T-51066(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  Nº  2   

                                           Magistrado  Ponente:   

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                                Aprobado Acta No. 372.   

Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por  Sigifredo  Jurado  Semanate,  contra  la  sentencia proferida el 6 de octubre de  2010  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través  de  la cual negó el amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por la Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

1. Señala el demandante que se inscribió en  el  concurso  para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de  la Nación.   

2. Luego de superar las diferentes pruebas y  etapas  del concurso mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó  el  registro  de  elegibles, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y  aclarado con el Acuerdo 001 de 2010.   

         

3.  El  3  de  julio  del 2009 el accionante  presentó  derecho de petición ante la entidad demanda para que se le informara  los  motivos por los cuales no se había procedido a su nombramiento, la cual el  13   de   julio  del  mismo  año  le  informó  que  se  estaban  haciendo  los  nombramientos  en  estricto  orden  descendente  con quienes ocupen los primeros  puestos en el Registro de elegibles.    

4.  Teniendo  como  fundamento  que  aparece  ubicado  en  el  puesto  seiscientos  treinta (630) de seiscientos treinta (630)  convocados  a  nivel  nacional  para  ocupar  el cargo de Asistente Judicial IV,  Sigifredo  Jurado  Semanate acudió al juez de tutela en busca de protección de  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso y el acceso a cargos públicos,  los  que  considera  vulnerados  en  tanto no ha sido designado en el mencionado  cargo   a pesar que existen plazas vacantes que vienen siendo desempeñadas  en provisionalidad por quienes no pasaron el concurso.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal competente admitió la demanda  y  ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional  de   la   Administración   de   la   Carrera   en   la  Fiscalía,  autoridades  accionadas.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  solicitó  se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales  señaló  que  como  quiera  que  el  actor  no  ocupó los primeros lugares del  Registro  de  Elegibles  debe  respetar   y esperar que se agoten todas las  etapas  del  concurso,  con  la  aclaración que esa entidad seguirá realizando  nombramientos hasta agotar la lista, en estricto orden de méritos.   

De  otra parte, precisó que en cumplimiento  al  fallo  de  tutela  que  data 4 de febrero de 2010 -aclarado el 17 de febrero  siguiente-  proferido  por la Corte Suprema de Justicia efectuó “en  un  100% los nombramientos en periodo de prueba para el cargo de  Asistente Judicial IV”.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali negó el amparo solicitado al advertir  que  la  entidad demandada no vulneró los derechos del demandante pues está en  imposibilidad  de nombrarlo en el cargo para el cual concursó, toda vez que, no  se  le  puede  exigir a la misma la creación de más cargos en dicha categoría  con  el único fin de que todas las personas que estén en la lista de elegibles  sean  nombradas,  pues  se  encuentra supeditado al número de cargos con el que  cuenta la planta global de la Fiscalía.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Sigifredo  Jurado  Semanate  recurrió  la  decisión   del  Tribunal  pero  se  abstuvo  de  señalar  las  razones  de  su  disentimiento,  circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad  que  caracteriza  a  la  acción  de  tutela,  no es obstáculo para que la Sala  decida la alzada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  la  preceptiva del  artículo  1°,  numeral  2°  del  Decreto  1382  del  12  de julio de 2000, es  competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque  la  decisión  fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de  la cual es su superior funcional.   

2.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados  o  amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos  de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro medio de  defensa  judicial  o  existiendo  cuando  la  tutela  se  utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

3.  En  materia  de  provisión de cargos se  tiene  que  por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el  cual  le  permite  al empleador, administración pública, mediante un mecanismo  de  selección  escoger  finalmente  a  la  persona  que  acopie  las cualidades  necesarias  para  un  óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de  la Constitución Política cuando señala que:   

Los  empleos en los órganos y entidades del  Estado  son  de  carrera.  Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento  y  remoción,  los  de  trabajadores  oficiales  y  los demás que  determine la ley.   

Los   funcionarios,   cuyo   sistema   de  nombramiento  no  haya  sido  determinado  por la Constitución o la ley, serán  nombrados por concurso público.   

