34386(23-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                  Magistrado Ponente:   

                                                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                                                      Aprobado Acta No. 198   

Bogotá,      D.C.,     veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Remitido  por parte del Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla este asunto con miras  a  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  defina la Corte la competencia, a ello se procede.   

  ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Las  primeras  pesquisas  a  cargo  de la Fiscalía General estuvieron motivadas en la denuncia  presentada   en   la  ciudad  de  Bogotá  por  Luis  Eduardo  Ortega  Rosas  en  representación  de  la  Industria Electromecánica INEMA S.A. -con sede en esta  capital- el 30 de noviembre de 2007.   

De  acuerdo  con el quejoso, a través de la  obtención  fraudulenta  de  las  claves de acceso a la cuenta que dicha empresa  tenía  con  la entidad de ahorro Colmena, se hicieron múltiples transferencias  a  distintos  titulares  de  otras  cuentas  abiertas en dicha financiera -todas  ellas  en  la  ciudad de Barranquilla y por una suma cercana a los cien millones  de  pesos-,  de  las  que  a  su  turno fueron retirados en el propio día de su  ingreso la totalidad de los dineros.   

2. A instancias de  la  Fiscalía  205  Local  de  Bogotá,  el 28 de noviembre de 2008 en audiencia  preliminar  el  Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  legalizó  la  orden  de  búsqueda selectiva en base de datos en varias cuentas  del  Banco  Colmena  y  el  19 de marzo de 2009 el Juzgado 26 Penal Municipal de  esta  ciudad  también con Función de Control de Garantías impartió legalidad  a  nueva  orden  de  búsqueda  selectiva y de llamadas entrantes y salientes de  diversos   abonados   telefónicos,  lográndose  establecer  la  existencia  de  múltiples    comunicaciones    cruzadas    entre    la    mayoría    de    sus  usuarios.   

Por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y concierto para delinquir, fueron entonces impetradas las órdenes de  captura  en  contra  de  Jazmín  de Jesús Salazar Gutiérrez, Tomás Baldovino  Julio,  Federico  Gabriel  Charris  Caraballo,  Yair  Barraza Sarmiento, Yovanny  Antonio  Musa  Jiménez,  Carlos  Leonel  Beleño  Blanco,  Yesid  Rafael Ortega  Ramírez  y Darío Armando Aragón Charris ante el Juzgado 58 Penal Municipal de  Bogotá  el  4  de  junio  de  2009, por parte de la Fiscalía 205 Local de esta  capital.   

3. Materializada la  aprehensión  de  Darío  Armando Aragón Charris, Yovany Antonio Musa Jiménez,  Tomás  Baldovino  Julio, Jair Barraza Sarmiento y Yesid Rafael Ortega Martínez  -en  la  ciudad  de  Barranquilla-,  en  audiencia  practicada  a instancias del  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de esa  capital,  el  8  de  julio  de  2009  se  efectuó la respetiva legalización de  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  En  desarrollo  de  la  misma  los  inculpados se allanaron a los cargos por los  delitos  de  concierto  para  delinquir y hurto calificado y agravado que se les  atribuyera.   

    

4.  Entre  tanto y  dado  el  allanamiento  a  los  cargos,  aun  cuando  el asunto fue inicialmente  repartido  al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Descongestión con Función  de   Conocimiento   de   Bogotá   a   efecto   de   celebrar  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  proferimiento  de  sentencia,  como  quiera  se  conoció  que  dentro  de  la  misma  actuación  ya  se había fijado fecha con  idéntico  cometido por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de  Conocimiento de la ciudad de Barranquilla -para el 30 de julio de 2009-, las  carpetas  fueron  regresadas a la capital del Atlántico con miras a culminar la  actuación.   

