34390(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

                                    Aprobada Acta N° 373.   

Bogotá,  D. C., noviembre dieciocho (18) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la  procesada  Claudia  Malaver  Montañéz,  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Yopal, Casanare, por medio de la cual confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó  como  coautora  responsable  de  la conducta punible de celebración indebida de  contratos  en  la  modalidad  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.   

Del mismo modo se pronunciará la Corte sobre  la  declaración  de desierto de la impugnación extraordinaria interpuesta pero  no  sustentada  por  la  defensa  del  coprocesado  Alcibíades Salamanca León,  aspecto  que  pasó  por  alto  el ad quem.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de primera instancia de la siguiente manera:   

El  origen de la presente investigación se  desprende  de  la  denuncia escrita que presentara la Contraloría Departamental  de  Casanare, en la que da cuenta de las presuntas irregularidades penales en el  manejo  de  la  contratación  sin  formalidades por parte de la Administración  Municipal  de Aguazul, respecto de ordenes de trabajo suscritas por el ordenador  del  gasto  del  Municipio  de  Aguazul (Alcibíades Salamanca León) a favor de  Claudia  Malaver  (Montañéz)   ex  concejal y su cónyuge Víctor Alberto  Buitrago.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 28 de  mayo   de   2004  la  Fiscalía  34  Seccional  de  Yopal,  Casanare,  profirió  resolución  de  acusación  contra  los  procesados Claudia Malaver Montañéz,  Alcibíades  Salamanca  León  y Víctor Alberto Buitrago, los dos primeros como  coautores  y  el  tercero como determinador del delito de violación al régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  y precluyó la instrucción en  relación  con  otros  vinculados,  providencia que alcanzó ejecutoria el 26 de  julio siguiente.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Yopal adelantar el juicio en cuyo desarrollo el acusado Buitrago se  sometió  a  sentencia  anticipada  al  aceptar  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.  Celebrada  la  audiencia  de juzgamiento, el 27 de  octubre  de 2009 condenó a Claudia Malaver Montañéz y a Alcibíades Salamanca  León  a  las  penas  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  se abstuvo de imponer condena al pago de  indemnización  de  perjuicios  y  les  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  como  coautores  responsables  de  los  cargos  de la  acusación.   

4. Ese fallo fue recurrido por los defensores  de  los  procesados  y  el Tribunal Superior de Yopal el 4 de febrero de 2010 lo  confirmó  con  la  adición  de  conceder  a  la  acusada Malaver Montañéz la  prisión domiciliaria.   

5.  Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia   los   defensores   de   los   procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación el cual fue concedido por el Tribunal por auto del  15 de marzo siguiente.   

6.  En  el traslado  correspondiente el  defensor  de  la  enjuiciada  Malaver Montañéz presentó la demanda, y sin que  hubiese  transcurrido  el traslado para el segundo recurrente la Secretaría del  Tribunal  corrió  el  traslado  a  los  no  impugnantes y el 9 de junio de 2010  remitió  el  proceso  a la Corte donde por auto del 25 de los mismos mes y año  se   ordenó   devolverlo   al   ad  quem para que subsanara las irregularidades advertidas.   

7.  Por  auto  del  28 de junio siguiente el  Tribunal  anuló  el  traslado  común  a los no recurrentes y ordenó correr el  traslado  faltante  a  la defensa de Alcibíades Salamanca León, término éste  que  venció  sin  que  dentro  del  mismo  se hubiese presentado la demanda que  sustentara la impugnación extraordinaria por él interpuesta.   

8. Vencido el traslado a los no recurrentes,  el   16   de  septiembre  del  presente  año  el  ad  quem  ordenó  remitir  el  proceso  a  la  Corte  sin  pronunciarse  sobre  la  falta  de sustentación del recurso que interpusiera el  defensor  de  Salamanca León,  asunto que llegó el 20 de los mismos mes y  año y pasó al despacho el 27.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  artículo  207  de  la ley 600 de 2000 el libelista formuló un único  cargo  contra  el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusó de incurrir en  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 144 del decreto 100  de  1980,  precepto  recogido  por  el  artículo  408 de la ley 599 de 2000, al  realizar  una  equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla el precepto citado.   

