9397 (02-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA/       SANA      CRITICA/ INIMPUTABILIDAD   

1.-El  recaudo  de  cada  elemento   de   convicción,   depende  fundamentalmente  de  su  conducencia  y  pertinencia;  por ello, en ocasiones, se puede perfectamente omitir la práctica  de  una  prueba  si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya  se   encuentra   suficientemente   probado,   siendo   por  tanto  superfluo  su  ordenamiento.   

2.-En lo que se relaciona  con  la  posible  inimputabilidad  del  procesado,  es claro que no en todos los  procesos  se debe ordenar la prueba psiquiátrica; tampoco es imperativo hacerlo  en  todos los procesos en los que el sindicado haya actuado en circunstancias de  alicoramiento,  porque,  al  juez  le  corresponde, dentro de su sano y racional  criterio,  disponer  tal  experticia  cuando  cuente con indicios de una posible  inimputabilidad;  indicadores  que  pueden  surgir de la existencia de problemas  mentales  en  la  familia  del  procesado,  de  la demostración de traumatismos  craneales  severos,  o  de trastornos de la personalidad del sindicado, o cuando  el  comportamiento  delictivo  o  el  observado  en  los  momentos  anteriores y  posteriores   a   su  realización,  demuestren  especiales  circunstancias  que  hicieran    advertir    un    posible   trastorno   de   la   personalidad   del  autor.            

Proceso No. 9397  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL.- Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de  agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

Magistrado   Ponente:   Dr.EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

Aprobado Acta Nro.108  

         VISTOS   

El 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Medellín condenó a Javier Villegas Muñoz a veinticinco  (25)  años  de  prisión  como  responsable del delito de homicidio cometido en  perjuicio de Eduardo de Jesús Molina Niño.   

En sentencia del 14 de diciembre de 1993, el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión.   

La  misma  Corporación de segunda instancia  concedió  el  recurso  extraordinario  de casación, oportunamente interpuesto.  Con  posterioridad  esta  Sala encontró que la respectiva demanda se ajustaba a  las exigencias legales y así lo declaró.   

Después de haber oído al Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal  quien  rindió  el  concepto  que  la  ley  le  impone,  solicitando  no  se  casara  el  fallo  impugnado,  la  Sala procede resolver lo  pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes:   

         HECHOS   

Aproximadamente  a  las  diez  y media de la  noche  del  18  de  marzo  de 1993, una patrulla de la policía se desplazaba en  ronda  rutinaria por las calles de la ciudad de Medellín y al pasar a la altura  de  la  carrera  52A  con  calle  52 sus integrantes pudieron observar que en el  establecimiento  denominado  Heladería Canaguay, una persona le hacía lances a  otra  que  se  encontraba  sentada  en  la  mesa más cercana al andén, a quien  después  vieron  totalmente  ensangrentado. Así mismo, advirtieron que el otro  sujeto  salió  caminando, a quien capturaron poco después, habiendo encontrado  en su poder una navaja aún ensangrentada.   

El  herido  murió  poco  después  en  la  Policlínica de la ciudad.   

         ACTUACION PROCESAL   

El proceso penal se abrió por auto del 20 de  marzo  de  1993  y el mismo día se le recepcionó indagatoria a Javier Villegas  Muñoz,  cuya  situación jurídica fue resuelta días más tarde, decretando en  su contra detención preventiva.   

Con  fecha del 29 de junio de 1993 se dictó  resolución  de  acusación  contra  el  sindicado,  imputándole  el  delito de  homicidio simple.   

Cumplido  el  rito de la audiencia pública,  celebrada  el  12 de octubre de 1993, se profirieron las sentencias de primero y  segundo  grado;  aquella  el  26 de ese mes y ésta el 14 de diciembre del mismo  año.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera el demandante  formula  la  presunta existencia de una nulidad, pues estima que la sentencia se  dictó  en un proceso viciado, habida cuenta que desde el principio se demostró  que  el  procesado  se  encontraba  en avanzado estado de embriaguez y que no se  practicó  la  prueba  pericial,  no  obstante  que la defensa la solicitó para  determinar  “sobre  la  embriaguez  del  procesado  y las alteraciones que en su  comportamiento  pudieran  tener  en el momento de los hechos, dado el consumo de  bebidas alcohólicas por parte del procesado”.   

Para  el  actor,  a  pesar  de que la prueba  solicitada,  dadas  las  circunstancias  del  ilícito,  cobraba una importancia  radical,  no  fue  practicada, y el despacho del conocimiento solo se pronunció  al ser alegada en la vista pública.   

En  la  demostración  de  la  causal,  el  recurrente   hizo   una   serie   de  consideraciones  sobre  la  importancia  y  trascendencia  de  la prueba, en orden a establecer la condición de imputable o  inimputable  del  procesado,  para  concluir en la vulneración del derecho a la  defensa.  Por  tanto,  solicita  se case la sentencia y se anule la actuación a  partir de la ampliación de la indagatoria del procesado.   

         EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  acepta  como  realidad  que  al momento de los hechos el procesado se encontraba  ingiriendo  bebidas  embriagantes;  pese  a  ello,  aduce,  los agentes captores  fueron  precisos  en  manifestar  que  “el  capturado  no  presentaba signos que  permitieren  inferir  que  se encontraba en estado de inimputabilidad, antes por  el  contrario, aun cuando aceptan que tenía aliento alcohólico, son enfáticos  en  aseverar  que  su actitud y comportamiento no daba muestras de que estuviese  embriagado sino en pleno uso de sus facultades mentales”.   

El  funcionario comenta que a pesar de estar  tomando  bebidas  embriagantes, el proceder posterior del implicado no fue el de  quien  sufre  una  alteración  mental,  pues  al  ver a la patrulla de policía  cerró  la  navaja  y  se la guardó; y en forma clara y coherentemente les dijo  los  motivos  por  los cuales había agredido a su contertulio, lo que demuestra  el comportamiento de una persona normal.   

El Delegado destaca como error técnico de la  demanda  que,  en  la  parte  final,  se  entremezclen  consideraciones  de tipo  probatorio,  al  hablar de la suposición de una prueba, e invocar la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Por  todo lo anterior el Procurador Delegado  sugiere a esta sala no se case la sentencia atacada.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Para  la  Sala  resulta imperativo destacar,  haciendo  eco  del  concepto  de la Procuraduría, el evidente error técnico en  que  incurre  el  libelista, al postular la presunta existencia de una causal de  nulidad  por  violación  del  derecho  a la defensa y luego, en la parte final,  desviar  la argumentación al amparo de otra, cuando plantea la hipótesis de la  violación    indirecta    de    la   ley   sustancial,   por   suposición   de  prueba.   

A  tal  conclusión  se  llega  al  leer las  afirmaciones  que  en  tal sentido expresa; principalmente las contenidas en las  siguientes frases:   

         “Cuando  se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no  obra  en  la  actuación  procesal  y  la decisión se toma con fundamento en la  prueba  imaginada  por  el  juzgador, se está incurriendo en error de hecho, lo  que  aconteció  con  la decisión que ahora se impugna, al presumir el Tribunal  la  imputabilidad  del  procesado,  juzgarlo  y  sentenciarlo  conforme a dichos  parámetros,  cuando  no solo los testimonios de los amigos predicaban su estado  de    embriaguez,    sino    los    mismos    agentes    que    efectuaron    el  procedimiento”.   

Por  lo  demás, prescindiendo de los yerros  técnicos,  tampoco  le  asiste  la  razón al impugnante, porque como de manera  reiterada  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  los  jueces  no  están en la  obligación   de   practicar  todas  las  pruebas  que  pudieran  surgir  de  la  investigación,  y tampoco ordenar todas las que le sean solicitadas. El recaudo  de  cada  elemento  de convicción, depende fundamentalmente de su conducencia y  pertinencia;  por ello, en ocasiones, se puede perfectamente omitir la práctica  una  prueba  si  se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se  encuentra  suficientemente  probado, siendo por tanto superfluo su ordenamiento.   

Ahora  bien,  en  lo que se relaciona con la  posible  inimputabilidad del procesado, es claro que no en todos los procesos se  debe  ordenar  la  prueba  psiquiátrica; tampoco es imperativo hacerlo en todos  los  procesos  en  los  que  el  sindicado  haya  actuado  en  circunstancias de  alicoramiento,  porque,  al  juez  corresponde,  dentro  de  su  sano y racional  criterio,  disponer  tal  experticia  cuando  cuente con indicios de una posible  inimputabilidad;  indicadores  que  pueden  surgir de la existencia de problemas  mentales  en  la  familia  del  procesado,  de  la demostración de traumatismos  craneales  severos,  o  de trastornos de la personalidad del sindicado, o cuando  el  comportamiento  delictivo  o  el  observado  en  los  momentos  anteriores y  posteriores   a   su  realización,  demuestren  especiales  circunstancias  que  hicieran    advertir    un    posible   trastorno   de   la   personalidad   del  autor.   

