30575(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30575  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 60  

Bogotá,  D.C., veintitrés de febrero de dos  mil once.   

La  Corte decide el recurso extraordinario de  casación  presentado a nombre de Johny Uilson Peñuela  Martínez,  contra la sentencia condenatoria proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, dentro del proceso que se le adelantó junto  con  Ariel  Ricardo  Ortegón  Rey,  César Augusto Guzmán Ramos, José Alfonso  Ducuara  Romero  y  Fabio Ernesto Ardila Gómez, por los delitos de peculado por  apropiación,  falsedad  en  documento  público, fabricación, tráfico y porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas y concierto para  delinquir.   

H E C H O S  

La situación fáctica debatida en el proceso  la estableció el Tribunal de la siguiente manera:   

“El 7 de mayo de  2005  se  reportó  que en desarrollo de la operación Boyacá-Atenas dirigida a  la  afectación  de  estructuras guerrilleras que delinquen en los departamentos  de  Boyacá,  Arauca  y Casanare, fue incautado material de guerra marca Indumil  (8733  cartuchos  calibre  556, 150 granadas 40 mm y 200 cartuchos 9 mm) el cual  se  encontraba camuflado en una caleta de doble fondo en la carpa del camión de  placas   TPA-912   que   estaba   parqueado  en  la  Estación  de  servicio  de  Chiquinquirá.  Las  averiguaciones  iniciales arrojaron que la munición había  sido  vendida  y  entregada  por  la  Industria Militar al Ministerio de Defensa  Nacional-Policía  Nacional según factura 2560088 del 28-DIC-2004 y Acta 691 de  la  misma  data  con  cargo al contrato inter-administrativo 085-MD-PONAL-2003 y  acta No. 073 de 2005.   

En el transcurso investigativo se estableció  además  un  faltante  de  18187  cartuchos  calibre  556, 590 granadas de 40 mm  (remesa  232  del  13-08-2004), 200 granadas 40 mm (remesa 2855 del 07-12-2004),  622  granadas  40  mm  (remesa 2176 del 20-09-2004), 2940 cartuchos 9 mm., 13128  cartuchos  38L.,  y  se  determinó  que  con  posterioridad  a  los  hechos  se  elaboraron  los  recibos  de  entrega  de  622  y 150 granadas para legalizar su  entrega  con  destino  a  los grupos EMCAR e Hidrocarburos, remisiones que no se  realizaron  .  Igualmente  se encontraron recibos de entrega de material bélico  elaborado   por   cantidades   mayores  a  las  realmente  entregadas  (EMCAR-1,  POLFA).   

Fueron  vinculados  a  la  investigación el  personal  del  recibo  y  manejo del material de guerra, así, IJ CÉSAR AUGUSTO  GUZMÁN  RAMOS  Almacenista General de Armamento, CM. ARIEL RICARDO ORTEGÓN REY  Jefe  del  Almacén  de  Armamento  de Servicios Especializados-DIRSE desde 1999  hasta   diciembre   de  2004,  IT  JHONY  UILSON  PEÑUELA  MARTÍNEZ  Armero  y  Almacenista  (E) del DIRSE para la fecha de los hechos, AG. FABIO ERNESTO ARDILA  GÓMEZ,  del  Almacén  de Armamento DIRSE, quien con posterioridad a detectarse  la  novedad  elaboró los recibos el 12-MAY-2005 legalizando la entrega de 622 y  150  granadas,  con los datos suministrados por ORTEGÓN REY, con fecha anterior  y  firma  de  quienes  ya no ejercían los cargos de Almacenista, recogiendo las  firmas  de  éstos  en  un apartado de la ciudad; y el IT. JOSÉ ALFONSO DUCUARA  ROMERO  Integrante  del  grupo  EMCAR-1  encargado  de  ejercer  el  control del  material  de  guerra  destinado  a  ese  Grupo  de  la  DIRSE  quien firmó como  Almacenista  del  Grupo Hidrocarburos (inexistente para la fecha de los hechos y  firma  del  recibo) en los documentos espurios elaborados con posterioridad a la  incautación     del     material     para     su     legalización.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada  la instrucción se dispuso escuchar  en  indagatoria a los implicados, a quienes el Juzgado 144 de Instrucción Penal  Militar  les  resolvió  situación  jurídica  con proveído del 15 de julio de  2005,  en  el  que ordenó su detención preventiva.1   

Clausurada  la investigación se calificó el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación del 4 de enero de  2006,    en   contra   de   Jhony   Uilson   Peñuela  Martínez       y  Ariel Ricardo Ortegón Rey por los delitos de peculado  por  apropiación,  falsead ideológica en documento público, falsedad material  en  documento  público,  fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, y concierto para delinquir; a José Alfonso  Ducuara  Romero  como autor de los punibles de falsedad ideológica en documento  público,  falsedad  material  en  documento público, concierto para delinquir,  fabricación,  tráfico  y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas,  y  como cómplice de peculado por apropiación; a Fabio Ernesto Ardila  Gómez  lo  convocó  a  juicio  por  los  ilícitos  de falsedad ideológica en  documento   público  y  falsedad  material  de  documento  público.  Decretó,  además,  la  cesación  de  procedimiento  a favor del sindicado César Augusto  Guzmán Ramos.2   

La  Fiscalía  6ª  Penal  Militar  ante  el  Tribunal  Superior  mediante  resolución  del 22 de marzo de 2006, confirmó la  decisión  anterior,  salvo  en lo relacionado con la cesación de procedimiento  dispuesta  en favor de Guzmán Ramos, a quien llamó a juicio por los delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.3   

Con  sentencia  del  8  de  junio  de 2007 el  Juzgado  de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional,  dictó  condena  de  conformidad con los cargos impuestos en el calificatorio de  la  siguiente  manera:  a  Ortegón  Rey  lo sentenció a la pena de 30 años de  prisión,     multa     de     $231’234.177,10  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  término   igual   al   de   la  pena  privativa  de  libertad;  a  Peñuela  Martínez  le impuso 28 años de  prisión,     multa     de     $102’338.236  e  inhabilitación  de derechos por el término referido; a  Guzmán  Ramos,  lo  condenó  a  6  años  de prisión, multa de $2’038.920    y    la    accesoria   de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  por  igual  tiempo  al  de  la pena  principal;  a  Ducuara  Romero  y  a  Ardila  Gómez los sentenció a 4 años de  prisión y 5 de interdicción de derechos y funciones públicas.   

El  Tribunal Superior Penal Militar confirmó  la  decisión  anterior con el fallo dictado el 22 de octubre de 2007, frente al  cual  presentaron  demanda de casación los defensores de Ariel Ricardo Ortegón  Rey,  José  Alfonso  Ducuara  Romero,  y  Johny Uilson  Peñuela Martínez.   

La Corte mediante auto del 28 de julio de 2010  inadmitió  los  cargos  propuestos en los diversos libelos, salvo el primero de  la     demanda     de    Jhony    Uilson    Peñuela  Martínez,  razón por la cual ordenó correr traslado  al   Procurador   Delegado   a   efectos   de   que   rindiera  el  concepto  de  rigor.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  admitido: Con  base  en  la  causal tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal, el demandante acusa la sentencia por haber sido emitida en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  que  transgrede los artículos 29 y 221 de la  Constitución  Política,  2º,  3º  y  195 de la Ley 522 de 1999, “…  ya  que  el  juez competente para  investigar  y  juzgar los delitos por los cuales fue procesado mi defendido, era  la  jurisdicción  ordinaria  y  no  la jurisdicción penal militar.”   

En  este  sentido manifiesta que el artículo  221   constitucional  dispone  que  los  miembros  de  la  fuerza  pública  son  investigados  y   juzgados  por las cortes marciales, únicamente cuando el  delito tenga relación directa con el servicio.   

“Hipotéticamente  hablando   –  continúa  –  apropiarse  de  los  bienes  del Estado no es una conducta relacionada con el servicio aunque ella se  puede  cometer  en  actos del servicio; traficar o portar armas de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas, tampoco tiene relación directa con el servicio, pues  la  Constitución  ni  la  ley  le  asigna  (sic) labores a los funcionarios que  estén  relacionados  con  el  tráfico  de  armas.  El delito de concierto para  delinquir  tampoco  deriva de una función constitucional y menos el de falsedad  ideológica.”   

En  criterio  del  censor  esta circunstancia  genera   una   nulidad  insaneable,  porque  el  procedimiento  aplicado  en  la  jurisdicción  castrense  es  diferente al del proceso penal común, por lo cual  se  impone  anular  todo  lo actuado para que la Fiscalía General de la Nación  adelante el proceso desde su inicio y proceda conforme a derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal considera del estudio de la providencia atacada, que se ciñe a  la  legalidad  el  juicio  de  responsabilidad  verificado por el Tribunal Penal  Militar,  con  el  cual  confirmó la condena impuesta al procesado Peñuela   Martínez,   respecto  de  las  conductas  punibles  de peculado por apropiación, fabricación, tráfico, porte  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y como determinador de  falsedad ideológica en documento privado.   

Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que en la  actuación  aparece  demostrada  su  calidad  de  miembro  activo de la Policía  Nacional  y  que  las  conductas  ocurrieron  en  el  desempeño de las labores,  atribuciones  y deberes encomendados, tendientes al cumplimiento efectivo de las  funciones    constitucionales    y    legales    que    corresponden    a    esa  institución.   

En su condición de intendente de la Policía  Nacional,    agrega    la   Procuradora   Delegada,   el   señor   Peñuela  Martínez se apropió en provecho  suyo  o  de  terceros,  de abundante material de guerra perteneciente al Estado;  conducta  que  guarda  relación con las funciones adscritas a esa institución,  las  cuales  se  relacionan, entre otras cosas, con el uso del material bélico:  armas,  municiones,  cartuchos,  granadas,  elementos que se encontraban bajo la  administración       y      custodia      del      intendente      Peñuela,  dado  el cargo que desempeñaba  (almacenista   o  armero),  cuyas  funciones  aparecen  expresamente asignadas en la resolución 3974 del 22  de noviembre de 200 (sic).   

Entonces,   continúa,   si   el  armero  o  almacenista  es  “…  el  único  personal responsable de la administración y custodia de estos recursos,  y  si  el  IT.  PEÑUELA  MARTÍNEZ  desvió  el  correcto  desempeño  de  esas  funciones,  por  fuera de los deberes y tareas legítimas a cargo de la Policía  Nacional  por  ser aneja al servicio, en el cumplimiento de la función asignada  por  la  Constitución  y la ley a la fuerza pública, debe responder penalmente  ante    la    justicia    Penal    Militar    como   juez   natural.”   

Consideración similar expone en relación con  el  delito  de  falsedad, pues para ocultar la existencia de la apropiación del  material  de  guerra  aquí  relacionado, el cual comercializarían los acusados  con  integrantes  de  la  guerrilla, extendieron documentos de contenido espurio  con  el  objeto  de ocultar las irregularidades en la administración y custodia  de  los  múltiples  elementos  desaparecidos  del almacén de armamento, bienes  exclusivo  del Estado que le permite a la fuerza pública cumplir los fines para  los cuales fueron creadas.   

No     cabe     duda     –   dice   la   Procuradora   Delegada  –   que   “el  concurso  de  conductas  punibles  realizadas  por  el  IT PEÑUELA MARTÍNEZ  {de} peculado  por  apropiación  (art.  397  C.P.),  fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas (artículo 366 C.P.) y  falsedad   ideológica  en  documento  público  (artículo  286  C.P.),  no  se  encuentran  al  margen  de  la  misión  castrense  encomendada  sino que fue en  desarrollo  de  esta  que el policial aprovecha el cumplimiento de las labores y  funciones  encomendadas  a  la  Policía  Nacional como armero o almacenista del  almacén   de  armamento  de  la  Dirección  de  Servicios  Especiales  de  esa  institución  para  apartarse  del marco legal y por ello puede colegirse que el  comportamiento  criminal fue cometido en el marco de la función asignada por la  Constitución  y  la  ley  a la Fuerza Pública, esta (sic) de manera inmediata,  directa  y próxima al servicio pues se logra explicar las actuaciones ilícitas  como  consecuencia de la extralimitación o del desvío de la función legítima  que le correspondía.”   

Sin  embargo,  acota,  esta  situación no se  predica   del   concierto   para  delinquir  porque  esa  conducta  “…  no  corresponde  al desempeño de  labores,  atribuciones  y  deberes  encomendados  a  los miembros de la Policía  Nacional  tendientes  al cumplimiento efectivo de las funciones constitucionales  y  legales  que  corresponden  a esa institución de la fuerzo pública, lo cual  acarrea  como  consecuencia,  que  la  jurisdicción  Penal  Militar  no  era la  competente  para conocer del juicio de responsabilidad penal que se adelantó en  contra  del  intendente PEÑUELA MARTÍNEZ.”   

