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Proceso n° 30682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 225
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Corte acerca de la demanda de constitución de parte civil, así como de las demás solicitudes presentadas por el apoderado de Juan Carlos Salazar Torres, dentro de la actuación de única instancia seguida en contra de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por el delito de tráfico de influencias de servidor público.
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2011, Juan Carlos Salazar Torres (persona por cuya denuncia se inició este proceso penal) allegó poder para que un abogado lo representase judicialmente, “mediando el procedimiento correspondiente y de conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004”1.
Hasta el momento, tanto el denunciante como el asistente letrado han introducido a la actuación los siguientes escritos:
1.1. Solicitud de expedición de copias de todo el expediente2.
1.2. Peticiones de revocar la medida de detención domiciliaria por la de reclusión en establecimiento carcelario, debido a las manifestaciones que la sindicada ha hecho a algunos medios de comunicación3.
1.3. Denuncia penal en contra de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por las conductas punibles de injuria y calumnia, debido a la declaración aparecida en el diario El Tiempo el 29 de mayo de 20114.
1.4. Denuncia en contra de la sindicada por un nuevo delito de tráfico de influencias de servidor público, de conformidad con los hechos narrados en una respuesta a un derecho de petición, de fecha 16 de mayo de 2007, proveniente de la Consejería de la Presidencia de la República5.
2. Adicionalmente, el profesional del derecho presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual solicitó el pago de perjuicios materiales y morales derivados de la ejecución de la conducta punible, así como sustentó su condición de víctima o perjudicado dentro del proceso aduciendo que en las diligencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se le afectó tanto el buen nombre como la reputación profesional, a pesar de que en últimas fue emitido un fallo absolutorio a su favor6.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en la sentencia C-228 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, la Sala, a partir del auto de 12 de noviembre de 20037, delimitó el alcance práctico de las facultades de la víctima en el proceso penal regido bajo el sistema de la Ley 600 de 2000.
En efecto, en las aludidas providencias, la víctima (entendida como una unidad jurídica integrada tanto por el perjudicado como por su abogado) ha sido concebida como un sujeto procesal pleno y, como tal, susceptible del reconocimiento de las garantías que le resultan inherentes.
De esta manera, si la víctima no desea perseguir el pago de una indemnización, sino la satisfacción de los derechos de verdad y justicia, siempre podrá tener acceso al expediente por medio del ejercicio del derecho de petición, así como aportar pruebas, en los términos del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, si la víctima opta por constituirse como parte civil, con la pretensión exclusiva de obtener el pago de los perjuicios causados, tiene la carga procesal de “presentar la demanda con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 48 del Código Procesal Penal”8.
En cambio, si la demanda de constitución de parte civil pretende alcanzar tanto la verdad de lo acontecido como la condena del responsable, basta con demostrar que como consecuencia del delito el interesado sufrió “un perjuicio directo, real y específico, así no sea de carácter patrimonial”9.
Acerca de lo anterior, la existencia del perjuicio no está determinada de manera necesaria por el bien jurídico protegido por el legislador, sino puede estar relacionada con el menoscabo de los derechos a la honra o al buen nombre, siempre y cuando esa afectación en el caso concreto esté conectada de manera directa con la realización de la conducta punible. En palabras de la Corte Constitucional:
“[…] los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts. 1, 15 y 21 de la C. P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de esos derechos constitucionales”10.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, salta a la vista que el denunciante Juan Carlos Salazar Torres está facultado para actuar como víctima en el presente proceso, en la medida en que alegó la existencia de un daño concreto en su honra y buen nombre, derivado del comportamiento atribuido a la procesada, consistente en:
“[…] presionar al magistrado [del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca] Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para que sancionara disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara”11.
De esta manera, el denunciante está facultado para constituirse como parte civil en este asunto, bien sea para buscar la protección de los derechos a la verdad y la justicia (evento en el cual sólo bastaba con acreditar su condición de víctima), o bien para lograr una reparación económica por los daños ocasionados (situación en la que debía atenerse al estricto cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal), o incluso para obtener todas esas garantías de manera integral.
La demanda de constitución de parte civil en este caso pretende una indemnización económica por los perjuicios sufridos ($200’000.000 por daño material y 20.000 gramos oro por daño moral12), para lo cual argumentó lo siguiente:
“Perjudica profesional y moralmente su actuación [la de Juan Carlos Salazar Torres] la eventualidad de los resultados desconocidos de un proceso disciplinario, los costos de defensa judicial tales como el tiempo requerido para las diligencias judiciales, los honorarios de los profesionales que los representen y la incertidumbre propia de quienes son sometidos al proceso referido”13.
En otras palabras, la única pretensión manifestada en forma expresa por el actor, atinente a las garantías de las víctimas, es la que tiene que ver con el derecho de reparación, y por ello mismo debe ajustarse a las reglas de índole dispositiva y rogada de la acción civil.
Sin embargo, con la presentación del escrito no fueron satisfechos los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal penal, relacionados con el “poder para el efecto” (inciso 1º) y los “anexos que acrediten la representación judicial” (inciso 11º).
En efecto, el poder aportado supuestamente para constituirse como parte civil dentro del proceso penal (con el fin de lograr el resarcimiento económico de los daños causados) no cuenta con una manifestación expresa en tal sentido, tal como se advierte de su simple lectura:
“Juan Carlos Salazar Torres, mayor y vecino de esta ciudad, manifiesto a usted que por medio de este escrito otorgo poder amplio y suficiente al abogado […], igualmente mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de su firma de aceptación de cargo, para que mediando el procedimiento correspondiente y de conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, me represente judicialmente dentro del radicado de la referencia”14.
No sobra precisar que la mención del artículo 137 del nuevo Código de Procedimiento Penal (relacionado con la intervención de las víctimas en el sistema acusatorio) no puede considerarse un mandato claro, directo y específico para actuar como parte civil o sujeto procesal dentro del sistema mixto propio de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el ejercicio de la acción civil tanto en uno como en otro estatuto (demanda de constitución, por un lado, e incidente de reparación integral, por el otro) obedecen a trámites y naturalezas incompatibles entre sí.
Aunado a lo anterior, el abogado tampoco expuso los fundamentos de orden jurídico en los cuales sustentaba sus pretensiones (inciso 9º del artículo 48 de la Ley 600 de 2000), ni mucho menos relacionó o allegó las pruebas con las que pretendía hacer valer el monto de los daños causados (inciso 10º ibídem).
En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de Juan Carlos Salazar Torres.
3. En cuanto a las peticiones de revocar la detención domiciliaria por la reclusión en establecimiento carcelario, respóndasele por secretaría al interesado que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento tan sólo pueden ser presentadas por quienes tienen la calidad de sujetos procesales, según lo establece el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
Por último, se ordenará el desglose de las denuncias penales por los delitos de injuria, calumnia y tráfico de influencias (por hechos distintos a los investigados), para que la Sala, mediante el trámite respectivo, adelante la actuación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de Juan Carlos Salazar Torres.
2. DAR cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del apartado de “Consideraciones” del presente proveído.
Contra el numeral primero de esta providencia, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 218 del cuaderno IV de la actuación principal.
2 Folio 220 ibídem.
3 Folios 51-52, 54-55 y 59-60 del cuaderno V de la actuación principal.
4 Folios 58-60 ibídem.
5 Folios 61-68 ibídem.
6 Folios 1-7 del cuaderno de parte civil.
7 Radicación 19044.
8 Auto de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044.
9 Ibídem.
10 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.
11 Folio 230 del cuaderno IV de la actuación principal.
12 Folio 6 del cuaderno de la parte civil.
13 Folio 4 ibídem.
14 Folio 218 del cuaderno IV de la actuación principal.