T-50726(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  N°  2   

                            Magistrado Ponente:   

            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                            Aprobado Acta No. 360.   

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  contra la sentencia proferida el 20 de  septiembre  de  2010  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  a  través  de  la cual amparó los derechos fundamentales invocados  por Adriana Restrepo Restrepo.   

ANTECEDENTES   Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

1. Señala la actora que se inscribió en el  concurso  para  la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la  Nación.   

2. Luego de superar las diferentes pruebas y  etapas  del concurso mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó  el  registro  de  elegibles, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y  aclarado con el Acuerdo 001 de 2010.   

3.  Teniendo  como  fundamento  que  aparece  ubicada  en  el puesto ciento seis (106) posición ciento treinta y cuatro (134)  en  el registro definitivo de elegibles a nivel nacional para ocupar el cargo de  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  Judicial,  Adriana  Restrepo  Restrepo  acude  directamente al juez de tutela en busca de protección para los  derechos  fundamentales  al debido proceso, igualdad, moralidad y transparencia,  que   considera  vulnerados  en  tanto  no  ha  sido  nombrada  en  el  referido  empleo.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal competente admitió la demanda  de  tutela  el 7 de septiembre de 2010 y ordenó vincular a la Fiscalía General  de  la Nación y la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera en la  Fiscalía, autoridades accionadas.   

2. La entidad referenciada a través del Jefe  de  la  Oficina Jurídica se opuso de las pretensiones de la accionante, efectos  para  los  cuales  señaló  que  continuará  en  el  proceso de depuración de  registro  de  elegibles para proveer cargos del área de Fiscalías, en estricto  orden  de  méritos de conformidad con lo señalado en los artículos 67 y 68 de  la  Ley  938  de  2004  y  en  cumplimiento  a las decisiones judiciales que han  ordenado  continuar  con los nombramientos en período de prueba hasta agotar la  lista de elegibles.   

Además, agregó que hay que tener en cuenta  que  la  actora  ocupa el lugar número 134, que si bien, está dentro del rango  de  elegibles,  hace  que  no  se  pueda  realizar  su  nombramiento  de  manera  inmediata,  por  encima  de aquellos participantes que se encuentran por delante  en el registro de elegibles.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  resolvió  conceder  el  amparo solicitado y ordenó al  Fiscal  General  de  la  Nación  que  en  un  plazo de 48 horas siguientes a la  notificación  de  la  decisión proceda a retomar el proceso de designación de  los  cargos a que hace referencia la convocatoria 004 de 2007 con el registro de  elegibles,  donde  figura  Adriana  Restrepo  Restrepo,  en  el  cargo de Fiscal  Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.   

Para  lo  anterior  se  apoyó  en  la  mora  injustificada  de  la  entidad  demandada  para  su  nombramiento,  por  lo que,  señaló  que  la  Fiscalía deberá proseguir con la lista de forma descendente  hasta  llegar  a  la  ciudadana,  incluso  después  de la fecha de vigencia del  concurso    en    tanto    el    derecho    le    asiste    y    fue   reclamado  oportunamente.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación recurrió la decisión del Tribunal, pero se  abstuvo  de  señalar  las  razones  de  su  inconformidad, circunstancia que en  aplicación  del  principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela  no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo 86  de  la  Constitución  Política  establece  que  toda  persona  tiene derecho a  promover  acción  de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata  de  sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista  otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

2. Toda persona que  resulte   afectada  por  medio  de  los  actos  administrativos  proferidos  por  autoridades   públicas   está   facultada   para   acudir   ante   los  jueces  administrativos,  a  través de las diferentes acciones legales que establece el  ordenamiento  jurídico,  con  el  propósito de corregir los yerros cometidos y  para se respeten los derechos lesionados.   

         

3.  Es indiscutible  que  la  demanda  de  tutela  está  dirigida a que por vía de este excepcional  mecanismo  de protección, se produzca un acto administrativo a través del cual  se  designe  a  una persona que ha participado en un concurso público convocado  para  la  provisión de cargos de carrera y en propiedad en la Fiscalía General  de la Nación.   

4.  De conformidad  con  el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de  tutela   

“Solo  procederá  cuando  el  afectado no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

En  el  mismo  sentido,  el  numeral 1° del  artículo  6°  del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  dispuso que   

“La acción de tutela no procederá (…)  Cuando  existan  otros  recursos  o  medios  de  defensa  judiciales,  salvo que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentra el  solicitante”.   

5. En virtud de las  disposiciones  indicadas,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  la acción de  tutela  se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general,  la  solicitud  de  amparo   sólo procede cuando el accionante haya agotado  oportunamente  todos  y  cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos  por  el  legislador  para  obtener  la  protección  de  los derechos  presuntamente vulnerados.   

6.  Habiéndose  establecido  que Adriana Restrepo Restrepo no acudió ante la autoridad pública  de  quien  reclama  un  pronunciamiento  y  que  lo resuelto por ésta puede ser  sometido  a  los  recursos  propios  de  la  vía  gubernativa y las posteriores  acciones  judiciales,   lo  expuesto en precedencia le sirve a la Sala para  afirmar  que  la  pretensión  elevada  por el libelista resulta improcedente al  existir   procedimientos   normales   expeditos   para   proteger  los  derechos  fundamentales   que   dice   le  están  siendo  vulnerados  por  las  entidades  accionadas,  circunstancia  que  elimina  la  viabilidad de la acción de tutela  puesto  que  ésta  sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia  de mecanismos ordinarios.   

7.  Teniendo  en  cuenta  que  la  pretensión de la aquí accionante tiene que ver con un proceso  administrativo  que debe culminar con la expedición de actos de nombramiento de  las  personas que cumplieron satisfactoriamente todas las etapas del concurso, y  que  para ello se debe tener en cuenta la ubicación del accionante dentro de la  lista  de  elegibles y los cargos vacantes, en el evento en que se le desconozca  su  lugar  en  el  concurso  y  no  se  le designe podrá acudir a la acción de  nulidad    y    restablecimiento    del    derecho1,  con  la  que  se protegen de  manera inmediata los derechos afectados.   

En  ejercicio  de  tales acciones además se  tiene   la   posibilidad   de  reclamar  la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo  conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado  por   el  artículo  31  del  Decreto  2304  de  1989,  cuando  éste  se  opone  manifiestamente  a  la  Constitución  o a la ley, causa agravio injustificado a  una  persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así  en  medio  idóneo  para  controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra  sus derechos fundamentales.   

8.   En  asunto  semejante al que ahora ocupa la atención de la Sala se dijo que   

“Previo a  la  provisión  de   los  cargos   de  carrera es necesario resolver   todos  los asuntos relacionados con los empates en los puntajes finales, ajustes  de  planta  de  personal, verificar la sede en la cual cada concursante prefiere  el  nombramiento  y  el  número  de  vacantes, conforme con los criterios   definidos  por  la  Comisión   Nacional  de  Administración  de   la  Carrera   de  la  Fiscalía General de la Nación en el Acuerdo No. 0001 de  2006.   

Así las cosas, no basta la publicación del  Registro   de   Elegibles,   sino   agotar    todas   las  situaciones  administrativas  que  se  puedan  presentar,  a  efecto  de  respectar  el orden  descendente  del  puntaje  obtenido  por  cada  uno  de  los  aspirantes  que lo  conforman,  procedimientos que si bien deben desarrollarse dentro de un término  razonable  tal  como  lo  expone  el  accionante,  no  puede desconocer  la  magnitud  de  la  planta  de  personal   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,   el  número  de  aspirantes  que  al  igual  que  él  superaron  las   etapas  del  concurso  y las vacantes  a proveer en todo el  país.   

De otra  parte, de importancia señalar  que  el  actor  antes  que  acudir  a  este  mecanismo de protección   subsidiario  y  residual,  debió hacerlo directamente a la Fiscalía General de  la  Nación  por  conducto  de  la  Comisión  Nacional  de  Administración  de  Carrera   y  exponer  argumentos   similares  a  los condensados en la  solicitud  de  amparo  y  en la impugnación puesto que, mal puede pretender del  Juez   Constitucional  el  reconocimiento  de un derecho que ni siquiera ha  invocado  de  manera  expresa y concreta ante la administración, máxime cuando  no  acreditó  estar frente a  una  situación de  perjuicio  irremediable   o  frente  a  un real trato discriminatorio con otro u otros  aspirantes  que,  eventualmente,  tornara  forzoso  el estudio de las garantías  invocadas  como  mecanismo  transitorio  y el Proyecto de Acto Legislativo   para   adicionar  el  artículo  125   de  la Carta Política, aún en  trámite,  de  acuerdo con su texto, no afecta el concurso en el cual participó  el actor2   

.  

9. Lo expuesto pone  de   presente   que   en  el  sub  examine  no  se  cumplen  los  requisitos  de  procedencia de la acción de  tutela,  porque   lejos  está  de  ser  concebida  como  un  procedimiento  alternativo  de  los  medios judiciales que la ley establece para la protección  de  los  derechos  fundamentales,  razón  por la cual se revocará el fallo del  Tribunal a quo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Decisión  Penal  de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1°.  REVOCAR  la  decisión  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre  de    2010.   Como   consecuencia   de   lo   anterior   declarar   IMPROCEDENTE   el  amparo  demandando.  Y,   

2°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

                                                                                                   Impedido   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Artículo       85      Código      Contencioso  Administrativo.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala   de   Decisión   de   Tutelas   N°  2,  Sent.  T-40770 del 16 de marzo de 2009.     

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