Luego de transcribir el artículo 144 del cp  de  1980 y algunas referencias sobre el tipo penal de violación del régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  expresó  que  en  el  presente  caso  su  defendida  para  la  época  de  los hechos ejercía la función de Concejal del  Municipio  de  Aguazul,  Casanare,  sin  que  dentro  de  ellas  estuviese la de  intervenir   directa   o   indirectamente  en  la  tramitación,  aprobación  y  celebración  de  contratos  en  la  Alcaldía  de  ese Municipio, es más en el  proceso  no existe ninguna prueba que permita demostrar que su prohijada hubiera  intervenido  en  alguna  de  las  etapas contractuales de las ordenes de trabajo  materia de investigación.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de reemplazo que absuelva a su defendida de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Demanda presentada por el defensor de la  procesada Claudia Malaver Montañéz   

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.  Las  siguientes  son  las  falencias que  exhibe   el   libelo   presentado   por   el  defensor  de  la  acusada  Malaver  Montañéz:   

2.1.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.2.  Los jueces de instancia al valorar los  medios  de  prueba acopiados al proceso dieron por demostrado que para la época  de   los   hechos  investigados  la  procesada  Claudia  Malaver  Montañéz  se  desempeñaba  como  Concejal del Municipio de Aguazul, Casanare, y que ella hizo  parte  junto  con  su  esposo   Víctor  Alberto  Buitrago  de  una empresa  criminal  que consistió en el otorgamiento de ordenes de trabajo por el Alcalde  Municipal  a  favor  suyo  y  de  su  cónyuge,  efectos  para los cuales fueron  utilizados dos trabajadores de aquél.   

2.3.  En  la actuación procesal se dejó en  claro  el  vínculo  contractual  que la acusada Malaver Montañéz  obtuvo  con  la  Administración  Municipal  de  Aguazul  en  tanto que las cuestionadas  ordenes  de  trabajo  se  hicieron, entre otros, para que con una volqueta de su  propiedad  se  ejecutaran  esas ordenes de trabajo y otras que favorecieron a su  esposo,  conductas  a  través  de  las  cuales  se  violentó  el  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades previsto en el artículo 144 de la ley 80 de  1993,  en  tanto  que  ella  por  su  condición  de  servidora  pública estaba  inhabilitada  para  realizar esa clase de contratos que en el fondo favorecieron  sus intereses y los de su cónyuge.   

2.4.  Los hechos y la valoración probatoria  así  realizados  debieron ser aceptados por el demandante, lo cual no hizo, por  el  contrario,  se apartó de los mismos al sostener que en el proceso no existe  prueba  que  permita demostrar que su defendida hubiese intervenido en alguna de  las  etapas  contractuales  cuando como quedó establecido se acreditó que ella  participó  activamente  a  través  de  interpuestas  personas para obtener las  cuestionadas  ordenes  de  trabajo  para  la  volqueta  de  su  propiedad  y  la  retroexcavadora  de  su  esposo a nombre de trabajadores de éste, violando así  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, juicio de derecho que el  libelista no atinó a descalificar.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  único  será  inadmitido.   

3.  En  consideración  a  que  la  demanda  no  cumplen  las exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a  la  casación, y la Sala no advierte  violación  de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se  inadmitirá.    

II.  Declaración de desierto del recurso de  casación interpuesto por la defensa de Alcibíades Salamanca León   

1.  En  reciente decisión la Sala trató el  tema  del  debido proceso casacional en la ley 600 de 2000, con la modificación  introducida por la ley 1395 de 2010, así:   

(…)  En  la sistemática de la ley 600 de  2000,  aplicable  a  este asunto, ante la declaratoria de inexequibilidad de los  incisos    1°    y    2°   del   artículo   2111  y  el vacío que se originó  con  tal  decisión en el trámite del recurso extraordinario de casación, esta  Corporación  dejó  sentado  que  recobraba  vigencia  la regulación al efecto  prevista    en    el    decreto   2700   de   20012.   

