35239(27-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35239  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá,    D.C.,  veintisiete de octubre de dos mil diez.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  30  de enero de 2010, por medio del cual una  magistrada  del  Tribunal  Superior de Buga, denegó el amparo de Hábeas Corpus  formulado  por  el  defensor de los procesados BERNARDO OSORIO AMAYA, LUIS EDGAR  MARTÍNEZ y JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía  15  Especializada  de  Cali,  presentó  escrito  de  acusación ante los jueces especializados de Buga, el 26  de  abril  de  2001,  en  contra de BERNARDO OSORIO AMAYA, JAIME ORLANDO CRIOLLO  MARTÍNEZ  y  LUIS  EDGAR  MARTÍNEZ  ESTRADA,  por  estimar  a los dos primeros  coautores  y  al  último  cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado,  respecto  de  hechos sucedidos a eso de las diez de la mañana del 12 de mayo de  2007,   cuando    en   la  finca  Monte  Lindo,  vereda  Patio  Bonito  del  corregimiento  La  Quisquina  del  municipio  de  Palmira,  Valle del Cauca, fue  secuestrado,  al  parecer  por miembros del VI frente de las FARC, el empresario  Javier  Alberto  Aristizábal  Gutiérrez, quien fue liberado definitivamente el  22  de  octubre  de 2010, luego del pago de la suma de ciento cincuenta millones  de pesos.   

El  29 de abril de 2010, avocó conocimiento  del  escrito  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga,  despacho   judicial   que   fijó   como   fecha  para  la  realización  de  la  correspondiente  audiencia de formulación de acusación, el 10 de mayo de 2010.  Empero,  no  fue  posible adelantar la diligencia el día en cuestión, dado que  los   imputados   no   fueron   trasladados  oportunamente  desde  su  lugar  de  reclusión.   

El  día  31 de mayo de 2010, se realizó la  diligencia,  fijándose  allí  como  fecha  de  realización  de  la  audiencia  preparatoria  el  30  de  junio  de  2010, aunque no fue posible adelantarla por  problemas  familiares  del  titular  del despacho, disponiéndose el 13 de julio  siguiente para el efecto.   

Tampoco  el  13  de  julio  se  realizó  la  audiencia  preparatoria,  dado  que  el  defensor  se  excusó  de  asistir.  En  consecuencia, se determinó realizar la diligencia el 28 de julio.   

El  25 de agosto de 2010, el defensor de los  acusados  presentó solicitud de hábeas corpus, por vencimiento de términos en  la  fase  del  juicio,  que  fue  negada por la Sala Unitaria de Decisión Civil  Familia  del  Tribunal  de  Buga, en providencia del 26 de agosto de 2010.    

Apelada  esa  decisión  por  el abogado, en  providencia  del 9 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, confirmó lo resuelto por el A quo.   

Previamente a ello, el 19 de agosto de 2010,  el  defensor  de  los  procesados  deprecó se realizara audiencia de Control de  Garantías,  para  obtener  la  libertad  de  sus  asistidos  por vencimiento de  términos.   

Acorde  con  ello,  solicitó  al juzgado de  conocimiento,  el  26  de  agosto  de 2010, aplazar la audiencia de juicio oral,  programada  para  el 27 de agosto, dado que se hallaba pendiente su solicitud de  libertad por las vías de control de garantías y hábeas corpus.   

El  22  de  septiembre  de  2010, el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, denegó  la  solicitud de libertad que por vencimiento de términos presentó el defensor  de los acusados.   

Presentado y sustentado recurso de apelación  por  la  defensa  y  el Ministerio Público, en providencia del 13 de octubre de  2010,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Palmira, Valle, confirmó lo  decidido por el A quo.   

Ahora,  de  nuevo  acudió  el  procesado en  acción  de  Hábeas  Corpus,  ante el Tribunal de Buga, señalando que desde la  fecha  de  presentación  del  escrito de acusación, 26 de abril de 2010,   hasta  el  pronunciamiento  del  juzgado de control de garantías en torno de la  solicitud  de  liberada  invocada,  22  de  septiembre de 2010, discurrieron 114  días,  sin  que  se  hubiese  dado inicio a la audiencia de juicio oral, con lo  cual  se cubre la causal de libertad establecida en el numeral 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.   

