T-50714(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  N°  2   

Magistrado Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 360.  

Bogotá,  D.C., noviembre (4) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por  José  Elías  Topa,  contra  la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la  cual  negó  el  amparo  del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.   

ANTECEDENTES   Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

1.  El ciudadano atrás referenciado pone de  presente  que  el  31 de mayo de 2010 solicitó al Ministro de Defensa Nacional,  se  diera aplicación a los decretos 3518/49, 0749/55, 329/58, 01/59 y 4433/2004  y  en  virtud  de  ello se le reconociera tiempos dobles por haber prestados sus  servicios   a  las  fuerzas  militares  antes  de  1974,  y  se  le  pagara  una  bonificación.   

2.  Como  quiera  que  pasados tres meses no  había  obtenido  respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela  en  procura  de  protección  de  la  garantía  constitucional  prevista  en el  artículo 23 de la Carta Política.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente ante  la  cual  se  presentó  la  solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y  vinculó a la entidad demandada.   

2.   El  Ministerio  de  Defensa  Nacional  manifestó  que  mediante  oficio N° OFI10-80294MDSGDVBSGPS-22 de septiembre 23  de  2010,  del  cual  anexó  copia, dio respuesta a la petición elevada por el  actor,  la  cual  fue  enviada  por  servicios  postales a la dirección que él  aportó,  comunicación  a  través  de  la cual le explicaron los argumentos de  orden  legal  que  regulan  la  prestación  del  servicio militar obligatorio y  demás  relacionados  en su solicitud, además señaló la inexistencia de   norma  alguna  en el ordenamiento jurídico colombiano donde se pueda establecer  el  reconocimiento  y  procedencia  de  bonificación  por  prestar  el servicio  militar.   

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  informó  que  la  petición  fue remitida por competencia a la Coordinadora del  Grupo  de  Prestaciones  Sociales  del  Ministerio  de  Defensa Nacional, porque  revisado  el  listado  de beneficiarios de esa entidad no se encontró que José  Elías Topa sea afiliado de esa dependencia.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá   mediante  providencia del 27 de septiembre de 2010,  resolvió  negar  el  amparo  solicitado  porque  con  base  en  la información  suministrada  por  el  Ministerio  de Defensa Nacional, demostrado quedó que la  irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con lo anterior José Elías Topa  recurrió  la  decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de  su  disentimiento,  circunstancia  que no es obstáculo para que la Sala tome la  decisión que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados  o  amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos  de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro medio de  defensa  judicial  o  existiendo  cuando  la  tutela  se  utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

          2.  Del  contenido  del  artículo  23  Superior,  la jurisprudencia  constitucional  ha  precisado  que el derecho de petición tiene el carácter de  derecho  fundamental,  por  ello  el mecanismo para lograr su protección cuando  quiera  que  éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de  cualquier  autoridad  pública  y en ciertos eventos por los particulares, es la  acción  de  tutela  ante  la  ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz  para hacer efectiva su garantía.   

En  cuanto  a  su  alcance,  el  derecho  de  petición  no  sólo  permite  a la persona que lo ejerce presentar la solicitud  respetuosa,  sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le  ha  sido  formulada  una  respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.   

3. En ese sentido, la respuesta que se dé a  las  peticiones  debe  cumplir  con  los  siguientes  requisitos:  (i)  Debe ser  oportuna,  es  decir,  atenderse  dentro  de  los  términos  establecidos en el  ordenamiento  jurídico;  (ii)  Resolver  de  fondo,  clara, precisa y de manera  congruente  con  lo  solicitado,  y  (iii)  Debe  ser puesta en conocimiento del  peticionario,  pues  la  notificación de la respuesta al interesado forma parte  del  núcleo  esencial  del  derecho  de  petición, porque de nada serviría la  posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido  de  lo  decidido.  Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se incurre en una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

4.  En  el  asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la  conclusión  que a José Elías Topa, el Ministerio de Defensa Nacional no le ha  quebrantado  ninguna  garantía  fundamental porque tal y como quedó demostrado  ya  se  dio  respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2010, la cual fue  enviada  a  la  dirección  aportada  por  él  y  como consta en la planilla de  servicios  postales  de  fecha  23 de septiembre de 2010 numeral 7°1, y el hecho que  la  misma  no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse  esa  actuación  como  arbitraria  o caprichosa que amerite la intervención del  juez  de  tutela,  máxime  cuando  basta con observar el oficio No. OFI10 80294  MDSGDVBSGPS-22  de  septiembre  23  de 2010 para establecer que uno a uno fueron  atendidos   los   requerimientos   del   demandante2.   

5.  Además, si la petición de amparo tiene  por  finalidad  la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados  o  amenazados,  es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de  la  autoridad  pública  o  de  los  particulares,  en  los  casos  expresamente  previstos  en  la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado,  situación  ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues   

“El hecho superado se presenta cuando, por  la  acción  u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado,  se  supera  la  afectación  de  tal  manera  que carece de objeto el  pronunciamiento  del  juez.  La  jurisprudencia  de  la  Corte ha comprendido la  expresión  hecho  superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión,  es  decir,  dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.   

En  efecto, si lo pretendido con la acción  de  tutela  era  una  orden  de  actuar  o  dejar  de  hacerlo y, previamente al  pronunciamiento  del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente  a  un  hecho  superado,  porque  desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales o, lo que es lo  mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,  suceda  antes  de  proferirse  el  fallo,  con  lo  cual  la  posible  orden que  impartiera   el   juez   caería  en  el  vacío”3.   

6.  Precisa  la  Sala  que  una  cosa es que  resulte  violado  el  derecho  de  petición  cuando  no  se resuelve material y  oportunamente  acerca  de  la  solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya  respondido   lo  que  la  autoridad  tiene  a  su  alcance  como  respuesta,  el  peticionario  aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo  que  resulta  actualmente  imposible,  pues la acción constitucional fue creada  para  efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer  a    las    entidades    proceder    de   manera   contraria   al   ordenamiento  jurídico.   

7.  Las  circunstancias atrás referenciadas  hace  inferir  a  la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional actuó dentro de  los  parámetros  establecidos  en  la ley, además la decisión objeto de queja  fue  comunicada  a  José Elías Topa, pronunciamiento contra el cual, si a bien  lo  tiene,  puede  solicitar  las  aclaraciones  o  interponer  los recursos que  considere  pertinentes,  o  en su defecto, acudir a las acciones previstas en el  Código  Contencioso  Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del  derecho4,    y    la    de    nulidad    simple5.   

Esta  última  que  puede  ser  incoada  en  cualquier  tiempo,  y  en  la que además se tiene la posibilidad de reclamar la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo conforme a lo previsto en el  artículo  152  del  C.C.A.,  subrogado  por el artículo 31 del Decreto 2304 de  1989,  cuando  éste  se  opone  manifiestamente  a la Constitución o a la ley,  causa  agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o  social,  constituyéndose  así  en  los  medios  idóneos para sacar avante las  pretensiones incoadas por  José Elías Topa.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,   Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada proferida  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  este Distrito  Judicial, el 27 de septiembre de 2010. Y,   

2.  REMITIR   el   expediente   a   la  Corte  Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Fl. 26  c. del Tribunal   

2 Fls.  24 y 25 c. Tribunal   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL.    Sent.  SU.540-07   

4  Artículo 85 Código Contencioso Administrativo.   

5  Artículo 84 ib.     

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