(…)  Bajo ese contexto, el debido proceso  casacional   en   el   cpp   de   2000   comprende  los  siguientes  pasos:  (i)  interposición:  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la última  notificación  de la sentencia de segunda instancia (art. 223 cpp de 1991); (ii)  concesión:  a  cargo  del  Tribunal  mediante  auto  de  sustanciación;  (iii)  traslado:  al  recurrente  o  recurrentes por treinta (30) días a cada uno para  que  dentro  de  este  término  presenten  la  demanda;  (iv) traslado a los no  recurrentes:  por quince (15) días comunes para alegar; (v) si el impugnante no  la  sustenta,  el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso  (art.  224, inciso último); (vi) si se presenta el libelo, al día siguiente de  vencido  el  término  de  los  traslados, se enviará el expediente a la Corte;  (vii)  admisión:  si  la  demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se  devolverá  el  proceso  al  despacho  de  origen.  En   caso  contrario se  correrá  traslado  al procurador delegado en lo penal por un término de veinte  (20)  días  para  que  obligatoriamente emita concepto, y, (viii) decisión del  recurso.   

(…)  Con  las  medidas  de descongestión  judicial  implementadas  por  la ley 1395 de 12 de julio de 2010, artículo 101,  al  modificar el 210 de la ley 600 de 2000, en segunda instancia el trámite del  recurso de casación ha quedado así comprendido:   

El  recurso  se  interpondrá dentro de los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última notificación de la sentencia de  segunda  instancia  y  en  un término posterior común de treinta (30) días se  presentará la demanda.   

Si    la    demanda    se    presenta  extemporáneamente,  el  tribunal así lo declarará mediante auto que admite el  recurso de reposición.   

Lo  anterior  significa  que a partir de la  vigencia  de  la  ley  1395  de  2010  desaparece  el  auto  de concesión de la  impugnación  extraordinaria  y en un término, ya no para cada recurrente, sino  común  de  treinta  (30)  días  se  deberá  presentar la demanda.3   

2.  En   materia   del  recurso  extraordinario  de  casación  ante  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de  aquellas  que  por  unidad  de  materia se contenían en la Ley 600 de ese mismo  año,   la   Sala  precisó  que  recobraba  vigencia,  entre  otros4,  el  inciso  final   del   artículo   224   del   Decreto   2700   de   1991,  precepto  que  establecía:   

Concesión  del  recurso  y  traslado a los  sujetos   procesales.   Vencido   el   término   para  recurrir  e  interpuesto  oportunamente  el  recurso  por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido  la  sentencia  decidirá  dentro  de  los  tres  días siguientes si lo concede,  mediante  auto  de  sustanciación.  Si fuese admitido, ordenará el traslado al  recurrente  o  recurrentes  por treinta días a cada uno para que dentro de este  término  presente  la  demanda  de  casación. Vencido el término anterior, se  ordenará  correr  traslado  por  quince  días  comunes  a  los  demás sujetos  procesales para alegar.   

Si se presenta la demanda, al día siguiente  de  vencido  el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte.  Si  ninguno  la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto  el recurso.   

3.  De  acuerdo  con  la disposición que se  acaba  de  transcribir,  si  la  impugnación  extraordinaria se admite, la fase  subsiguiente,  con miras a que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que  en  un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por  abogado  titulado  y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según lo  establece  el artículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto  el  recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, o lo es  fuera  de  tiempo,  la  decisión  no  ha  de  ser  otra  que  la de declarar la  deserción  de  la  impugnación  por  auto  contra  el  cual cabe el recurso de  reposición5.   

