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PROCESO No. 14526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 148
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado DONALDO RAFAEL KLEE BORRERO reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
El 18 de febrero de 1991 hacia las 8 de la noche JOSE ANTONIO QUINTERO VILLADIEGO, cuando salía de su residencia ubicada en la carrera 17 #10-20 de Barranquilla, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales le propinó varias puñaladas a consecuencia de las cuales falleció.
A la investigación fue vinculado DONALDO RAFAEL KLEE BORRERO (a. el papa), quien resultó acusado por el delito de homicidio simple el 21 de octubre de 1996. En esta decisión se dispuso expedir copias de lo actuado con la finalidad de adelantar las diligencias correspondientes, tendientes a lograr la individualización de “el pelusa”, a quien KLEE BORRERO relacionó con los hechos en la indagatoria.
El 1º de noviembre siguiente el proceso fue remitido para juicio, correspondiéndole su tramitación al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 1997. Resolvió condenar al procesado, por el cargo de la acusación, a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales causados con el hecho punible. Esta providencia fue apelada por la defensa y por el apoderado de la parte civil y resultó confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de enero de 1998, en el cual se incrementó en 1.300 gramos oro la condena por daños y perjuicios.
La demanda:
El único cargo formulado por el casacionista lo apoyó en la causal 1ª de casación. Estimó violados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que los testimonios practicados por la Fiscalía no son demostrativos de la responsabilidad del acusado. Señala que se le otorgó “valor probatorio” a lo declarado por la compañera permanente del occiso (ROSA MONTALVO), quien en su primera versión, aunque no afirmó quiénes habían sido los atacantes, suministra una descripción morfológica de los sindicados que concuerdan con los rasgos físicos de “el pelusa” y no con los de su representado, que es “bajito y de pelo liso”.
A renglón seguido el censor hace referencia a lo relatado por DAVID ARTURO MENDOZA PEÑA quien afirmó que “el pelusa” y “el papa” arribaron al sitio de los hechos y hablaron unos minutos con QUINTERO VILLADIEGO, aunque no se dio cuenta de la agresión. Resalta la descripción que del “papa” dio dicho testigo: “… bajito, color moreno, pelo crespo color negro y de una edad aproximada de 17 años”. Al ampliar declaración ROSA MONTALVO aseveró que los individuos citados tomaron a JOSE QUINTERO por la camiseta “… y el más alto le dio una puñalada en el pecho”. Y en esta oportunidad describió al “papa” como alto, de tez morena, grueso, como de 25 años; y a “pelusa” como “… bajito, moreno, gordito…”
“De estas declaraciones –precisa el recurrente— salen a flote las contradicciones existentes entre los testigos, porque el Fiscal 7º de la Unidad de Vida, al momento de recepcionar la indagatoria y hacer la descripción morfológica manifiesta que ‘el papa’, es trigueño, pelo crespo, es liso ensortijado”.
En suma, para DAVID MENDOZA “el papa es bajito” y “el alto es pelusa”. Y para ROSA MONTALVO “… el papa es el alto…”.
“Entonces existen contradicciones entre los testigos en relación con la individualización de la persona que ocasionó la muerte al señor JOSE ANGEL QUINTERO y esta prueba no debió ser apreciada por el Tribunal como plena prueba para condenar”, expresa el recurrente. Y agrega:
“Es más el mismo Tribunal, en su providencia acepta las contradicciones pero en un concepto erróneo y mal apreciado dice que esa descripción morfológica concuerda casi exactamente con la que según el magistrado ponente hice yo en mi escrito de apelación”.
De las contradicciones anotadas dice que no es claro concluir quién atacó a la víctima “… y de acuerdo a los escasos testimonios y a la indagatoria del enjuiciado quien ocasionó la muerte fue el pelusa”. Y como no existe forma de eliminar esas contradicciones relativas a la descripción física de los procesados, debía haberse dado aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Su parecer es que la compañera del occiso (quien identificó en fila de presos a KLEE BORRERO) y el testigo DAVID MENDOZA, “debieron concordar en la descripción del encartado”. Concluye, entonces, que “no existen plenas pruebas” que conduzcan a afirmar que su defendido es la persona responsable de la muerte de JOSE ANGEL QUINTERO, por lo que solicita “revocar” las sentencias de las instancias, dar aplicación al principio del in dubio pro reo y absolver a su representado.
Consideraciones de la Sala:
La improcedencia de la demanda es manifiesta. Ni siquiera el censor hizo una enunciación adecuada del cargo, desconociéndose en concreto qué es lo que ataca del fallo.
Se apoyó en la causal 1ª de casación sin indicar la vía de violación de la ley sustancial propuesta, si directa o indirecta, y ni siquiera mencionó, menos demostró, algún error en el cual hubiera incurrido el juzgador. Es que la sentencia misma, su estructura lógica, no le mereció un solo comentario, resultando inaudito en sede de casación pretender su resquebrajamiento a partir de un discurso marginal a la misma.
Es que en realidad el recurrente a lo que se dedicó fue a ensayar una conclusión sobre su personal óptica de valoración de las pruebas, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y que la sentencia se presume cierta y ajustada a la Constitución y a la ley.
Así las cosas, ante la circunstancia evidente de que el casacionista no le hace ningún cargo a la sentencia, la demanda que presentó es inadmisible.
En tal orden de ideas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DONALDO RAFAEL KLEE BORRERO.
2. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria