T-51305(25-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado    Acta    N°    387   

Bogotá,    D.    C.,    veinticinco        (25)       de       noviembre       dos        mil        diez           (2010).   

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  

Decidir  la  impugnación presentada por el  señor   LUIS  ÁNGEL  ESPINOSA  SÁNCHEZ  contra  el  fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2010 por  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, que negó el  amparo  a  los  derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad  social,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior  de  Armenia  y  el  Juzgado  2º  Laboral  del  Circuito  de  la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Armenia  conoció  de  un  proceso  ordinario laboral promovido por LUIS  ÁNGEL  ESPINOSA SÁNCHEZ en contra  de  la  Iglesia  Cruzada  Cristiana  y  del  señor Norberto López López, para  obtener  la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes  a  término indefinido, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de  percibir,  la  sanción  moratoria  y  la  indemnización  por  despido injusto.   

Agotado  el  trámite del proceso, el 15 de  octubre   de   2009   profirió   sentencia  por  cuyo  medio  absolvió  a  los  demandados1.   

2.   Apelada esa determinación por el  demandante,   fue   confirmada   el   11   de   agosto   de  2010  por  la  Sala  Civil-Familia-Laboral    del    Tribunal    Superior    de   Armenia2.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  señor  LUIS  ÁNGEL  ESPINOSA  SÁNCHEZ, afirma que las sentencias  de   instancia   antes  reseñadas  constituyen  vías  de  hecho  por  indebida  apreciación  y  valoración de las pruebas aportadas al proceso que estima eran  suficientes  para  acreditar  que el contrato de trabajo fue terminado sin justa  causa.   

Por   ello,  pide  amparar  los  derechos  fundamentales  invocados,  dejar  sin  efecto  las sentencias proferidas por las  autoridades  demandadas  y  ordenar que se emita otra acogiendo las pretensiones  de la demanda.   

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1. Con auto del 4 de octubre de 2010 la Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación  admitió  la demanda de tutela y  notificó  la  iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas,  así  como  a  los  demandados  en  el  proceso  ordinario  laboral motivo de la  solicitud de amparo.   

2.   La   mencionada  Sala  de  Casación  Especializada  negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela  no  es  medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista  en el artículo 228 de la Carta Política.   

No  obstante  lo  anterior, estimó que las  autoridades  accionadas  cuentan  con potestad legal para apreciar los medios de  prueba  allegados  a  la actuación conforme a las reglas de la sana crítica y,  de  esa  manera, “formar su convencimiento acerca de  los    hechos    controvertidos,    para    lo    cual    pueden   apoyarse   en  aquellos”   que   ofrezcan   mayor   credibilidad.   

Respecto  de  la presunta transgresión del  derecho  a  la  igualdad,  señaló  que  la  parte accionante no acreditó qué  persona  o  personas en sus mismas circunstancias, obtuvieron la declaración de  existencia  de  la relación laboral  y el pago de las acreencias laborales  que de él se deriven.   

3. El accionante impugna el fallo e insiste  en  que los jueces accionados efectuaron una indebida apreciación de los medios  de  prueba,  en  especial,  del  testimonio  rendido por Guillermo Antonio Bayer  Idarraga,  quien  indicó  de manera clara el tiempo durante el cual prestó sus  servicios a los demandados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente para conocer de la  impugnación,  de  conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del  15  de  marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.   

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política  señala  que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales   fundamentales   cuando   por  acción  u  omisión,  le  sean  vulnerados  o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en  los  casos  previstos  de  forma  expresa  en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial.   

En  el  evento  puesto a consideración, el  actor  pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual, se dejen  sin  efecto  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia por cuyo medio el  Juzgado   2º   Laboral   del  Circuito  de  Armenia  y  la  Sala  de  Decisión  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior de la misma ciudad, absolvieron a  la  Iglesia  Cruzada  Cristiana  y  al  señor  Norberto  López  López  de las  pretensiones  de  la  demanda para que, en su lugar, se emita otra declarando la  existencia  de  la  relación  laboral  y  disponga  el  pago  de las acreencias  laborales  causadas,  aduciendo  que  efectuaron una indebida valoración de los  medios de prueba aportados al proceso.   

