35471(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No. 419   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

La  Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de  la  demanda de revisión, presentada por el Ministerio Público en relación  con  la  condena  impuesta  en contra de JESÚS MARÍA  MARTÍNEZ   DÍAZ,  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Manizales que confirmó en su integridad la proferida por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el  cual  lo  condenó  a  ochenta y ocho meses de prisión, al hallarlo responsable  por    el    delito   de   actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años  agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Los  primeros  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la Fiscalía General de la Nación por la  señora  Jazmín  Vásquez  González,  quien  refirió  que su hija S. V y otra  amiguita   habían   sido   objeto   de   tocamientos   por  parte  JESÚS        MARÍA       MARTÍNEZ       DÍAZ       bibliotecólogo  del Instituto Villamaría, centro de enseñanza en  el  cual  se  encontraban  matriculadas  las  menores,  para  los  años  2006 y  2007.   

2.   Por   los  anteriores  acontecimientos el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito   de  Manizales  condenó  a  JESÚS  MARÍA  MARTÍNEZ  DÍAZ,  a  la  pena principal de ochenta y  ocho  meses  de  prisión,  al  hallarlo  autor  responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravados y en concurso.   

3.  Contra  esta  decisión  la  defensa  interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de la misma ciudad el 10 de diciembre del mismo año la  confirmó integralmente.   

4.  El Procurador  105  Judicial  II Penal de Manizales, con fundamento en el artículo 277 numeral  7º  de  la  Constitución  Política  y  193  de  la Ley 906 de 2004, presentó  acción  de  revisión  con  miras que se profiera fallo absolutorio a favor del  condenado.   

LA DEMANDA  

El demandante invocó la acción de revisión  al  amparo de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la  cual  la acción procede “cuando se demuestre que el  fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en  prueba falsa fundante para sus conclusiones”.   

Consideró  el  libelista necesario proceder  respecto  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  cuanto en su sentir ha  surgido  una  prueba  nueva  la  cual  no  fue  tenida en cuenta ni valorada, al  momento  de  proferirse  los fallos de instancia, pues solamente hasta hoy se ha  presentado  la  menor  D.  V.  C   a contar lo realmente ocurrido, aspectos  corroborados en su escrito el cual acompaña a esta solicitud.   

Argumenta que lo pretendido es que la verdad  aflore  aunque  sea  un poco tardía, pues los derechos fundamentales del señor  JESÚS    MARÍA    MARTÍNEZ    DÍAZ  y en especial la libertad ha sido conculcado bajo el amparo de la  mentira de una menor.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  en  reiteradas   ocasiones  ha  indicado  que  al  ser  probable  que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o  las providencias de preclusión o cesación de  procedimiento   que   se   encuentren   ejecutoriadas  no  contengan  la  verdad  histórica,   o  que  posteriormente  a  su  emisión  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió de sustento, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  instituyó  la acción de revisión como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la providencia que corresponda o disponiendo  tramitar  nuevamente  el  proceso  desde el momento en que se indique, según la  causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.   

Por  lo  anterior,  la  remoción de la cosa  juzgada  sólo  es  posible  cuando  frente  a la demostración de alguna de las  causales  taxativamente  señaladas  en la ley, se evidencia que se cometió una  injusticia que impone su derrumbamiento.   

Así, de conformidad con el artículo 192 de  la  Ley  906  de  2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar  porque  la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción,  o  ante  la presencia de cualquiera de otra  causal  de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo  aparecen  hechos  nuevos  o  surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates,  las  cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado,  o  bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue  determinado  por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba  falsa,  o  también  cuando  la  Corte  haya cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió  de  sustento a la sentencia condenatoria, demostración  que,  como  se  dijo,  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del marco que  delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Además,  por  vía normativa como causal de  revisión  han  sido  incorporados,  los  asuntos  en  que  se hubiese proferido  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  al  derecho  internacional  humanitario,  siempre  que  se  den las específicas  circunstancias señaladas.   

Por  consiguiente,  frente a las mencionadas  hipótesis,  se  hace  indispensable  que la demanda de revisión se confeccione  con  sujeción  a  los  parámetros  legales y con respeto a la causal en que se  apoya,  pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia,  y  por  lo  mismo  constituye  un  desafuero  que  desnaturaliza los fines de la  revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión.   

Dicha  acción  tiene carácter excepcional,  pues  por  su  conducto,  se  busca  dejar  sin efecto una sentencia debidamente  ejecutoriada,  de  ahí  que  el  legislador  haya establecido no sólo causales  taxativas  para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  que  resultan  indispensables  para  que la Sala pueda pronunciarse acerca de su  admisión y disponer el trámite correspondiente.   

2. Cuando la causal  invocada  es  la  contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  la  ley  exige  que  el  libelista demuestre, mediante decisión que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  que  la  prueba en que se fundó la decisión cuya  remoción  se  intenta,  fue  declarada  judicialmente  falsa,  y no se trata de  perseguir   una  revaloración  de  la  prueba  recaudada  durante  el  fenecido  proceso.   

