcionario, como ya se dijo, no  está  referida a esta disyuntiva, sino a la libertad de definir, frente al caso  concreto,  si  es  o no necesaria su intervención, atendidos los fines que debe  cumplir  como  agente  del  Ministerio  Público  en  el  proceso  penal  y  las  particularidades de la situación en concreto.   

Cuando  la  actuación  judicial  que  el  funcionario  debe  vigilar  desconoce  el  ordenamiento  jurídico,  o afecta el  patrimonio  público,  o  vulnera los derechos o garantías fundamentales de las  partes,  su  intervención se torna necesaria, porque la normatividad le defiere  la  salvaguarda  de  estos  bienes, para lo cual debe  acudir  a  las  alternativas  de  postulación  que  el procedimiento le ofrece,  según  la  naturaleza  de  la  decisión  y  el  momento  procesal  en  que  se  presenta.   

Como  en  el  presente  caso  la  doctora  GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO  omitió  actuar,  estando  en la obligación de hacerlo en defensa  del   orden  jurídico,  en  razón  de  las  funciones  que  tenía  legalmente  asignadas,   debe concluirse que realizó objetivamente la conducta típica  de  prevaricato  por omisión que se le imputa, descrito en el artículo 414 del  Código Penal.     

3.1.2. Tipicidad  subjetiva   

Ya  se  dijo que el prevaricato por omisión  solo  admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta, lo cual  implica  para  el  Estado  tener  que probar que el autor, al incumplir el deber  impuesto,   tenía  conciencia  de  que  realizaba  el  tipo  objetivo  (aspecto  cognitivo),  y  que  voluntariamente  quiso  su realización (aspecto volitivo).   

O,   dicho   en   términos   mucho   más  específicos,  que  era  consciente que el ordenamiento jurídico le imponía la  obligación  de  actuar,  y  que  conocedor de ello, decidió voluntariamente no  hacerlo,   o   negarse   a   hacerlo,   o   hacerlo  tardíamente,     a    sabiendas    de  que con su  conducta realizaba el tipo penal objetivo.   

En casos como el que se estudia, en los que  la  obligación de actuar presupone la valoración de una situación específica  que  el  funcionario  está obligado a controlar o supervisar, la conducta será  dolosa   sólo   si   decide   no  hacerlo,  o  negarse  a  hacerlo,  o  hacerlo  tardíamente,   y  teniendo  conciencia  de  que  la ley o el reglamento le  imponen el deber intervenir.   

Esto implica conocer la situación que está  obligado  a  revisar  y  haber  realizado  una adecuada valoración de la misma,  porque  si  la  desconoce,  o  se  equivoca en su ponderación, llevándolo a la  convicción  errada  de  que  no  debe  intervenir,  la  conducta  carecerá  de  connotación  penal,  por  no  ser  expresión  de  la  voluntad  consciente  de  incumplir un acto propio de sus funciones.   

En  el  caso que se analiza, los argumentos  esbozados  por  la  fiscalía para afirmar el concurso de los presupuestos de la  conducta  dolosa no se ofrecen contundentes. Y la prueba aportada al informativo  no  permite  llegar a la convicción razonable de que la acusada dejó de actuar  a  sabiendas  de  que  estaba incumpliendo un acto propio de sus funciones y con  voluntad de hacerlo.    

Los argumentos que la fiscalía adujo en la  acusación  para  afirmar  la  existencia  del dolo se hicieron consistir, en lo  sustancial,  en  que  la funcionaria se limitó a notificarse de la providencia,  sin  consultar  su  contenido,  lo cual le impidió advertir que estaba frente a  una  decisión   contraria  a  la  ley,  apreciación  que  contradice  los  postulados  del  dolo,  porque si la funcionaria no se percató del contenido de  la  decisión  que  debía revisar, resulta un contrasentido sostener que actuó  con conciencia de que contrariaba la ley.   

Por eso, no deja de tener razón la Delegada  del  Ministerio  Público cuando sostiene, en alusión a las argumentaciones que  presentó  la fiscalía en la resolución de acusación para sustentar el actuar  doloso,  que  plantear  su  existencia  a  partir de la consideración de que la  funcionaria  se  limitó  a  noticiarse  de  la  providencia  sin  consultar  su  contenido,  entrañaba  un  imposible  ontológico  insalvable,  porque  en  las  referidas   condiciones   no   podía   concluirse   que   su   conducta  estuvo  deliberadamente orientada a contrariar el orden jurídico.   

La  acusada  no  ha sido consistente en sus  explicaciones  en  este  punto.  En  la  versión  preliminar  manifestó que no  impugnó  la  providencia  porque  gozaba  de  discrecionalidad  para hacerlo, y  después,  en  indagatoria, dijo que no lo hizo porque al notificarse de ella no  advirtió  irregularidad  alguna,  dando  a entender que confrontó su contenido  sin percatarse en ese momento de su ilegalidad.    

Pero  ¿cómo  explicar entonces que tiempo  después  haya   variado  su  criterio sobre la legalidad de la decisión y  hubiera  sorpresivamente  optado  por  afirmar no solo su ilegalidad manifiesta,  sino  por  solicitar  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal que dictara  resolución  de acusación en contra de la doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS,  quien la profirió, por el delito de prevaricato por acción?   

Este  interrogante  sólo  ofrece una   respuesta  posible:  que  la  funcionaria  no  consultó  los  fundamentos de la  decisión  ni el contenido del expediente cuando se notificó de la providencia,  porque  de  haberlo  hecho  en  ese  momento, habría con seguridad llegado a la  conclusión   a  la  que  después  arribó,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  contradicción  de la decisión preclusiva con la normatividad legal se ofrecía  manifiesta,  y  que su ilegalidad podía ser fácilmente advertida por cualquier  funcionario      con      la     experiencia     y     trayectoria     de     la  acusada.        

Reafirma  esta  conclusión el hecho que la  funcionaria   sólo  hizo  presencia  en  el  proceso  para  notificarse  de  la  providencia  de  1°  de  octubre  de  2002,  que  declaró  en ausencia algunos  implicados,  y de la resolución de 10 de octubre del mismo año, que ordenó la  preclusión,  sin  que  exista  ninguna  intervención  adicional suya de la que  pueda  razonablemente  inferirse  que  conocía de antemano el expediente, o que  estaba pendiente de su trámite.   

Las   estadísticas  de  las  actividades  laborales  cumplidas  por  la  funcionaria, avalan también, en cierta forma, la  referida  apreciación,  pues tienden a demostrar que su actividad habitualmente  se  orientaba  al  cumplimiento  del deber legal de notificarse personalmente de  las  providencias, sin desarrollar actividades de confrontación material de las  decisiones,   ni   consultar   los   expedientes.95    

Esta  realidad  procesal,  lejos  de  abrir  espacio  a  la  tesis  de  la  existencia  de dolo, la resienten, pues tienden a  demostrar  que  la procesada, o no tenía consciencia del rol que debía cumplir  en  condición  de  Procuradora  judicial,  o  que  lo  asumía  con  manifiesta  negligencia,  situaciones frente a las cuales resulta un contrasentido jurídico  sostener  que  actuó  con conciencia y voluntad de faltar al deber legal que le  asistía  de  actuar  en  defensa  del  orden jurídico.       

Por no haberse logrado demostrar, entonces,  en  grado  de  certeza,  el  concurso  de los elementos cognitivo y volitivo del  dolo,  y  estarse  frente a un delito que no admite la culpa  como variante  del  tipo  penal  subjetivo,  que amerite hacer precisiones adicionales sobre la  posible  responsabilidad  penal  de la doctora GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO  a  dicho título, la  Corte  la  absolverá de los cargos que le fueron imputados en la resolución de  acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  ABSOLVER  a  la acusada, doctora GLADYS  DEL  CARMEN  GARCÍA  MONTALVO,  de  los cargos que le  fueron formulados en el presente asunto.   

SEGUNDO:  ARCHIVAR  definitivamente el expediente.   

La  Secretaría  de  la  Sala  librará  las  comunicaciones de rigor para hacer efectivas estas decisiones.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Salvamento de voto  

                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                    Secretaria   

    

1  Folios    22-23,    29,    33,   67-72   del   cuaderno   original   1   de   la  Fiscalía.   

2  Folios 156-166 y 218-232 ibídem.   

3  Folios  40-49  del  cuaderno  No.1  de  la  Corte y 264-268 del cuaderno 2 de la  Corte.   

4  Folios 67-72 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía.   

5  Folios 156-166 Ibídem.   

6  Folios   57-312,   244-255   y   293-297   del   cuaderno   original   1  de  la  Corte.   

7  Folios 217-241 del cuaderno original 2 de la Corte.   

8  Folios 155-193 del cuaderno original 2 de la Corte.   

9  Folios 261-263 del cuaderno original 2 de la Corte.   

10  Folios 264-284 del cuaderno original 2 de la Corte.   

11  Articulos 118, 277 y 278 de la Constitución Política.   

12  Artículo 275 ibídem. Sentencia C-743-98.   

13  Artículo 118 de la Constitución Política.   

14  Sentencias C-245/95 y C-743-98   

15  C-399-05 y C-743-98   

16  Ib.   

17 El  artículo  122  de  la Ley 600 de 2000, que fija las pautas de intervención del  Ministerio  Público  en  el  proceso  penal,  dice:  “El  Ministerio Público  actuará   dentro  del  proceso  penal  en  defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público  o  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales, podrá  intervenir  en  todas  las  etapas  de  la  actuación, con plenas facultades de  sujeto  procesal y será ejercido por el Procurador  General de la Nación,  por sí o por medio de sus delegados”.   

18 El  artículo  109 de la Ley 906 de 2004, que regula a su turno la intervención del  Ministerio  Público  en  el  proceso  penal,  dice  en su inciso primero: “El  Ministerio  Público  intervendrá  en el proceso penal cuando sea necesario, en  defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o de los derechos y  garantías  fundamentales.  El Procurador General de la Nación directamente o a  través  de  sus  delegados  constituirá agencias especiales en los procesos de  significativa  y  relevante  importancia,  de acuerdo con los criterios internos  diseñados  por  su  despacho,  y  sin  perjuicio  de  que  actúe en los demás  procesos penales”.    

19  Sentencia C-399/95   

20  Artículo 7.17 del Decreto 262 de 2000.   

21  Artículo 29 ejusdem.   

22  Artículo 42 ejusdem.   

23  Artículo 110 de la Ley 906 de 2004.   

24  Decreto  1421  de  1993  artículo  99.  Ley  136 de 1994 artículo 178. Ley 600  artículos 123 y Ley 906 de 2004 artículo 109 inciso segundo.   

25  Pueden  citarse,  al  efecto,  las  siguientes  resoluciones  expedidas  por  el  Procurador  General  de la Nación:  205 del 20 de 18 de julio de 2001; 039  del  20 de febrero de 2002; 202 del 28 de abril de 2003; 476 del 23 de diciembre  de  2004;  98  y 484 del 6 de abril y del 29 de diciembre de 2005; 126 y 172 del  28  de  abril  y  del  5  de  junio  de  2009;  y  116  del 24 de marzo de 2010.   

26  Cfr. Sentencia C- 743/98   

27 A  quienes  de  manera  general  se  les  asigna  tal  condición de acuerdo con lo  normado  por  los  artículos  112  a  141 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

28  Conforme  a  la  teoría  de  la  relación  jurídica procesal, son sujetos del  proceso  las  personas  entre  quienes  se  traba  y  desenvuelve  la  relación  procesal,  en  virtud  de  los  poderes y deberes que la ley les otorga o impone  para  llegar a la decisión de la cuestión planteada. (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.  Derecho Procesal, Ediciones Depalma, 1983, Tomo II, pág.10).   

29 El  artículo  176 de la Ley 600 de 2000 precisa cuáles son estas providencias y el  178  ejusdem  impone  que  dicho  acto  de  enteramiento  se  verifique en forma  personal  al  delegado de la Procuraduría, al establecer que las notificaciones  al  sindicado  que  se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la  Nación  o  su  delegado  cuando  actúen  como  sujeto procesal y al Ministerio  Público se realicen de manera personal.   

30  Artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

31  Artículo 304 Ib.   

32  Artículos  176 y 178 Ib.   

33  Artículo 304 Ib.   

34  Artículo 213 Ib.   

35  Artículo 70 de la Ley 1453 de 2011   

36  Artículo 125 Ib.   

37 En  relación  con  las  facultades que vienen de enunciarse, véanse los artículos  32,  40,  60,  95,  130, 163, 344, 367, 392, 414, 496 y 472 ejusdem, entre otras  disposiciones.     

38  Expresamente   menciona   los   delitos   contra  la  administración  pública;  genocidio;  homicidio doloso; toma de rehenes; desaparición forzada; secuestro;  desplazamiento   forzado;   extorsión;   lavado   de   activos;   testaferrato;  enriquecimiento   ilícito   de  particulares;  entrenamiento  para  actividades  ilícitas;  terrorismo;  fraude  procesal  y;  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

39  Así  lo recordó el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley  01 de 2003, posteriormente convertido en la Ley 906 de 2004.   

