Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 372
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por el señor WILLY ALEXANDER DÍAZ PENAGOS en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que:
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió las siguientes condenas en contra de WILLY ALEXANDER DÍAZ PENAGOS:
1.1 El 13 de noviembre de 2007 lo condenó a la pena de 54 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2007.
1.2 El 10 de abril de 2008 lo condenó a 15 meses de prisión como autor responsable del delito violencia contra servidor público, por hechos sucedidos el 4 de marzo de 2007.
2. Con proveído de 4 de marzo de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación jurídica de las anteriores condenas, fijando la pena de prisión en 61 meses y 15 días.
3. El mismo Juzgado, el 21 de junio 2010 negó la libertad condicional al sentenciado DÍAZ PENAGOS con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que prohíbe el otorgamiento de dicho subrogado. Impugnada esta determinación por vía del recurso de reposición, el despacho ratificó su criterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
WILLY ALEXANDER DÍAZ PENAGOS cuestiona la providencia por medio de la cual se le negó la libertad condicional con fundamento en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, aduciendo que para el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado no se encontraba vigente dicha norma.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que conceda la libertad condicional en su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Con auto de 25 de agosto de 2009, la Corporación competente1 avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien al atender el requerimiento, señaló que con providencia de 21 de junio de de 2010 negó al sentenciado WILLY ALEXANDER DÍAZ PENAGOS la libertad condicional con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1142 de 20072 por registrar una condena anterior a las penas acumuladas que actualmente ejecuta, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá como responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, para lo cual tuvo en cuenta un pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual el antecedente penal que alude a la citada norma debe ser posterior a su vigencia.
Precisa que la decisión de negar la libertad condicional con fundamento en el citado precepto normativo, no desconoce las garantías fundamentales del actor, motivo por el cual pide declarar improcedente su pretensión de amparo.
2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, por cuanto el actor omitió agotar un mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del juzgado accionado de negarle la libertad condicional.
3. El accionante impugna el fallo remitiéndose a los mismos fundamentos de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El señor WILLY ALEXANDER DÍAZ PENAGOS cuestiona la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado negó la libertad condicional.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante proveído de 21 de junio de 2010, negó al sentenciado la libertad condicional por prohibición legal, puesto que, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 excluye el otorgamiento de subrogados, sustitutos penales, beneficios judiciales y administrativos, salvo los de colaboración previstos en el ordenamiento legal, para quienes, fueron condenados “dentro de los cinco años anteriores” y DÍAZ PENAGOS fue declarado penalmente responsable mediante sentencia proferida por autoridad judicial3 con posterioridad a la vigencia de la citada norma4 por el delito hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, perpetrado dentro de dicho lapso. Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario de apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia que negó la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto, de carácter residual y subsidiario, no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional” (lo resaltado fuera del texto).
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede insistir en el otorgamiento de la libertad condicional y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario ante el superior funcional.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio.
2 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
3 Lo fue el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con fallo de 28 de septiembre de 2007
4 La vigencia de esa ley corresponde al 28 de junio de 2007.