4.  Proferido  por  el  Tribunal Superior de  Yopal  el fallo de segundo grado el 4 de febrero de 2010 y una vez notificado el  Ministerio  Público,  el defensor de la procesada Malaver Montañéz  y la  fijación  de  edicto, los procuradores judiciales de los acusados interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  situación  que  llevó  a  que  el  Magistrado  ponente  por  auto del 15 de mayo siguiente lo concediera, ordenando  para  dicho  efecto, una vez ejecutoriada esa providencia, correr traslado a los  recurrentes  por  el  término  de  treinta  (30)  días hábiles, “según las  directrices esbozadas por la Corte Suprema de Justicia.”   

5.  La  Secretaría del Tribunal Superior de  Yopal  omitió precisar la fecha en que comenzaba a correr el traslado para cada  uno  de  los  recurrentes,  solamente corrió el traslado para el primero de los  impugnantes,  esto  es,  el  defensor  de  la  acusada Malaver Montañéz, quien  presentó  el  libelo  el 14 de mayo del presente año, e igualmente  pasó  por  alto  hacerlo  en  relación con el segundo recurrente, esto es, la defensa  del  coprocesado Alcibíades Salamanca León,  y de manera indebida surtió  el   traslado   para   los   no   recurrentes   a   partir   del   18   de  mayo  siguiente.     

6.  Estas  irregularidades  motivaron  a la  Corte  a  ordenar  por  auto  del  25  de junio siguiente devolver el proceso al  ad  quem para que subsanara  lo indebido.   

7.  El Magistrado ponente por auto de junio  28  siguiente  ordenó  anular el traslado común corrido a los no recurrentes y  correr  el  faltante al segundo impugnante en casación. El traslado al defensor  de  Salamanca  León  corrió del 8 de julio al 20 de agosto, y dentro del mismo  no  fue  presentado el libelo. A los no demandantes se surtió el traslado entre  el 23 de agosto y el 10 de septiembre.   

8.  A  pesar  de  que  el  procesado   Alcibíades  Salamanca  León  a través de su defensor no presentó la demanda,  la  Secretaría  del  Tribunal corrió traslado a los no recurrentes y sin pasar  el  proceso  al  despacho del Magistrado sustanciador avisando que el recurso de  casación  no  fue  sustentado por éste coprocesado, optó por remitirlo a esta  Corporación.   

9.  Si  bien  al tenor de lo previsto en el  inciso  último  del  artículo  224 del Decreto 2700 de 1991 y a lo establecido  por  la  Sala  en la decisión últimamente citada, es al respectivo Tribunal al  que  le  corresponde  establecer en forma previa a la remisión del proceso a la  Corte  si  la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en éste  último  caso,  declararlo  así mediante auto contra el cual cabe el recurso de  reposición  como  ya  quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala  le  esté  vedado  suplir  la  falencia  del  ad quem  en  ejercicio  de  dicho  control,  no sólo porque le  corresponde   determinar   la   satisfacción   cabal   de   los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  interpuesta,  sino  también,  porque ningún  sentido   tendría   desde   el  principio  de  economía  procesal  ordenar  la  devolución  del  proceso  al Tribunal para que allí simplemente se declare una  situación advertida y anunciada por esta Corporación.   

10.  En  consecuencia, suficientes resultan  las  anteriores  razones  para que por falta de sustentación la Corte proceda a  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del  coprocesado  Alcibíades Salamanca León.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la demanda presentada por el  defensor de la acusada Claudia Malaver Montañéz.   

2.   Declarar   desierto   por  falta  de  sustentación  el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado  Alcibíades Salamanca León.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  Corte        Constitucional,       sentencia   C-252   de  febrero  28  de  2001.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  octubre  22 de 2001,  radicado 18631.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto septiembre 15 de 2010,  radicado 34820.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto  marzo 6 de 2002, radicado 18.862.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 22 de 2005, radicado 23.701.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *