35473(07-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 35473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 410  

Bogotá.  D.C.,  siete  (7)  de  diciembre de dos mil diez  (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias   suscitada   entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  que  rehúsan  a  conocer  del  juicio que se adelanta en contra de Carlos  Andrés  Moyano Herrera, quien la  Fiscalía  33  Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, acusó como autor de la  conducta  punible  de “favorecimiento de contrabando  de hidrocarburos”.   

ANTECEDENTES  

1.  El 30 de septiembre de 2005, a las 15:50  horas,  mediante  llamada  telefónica a la Estación de Policía de Los Santos,  se  tuvo  conocimiento  que  tres individuos se transportaban en el vehículo de  placas  ABF  874,  que  fue  interceptado y en cuyo interior fueron hallados 108  galones  de  gasolina,  motivo por el cual fueron aprehendidos los ocupantes del  automotor   entre   ellos,   Carlos  Andrés  Moyano  Herrera.   

En   la  toma  de  muestras  preliminares  realizada  por  la  Policía  Nacional,  Grupo de Hidrocarburos se concluyó que  “la  gasolina  incautada  que(sic)  arrojó  resultado  preliminar  un  color  rosado  para  hidrocarburos  comercializados         por         Venezuela1.”,  lo que sumado a la aceptación que  hizo  el procesado sobre su compra en el vecino país, llevó al ente acusador a  concluir que este hidrocarburo era de  contrabando.   

2.  El  5  de  diciembre  de 2005, luego de  clausurada  la  instrucción,  la  Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga, profirió resolución de acusación en su contra  como   presunto   autor   del   delito   de  favorecimiento  al  contrabando  de  hidrocarburos  o  sus  derivados,  descrito  en  el  articulo  320-1 del Código  Penal.   

3.  El  11  de  diciembre de 2006 el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto,  dispuso  el  traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y fijó  fecha  para  la  audiencia preparatoria que se realizó el 24 de agosto de 2010,  escenario  en el que se puso en conocimiento de las partes un dictamen pericial,  el  que  había  sido  ordenado en la fase instructiva pero que fue allegado con  posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación.   

4.  El 15 de septiembre siguiente al iniciar  la  audiencia pública, la Juez de conocimiento se declaró sin competencia para  seguir  conociendo  del  proceso,  al  considerar  que  de  acuerdo  al dictamen  pericial   conocido  en  el  juicio:  “se  deduce claramente que la gasolina incautada en el presente caso  y  que fue objeto de estudio, corresponde a hidrocarburo de origen nacional y no  extranjero  – venezolano  -,  toda  vez  que  para  la  época  de  los hechos (año 2005), el combustible  comercializado  en  nuestro  país, conforme lo dijo el perito, el Ministerio de  Minas  y  Energía  mediante resolución 068, exigía que las gasolinas  de  producción  nacional tuviesen plomo en cantidad por debajo de 13 ppm(partes por  millón),    cifra    que    no    fue   superada   por   las   muestras   aquí  analizadas…2”,  y  por tal razón descartó que el  combustible fuera de contrabando.   

Ese  análisis  la llevó a concluir, que la  conducta  investigada  corresponde  a  un  delito  de  receptación  o  hurto de  combustibles,  y  siendo  ello  así,  a partir de la vigencia de la ley 1028 de  junio  12  de  2006,  el  conocimiento  de  esas  conductas  de apoderamiento de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan,  receptación  y los demás señalados en la referida ley, sin importar la época  de  la  comisión  de  los hechos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  como  así  lo  definió la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  auto  del  7  de  febrero de 2007, radicación 26652.   

Por lo anterior, ordenó enviar el proceso a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Bucaramanga, proponiendo  desde entonces colisión negativa de competencias.   

5.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que  en  proveído  del 29 de octubre de 2010, previo a avocar el conocimiento de las  diligencias  expresó  que  carecía  de  facultades  para  su conocimiento. Las  razones:  i)  la  fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de  favorecimiento  en  el contrabando de combustibles; ii) este  tipo penal no  es  de  competencia de los juzgados penales del circuito especializados; iii) si  el  funcionario colisionante considera que de cara a la prueba sobreviviente, se  presenta  un  error  en  la  calificación, omitió agotar todo el procedimiento  previsto  en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000, que es el que le permitiría  en  este  estadio  procesal  proponer  su  incompetencia; iv) concluye que en la  actualidad  se le propuso la colisión de competencias frente a un delito por el  que no se ha acusado.   

Bajo  tales  circunstancias, no admitió las  razones     expuestas    y    ordenó    enviar    la    actuación    a    esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1. La Competencia  

Como la pugna se presenta entre los Juzgados  2  Penal  del  Circuito  Especializado y 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, de  conformidad  con  el  inciso  2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del  2000,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde resolver:   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito    especializados    y   un   juez   penal   del   circuito”.   

2. La colisión de competencias.  

2.1.  El artículo 93 de la Ley 600 de 2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos.   

A  su  turno el inciso 2° del artículo 95  ibídem  determina  que  el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al  otro  exponiendo  los  motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si  éste  no  los  aceptare,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso    dará    cuenta    al    funcionario   judicial   competente   para   su  definición.   

De  tales normas se infiere que para que se  entienda  correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere  del cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a)   Que   el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite   el  proceso  con  el  auto  explicatorio  al  superior  para  que  este  decida.”3.   

2.    Colisión   de   competencias  aparente.   

La  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el  conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.   

Las  razones son las siguientes:   

2.1.  Esta Corporación tiene dicho frente a  la  resolución  de  acusación,  que  es la pieza procesal que señala el marco  jurídico  dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia; toda vez  que  informa  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los  hechos  y  la  calificación  jurídica  provisional dada a los mismos, que a la  postre  determina  la  competencia,  que tiene fuerza vinculante en el juicio no  pudiendo   desconocerse,   a  menos  que  se  haya  incurrido  en  error  en  la  denominación  jurídica  de la infracción o cuando por prueba sobreviviente se  torne necesario variarla.   

2.2.  Si  bien es cierto, como lo señala el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  el  dictamen  pericial  conocido  en  el  juicio, anuncia la posibilidad de que el combustible incautado  no  fuera  de  contrabando,  sino nacional, no es menos cierto que ese juicio de  adecuación   típica   por   comprometer   elementos  estructurales  del  tipo,  corresponde   exclusivamente   a  la  acusación  y/o  a  la  variación  de  la  calificación  jurídica en el juicio por parte de la fiscalía, sin que resulte  válido  que a través del mecanismo de la colisión de competencias se pretenda  tal modificación.   

2.3. Nótese como,  dentro  del  estadio procesal del juicio, en el marco  de  la  Ley  600  de  2000,  existe  la  posibilidad  de variar la calificación  jurídica  cuando  se  trate de agravar la situación del procesado. Sin embargo  ello  corresponde  a  un  trámite reglado que no puede surtirse a través de la  declaración         de         incompetencia4.   

Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia  de la Sala señaló:   

“No es posible entonces que a través del  mecanismo  de  la  colisión se adelante, como lo sostiene el Juzgado de Tumaco,  un  juicio  anticipado  de  tipicidad de la circunstancia que se cuestiona y por  fuera  de  los  momentos  previstos  en  la  ley, que no pueden ser otros que la  variación  de  la  calificación  en  términos  del  artículo 404 ídem, o la  sentencia.   

Así,  si  en  el  caso  concreto,  para la  Fiscalía  instructora  las  circunstancias  que rodearon la consumación de los  hechos  materia  de  juicio constituyen causales de agravación y entre ellas la  referida  a  la  finalidad  o  a las actividades terroristas, es claro que -como  igualmente  lo ha sostenido la Sala en auto de abril 23 de 2008, rad. No. 29620-  corresponde  en el marco de la discusión que dentro del juicio se dé, llegar a  la  conclusión  acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada  de   las   mismas,   sin   que   sea  adecuado  efectuar  juicios  de  tipicidad  anticipadamente  como  se pretende al plantear un conflicto como el que ahora se  resuelve,  salvo  -como  se mencionó con anterioridad- cuando se esté frente a  la   figura   consagrada   en   el   artículo   404  de   la  Ley  600  de  2000.   

Por ello, entendiendo la Sala que el juicio  de  tipicidad sobre la circunstancia objeto de conflicto corresponde hacerse por  la  senda  de  la  norma  finalmente  citada  si es que pretendiera agravarse la  situación  del  acusado, o final y adecuadamente en la sentencia, la acusación  define  en  esos  términos la competencia del juzgamiento y en los mismos éste  concierne      al      Juzgado     Especializado5”.   

2.4. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  equivocó  la  vía  procesal al  proponer  en  la  audiencia pública, la colisión de competencias cuando en ese  momento  no  se  había agotado el trámite que contempla el artículo 404 de la  Ley  600  de  2000,  porque  si  estimaba  que  de  cara  al  nuevo dictamen, la  competencia  no  era  suya  sino  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado,  debió  primero  ponerlo  en conocimiento de los sujetos procesales, para que se  abriera   curso   a  la  posibilidad  de  variar  la  calificación  por  prueba  sobreviviente,  que  es  la  vía  procesal que permite en ese momento, mutar la  calificación inicialmente realizada por la fiscalía.   

V,)  En ese orden, la Corte se abstendrá de  dirimir  el  aparente  enfrentamiento  porque  aunque es evidente que el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  propuso la colisión negativa de  competencia  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  y  éste  lo  aceptó,  es claro que el Juez colisionante en sede de la  audiencia  pública,  solo  podía  invocar  su incompetencia una vez agotado el  trámite  del  articulo  404  de  la  ley  600  de  2000, como no ocurrió en el  presente  asunto,  en  el que  la acusación que se mantiene indemne, es la  de  favorecimiento  de  contrabando de hidrocarburos, cuya competencia reside en  el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga.   

Por la Secretaría de la Sala, se devolverán  las  diligencias  al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, para los fines  pertinentes,  no  sin antes advertirle que existe una solicitud de acogimiento a  sentencia  anticipada  suscrita por el acusado antes de que se diera inicio a la  audiencia      pública      de      juzgamiento6,  frente  a  la  que  no  ha  existido  pronunciamiento  alguno,  lo que sumado a los casi cuatro años en que  mantuvo  el proceso para advertir que no era competente, dista de una cumplida y  eficaz  administración de justicia, principio que debe regir las actuaciones de  todas las autoridades judiciales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de   conocer  del  trámite  propuesto,  ordenando  la  devolución  inmediata  del  proceso  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga,  conforme   a   lo   anotado  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión,  previa  comunicación  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr. fl 13 cuaderno principal.   

2 Cfr.  fl 103 cuaderno principal.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

4  La  declaración  de  incompetencia  que  consagra  el articulo 402 de la ley 600 de  2000,  es  el  mecanismo  con  el que se solucionan los problemas de competencia  cuando  se  advierte  error en la calificación. En este evento no hay error, es  la  prueba  sobreviviente  la  que  se  invoca  como  sustento  para impugnar la  competencia.   

5  Sentencia 3224 del 29 de julio de 2009.   

6 Cfr.  fl 101 del cuaderno principal.     

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