Por  razón  de  lo  anterior, finaliza, debe  aceptarse  la  impugnación  que  realizó  el  libelista  frente  al  juicio de  responsabilidad  penal, pero exclusivamente en lo que corresponde a la comisión  de  la  conducta  punible de concierto para delinquir. En consecuencia, solicita  casar  parcialmente  el  fallo  recurrido,  en orden a declarar la nulidad de lo  actuado,  inclusive  desde el auto que decretó el cierre de la investigación y  compulsar  copias  del  proceso con el fin de que la justicia ordinaria adelante  la    investigación    correspondiente    al    punible   de   concierto   para  delinquir.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con los términos del cargo insular  admitido  por  la  Sala  para  ser  estudiado  de  fondo, el tema que discute el  recurrente  se  circunscribe  a  establecer  si  la  jurisdicción Penal Militar  tenía   competencia   para   investigar  y  juzgar  al  procesado  Jhony  Uilson  Peñuela  Martínez, por las  conductas  punibles  en  virtud  de las cuales finalmente lo condenó, o si como  asegura   el   actor,   no  existían  motivos  que  justificaran  sustraer  del  conocimiento  de  la  justicia  ordinaria el conocimiento de tales ilícitos. Es  decir,  se trata de determinar si respecto del procesado había lugar a predicar  el  fuero  militar,  evento  en  el  cual  ningún agravio al debido proceso por  razón  de  la  competencia  afectaría la legalidad y la validez del proceso; o  por  el  contrario si el asunto debían conocerlo los jueces ordinarios, caso en  el  cual  la actuación sería susceptible de anulación por desconocimiento del  principio  del  juez  natural,  consustancial  al derecho fundamental del debido  proceso.   

En  esa labor resulta pertinente precisar que  el  término fuero se define en forma general como la competencia jurisdiccional  especial  que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo.4   

La   jurisprudencia   de   la  Corte  tiene  establecido  que  el  fuero  como institución jurídica tiene dos connotaciones  fundamentales.  De  una  parte,  es  una prerrogativa que la Constitución y las  leyes  reconocen  a las personas que desempeñan ciertas funciones públicas, en  atención  a  la  naturaleza  de la función o a la dignidad del cargo, para que  únicamente  puedan  ser  investigadas y juzgadas por funcionarios judiciales de  determinada  jerarquía o especialidad; y desde otro punto de vista, materializa  la  facultad  del  Estado consagrada en la Constitución y en la ley, de asignar  exclusivamente  a  determinados  funcionarios  judiciales la competencia para la  investigación  y  el  juzgamiento  de  ciertos  delitos,  o  de  los  ilícitos  cometidos    por    algunos   servidores   públicos   en   ejercicio   de   sus  funciones.5   

En  ese  contexto,  el  fuero  militar es una  categoría  constitucional  destinada a establecer la competencia excepcional de  la justicia castrense.   

En efecto, de conformidad con el artículo 221  de  la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995,  “De los delitos cometidos  por  los  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con  el  mismo  servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar.  Tales  Cortes  o  Tribunales  estarán  integrados  por miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo       o       en       retiro.”   

Como esta figura constituye una excepción al  principio  del  juez  natural general, tiene carácter especial y de aplicación  restrictiva  a  la  hora  de asignar competencia a la justicia penal militar por  los  delitos  cometidos  por los miembros de la fuerza pública. En tal sentido,  “…  se ha dicho que son  dos  los  elementos  que  deben estar presentes para que opere la competencia de  las   Cortes   marciales  o  tribunales  militares.  El  primero,  de  carácter  subjetivo,  pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella,  el  segundo,  de  carácter funcional, por cuanto el delito debe tener relación  con   el   servicio.”6   

Por  consiguiente,  son  de competencia de la  jurisdicción  penal  militar  no  sólo  aquellos delitos que por su naturaleza  únicamente  pueden  ser  cometidos  por  los  miembros  activos  de  la  fuerza  pública,  tales  como  el  abandono  del  comando y del puesto, el abandono del  servicio,  la insubordinación, la cobardía, el delito de centinela, etc., sino  aquellos  comunes  que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones  que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública.   

“La exigencia de  que  la  conducta  punible  tenga  una relación directa con una misión o tarea  militar   o   policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda  hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no  todo  lo  que  se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento  reprochable  debe  tener una relación directa y próxima con la  función  militar  o  policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente  extenderse  a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,  su  acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa  el   eje   de   este  derecho  especial…  Significa  lo  anterior que el ámbito de competencia de  la  jurisdicción  penal  militar  está  determinado esencialmente por la relación  directa  entre  el  delito  cometido  por el miembro de la fuerza pública y las  funciones  asignadas  por  la Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la  competencia   estará   radicada   en   la  jurisdicción  especial.”7   

Por  el  contrario,  si  no  se  presenta esa  relación  directa del delito con el servicio, o si su determinación no resulta  diáfana,  el   integrante  de  la  fuerza  pública a quien se le atribuya  autoría  o  participación  en  el  hecho,  quedará  sometido al derecho penal  ordinario,  pues  si  la  justicia  penal  militar constituye la excepción a la  norma  ordinaria “… será  competente  solamente  en  los  casos  en  los  que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.”8   

Pero  quede  claro  que  en  tales  casos  la  asignación   de  competencia  a  la  justicia  ordinaria,  no  implica  que  el  integrante  de  la fuerza pública desprovisto de fuero, pierda su condición de  servidor  público,  que se le tenga como un particular que ha delinquido, o que  pueda  tener un trato diferente y beneficioso por parte de la administración de  justicia.  Lo  único  que significa es que su caso se tramitará de conformidad  con las normas comunes del derecho penal.   

Lo  anterior  si  en  cuenta  se tiene que la  calidad  de  integrante  de  la  fuerza  pública  es  condición necesaria para  alcanzar  el  fuero  de  juzgamiento,  pero  no  suficiente,  en tanto el factor  funcional  depende  enteramente   de  la  actividad  en  cuyo  cumplimiento  infringió  la  ley;  sin  que  en uno u otro caso pierda la calidad de servidor  público  y  por  tanto  en  los  dos  eventos se le aplica el régimen punitivo  previsto normativamente para este tipo de funcionarios.   

Debe  entonces  la  Sala  verificar  si  las  conductas  atribuidas al procesado recurrente, satisfacen las condiciones que el  artículo   221   de   la   Constitución   Política   establece  para  que  la  investigación  y el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la  fuerza pública, sean asumidos por la Justicia Penal Militar.   

Está  acreditado  que  los  procesados  sin  excepción  eran  suboficiales  de  la Policía Nacional. De manera específica,  Jhony    Uilson    Peñuela    Martínez,  ostentaba  el  grado de Intendente en esa institución, es decir,  al  momento  de  los  hechos tenía la condición de miembro activo de la fuerza  pública.   

El  punto  que  genera controversia radica en  determinar  si el concurso de delitos que se le atribuye guarda relación con el  servicio,  labor frente a la cual debe examinarse las atribuciones y deberes del  integrante  de  la  fuerza  pública  y  la  forma  como  fueron desarrollados o  cumplidos  por  el  sujeto  agente,  en  orden  a  determinar  si  las conductas  constitutivas  de  los  delitos son producto de un ejercicio desviado o excesivo  de las facultades atribuidas por la Constitución y la ley.   

Si  se  mantiene esa correspondencia entre el  servicio  activo,  funciones  y  desviación  o  extralimitación  de  ellas, se  estará  frente  a  un  delito  relacionado  con  el  servicio  y  por  tanto de  competencia  de  los  Tribunales  Militares.  Por  el  contrario, si la conducta  punible  no  es  resultado  de  un  desvío  o  exceso  del  poder militar, o no  pertenece  al  ámbito  de  las  funciones  castrenses, se tratará de un delito  común  en  el  que  el  servidor  público  actúa  como  un  particular  y por  consiguiente,  la  competencia  de  juzgamiento  corresponde  a la jurisdicción  ordinaria.   

La Corta al ocuparse del término servicio    ha    precisado    que   el  mismo,   

“alude  a  las  actividades  concretas  que  se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades  propias   de  las  fuerzas  militares  –defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la integridad del  territorio  nacional  y  el  orden  constitucional-  y  de  la policía nacional  -mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos  y     libertades    públicas    y    la    convivencia    pacífica”9.   

Y,  que el fuero militar se conserva cuando  de  las  pruebas  acopiadas  se  establezca  que  las conductas imputadas están  relacionadas  próxima  y  directamente  con el servicio, en la medida en que se  desprenden  del marco del cumplimiento de las funciones, que aunque de carácter  administrativo10,      le     fueren     asignadas     al     imputado.”11   

Aparece plenamente acreditado en la actuación  que   el   procesado   Peñuela  Martínez,   junto  con  los  restantes  acusados,  conformaban  el  personal  encargado  del  recibo  y  manejo  del  material  de  guerra  sustraído  de los  almacenes  de la institución, pues conforme declaró el Tribunal, se vinculó a  la  actuación  a  los  encargados  de  esas  funciones  por  la  época  de los  acontecimientos:   “IJ.  CÉSAR  AUGUSTO  GUZMÁN  RAMOS  Almacenista  General  de  Armamento,  CM. ARIEL  RICARDO  ORTEGON  REY Jefe del Almacén de Armamento de Servicios Especializados  –  DIRSE desde 1999 hasta  diciembre  de 2004, IT. JHONY UILSON PEÑUELA MARTÍNEZ Armero y Almacenista (e)  del  DIRSE  para  la  fecha  de los hechos, AG. FABIO ERNESTO ARDILA GÓMEZ, del  Almacén     de    Armamento    DIRSE…  y  el  IT.  JOSÉ  ALFONSO  DUCUARA  ROMERO  Integrante del Grupo  EMCAR-1  encargado  de ejercer el control del material de guerra destinado a ese  Grupo de la DIRSE…”   

En  relación  específica  con  el procesado  Peñuela   Martínez,   en  diligencia  de  indagatoria  precisó  que  se  desempeñó  como  armero  de la  Dirección  de  Servicios  Especiales  DIRSE bajo el mando del SC. Ariel Ricardo  Ortegón,  y  como almacenista de esa Dirección a partir del 31 de diciembre de  2004,  cargo  que  ejercía  inclusive para el momento de rendir la declaración  referida             (15-06-05).12   

Aparece igualmente demostrado en la actuación  conforme  se  observa  en  el  fallo  de  primera instancia, que el procesado en  ejercicio  del  cargo  de Almacenista de la Dirección de Servicios Especiales –  DIRSE,  durante  el primer semestre de 2005 recibió un total de 250 granadas de  40  mm.;  31025  cartuchos  calibre  5.56;  36000 cartuchos calibre 9mm, y 24000  cartuchos   calibre   38   largo   “…  material bélico de la Policía Nacional, que nunca fue entregado  a  las  unidades  para  las  cuales  iban  destinados, tampoco fueron hallado en  bodega… por el contrario,  fueron  apropiados por el Intendente, aprovechando la posición privilegiada que  le  daba el cargo, en provecho suyo y de terceros, siendo desviados hacia grupos  al margen de la ley…”   

En  consecuencia, fue dentro del escenario de  las  funciones  de almacenista (recepción, custodia y  distribución  de  armas,  municiones,  material  de  guerra,  etc.),  de la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Nacional,  que   Jhony   Uilson  Peñuela  Martínez,  junto  con  los  demás acusados, ejecutó el concurso de delitos  que  se  le atribuye, emergiendo nítida la relación de las conductas ilícitas  con  el  servicio,  no  solo  por  las  labores  administrativas  a cargo de los  procesados,  sino porque tienen como componente esencial el tráfico ilícito de  diversos  elementos  del  Estado  necesarios  para  que la institución policiva  cumpla  las  finalidades  que  le  señalan  la  Constitución  Política  y  la  ley.   

A  ese  respecto el artículo 218 de la Carta  precisa  que  la  Policía Nacional es un cuerpo armado  permanente,13  a cargo de la Nación, cuyo  fin  primordial  es  el  mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias para el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y para asegurar que los  habitantes  de  Colombia  convivan  en paz; mandato que complementa el artículo  1º    de    la    Ley    62    de    1993,    señalando    que    “La   Policía  Nacional,  como  parte  integrante  de  las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente  de  naturaleza  civil,  a  cargo de la Nación, está instituida para proteger a  todas  las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias  y  demás  derechos  y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes  sociales  del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los derechos y libertades  públicas   y   para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz.”   

Según  lo  expuesto,  no  queda duda que las  conductas  ilícitas   atribuidas  a los procesados, tienen clara relación  con  el  servicio,  razón por la cual correspondía investigarlas y juzgarlas a  la Justicia Penal Militar y no a la ordinaria.   