Así,  en  desarrollo  de  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia rituada el 25 de mayo del año en  curso,  la  Fiscalía  impetró  se  remitiera  el  expediente  ante  la  Corte,  considerando,  de  una  parte,  que  al haber tenido ocurrencia los hechos en la  ciudad  de  Bogotá  en  el mes de noviembre de 2007, no serían competentes las  autoridades  de  Barranquilla  para  su  conocimiento, dado que el sistema penal  acusatorio  de  la  Ley 906 de 2004, sólo entró a regir en dicha región hasta  el  mes de enero de 2008. Pero además, de aceptarse que la competencia radicaba  en  Barranquilla,  no  se  podría  tramitar con respaldo en la nueva normativa,  sino con fundamento en la Ley 600 de 2000.   

Coadyuvaron en lo básico y en lo fundamental  el  Ministerio  Público  y los defensores de los procesados, en la necesidad de  enviar  el  asunto  ante  la  Corte  con  miras  a  dilucidar  la definición de  competencia  suscitada, advirtiéndose por parte del procurador judicial de Musa  Jiménez  que  desde  la audiencia de imputación fechada el 8 de julio de 2009,  había  impetrado similar propuesta de incompetencia, la que le fue denegada por  el  juez  y  remitida en apelación sin que se hubiera hasta el momento conocido  pronunciamiento al respecto.   

5. Como quiera que  el  supuesto argumental de la Fiscalía en orden a exponer su criterio disidente  en  torno  a  la  competencia  -y  las  autoridades y sujetos que lo respaldan-,  involucra   dos   distritos   judiciales   diversos  (Barranquilla  y  Bogotá),  corresponde  a  la  Corte  dilucidar  la  impugnación  de  competencia  en  los  términos  propuestos  en  este  caso,  acorde con lo señalado por el artículo  32.4  de  la  Ley  906  de  2004,  razón  que de una vez emerge suficiente para  entender  que  nada  obsta  el  reparo  de  la  defensa  referido  a  pretérita  oportunidad  en  que  hiciera  cuestionamiento  del mismo orden, toda vez que la  apelación  a  que  alude frente a la decisión de primera instancia que denegó  la  propuesta de incompetencia no tendría un específico trámite, visto que el  propio  para  dilucidar disparidades de criterio en orden a la competencia se ha  contemplado  en  la  nueva  normativa  de  la Ley 906 a través del mecanismo de  definición   de   competencia   de  su  Capítulo  VI  que  acá  se  adelanta.   

6. Así entonces y  bajo  el entendido que la definición de competencia es un instituto orientado a  resolver  aquellos  conflictos  de  competencia  motivados  por  las autoridades  judiciales  o  por  los defensores y a través del cual se procura eludir que la  actuación  se  entrabe  en  una controversia compleja y extendida en el tiempo,  sino  que  la  autoridad  que  aduce  -o  ante  la  cual  se  reclama-, no tener  competencia  para  conocer  de un asunto exprese unilateralmente los fundamentos  de  su  postura  e  indique  cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces  asumirlo.   

7.   El  factor  objetivo  en  procura de establecer la competencia está determinado por mandato  legal  en el juez del sitio donde tuvo lugar el hecho punible (art. 43 de la Ley  906  de  2004).  En efecto, la disposición en cita señala que “Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”.   

La conducta punible se considera realizada en  el  lugar  en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió  realizarse  la  acción  omitida  o  donde  se  produjo  o  debió producirse el  resultado.  Hay  delitos  cuya fisonomía típica supone que la realización del  comportamiento  descrito  en  la ley se agota en un solo momento, pero hay otros  respecto  de  los cuales la conducta del sujeto agente se prolonga en el tiempo,  en  forma  tal  que  se  suele  predicar  en  estos  casos  la  existencia de un  auténtico  proceso  consumativo  extendido  mientras no cese la conducta.    

8. La imputación de  los  cargos  en  el  caso  concreto  -a  los cuales se allanaron sin reparos los  indiciados-  lo  fue  por  los  delitos  de  hurto  agravado  y  concierto  para  delinquir.   

