35232(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35232   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 413  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Guillermo  Bautista, con el fin de resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la proferida  por  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad y lo declaró  penalmente  responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Director de Asistencia Técnica Rural y  Medio  Ambiente  de  la  alcaldía  de  Neiva  denunció  irregularidades  en la  celebración  del contrato de suministro Nº. 008, fechado el 19 de diciembre de  2000,  suscrito  por  Guillermo Bautista, en  su  calidad  de Secretario de Desarrollo Social del municipio, y  Yesid  Ortiz  Valderrama,  representante de la firma Disproagro Ltda., por valor  de  $35.367.000,  cuyo objeto fue el suministro de pollos y lechones en etapa de  crecimiento y de alimentos.   

2. Guillermo Bautista  y  Yesid Ortiz Valderrama fueron vinculados al proceso  mediante  indagatoria y el 31 de mayo de 2006 la Fiscalía 17 Seccional de Neiva  llamó  a  juicio  al  primero  por  el  punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  en  tanto  precluyó la investigación a favor del segundo  por    el    delito    de   abuso   de   confianza1.   

En  sentencia  del  29  de octubre de 2009 el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Neiva  declaró responsable penalmente a  Bautista  de la comisión del  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó a 60  meses  de  prisión,  multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas2   por   tiempo   igual  a  la  privativa  de  la  libertad. Le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión   domiciliaria.   No   condenó  en  perjuicios  materiales3.   

La  providencia  fue apelada por la defensa y  por la parte civil.   

El 22 de junio de 2010 el Tribunal Superior de  Neiva   revocó   el   numeral  3º  del  fallo  para  condenar  a  Bautista  al pago de perjuicios materiales  en  cuantía de $17.683.500 y confirmó en lo demás4.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  la  causal  primera, segmento  segundo,  el  defensor  acusa la sentencia de segunda instancia por error   de   hecho   originado   en   un  falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba, con lo cual se violaron los artículos  6,  7, 232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 6 y 13 del Código Penal. Sustenta  así su reproche:   

Los  falladores tergiversaron el contenido de  las  pruebas  puesto  que  dieron  por  probado,  sin estarlo, que se omitió el  cumplimiento  de  los requisitos legales para el perfeccionamiento del contrato,  todo  porque después de 14 meses de ese negocio no se encontraron en la carpeta  las  invitaciones  y  cotizaciones  de  al menos dos oferentes, tampoco se dejó  constancia  de  ellas,  se  advirtieron inconsistencias en el valor amparado por  las  pólizas  constituidas  y  no  figura la firma del contratista (trascribió  apartes    del    fallo    del    a-quo).   

La  conclusión  del  juzgador  es  infundada  porque  si  no  se  hallaron  esos  documentos  pudo  ser  que  probablemente se  extraviaron  o  que  nunca  existieron,  pero  eso no otorga certeza para emitir  sentencia  condenatoria. Es más, si dentro del contrato no se hizo referencia a  las  otras dos ofertas, no implica ausencia de validez porque lo usual es que se  omitan ese tipo de consideraciones.   

Se   trasgredió  el  debido  proceso,  los  principios  de  necesidad  de  la prueba y apreciación integral de la misma, la  presunción  de  inocencia  y  el  in  dubio pro reo,  porque   de   no  haberse  tergiversado  “el  contenido  de la prueba obrante en el proceso”5   habría  desaparecido la certeza.   

La trascendencia del error surge porque es un  “desafuero”  dar  por probada la omisión de los requisitos legales toda vez  que  la  visita de los funcionarios del CTI tuvo lugar 14 meses después, cuando  su  representado  ya  no  ocupa  el  cargo  y  quienes  allí  se encuentran son  contradictores  políticos,  por  lo que es obvio que los archivos y soportes de  los  contratos  desaparezcan.  Adicionalmente,  el juicio de valor hecho por los  juzgadores  fue  imaginario,  pues olvidaron que la buena fe de los particulares  se   presume   y,   en   ese   orden,   debió   creerse   lo   dicho   por   su  prohijado.   

Solicita se case la sentencia y se dicte en su  lugar una absolutoria.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Ha sido insistente la Corte en sostener que  la  demanda  de  casación  no  es  simplemente  otro escrito dentro del proceso  penal,  en virtud del cual se pueda continuar el debate fáctico y jurídico que  se  surtió  durante  las  instancias,  ni  un recurso en el que se incluya toda  clase  de  cuestionamientos  en  forma confusa y sin una concatenación lógica,  sólida y coherente.   

