34247(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 224.  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de julio de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Vencido  el término de traslado de que trata  el  inciso  1°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, dentro del presente  trámite  de  extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano  SILVIO  GONZÁLEZ  PIÑEROS,  reclamado por el gobierno de Argentina, a nombre y  en  representación  de  la  República  de  Ecuador,  le corresponde a la Corte  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  pruebas  oportunamente  elevada  por  su  defensor. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.   Mediante   las   notas  verbales  Nos.  3-8-122/081            y            468/082  del  15  y 17 de diciembre de  2008,  respectivamente,  la  Embajada  de la República Argentina en Colombia, a  nombre  y en representación del gobierno de la República de Ecuador, solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano  SILVIO  GONZÁLEZ  PIÑEROS,  toda vez que en ese país fueron dictadas orden de  captura  y  prisión preventiva en su contra, dentro de la causa que le adelanta  el  Juzgado  Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha por el delito de asesinato.  Por  esta  razón,  se  libró  mandato  de  detención,  en  los  términos del  artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

2.  Con  resolución  del 17 de diciembre de  2008,   el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó,  para  los  fines  mencionados,  la  captura  de  GONZÁLEZ  PIÑEROS,  en  contra  de quien estaba  vigente  circular  roja  de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto  por  el  citado  juzgado  ecuatoriano. Verificada de manera inmediata la captura  del  reclamado,  luego  la  Fiscalía,  con resolución del 17 de marzo de 2009,  revocó  la  orden anterior, debido a que la República de Ecuador no formalizó  la  solicitud  de  extradición  dentro  del  término  de  noventa  (90) días,  previsto  en  el Convenio entre ambos países para la interpretación del citado  artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

3.  Posteriormente,  mediante la nota verbal  M.R.C.             N°             61/20093  del  27  de marzo de 2009, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, Comercio e Integración de la República  de  Ecuador, envió a su homólogo colombiano, por conducto de la Embajada de la  República  Argentina, las notas verbales 3-8-50/20094,    3-8-54/20095      y  3-8-55/096,  del  19,  25  y 26 de marzo de 2009, en su orden, formalizando la  solicitud de extradición en contra de SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS.   

En  las  notas  diplomáticas,  además  de  insistirse   en   el   delito  de  asesinato  ya  referido,  se  agregó  el  de  narcotráfico,  con  base  en  el  auto  de  llamamiento a juicio dictado por el  Juzgado  Cuarto  de  lo  Penal  de  Pichincha,  confirmado  por  la Segunda Sala  Especializada   de   lo   Penal   de   la   Corte   Superior   de   Justicia  de  Quito.   

4.  Con base en la citada documentación, el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso nuevamente, el 13 de abril de 2009, la  captura  con  fines  de  extradición  de  GONZÁLEZ PIÑEROS, de acuerdo con el  requerimiento relacionado con el delito de narcotráfico.   

La captura de GONZÁLEZ PIÑEROS se llevó a  cabo el 28 de marzo de 2010.   

5.  Al encontrar perfeccionado el expediente  el  Ministerio del Interior y de Justicia, previa aclaración de que se trata de  dos       solicitudes       por       delitos       diferentes      –asesinato     y     narcotráfico-,  canalizadas  por  una  misma  vía,  lo  remitió  a  esta Sala, incorporando el  concepto  emitido  por  su  homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el  Convenio  aplicable  en  este  caso  es  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, que  dispone:  “Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el  presente  artículo  se considera incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Igualmente,   informó   que  “frente  a  la  Convención  de  Viena  de 1988 se realizaron las  reservas  y  declaraciones  que  se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática  OJ.AT.DM.  064829  del  22  de  diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que  Colombia  formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de  la Convención”.   

6.  Recibida la actuación en la Corte el 24  de  mayo  de  2010,  en  el  curso  de  la  misma la Fiscalía emitió y allegó  resolución  del  9  de  junio  último, en la que adicionó la emitida el 13 de  abril  ya  reseñada,  en  el  sentido  de  que  la orden incluía igualmente el  requerimiento por el delito de asesinato.   

Así,  provisto  el  requerido  con  defensa  adecuada,  se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del  cual sólo se pronunció el defensor.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

Depreca  el  defensor  del requerido, que se  oficie  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, para que por su  conducto  se obtengan sendas copias de las notas verbales mediante las cuales se  solicita  la  extradición de su representado, “así  como  de  cada  una  de las formalizaciones o normalizaciones del requerimiento,  que    contengan    la    fecha    en    que   fueron   recibidas”.   

En  punto  de  pertinencia y conducencia, el  libelista   señala   que   aparecen  en  la  foliatura  varias  notas  verbales  –la   cuales  enuncia-,  “sin  que  se  especifique  cual  o  cuales guardan  vigencia  del  requerimiento, y para que delito, así como de la normalizaciones  del  pedimento,  máxime cuando en otrora oportunidad el país requirente había  gestionado  inicialmente  la  extradición  sin  que  se  hubiera  efectuado  la  formalización    dentro    de   los   términos   que   consagra   el   Acuerdo  Bolivariano”.   

Añade,  para terminar, que en el oficio 316  del  13  de  marzo  de  2009,  emanado de la Presidencia de la Corte Nacional de  Justicia  de Ecuador, se alude únicamente a la solicitud de extradición por el  punible de asesinato.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues,  en  materia  de extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello,  por cuanto la competencia de la Corte  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar  los  puntos  a  que  se  refiere  el citado  precepto,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así  también   se   consideren   en  la  legislación  penal  colombiana7.   

Ahora   bien,  clarificado  este  aspecto,  fácilmente  se  aprecia que la petición probatoria del defensor sería viable,  en  principio,  como  quiera  que  los  medios  de  convicción que depreca sean  incorporados  o  decretados,  refieren  a la validez formal de la documentación  presentada,  por  tratarse de las notas diplomáticas por medio de las cuales se  oficializa la solicitud de extradición de su prohijado.   

Sin  embargo,  la  Corte  no  accederá  al  pedimento  de  la  defensa,  habida  cuenta  que  las notas verbales que echa de  menos, ya reposan en la actuación.   

En  efecto,  la  Sala se remite a la reseña  procesal  consignada  en  esta  providencia,  en  la  que  se  alude a las notas  diplomáticas  que  generaron  y  han  impulsado  este trámite de extradición,  refiriendo  además  su  contenido,  la  autoridad que la profiere y la fecha de  emisión.   

Adicionalmente,  se  indica la ubicación de  las   mismas   dentro   de  la  actuación,  para  una  mayor  ilustración  del  memorialista,  quien  de  todos  modos,  contradiciendo  su  propuesta  inicial,  reconoce que varias de ellas reposan en el expediente.   

Ahora, que su contenido sea confuso o que no  se   entienda   claramente  por  qué  delito  o  delitos  recae  el  pedido  de  extradición,  son  apenas  apreciaciones  subjetivas  del  defensor,  sobre las  cuales  la  Sala  no  hará  ninguna precisión, pues, en este momento basta con  verificar  que reposa la documentación requerida para la emisión del concepto,  ya  que es allí cuando se determina, acorde con los presupuestos legales, si la  misma es formalmente válida o no.   

Por estas razones, entonces, la Corte negará  las    pruebas    solicitadas    por    el    defensor   de   SILVIO   GONZÁLEZ  PIÑEROS.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

NEGAR las   pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  SILVIO  GONZÁLEZ  PIÑEROS, por las razones consignadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Folio 3, carpeta.   

2   Folios 13 y 20, carpeta.   

3   Folio 58, carpeta.   

4   Folio 73, capeta.   

5   Folio 59, carpeta.   

6   Folio 61, carpeta.   

7   Concepto  del  14  de  marzo  de  marzo  de  2007,  Radicado  N°  25.436, entre  otros     

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