La  realización  del  concurso delictivo de  conductas   imputadas  a  los  incriminados  tiene  su  génesis,  desarrollo  y  ejecución  -contrariamente  al  entendimiento  sugerido  por los funcionarios y  sujetos  discrepantes  de  la  competencia  territorial  en ese distrito-, en la  ciudad  de  Barranquilla,  sin  que llame a confusión la circunstancia de estar  residenciada  y  materialmente  funcionar la Industria Nacional Electromecánica  INEMA  S.A. -como empresa afectada en su patrimonio económico-, en la ciudad de  Bogotá,  toda  vez  que  el  acceso  a  las  claves,  a la nómina y cuenta, la  inclusión  de  beneficiarios  fictos,  las  transferencias  de  dineros  y  sus  inmediatos  retiros  de las cuentas abiertas ex profeso con dicho cometido, esto  es,  todo  el  iter  críminis  -la  idea  criminal  y  los  actos preparativos,  ejecutivos  y  consumativos-,  se  realizaron  en  la  capital  del  Atlántico,  incluyendo   como   es   fácil   colegir   todo  el  proceso  de  manipulación  electromagnética que medió en desarrollo de la conducta punible.   

9.  Los reatos que  incriminan  a  los procesados son los de hurto calificado y agravado y concierto  para  delinquir  -como  que  se afirma que de la empresa delictiva hacían parte  cerca  a  dos  decenas  de  individuos  colectivamente  asociados  para  cometer  delitos-,  es  decir  que  estaríamos frente al juzgamiento de delitos conexos,  cuyo acaecer tuvo por escenario la ciudad de Barranquilla.   

Pero  al  tiempo  que  se  conoce  que  el  reprochable  apoderamiento  patrimonial del numerario configurador del delito de  hurto  acaeció  antes  del 30 de noviembre de 2007 -sus pesquisas originales se  cumplieron  en  aplicación  de  la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Bogotá-, el  punible  de  concierto  para  delinquir  por tener una tipología dogmática que  permite  de  acuerdo  con su contenido caracterizarlo como aquéllos de conducta  permanente  -toda  vez que, según se anotó, el comportamiento que lo actualiza  se  prolonga  en el tiempo y su proceso consumativo perdura en tanto no se ponga  fin  a  la  conducta  consistente  en  la  asociación  delictiva-,  se  habría  realizado  hasta  cuando  se  materializó  la  captura de los imputados el 7 de  julio  de  2009,  esto  es  cuando ya había entrado en vigencia en la ciudad de  Barranquilla  las  normas  procesales  inherentes  al  sistema penal con marcada  tendencia  acusatoria (toda vez que Ley 600 de 2000 rigió en tal distrito hasta  el  último día de diciembre de 2007, cobrando aplicación a partir del primero  de enero de 2008 la Ley 906 de 2004).   

10. En condiciones  tales,  si  bien la competencia territorial está radicada en forma elocuente en  el  distrito  de  Barranquilla,  visto  que  los reatos se habrían ejecutado en  tránsito  de  preceptos procesales pero que tanto la noticia criminal, como los  primeros  actos  de  investigación  del  hurto se realizaron bajo el imperio de  indagación  del  sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 y es bajo sus  ritos  que  después  se edificó la imputación comprendiendo además el delito  de  concierto  para  delinquir,  nada  obsta,  pues,  que  el juzgamiento de tal  concurso  criminal  se  finiquite  bajo el auspicio de los referidos ritos de la  Ley  906  de 2004, conforme hasta el momento se ha cumplido 2004, conforme hasta  el momento se ha cumplido (Cas. 29586/08 y Cas.33227/10).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   Declarar    que   el   competente para conocer del juicio en el presente asunto es el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a donde  será regresado el expediente.   

2.-   Comuníquese lo aquí decidido los sujetos procesales.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cúmplase   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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