El  ingreso  a  los  cargos  de carrera y el  ascenso  en  los  mismos,  se  harán  previo  cumplimiento  de los requisitos y  condiciones  que  fije  la  ley  para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes.   

4. Con base en lo anterior y en ejercicio de  las  facultades  que le confiere la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, la  Comisión  Nacional  de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la  Nación  mediante  Convocatoria  No.  005  de  2007 invitó a todas las personas  interesadas   a   participar   en   el   proceso   de   selección  para  proveer  por  concurso  abierto  de  méritos para el cargo de  Asistente  de  Fiscal  IV,  estableciéndose  de  esta  manera  el  procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste,  las   cuales   fueron   aceptadas   por   el   recurrente   al   momento  de  su  inscripción.   

          5.  En  el  asunto  sub-exámine  no encuentra la Sala vía de hecho  alguna  que  amerite  la  intervención  del  juez   de tutela, porque como  quiera  que  Sigifredo  Jurado  Semanate superó todas las etapas del concurso y  ocupó  el  puesto  seiscientos  treinta  (630),  en  ejercicio  del  derecho de  petición  solicitó  a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo  acto  administrativo  a  través  del  cual lo nombrara en el cargo para el cual  concursó,  el  cual  fue  despachada desfavorablemente, no sin antes explicarle  los  motivos  por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a sus  pretensiones.   

6.  Las  anteriores  circunstancias llevan a  inferir  a  la  Sala  que  no  existe  acto  arbitrario o injusto que amerite la  protección  de  los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que  de  las  copias  que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere  que  la entidad demandada ha actuado con base en las previsiones establecidas en  las  facultades  que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,  la  Ley 938 de 2004, la Convocatoria 004-2007, el Acuerdo 005 del 2007 a través  del  cual se conformó el registro definitivo de elegibles para la provisión de  cargos  en  esa  entidad  jurídico  y  en  la  orden  impartida por una Sala de  Decisión  de  Tutelas  de  esta Corporación el 4 de febrero del año en curso,  pronunciamiento  este  último que fue aclarado el 17 de febrero siguiente en el  sentido  de  que la orden de tutela estaba orientada a proveer los cargos que se  hubieren  ofertado  en las convocatorias 001 a 007 de 2007, situación que aleja  el  proceder  referenciado  de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus  derechos  fundamentales,  además  desconocer  dicho  procedimiento conllevaría  a     desconocer    los    derechos   que   le   asisten   a   los   demás  participantes.   

7.  De  otra  parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada  por  Sigifredo Jurado Semanate manifiesta su inconformidad frente a la decisión  proferida  por  la entidad demandada a través de la cual expuso los motivos por  los  cuales no era posible proferir el acto administrativo de nombramiento en el  cargo  de  Asistente  de Fiscal IV, la Sala le pone de presente que si a bien lo  tiene   puede   acudir   a   las   acciones   nulidad   y  restablecimiento  del  derecho1,     y     la     de    nulidad2,  esta  última  que puede ser  incoada en cualquier tiempo.   

Estadios  en  los  que  además  tiene  la  posibilidad  de  reclamar  la  suspensión  provisional  del acto administrativo  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  152  del  C.C.A., subrogado por el  artículo  31  del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a  la  Constitución  o  a  la  ley, causa agravio injustificado a una persona o es  contrario  al  interés  público  o social, constituyéndose así en los medios  idóneos  para  controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual  la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación.   

8.  Y  justamente  el  soporte  de  una  tal  prédica  lo  establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla  el  principio  constitucional  contenido  en  el inciso 3° del Art. 86 Superior  cuando  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela  la  existencia “de otros recursos o medios de  defensa  judiciales”,  salvo  que se la utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable, situación ésta  que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR  la  decisión  proferida  el  6  de  octubre del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,   

2°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

                                                                                                   Impedido   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Artículo 85 Código Contencioso Administrativo.   

2  Artículo 84 ib.     

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