La   Sala  ha  reiterado  la  procedencia  excepcional de la acción de tutela para demandar el  amparo   de   un   derecho   fundamental   que   resulta   vulnerado3, cuando en el  curso  del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de  manera  arbitraria  o  caprichosa,  o  en  aquellos  eventos  en  los cuales sus  decisiones   son   emitidas   desbordando   el  ámbito  funcional  o  en  forma  manifiestamente   contraria  al  ordenamiento  jurídico,  esto  es,  cuando  se  configuran  las  llamadas  vías  de  hecho,  bajo la condición de que en tales  circunstancias  el  afectado  no  disponga  de  otro medio judicial idóneo para  defender la vigencia de sus derechos constitucionales.   

         En  el asunto examinado, las autoridades accionadas sustentaron los  motivos  por  los  cuales absolvieron a la Iglesia Cruzada Cristiana y al señor  Norberto  López  López, al estimar que si bien la prueba testimonial acreditó  la  existencia del contrato de trabajo entre las partes, no se probó uno de sus  elementos  esenciales,  esto  es,  el  tiempo  de  su  duración  e, incluso, el  Tribunal  Superior  accionado  al  referirse  al testimonio de Guillermo Antonio  Bayer  Idarraga,  mencionado  por el actor en la impugnación contra el fallo de  tutela  de  primera  instancia,  consideró  que  dicho  deponente  no concretó  cuáles  fueron los extremos del vínculo laboral, pues no mencionó la fecha de  su  inicio  y respecto de su terminación, solamente limitó a mencionar que por  comentarios   de   terceros   se   enteró   que   finalizó  en  septiembre  de  20054.   

         Adicionalmente,  como  el  recurso de amparo lo dirige a cuestionar  la  valoración  de todos los medios de convicción en los cuales se sustentaron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, ponderación realizada dentro  del  criterio  de  la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las  reglas  de  la  sana  crítica,  dicha  circunstancia  impide  al juez de tutela  desconocer  lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que  actúan  como  jueces  naturales,  amparados  por  la  previsión  normativa del  artículo   61   del   Código   Procesal   del   Trabajo   y  de  la  Seguridad  Social5   

.  

Por  manera que, si los fallos de instancia  fueron  adversos a las pretensiones del accionante, no por ello puede concluirse  que  constituyen  actuación  irregular vulneradora de garantías fundamentales,  por  cuanto  el  principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al  juez  constitucional  inmiscuirse  en  providencias  como  las  cuestionadas que  hicieron tránsito a cosa juzgada.   

Por  la  motivación  que  precede, la Sala  confirmará la sentencia de tutela impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE:  

1.     CONFIRMAR    la  sentencia  impugnada,  por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.     NOTIFICAR    esta  determinación en los términos previstos por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.   

3.    REMITIR  el expediente a la  Corte     Constitucional     para     la     eventual    revisión    de    esta  determinación.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 JORGE             LUIS             QUINTERO  MILANÉS             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  folio 63 y siguientes del cuaderno de la demanda.   

2  Cfr.  folio 171 y siguientes del mismo cuaderno.   

3 Puede  consultarse   decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y  el 3 de septiembre de 2008, entre otros.   

4   Cfr. folio 85 del cuaderno de  primera instancia.   

5  Artículo  61.  “El  Juez  no  estará  sujeto a la  tarifa  legal  de  pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento,  inspirándose  en  los  principios  científicos  que informan la crítica de la  prueba  y  atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta  procesal  observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada  solemnidad  ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.   

En  todo  caso,  en  la  parte motiva de la  sentencia  el  juez  indicará  los  hechos  y  circunstancias  que  causaron su  convencimiento”.     

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