Estima la defensa que la decisión de segunda  instancia  tomada  por  el  Juez  Tercero Penal del Circuito de Palmira el 13 de  octubre  de  2010,  en  la cual confirmó lo resuelto por la jueza de control de  garantías,  negando la libertad, es ilegal, dado que  resulta “CONTRARIA   a lo IMPUGNADO Y RESUELTO POR LA JUEZ DE PRIMERA  INSTANCIA..”.   

Asevera,  así  mismo, que hasta la fecha de  presentación  del  hábeas corpus, 14 de octubre de 2010, han discurrido, si se  atienden  los términos contabilizados por la Jueza de control de garantías, 94  días  sin  que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, sobrepasando en 4  días el término para obtener la libertad.   

Advierte  que  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito   tomó  una  decisión  contraria a derecho, en tanto, a pesar de  significar  que  para  el 13 de julio de 2010, habían transcurrido 76 días sin  que  se  realizase  la  audiencia  de  juicio  oral,  no  realizó  ninguna otra  sumatoria  de  términos  por  considerar que la solicitud de aplazamiento de la  diligencia    realizada    por    la   defensa   en   esa   fecha   “descontroló  el  aparato  judicial”.  Con  ello,  acota,  dejó  de  sumar  23  días adelantados desde la fecha de la  audiencia  preparatoria  hasta el momento de pedirse la libertad, 28 días hasta  la  solicitud  de  hábeas  corpus,  y  34 días, hasta que este se resolvió en  primera instancia.   

En  auto  del  14  de  octubre  de 2010, una  Magistrada  del  Tribunal  de  Buga,  admite  la  petición  de  Hábeas Corpus,  disponiendo el allegamiento de la información pertinente.   

En providencia del 15 de octubre de 2010, se  declara  improcedente  la petición, por estimar la magistrada del Tribunal, que  lo  decidido  por  la  primera  y  segunda instancias respecto a la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de términos impetrada por la defensa, no constituye  una  vía  de  hecho  que  imponga  la  intervención  resarcitoria  de derechos  entregada  al  juez  de hábeas corpus, entre otras razones, porque la solicitud  de  la  defensa para que se aplazase la audiencia debida realizar el 13 de julio  de 2010, representa evidente interés dilatorio.   

Debió  el  defensor,  añade  el  Tribunal,  considerar  la  congestionada  agenda del juez, pues esa circunstancia convierte  en  inevitable  el  aplazamiento  de las diligencias, justificando la extensión  del  plazo  consignado  en  la  ley.  Mucho  más,  si  se  estima la modalidad,  complejidad y gravedad del delito.   

En  tanto  desleal  el  comportamiento  del  defensor,  no  puede  premiársele  con  la  libertad  de sus asistidos, como lo  dijeron  las  instancias,  razona la Magistrada del Tribunal de Buga, motivo por  el  cual  la  decisión  tomada  dentro  del proceso no puede constituir vía de  hecho.    En   consecuencia,   se   deniega   la   petición   de   hábeas  corpus.   

FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN  

El impugnante parte por significar que hasta  la  fecha  han  transcurrido  135 días, “descontados  los  días  por causa de la defensa”, sin que se haya  iniciado  la audiencia de juicio oral, que se programó para el 19 de octubre de  2010.   

A renglón seguido aborda las razones tomadas  por  la  A  quo  para estimar acorde a derecho la decisión de negar la libertad  por  vencimiento  de términos tomada dentro del proceso, pues, en su sentir, la  solicitud  de  la defensa encaminada a aplazar la audiencia preparatoria, fijada  para  el  13  de  julio,  no  “trastocó”  en  su  integridad el proceso y los términos debieron volver a  contabilizarse  desde  el  28  de  julio,  momento en el cual sí se realizó la  diligencia.   

Ese  día, agrega el recurrente, el fallador  tenía  pleno  conocimiento  de  que  faltaban 12 días para que se cumpliera el  plazo  máximo  de  90  días  a efectos de iniciar el juicio oral, no empece lo  cual programó la diligencia para el 27 de agosto.   

Por ello, añade el impugnante, solicitó la  libertad  de sus asistidos el 19 de agosto, visto que ya habían transcurrido 99  días desde la presentación del escrito de acusación.   

Estima la defensa que no es posible, como lo  dice  la  primera  instancia, atribuir a la defensa la obligación de conocer la  agenda  del  juzgado de conocimiento, ya que corresponde al juzgador cumplir con  los términos legales.   

Sigue  insistiendo  en  que  el Juez Tercero  Penal  del  Circuito,  cuando  resolvió  en  segunda  instancia la solicitud de  libertad  impetrada  por  al  defensa,  confirmando  lo  decidido por la juez de  primer  grado,  actuó  por fuera de la legalidad y violó el debido proceso, ya  que  debió  modificar  la  negativa de la A quo, en tanto, no explicó por qué  descontó  32 días, correspondientes a inactividad del INPEC y la existencia de  una  supuesta  calamidad  doméstica  de  la jueza de conocimiento, del término  tomado  en  cuenta  para  estimar  si  se  había  cubierto  o  no  la causal de  libertad.   

Además,  la  decisión  controvertida  es  discriminatoria  y  violatoria  del  derecho de igualdad, asegura el recurrente,  como  quiera que el término de 90 días de plazo para celebrar el juicio, opera  para todos los delitos, sin que importe su gravedad o complejidad.   

Concluye  afirmando  que  la  solicitud  de  suspensión  de  la  audiencia de juicio oral programada para el 27 de agosto de  2010,    vino   consecuencia   de   “UNA   LIBERTAD  PROBADA”,  por  cuya consecuencia se hicieron varias  solicitudes ante diferentes estrados judiciales.   

Acorde con lo anotado, depreca el recurrente  se  revoque  lo decidido por la A quo, amparando el derecho a la libertad de sus  asistidos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se discute que dos de los procesados se  hallan  confinados  en la Cárcel del Distrito Judicial de Palmira, y el otro en  Buga,  dentro  de  la  órbita  territorial de competencia del Tribunal de Buga,  autoridad ante la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para el caso concreto debatido, es claro que  la  discusión  acerca  de  la  libertad  de  los  procesados  ya se desarrolló  ampliamente  en  su  ámbito natural, esto es, el proceso penal que contra ellos  se  sigue  por  la justicia especializada, al punto que tanto el juez de Control  de  Garantías  (en  auto  del  22  de  septiembre  de  2010),  como su superior  funcional  en  segunda instancia, esto es, el Juez Tercero Penal del Circuito de  Palmira  (a  través de proveído dictado el 13 de octubre de 2010), resolvieron  de  manera  amplia  y  suficiente la cuestión central planteada por la defensa,  referida  al  supuesto  vencimiento  de  términos  en  la  fase  del  juicio  y  consecuencial  materialización de la causal de libertad dispuesta en el numeral  5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

Allí  no  solo  se  escuchó  a  todos  los  intervinientes,  incluido  el  defensor  desde luego,  sino que se explicó  ampliamente   la   razón   por   la   cual   se  desatendía  su  solicitud  de  libertad.   

Y, si la segunda instancia decidió confirmar  lo  resuelto  por  el A quo, aunque por razones diferentes, ello ninguna vía de  hecho  puede  representar,  como  parece  insinuarlo  el recurrente, pues, si la  argumentación  se  dirige  directamente  a  resolver  la  cuestión  planteada,  vencimiento  de  los  términos  legales y posibilidad de excarcelación por esa  causa,   ningún  sorprendimiento  o  violación  al  derecho  de  defensa  ello  comporta,  en  tanto, nada obliga a que el Ad quem comparta los argumentos de su  inferior,   pero   tampoco   se   establece   necesario  que,  en  consecuencia,  atienda   a  lo  solicitado,  cuando  a  la  par  tiene nuevos o diferentes  motivos legales para denegarlo.   

Se entiende, así, que lo decidido por ambas  instancias,  en  tanto  consecuentes  en  la decisión, constituye un todo en el  cual,  desde luego, el Ad quem puede añadir razones a las ya esbozadas por el A  quo,  o incluso entronizar otras diferentes, que en nada afectan la congruencia,  el  debido proceso o el derecho de contradicción, dado que se refieren al mismo  objeto de discusión.   

Ahora, el impugnante anuncia que lo decidido  por  los  funcionarios  dentro  del  proceso, e incluso la manifestación que en  seguimiento   del   hábeas  corpus,  hizo  el  Tribunal  de  Buga,  representan  auténticas  vías  de  hecho,  pero  nunca  sustenta  adecuadamente el tópico,  limitándose  a  reiterar  que  los  términos se encuentran vencidos aún si se  descuentan  los  días  correspondientes  a  la  solicitud de aplazamiento de la  audiencia preparatoria entronizada por la defensa.   