Por  lo  tanto  acierta  en  su  concepto  la  Procuradora    Delegada    al    señalar   que   los   ilícitos   “…  no  se encuentran al margen de la  función  castrense  encomendada  sino  que  fue  en  desarrollo de ésta que el  policial  aprovecha el cumplimiento de las labores y funciones encomendadas a la  Policía  Nacional  como  armero  o  almacenista del almacén de armamento de la  Dirección  de  Servicios  Especializados de esa Institución para apartarse del  marco  legal  y  por  ello  puede  colegirse  que el comportamiento criminal fue  cometido  en el marco de la función asignada por la Constitución y la ley a la  Fuerza  Pública.  esta  (sic)  unido de manera inmediata, directa y próxima al  servicio  pues  se logra explicar las actuaciones ilícitas como consecuencia de  la   extralimitación   o  del  desvío  de  las  funciones  legítimas  que  le  correspondía.”   

Sin embargo, no le asiste razón al excluir el  punible  de  concierto  para  delinquir  y  demandar  la  nulidad  por  falta de  competencia       por       tratarse,       según       dice,      “…  de un crimen que por esencia esta  (sic)  por  fuera  del margen misional de la Policía Nacional, un delito común  que  debe  estar  sometido al derecho ordinario y esa jurisdicción toda vez que  no guarda relación con el servicio.”   

Tal  afirmación  va  en  contravía  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  195  de la Ley 522 de 1999, de conformidad con el  cual  “Cuando un miembro de  la  fuerza  pública,  en  servicio activo y en relación con el mismo servicio,  cometa  delito  previsto  en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias,  será  investigado  y  juzgado  de conformidad con las disposiciones del Código  Penal     Militar.”14   

Y, si bien existen delitos que, por su propia  naturaleza,  en  ningún  caso pueden considerarse relacionados con el servicio,  no  empece  ser  ejecutados  por  miembros activos de la fuerza pública y estar  ligados  al  servicio,  como los de tortura, genocidio, y desaparición forzada,  los  de  lesa  humanidad  o  los  que  atenten  contra  el Derecho Internacional  Humanitario  entendidos  en  los  términos  definidos  en  Convenios y Tratados  Internacionales  ratificados por Colombia, o las conductas que sean abiertamente  contrarias  a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola  comisión  rompan  el  nexo  funcional  del  agente con el servicio;15   no   se  advierte  por  qué  en este asunto tendría que sustraerse de la competencia de  la   Justicia   Penal   Militar   el  acuerdo  ilícito  establecido  entre  los  suboficiales  de la Policía procesados, teniendo en cuenta que se dirigía a la  apropiación,  en  diversos momentos, de las municiones y del material de guerra  a  su  cargo,  para comercializarlos posteriormente con grupos armados al margen  de la ley.   

Para  la  Corte  es  claro  que  el  ilícito  convenio  surgió  también  del  desvío  de  las funciones que debían cumplir  dentro  de  la  institución  los  acusados;  razón por la cual advierte que la  competencia   para  investigar  y  juzgar  el  punible  referido,  correspondía  igualmente a la Justicia Penal Militar.   

El  cargo,  en  consecuencia,  no  prospera.   

Por     lo    expuesto,    la  Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia   en    nombre   de   la   República   y   por  autoridad  de  la  ley.   

RESUELVE  

No casar la sentencia  de  origen,  fecha  y  contenido  indicados  en el cuerpo de esta decisión. Sin  recursos.   

Regrese   el   expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  1817 a 1887   

2 Fols.  3188 a 3352   

3 Fols.  3482 a 3522   

4  Es  una   de   las   acepciones   que   ofrece   el   Diccionario   de   la   Lengua  Española.   

5 Por  ejemplo   sentencias   del   06-10-04   Rad.   15904   y   del   28-09-06   Rad.  22872   

6  Sentencias C-878/00 y T-677-02   

7 C-358  de 1997   

8  Sentencia C-358 de 1997   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. feb.21de 2001, rad. 12.308.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  Tutela 28 de marzo de 2006, rad. 24.989.   

11 Ver  sentencia del 06-04-06 Rad. 20764   

12  Fol. 1205   

13  Junto  con las fuerzas militares integran la fuerza pública del país (art. 216  Superior).   

14  Norma  que reproduce en idénticos términos el artículo 171 de la Ley 1407 del  17 de agosto de 2010 (Nuevo Código Penal Militar).   

15  Artículos 3º de la L. 522/99 y 3º de la L. 1407 de 2010     

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