En el caso que se analiza, si bien es cierto  que  una  serie  de  amigos  del  sindicado  dicen  que  ingirieron una cantidad  apreciable  de medias de aguardiente, e indican que el sentenciado se encontraba  muy  borracho  y  enlagunado,  lo cierto es que los funcionarios de la autoridad  que  participaron  en  su  captura  dan  una  versión distinta. Es así como el  sargento   viceprimero  Orlando  Bohórquez  Trujillo  dice  que:  “El  detenido  presentaba  síntomas  de  alicoramiento,  no  mucho, caminaba correctamente”; y  más   adelante   manifiesta:   “Además  dicho  sujeto  suministró  los  datos  personales  común  y corriente, lo que comprueba que sí estaba en capacidad de  entendimiento de todo lo que hacía y decía”.   

Por  su  parte,  el  agente  Jorge  Rubén  Avellaneda  expresa:  “La  borrachera no era exagerada, no se le notaba ni en la  voz  ni  en  el  andar, o sea que él se percató perfectamente de lo que estaba  haciendo”.   

De  acuerdo  al  testimonio del Teniente que  comandaba  la patrulla: “Estaba normal, no presentaba apariencia de embriaguez y  demostraba     un     estado     síquico     normal,    pensaba    y    hablaba  correctamente”.   

En estas condiciones, es claro, entonces, que  las  instancias  dieran  credibilidad al testimonio de los policiales y no al de  los  amigos  del  occiso,  porque,  además, había motivos más que suficientes  para    pensar    que    se    podía    tratar   de   testimonios   previamente  arreglados.   

Sobre  el  mismo  punto,  conviene enfatizar  cómo  de  manera  reiterada  el  sindicado  negó  conocer  a  su víctima; sin  embargo,  al final, en la última de sus ampliaciones, admitió haberlo conocido  con  anterioridad,  haber  tenido  muchos problemas cuando fueron compañeros de  trabajo  e  incluso  haber  sido herido por él de tres disparos de revólver. Y  cuando  se  le  interrogó  el  motivo  por  el  cual  finalmente  admitía este  conocimiento,   contestó:  “Porque   no  había  tratado  con  el  abogado  todavía,   no   me   había   asesorado   todavía  del  abogado  para  que  me  defendiera”.   

No  es  extraño  que  el  testimonio de los  amigos  que  hablan  de una gran borrachera, igualmente hubiera sido el fruto de  ese asesoramiento.   

En  tales  circunstancias,  esto es, si los  jueces  se  hallaban  en  presencia  de unos testimonios contestes e imparciales  respecto  al estado de normalidad que presentaba el procesado, obviamente no era  imperativo decretar la experticia psiquiátrica.   

Recuérdese  que  a  pesar  de  la negativa  insistente  del  implicado  de  haber conocido con antelación a su víctima, se  demostró  que  habían  sido compañeros en las Empresas Públicas de Medellín  por  la  misma  época,  y  que  habían  trabajado  en  la  misma sección como  repartidores  de  cuentas;  hecho  que  corroboró  un  hermano  del  occiso, al  manifestar  que  la  víctima  había  estado  negociando  un  contador  con  el  procesado,  pero que finalmente había decidido no realizar el negocio porque el  aparato  era  robado.  Si a ello se agrega lo que el propio procesado manifestó  de  la  existencia  de reiterados problemas entre los dos, se concluye de manera  inequívoca  que  no  se  trató  de  un  homicidio  inmotivado, sino que por el  contrario,  el procesado tenía varios motivos para pretender acabar con la vida  de su excompañero.   

El  homicidio,  entonces, surgió de viejas  rencillas,   de  venganzas  guardadas  que  nos  revelan  la  existencia  de  un  comportamiento  normal,  lo  que  permite  concluir  que  la  no  práctica  del  experticio  psiquiátrico, no constituye una violación al derecho a la defensa,  dando lugar al rechazo de la nulidad formulada.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  acorde  con  el  pensamiento  del  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

        RESUELVA   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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