40  Ib.   

41   Según  consta  en  las  actas.   

42  Art. 250 C.N.   

43 En  los  antecedentes  de  la  Ley  906  se observa que el proyecto así lo indicaba  expresamente.   

44  Cfr. Art. 4 de la Ley 906 de 2004.   

45  C-144-10   

46  Artículo 109. Parágrafo.   

47  Art. 111-1 L. 906/2004   

48  Art.222 L. 906 de 2004.   

49  Art. 223 L. 906 de 2004   

50  Art. 224 Ley 906 de 2004   

51 Ib.  Numeral 2º   

52 El  artículo  154  relaciona las siguientes: i) el control de legalidad respecto de  los  elementos  recogidos  en  registros,  allanamientos  e  interceptación  de  comunicaciones,  ii)  practica  de  pruebas  anticipadas,  iii)  la  que dispone  medidas  de  protección  a  víctimas  y  testigos, iv) las que resuelven sobre  medidas  de  aseguramiento  y  cautelares  reales,  v)  la  de  formulación  de  imputación,  vi)  la de control de legalidad sobre la aplicación del principio  de  oportunidad,  vii)  las  de  petición de libertad anteriores al anuncio del  sentido  del  fallo, viii) las que resuelven asuntos similares a los anteriores.   

53  Artículos  47, 71, 90, 92, 102, 122, 154, 182, 193 y 284 de la Ley 906 de 2004.   

54  Artículo  111.1.g)  de  la  Ley  906 de 2004: “Participar cuando lo considere  necesario,    en    las    audiencias   conforme   a   lo   previsto   en   este  código”.   

55    Artículos   338   y   siguientes   de   la   Ley  906  de  2004.   

56  Artículo  139.5  de  la  Ley 906 de 2004. Dentro de los deberes específicos de  los  jueces,  la  ley  tiene previsto el de “decidir la controversia suscitada  durante  las  audiencias  para  lo  cual  no  podrá  abstenerse  so pretexto de  ignorancia,  silencio,  contradicción,  deficiencia, oscuridad o ambigüedad de  las normas aplicables”.     

57  Artículo 140.1 de la Ley 906 de 2004.   

58  Artículo 176 de la Ley 600 de 2004.   

59  Artículos 54 y ss. y 341 de la Ley 906 de 2004.   

60  Art. 356, parágrafo, de la Ley 906 de 2004.   

61  Artículo 357 de la Ley 906 de 2004.   

62  Debe  precisarse  que  la  facultad  de  interrogar  y  contrainterrogar  a  los  testigos,  está  a cargo del fiscal y de la defensa, respectivamente, de manera  que  las  posibilidades  del  Ministerio  Público  de formular preguntas, nunca  pueden   superar   el   propósito   de   complementariedad  contemplado  en  la  norma.   

63  Artículos 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.   

64  Artículo  357  de la Ley 906 de 2004 y Corte Constitucional. Sentencia C-454 de  2006.   

65  Artículos 359, 397, 294 y 175 de la Ley 906 de 2004.   

66  Artículo 50 de la Ley 1453 de 2011.   

67  Artículos 306, 316, 327, 333, 337, 339 y 355 ejusdem.   

68  Artículos 395 y 443 Ib.   

69  Artículos 79 y 87 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

70  Artículo 357 de la Ley 906 de 2004   

71  Artículo 397 Ib.   

72  Cfr.  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24322, 20 de  mayo de 2009   

73  Cfr.   Sentencia   de   casación   del   9   de   septiembre   de   2008.  Rad.  30171.   

74  Artículos  123  de  la  Constitución  Nacional  y  20  del  Código  Penal. El  artículo   138  de  la  Constitución  regula  las  contribuciones  fiscales  y  parafiscales.   