Su  naturaleza  extraordinaria  exige que los  argumentos  de  reproche  se  presenten  de  una  manera  ordenada  y  que,  con  fundamento  en  alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador,  se  planteen  los  errores  de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el  fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.   

De  manera, pues, que el libelo debe contener  no  solo  la  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la sentencia  cuestionada,  una  síntesis  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y  de la  actuación  procesal  surtida  y  la enunciación de la causal, sino la adecuada  formulación  del  o  los  cargos  que  se  le  hacen al fallo de segundo grado,  indicando  en  forma  precisa  y  clara  cuáles  son  sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas  y el concepto de la violación.    

2.  Cuando  como  en esta ocasión la vía de  reproche  escogida  es  violación  indirecta  por  error de hecho, es imperioso  identificar   sin   ambigüedades  si  ello  tuvo  lugar  por  falso  juicio  de  existencia,  por  falso juicio de identidad o por falso raciocinio; y demostrar,  además,  cómo  de  no  haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido  totalmente  distinta  y  a favor del procesado. Cada uno de estos yerros difiere  sustancialmente  del  otro  y  resulta  inadmisible  que  bajo un mismo cargo se  entremezclen.   

Conviene     recordar     –dada  la  imprecisión del censor- que  el    falso   juicio   de  identidad  tiene  lugar por  errores  al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el  hecho  que  revela  la  prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera  que  surge  cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una  parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

“El   falso   juicio  de  identidad  se  caracteriza    porque   el   juez   tergiversa,   desdibuja,   la   materia  objetiva  que compone la prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por  ejemplo,  porque se le quite algo al  medio;  se  le  agregue;  se  le  modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”6.   

Para  una correcta formulación del cargo, es  imperioso  citar  el  o  los  medios de prueba sobre los que recayó el error, y  luego  sí  señalar  de  qué  manera  el  fallador tergiversó, distorsionó o  desfiguró el hecho que ellos revelan.   

3.  El  casacionista  indica que el equívoco  consistió   en   un   falso   juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba  y alude en forma  genérica  a  toda  la prueba documental extraída por miembros del CTI, pero no  identifica alguna en particular.   

Sin  duda  falla en la proposición del cargo  pues  olvidó  indicar  respecto  de  qué elementos de juicio recayó el error,  cuál  la  expresión  literal objetiva, cuál fue el aparte tergiversado por el  fallador  y  cómo  tuvo  lugar  el  equívoco. Es más, ninguna tergiversación  enseña  y  lo  único  que  se  evidencia  es  un  simple  desacuerdo  con  las  conclusiones del Tribunal que consideró que lo ocurrido   

“…no  puede atribuirse a un error en el  archivo  de  los  documentos,  ni  a  desorden administrativo, sino que, va más  allá  de  dichas  anomalías,  pues  lo  que  existió  fue una deslealtad a la  moralidad  pública,  a  la correcta verificación de los procedimientos para la  celebración   de   un   contrato   que  tenía  que  tener  en  cuenta  ciertas  particularidades,  obteniendo  además  un  provecho  ilícito  a  favor  de  un  tercero…”7.   

Si   se   encontraba   inconforme  con  las  inferencias  o  deducciones  extractadas, debió encaminar su reparo por la vía  de  un falso raciocinio y explicar las reglas de la lógica, de la experiencia o  de  la  ciencia  desconocidas. Tampoco lo hizo y la Corte no puede reelaborar la  demanda.   

Adicionalmente, no demostró la trascendencia  del  error.  Para  que  ese  presupuesto  se  cumpla no basta con afirmar que la  irregularidad  denunciada  es  trascendente sino exhibir cómo por virtud de esa  deformación  del  elemento  probatorio, la sentencia debe variar a favor de los  intereses del actor.   

Los  desaciertos  advertidos  no permiten dar  curso a la demanda.   

4.   Finalmente,   la   Sala   ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Guillermo  Bautista.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  119 a 127 del cuaderno original Nº. 1. La resolución cobró ejecutoria  el 10 de julio de 2006.   

2  Conforme  al  Código  Penal  anterior. Hoy inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3  Folios 100 a 127 del cuaderno original Nº. 2.   

4  Folios 5 a 15 del cuaderno del Tribunal.   

5 Hola  11 del libelo, folio 48 del cuaderno del Tribunal.   

6 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

7 Folio  9 del fallo.     

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