34278(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 216  

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Olín Fernando Vergara,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cali  que  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  esa  ciudad en la cual se le condenó como autor responsable de la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los hechos se originan en el informe policial  suscrito  por  agentes adscritos a la Policía Metropolitana de Cali, en el cual  se  da  cuenta  de  la  captura de una persona de nombre Olín Fernando Vergara,  quien  al  momento en que era perseguido por agentes de una patrulla desenfundó  un  arma  y  disparó  en  contra  de  los  miembros  del orden. Éstos al verse  atacados  respondieron  a la agresión con sus armas de dotación, impactando en  la  humanidad  de  aquél  quien  trataba  de  escapar.  El sujeto al momento de  sentirse  atrapado,  arrojó  el  arma  la  cual  fue encontrada al registrar el  lugar.   

2.-  Abierta  la  instrucción,  vinculado  mediante  indagatoria  Olín  Fernando  Vergara, y cerrada la investigación, la  Fiscalía  9  Seccional  el  20  de  diciembre  de 2005 profirió resolución de  acusación  como  presunto  responsable  del  delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego o municiones de uso personal, providencia que logró  ejecutoria el 30 de diciembre siguiente.   

3.-  Correspondió  al  Juzgado 18 Penal del  Circuito  de Caliadelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el  31  de agosto de 2009 condenó a Olín Fernando Vergara a las penas de doce (12)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por tiempo igual, y le suspendió de manera condicional la ejecución  de la pena como autor de la conducta punible referida.   

4.- El fallo fue apelado y el 5 de febrero de  2010  el  Tribunal  de  Cali  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra el cual se  interpuso  el  recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto  del 10 de marzo siguiente.   

LA DEMANDA:  

Al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  el  impugnante  plantea que se hace necesario proteger por la Corte  los  derechos  procesales  del  acusado,  repararle  los  agravios  inferidos  y  unificar la jurisprudencia nacional.   

En   el   cargo  único  acusó  que la actuación se halla viciada por  ausencia  de  defensa  técnica Tribunal, pues los profesionales del derecho que  lo  asistieron  en  las etapas de investigación y juzgamiento no solicitaron la  ampliación  de  los  testimonios  de  Luis  Alberto Gómez Martínez y Wilfredo  Barrera  Alcalá  quienes  “presuntamente  encontraron el arma de fuego que el  acusado portaba”.   

Planteó  que  el  “haber dejado pasar las  oportunidades  para  alegar  de conclusión y solicitar medios de convicción”  por  parte  de  aquellos,  significó  que  los  fallos  fueran  adversos  a los  intereses de Olín Fernando Vergara.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  “resolución  de  apertura de  investigación”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Olín Fernando Vergara, fabricación, tráfico y porte  de  armas  de fuego o municiones, tanto en la normatividad vigente al momento de  los  hechos  como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no  excede de ocho (8) años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  la  necesidad  que el demandante exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar posiciones disímiles de la Corte o  pronunciarse  sobre  algún  aspecto  no  desarrollado o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de  la  incidencia  trascendente  que  el pronunciamiento tendría sobre el caso  objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule  contra  la sentencia, porque no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

4.- La demanda presentada por el defensor de  Olín  Fernando Vergara desatiende los requisitos de claridad y precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

4.1.-  El  cargo  único  mediante el cual planteó que la actuación se  encuentra  viciada  por  ausencia  de  defensa  técnica,  no tiene vocación de  éxito. En efecto:   

(i).-  El postulado en cita es una garantía  fundamental   con   reconocimiento   en  la  Constitución  Política,  Tratados  Internacionales  y  estatuto  procesal,  que  debe  traducirse  en realidades al  interior  de  la  investigación  y  el  juzgamiento.  Aquella en sus dinámicas  esenciales  comporta  ejercicios  de  impugnación  y  contradicción probatoria  orientados  a  hacer  real ese postulado en el objetivo de equilibrar u oponerse  de  manera  total  o parcial dependiendo las opciones sustanciales y probatorias  que  existan  en  el caso de que se trate a los cargos que se deriven como actos  de acusación por parte del Estado.   

(ii).-  Como  principio y garantía rectores  del  debido proceso en su integración presupone una doble proyección en la que  se  destaca  de  una  parte,  la  defensa  material que versa sobre la actividad  desplegada  por  el procesado, y de otra, la técnica que se identifica como los  desarrollos  que  son  exteriorizados  por  un  profesional  del derecho, y ello  contrae  la  puesta  en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la  actuación  procesal  en  singular  de  que  se  trate, los cuales pueden ser de  diversa  índole  dependiendo  de  la estrategia particular que se asuma sin que  sobre  la  misma  se  puedan  fijar  derroteros  que  dependan  de  su volumen o  intensidad, pues en ocasiones puede optarse por ejercicios pasivos.   

(iii).- Debe decirse que el menoscabo de una  garantía  como  la aquí tratada, no se demuestra con la mera objetivación del  quebranto  formal  de  la  ausencia  de  alegatos de conclusión y ejercicios de  contradicción   probatoria   respecto  de  los  testimonios  referidos  por  el  impugnante,  porque ello bien pudo ocurrir como estrategia, sino que corresponde  evaluar   la   estrecha  relación  frente  al  desconocimiento  de  derechos  o  principios sustanciales derivados en las sentencias.   

Con   relación   al   tema  la  Corte  ha  dicho:   

Cuando  se invoca la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario  que    el    recurrente    desarrolle   el   cargo   de   acuerdo   con   éstos  parámetros:   

1.-  Que  señale  de manera específica los  medios  de  convicción  que  se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar  avante la pretensión defensiva.   

2.- Que precise las razones de conducencia y  pertinencia  y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni  los  abogados  ni  los  funcionarios  judiciales  están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.   

3.-  Que  dentro  de razonables márgenes de  probabilidad  se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de  manera  que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado,  que  en  efecto  se  lesionó  la garantía  fundamental del procesado.   

4.-  Que,  como conclusión de toda la tarea  argumentativa  anterior,  demuestre  cómo  las  pruebas  dejadas  de  practicar  podían  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta1   

.  

En  esa  medida,  tratándose de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  por  omisión  de  aquellos  actos  que lo  caracterizan   corresponde   al   casacionista   detenerse   en  los  siguientes  aspectos:   

(i).-  Si el detrimento ha consistido por la  inactividad  de  los  abogados  por el hecho de no haber formulado ni sustentado  recursos  ordinarios  contra  providencias  como  pueden  ser  la  que  definió  situación  jurídica  y  resolución  de  acusación,  se hace necesario que lo  acusado  no  se  quede  en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En  dichos  eventos  se  hace  importante e insalvable además, que el demandante se  ocupe   de   plantear   cuáles   eran   los  aspectos  contenidos  en  el  acto  interlocutorio  que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria  dependiendo  del  caso  concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia  de  controversia  que  ameritaban  un  debate  desde luego sustancial de fondo o  riguroso  en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en  forma total o parcial a los intereses del procesado.   

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de  defensa  técnica  por  omisión  de ejercicios de contradicción probatoria, de  igual  manera  se  hace  necesario  no dejar la censura en la enunciación de lo  así  omitido  de  manera  abstracta  y genérica. En esa medida y para que ello  tenga  concreción,  se  deben  identificar  los  medios de convicción que a su  juicio  y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y  relacionados  con  el  tema objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y  con  potencialidad  o  al  menos  posibilidad  de  haber sacado avante de manera  integral  o  parcial  una  sustancialidad  defensiva  mas  favorable2.   

(iii).-   En   el  objetivo  del  anterior  ejercicio,  debe  afirmarse  que  los  instrumentos  de  prueba  a  relacionarse  deberán  ser  desde  luego  factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el  entendido   que   los  funcionarios  judiciales  no  se  ligan  en  sus  deberes  funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos.   

(iv).-  A  su vez, dentro de lo posible y lo  probable,  dialécticas  de argumentación que en todo evento son razonablemente  hipotéticas,  le  corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba  que  podrían  haberse  derivado  de  los  medios de convicción no practicados,  argumentando  con  persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos  otros  efectos  sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión  de  la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas, incluida la construcción objetiva de  una  hipótesis  de  in  dubio  pro reo, de  morigeración  de  la pena, etc., que como posibilidad abstracta  podrían  haberse  derivado  a  favor  del  procesado, aspectos de los que en la  presente  demanda  no  se  ocupó  el  censor, pues de manera simple sugirió la  nulidad  pero sin detenerse en la incidencia que podría tener la ampliación de  los  testimonios  de  Luis  Alberto Martínez Gómez y Wilfredo Barrera Alcalá,  policiales  que  le  encontraron  y  decomisaron  el  arma  de  fuego  al  aquí  procesado.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.-  Se  debe  concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Olín Fernando Vergara.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                 AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  23  de  febrero de 2006.  Radicación   No   24.377;   Sentencia  del 31 de octubre de 2002, Radicado 16.437.   

2 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  14 de noviembre de 2002,  Radicado  No  15.640, y Auto  del 12 de marzo de 2001, Radicación No 16.463.     

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