75  JUAN   J.   BUSTOS   RAMIREZ  y  HERNAN  HORMOZABAL  MALAREE  sostienen  que  la  característica  básica  de la omisión es que es un concepto de referencia, en  cuanto  que  “no  existe  una omisión en sí, sino siempre en relación a una  determinada  acción  (Welzel,  DPA,  277).  Por  eso,  detrás de la estructura  típica  de  la  omisión  hay  siempre  una  norma  de mandato que obliga a una  determinada  acción  que no es realizada por el sujeto” (LECCIONES DE DERECHO  PENAL,  Volumen  II,  1999,  2000).  En similar sentido FRANCISCO MUÑOZ CONDE y  MERCEDES  GARCIA ARAN, quienes afirman que el delito omisivo consiste siempre en  “la  omisión  de  una determinada acción que el sujeto tenía obligación de  realizar  y  que  podía  realizar. Por tanto, el delito de omisión es siempre,  estructuralmente,    un    delito    que    consiste    en    la    infracción  de  un deber. Pero no de un  deber  social  o  moral,  sino  de  un  deber jurídico…pero lo esencial en el  delito  de omisión es que ese deber se incumple al omitir el sujeto una acción  mandada  y, por tanto, esperada por el ordenamiento jurídico” (DERECHO PENAL,  PARTE GENERAL, 4ª edición, 271).     

76  C.S.J., Unica instancia 24053, auto de 21 de febrero de 2007.   

77  C.S.J., Unica Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008.   

78  C.S.J., Auto de 19 de junio de 1984.   

79  C.S.J.  Segunda  Instancia  19912,  sentencia  de 26 de noviembre de 2003. En el  mismo   sentido,   Unica   Instancia   26243,   auto   de   27   de  octubre  de  2008.   

80  REYES  ECHANDÍA,  Alfonso.  Tipicidad,  Sexta  edición, Editorial Temis, 1989,  página 124.   

81  Artículo  6°  inciso  primero  del  Código  Penal: “Las preexistencia de la  norma  también  se  aplica  para  el  reenvío  en  materia de tipos penales en  blanco.   

82  C.S.J., Casación 19389, Sentencia de 28 de febrero de 2007.   

83  C.S.J.,  Segunda  Instancia  22639,  sentencia  de  27 de octubre de 2004; Unica  Instancia  27695,  auto  de  26  de septiembre de 2007; Segunda Instancia 28428,  sentencia de 17 de septiembre de 2008, entre otras.   

5  Antonio  Pagliaro.  Principi di diritto penale. Parte  speciale.  Milano,  Giuffré,  1981,  2ª.  Edizione,  págs. 294/5.   

85  C.S.J., Unica Instancia 17871. Sentencia de 25 de febrero de 2003.   

86  INES  OLAIZOLA  NOGALES, citando a ASÚA BATARRITA. El Delito de Cohecho, Tirant  Monografías, 1999, página 88.   

87  C.S.J.,  Segunda  Instancia  18850, sentencia de 27 de mayo de 2003. En el mismo  sentido  Unica  Instancia  17337,  auto  de 22 de junio de 2005; Unica Instancia  20402,  sentencia  de  21 de marzo de 2007; Unica Instancia 29022, auto de 15 de  mayo  de  2008;  Segunda  Instancia 33694, auto de 2 de diciembre de 2010, entre  otras.   

88 El  artículo  22 del Código Penal asume que la conducta es dolosa cuando el agente  conoce   los   hechos   constitutivos  de  la  infracción  penal  y  quiere  su  realización,  o cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista  como probable y su no producción se deja librada al azar.   

89  C.S.J.,  Segunda  Instancia  19762,  sentencia  de  23 de febrero de 2005. En el  mismo  sentido,  Unica  Instancia  24053,  auto  de 21 de febrero de 2007; Unica  instancia  20402,  sentencia  de  21  de  marzo de 2007;  Segunda Instancia  28984,  auto  de  9  de  mayo  de  2008;  Unica  Instancia  34221,  auto de 8 de  septiembre de 2010, entre otras.   

90  C.S.J.,  Segunda  Instancia  13601,  sentencia  de  15  de mayo de 2000 y Única  Instancia 17898 de 8 de abril de 2003, entre otras.   

91  Folios 154 y 155 del cuaderno No.1 de la Corte.   

92  Folios  29  del  cuaderno  de  la  Fiscalía  y  91  y  153 del cuaderno 1 de la  Corte.   

93  Folios 99-107 del cuaderno No.1 de la Corte.   

94  Folios  218-221  del   anexo 1, contentivo del proceso adelantado contra la  doctora ELSIE BEATRIZ RIVAS GRANADOS.   

95 Las  estadísticas  laborales  informan  que  en  el  mes  de octubre de 2002, cuando  ocurrieron  los  hechos,  se notificó de 188 decisiones, y que durante el mismo  lapso  sólo  registra  (8) intervenciones en procesos disciplinarios y penales,  de  menor  trascendencia  (folios  150  y  250  del  cuaderno  original  1 de la  Corte).       

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