Ese fue un aspecto que abordó a despacio el  Juez  Tercero Penal del Circuito en la providencia que confirmó la decisión de  negar  la  libertad  tomada  por  la  jueza  de  control de garantías, solo que  estimó  impropia  del  deber  de lealtad esa solicitud elevada por la defensa y  con   remisión   expresa   a   antecedentes   jurisprudenciales   de  la  Corte  Constitucional6,   que   integró   como   necesario  referente,  concluyó  en  la  imposibilidad  de  conceder  la  libertad  al  amparo de esa actuación estimada  irregular o dilatoria.   

Incluso, el Juez Tercero Penal del Circuito  de  Palmira,  ahondó  en  el criterio de razonabilidad, advirtiendo que siempre  los  plazos  fijados  por  el  juez de conocimiento, incluso con ocasión de los  necesarios  aplazamientos, operó dentro de los lapsos legales establecidos para  las audiencias.   

Esos argumentos de las instancias pueden ser  controversiales,  o  no  compartirse, pero de ninguna manera representan la vía  de  hecho  que  permite  al  juez  de  hábeas  corpus inmiscuirse en decisiones  propias del proceso penal.   

Y,  en  efecto,  si  se  mira  bien,  en su  contexto  general  y  no  aisladamente,  como intenta el recurrente, lo ocurrido  durante  el  juicio  y las razones que han obligado posponer por fuera de los 90  días  establecidos  en la ley el inicio de la audiencia de juicio oral, ningún  desbordamiento   se   observa,  pues,  siempre  se  ha  intentado  realizar  las  diligencias  dentro  de  los términos que se establecen en la normatividad, sin  que  de  entrada pueda verificarse algún empeño por prolongar innecesariamente  el debate o molicie judicial.   

Ese  empeño,  cabe  resaltar,  sí  parece  evidenciarse  en  el  defensor, dado que sin ningún fundamento legal, ahora por  segunda  ocasión  como  se  verifica  en  la documentación allegada, ha pedido  aplazamiento  de  la audiencia de juicio oral basado en que se hallan pendientes  de  decisión judicial (por la vía ordinaria del proceso y la extraordinaria de  hábeas  corpus),  sus  solicitudes  de libertad, como si de verdad ese fuese un  tema  que,  dentro  del  presupuesto  antecedente consecuente propio del proceso  penal,  incidiese  de alguna forma en el trámite de las audiencias o su objeto,  al  punto  de  obligar  suspenderlas  para  esperar las inciertas resultas de lo  deprecado.   

   

En   consecuencia,  la  prolongación  de  términos  para  la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral, no aparece  desproporcionada,  injustificada  o fruto del capricho del funcionario encargado  de  adelantar  el  juicio,  ni  mucho  menos  puede decirse que es por virtud de  congestión   o   dificultades   logísticas  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,    que    la    audiencia    en    cuestión    ha    dejado   de  realizarse.   

Ello,  en  adecuado entendimiento de lo que  dispone  el  parágrafo  del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo  30  de  la  Ley  1142  de  2007,  en  cuanto  reza:  “No  habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral  no  se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su  defensor,  ni  cuando  la  audiencia  no  se  hubiere  podido  iniciar por causa  razonable.”      

Se  entiende  que  la  norma que faculta la  libertad,   y   sus   excepciones,   debe  analizarse  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  conforme  lo  que el caso concreto arroja, como así lo señaló  la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008.   

Como   siempre  será  posible  verificar  contingencias  de  la  defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el  aplazamiento  de  la  diligencia  de  juicio oral, o de otras anteriores, lo que  resulta   contrario  a  elementales  criterios  de  razonabilidad  es  instituir  automática  la  libertad sin permitir del juez sopesar las características del  caso concreto.   

Debe  reiterar  esta  magistratura,  para  concluir,  que  el  proceso  penal  en  curso  ha  representado,  respecto de la  pretensión  liberatoria  del  aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario  de   discusión  del  tópico  examinado,  con  intervención  oportuna  de  las  autoridades  judiciales  y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir  a  la  excepcional  acción  de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que  los  acusados  soportan  medida  de  aseguramiento  impuesta legalmente por juez  competente,  discurriendo  los términos procesales dentro de plazos razonables,  acorde con lo que las necesidades del trámite han demandado.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor  de los detenidos BERNARDO OSORIO AMAYA, JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ y  LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006   

6  Sentencias C-846 DE 1999, C-123 DE 2004 y C-1198 de 2008     

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