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Proceso n.º 32994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta Nº 137
Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010).
V I S T O S
Examina la Sala si el escrito remitido a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia por Alejandro Baquero Nariño, transcribiendo una demanda de nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 913 el 5 de junio de 2006, instaurada ante el Consejo de Estado por Manuel Alfredo Henao Nieto, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES
1. En la Presidencia de esta Corporación se recibió el 2 de octubre de 2009 un documento suscrito por Alejandro Baquero Nariño, anunciando su condición de coadyuvante de la acción electoral instaurada por Manuel Alfredo Henao Nieto ante el Consejo de Estado, demandando la nulidad de la resolución Nº 913 del 5 de junio de 2006, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los doctores Álvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón como Presidente de la República y Vicepresidente, respectivamente, para el período 2006-2010, y la suspensión provisional.
Al revisar la Sala de Casación Civil el extenso libelo, en auto del 26 de octubre de 20091 dispuso compulsar copias para remitirlo: al Consejo de Estado para el conocimiento de la referida acción electoral; y a la Sala de Casación Penal, en razón de contener una incriminación en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por no investigar al Presidente de la República por el hecho de haber pedido “…abiertamente a su bancada que se esfuerce al máximo por aprobar el referendo…” encaminado a lograr su segunda reelección en el citado cargo, cambiando la Constitución Política para hacer primar su interés personal, comportamiento éste, en opinión del memorialista, constitutivo de cohecho.
2. Antes de tomar cualquier determinación procesal, la Sala realizó las siguientes averiguaciones:
2.1. Solicitó al Consejo de Estado información sobre el trámite impartido a la referida demanda presentada por Manuel Alfredo Henao Nieto, sin embargo, dicha Corporación no pudo suministrarla por no encontrar registros de ella en su software de gestión judicial2 y dio cuenta de la existencia, tan solo, de la confeccionada sobre el mismo tema por Humberto de Jesús Longas Londoño.
2.2. Al requerir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes información sobre la existencia de actuaciones penales contra el Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, por comportamientos punibles en los cuales presuntamente incurrió para lograr el apoyo de los congresistas que participaron en el trámite del Acto Legislativo y del Proyecto de Referendo Constitucional para su reelección en el citado cargo, se pudo establecer que cursan en el citado organismo dieciséis expedientes3.
2.3. Se pidió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que indicara si existen actuaciones de única instancia conformadas con base en denuncias formuladas por Manuel Alfredo Henao Nieto contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a partir de 2008, y una vez se conoció que corresponden a los Radicados Nos. 30.993 ―agregado al Radicado 31.082―, 32.478 y 32.512, se practicó inspección judicial4 a tales diligenciamientos y se constató que versan sobre hechos en los cuales son incriminados: en el primero, los Representantes a la Cámara que participaron en el debate y votación del proyecto de referendo constitucional mencionado; el segundo, los Senadores de la República a quienes les correspondió continuar con el trámite respectivo; y el tercero, dieciséis miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a quienes identifica por sus nombres y apellidos, y se les ha asignado el conocimiento de actuaciones penales promovidas contra el Presidente Uribe Vélez, “…por delitos ampliamente demostrados..”, sin que haya sido vinculado formalmente a actuación penal alguna.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente en relación con el escrito remitido por Alejandro Baquero Nariño, atendiendo que se dirige contra miembros del Congreso de la República, cuya investigación y juzgamiento le ha sido deferida en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
2. Para resolver el problema jurídico anunciado al inicio de esta providencia es necesario evocar, a partir de la jurisprudencia de la Sala5, las siguientes premisas:
2.1. La denuncia constituye, en esencia, una de las formas a través de las cuales se informa a las autoridades sobre la probable ocurrencia de una conducta punible, con la finalidad de impulsar la acción penal, propósito al cual se arriba solo cuando se cuenta con una mínima información que, de manera seria, revele los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento penalmente relevante cuya investigación se pretende, tal y como lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2.2. El inciso segundo de la misma preceptiva autoriza la inadmisión de las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos que permitan encausar una investigación.
2.3. El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, en armonía con el anterior precepto establece que,
“Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
Esta norma, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 11 de octubre de 2006, propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal que la queja a partir de la cual se busca su iniciación, reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad, presupuestos estos cuya ausencia habilita a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas huérfanas de fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción.
3. A partir del anterior marco conceptual y con base en el material probatorio acopiado, la Sala concluye que las manifestaciones incriminatorias vertidas por Manuel Alfredo Henao Nieto en la demanda de nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 913 del 5 de junio de 2006, sobre la elección de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, remitida a la Presidencia de la Corte Suprema por Alejandro Baquero Nariño, carecen de la precisión y la seriedad necesarias para activar la jurisdicción penal.
En efecto: no suministró el prolijo memorialista elementos de juicio indicativos de la comisión de una conducta punible, en cuanto no precisa en cuál de los 16 expedientes que cursan en el Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, por actuaciones supuestamente ilícitas encaminadas a la aprobación del referendo constitucional con el fin de lograr su segunda reelección en el citado cargo, los Representantes a quienes les fue asignada incurrieron en omisión constitutiva de infracción penal.
Tampoco aportó datos que permitan identificar los posibles responsables de la omisión procesal por él genéricamente enunciada, sino que hace imputaciones abstractas a los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, circunstancias todas indicativas de la falta de conocimiento preciso del libelista acerca de la situación que plantea.
Acentúa la debilidad incriminatoria de las manifestaciones de Manuel Alfredo Henao Nieto la constatación de la forma reiterativa como ha acudido ante esta Corporación a denunciar indiscriminadamente a todos los integrantes del Congreso de la República, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, según se verificó en los radicados Nos. 31.082, 32.478 y 32.512, lo cual revela la interpretación equivocada que él tiene del deber de denunciar los hechos con connotación penal, perseguibles de oficio, asignado a todas las personas, a que se refiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
4. La falta de coherencia y seriedad del documento examinado impiden conferirle el carácter de denuncia porque las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones de su signatario, a partir de las cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y de presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una indagación previa o a una investigación penal, razones por las cuales, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR el escrito confeccionado por Manuel Alfredo Henao Nieto y remitido a esta Corporación por Alejandro Baquero Nariño, y orientado indiscriminadamente en contra de los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. ARCHIVAR definitivamente el presente diligenciamiento una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. Nº 1, fol. 131.
2 C. orig. Nº 1, fol. 140.
3 C. orig. Nº 1, fols. 215-220.
4 C. orig. Nº 1, fols. 227-231.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de marzo de 2006, Radicado Nº 23.858; del 30 de mayo de 2007, Radicado Nº 26.653; y del 12 de septiembre de 2007, Radicado Nº 28.216.