Frente  a esta ha indicado esta Corporación  que:   

“Cuando se acude  a  la  causal quinta de revisión (hoy 6° artículo 192 de la Ley 906 de 2004),  es  necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los  mismos  efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba  falsa.  Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y  jurídicos  que  la  sustentan  y  que  aporte  la decisión mediante la cual se  declara  que  el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la  decisión que se objeta, son falsos.   

         

“Por tanto, no  resulta  suficiente  la  simple  manifestación  del  libelista  soportada en su  personal  percepción,  acerca  de  la  autenticidad  o  eficacia  de los medios  aportados  a  la  actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los  falladores de instancia.   

“El libelo que  es  materia  de  examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor  antes  de  poner  en  evidencia  los  supuestos  de  la  causal invocada, lo que  pretende  es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de  instrucción,  presentando  su  propio  análisis   diverso   al   contenido   en  la  decisión  de  preclusión  de  investigación,     para     concluir     que    ésta   tuvo   como  fundamento  una  prueba que,  según   él,     es    falsa,    adecuando    así    sus   argumentos     con     la     precisa    causal    que   invoca”.1   

Surge  incuestionable  que  las  razones  esgrimidas  por  el  demandante no evidencian que la decisión se fundamentó en  prueba  falsa,  pues  ésta se constata con la declaración judicial en firme de  la  falsedad  de  los  elementos  directamente  relacionados  con  la  cuestión  fáctica  debatida  en  su  momento  y  que sirvieron de soporte para adoptar la  decisión cuya revisión se pretende.   

De otra parte no  toda  circunstancia  relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse  como  hecho  nuevo, ni todo aspecto  probatorio  no  advertido  a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en  los términos del régimen  procesal penal.   

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir  para  la correcta comprensión de los  conceptos  que  definen  los  contornos  de esta causal al decir que se entiende  por,   

Hecho nuevo:  

(…)   aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después  de  la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó  al  procesado  y  por  el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible   materia   de   la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en  el    desarrollo    del    itinerario    procesal    porque   no   penetró   al  expediente.   

Y prueba nueva:  

(…)   aquel   mecanismo  probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  tal  valor  que podría modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre el evento hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre  hecho  conocido  ya  en  el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex  novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede  haber       prueba       nueva      sobre hecho  nuevo  o  respecto  de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido  que  conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad  del procesado2   

.  

Frente a la prueba nueva ha de indicarse la  forma  como se desvirtúan los testimonios, indicios  y  reflexiones  del  fallo  condenatorio  y  confeccionar  premisas lógicamente  construidas,  lo  cual  debe  verificar  esta Corporación para decidir sobre la  admisión  de  la  demanda,  razonamiento que no hizo el libelista en este caso.   

Es  innegable  que  del  contenido  de los  escritos  aportados  de  las  menores L.V.M.D y D.V.C. no emerge con la claridad  requerida  las  condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para  mutar  la  decisión  de  condena  adoptada  con  base  en el recaudo probatorio  recopilado al interior del diligenciamiento.   

Respecto  a  las pruebas aportadas se hace  necesario  que  las  mismas  sean novedosas, esto es que su práctica no hubiera  tenido  lugar  durante  el  proceso  (declaración de  Daniela    Velásquez    Castillo)    pero  ello  no  se  puede concebir como el surgimiento de un nuevo  espacio   para   efectuar   aquéllas   que   por  determinadas  razones  no  se  realizaron.   

No  obstante  lo  anterior,  los  elementos  materiales  probatorios  presentados  impiden afirmar que la verdad se encuentra  en  éstos,  pues se insiste los testimonios de las menores S. V. G y L. V. M .D  sirvieron  de  base  para imponer la condena cuestionada, la cual está amparada  por  la  fuerza  de  cosa  juzgada,  por ello las mismas carecen de aptitud para  derruir la sentencia cuya revisión se solicita.   

Ningún  planteamiento novedoso se advierte  respecto  a  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  sentenciado  con los medios  demostrativos  allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena,  y  con  los  cuales  pretende  el  Agente  del Ministerio Público su revisión,  además  siendo  esta  una  acción  especial  en  manera  alguna constituye una  prolongación  del juicio ni en una instancia más, para debatir hechos, pruebas  y argumentos ya considerados y definidos procesalmente.   

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  Procurador 105 Judicial Penal II de  Manizales   en   nombre  de  JESÚS  MARIA  MARTINEZ  DÍAZ, de conformidad con las razones consignadas en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                           AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Rad.  18555,  auto  del  3 de septiembre de 2002. Ver también rad. 30445, auto del 22  de  octubre  de  2008,  rad. 29594, auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 30419,  auto  del  10  de marzo de 2009, rad. 31022, auto del 14 de abril de 2009, entre  otros.   

2  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   revisión  del  6  de  marzo  de 2008,  Radicación 26.103   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *