9363 (01-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONDENA  DE  EJECUCION  CONDICIONAL   

El beneficio consagrado en el artículo 68 del  Código  Penal,  confiere al Juez la facultad de suspender el cumplimiento de la  pena  impuesta  en  la  sentencia  siempre  y  cuando  se dé cumplimiento a los  requisitos  contenidos  en  el precepto, y en su otorgamiento la ley confiere al  juez    facultades    valorativas    regladas   para   la   formación   de   su  convicción.   

Proceso No. 9363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente Doctor  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 160 (01-11-95)  

Santa  Fé de Bogotá, D.C, primero (1o.) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  procesado  MIGUEL  CORDOBA  CASTILLO, contra la  sentencia  del  nueve  (9)  de  diciembre proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de primer grado dictada por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó a la pena  principal  de  dieciseis  (16)  meses de prisión como responsable del delito de  estafa,  así  como al pago de perjuicios y a las accesorias de rigor, al tiempo  que  lo  absolvió de los cargos que le habían sido formulados por el delito de  Fraude a Resolución Judicial.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos   hacen  referencia  al  proceso  ejecutivo  que  el  Señor  Rafael  Ulloa  Ulloa  inció  contra  MIGUEL CORDOBA  CASTILLO  ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Fusagasugá, en el cual se  dictó  mandamiento  ejecutivo  por  la  suma  de dos millones novecientos   sesenta  y  dos  mil  novecientos  sesenta  y  cuatro pesos, decisión que se le  notificó  personalmente  el  nueve  de  agosto  de  mil  novecientos  ochenta y  nueve.   

Así mismo se dictó como medida preventiva  el  embargo  y  secuestro  del vehículo Chevrolet Chevette de placas SU 1968 de  propiedad  del  procesado,  que fue puesto a disposición del Juzgado el catorce  de  octubre  de  mil  novecientos  ochenta  y  ocho   y se hizo efectivo el  secuestro el trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.   

Por informes obtenidos de las autoridades de  tránsito,  sobre  el  vehículo  pesaban similares gravámenes que habían sido  ordenados  por  diferentes  juzgados  de  Bogotá  y  Fusagasugá, aparte de que  tenía reserva de dominio a favor del Señor Rafael Ulloa Ulloa.   

No  obstante  la  situación del vehículo,  CORDOBA  CASTILLO celebró  respecto  de él contrato de compraventa a favor de José Vicente Moreno, el dia  dieciocho  de  septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por la suma de tres  millones  setecientos  mil  pesos,  de  los  cuales  le fueron entregados por el  comprador   en   la   fecha  mencionada  la  suma  de  tres  millones  cien  mil  pesos.   

Estando  el  vehículo  en poder del citado  comprador,  fue  retenido  por  la  policia  y puesto a disposición  de la  jurisdicción  civil,  lo  que  motivó  por  su  parte  la  formulación  de la  denuncia, origen de este proceso.   

La investigación se declaró abierta por el  Juzgado  Noventa  y  Ocho  de  Instrucción Criminal de Fusagasugá, en auto del  diez  (10)  de mayo de mil novecientos noventa, despacho que tambien admitió la  demanda  de  constitución  de  parte civil el veinte (20) de junio de ese mismo  año.   

Escuchado  en  indagatoria  el  procesado  CORDOBA  CASTILLO  se le resolvió la situación jurídica en auto del siete (7)  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa (1990) con medida de aseguramiento  consistente en caución prendaria.   

La  investigación  se  declaró cerrada el  veintitres  (23)  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y uno (1991), y el  mérito  del  sumario  se  calificó  el primero (1) de abril de mil novecientos  noventa  y  dos  (1992),  con resolución acusatoria en contra de MIGUEL CORDOBA  CASTILLO   como  autor  de  los  punibles  de  Estafa  y  Fraude  a  Resolución  Judicial.   

El conocimiento del asunto pasó al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de esa localidad, el veinticuatro (24) de febrero de  mil  novecientos  noventa  y tres (1993) fecha en la que ordenó la apertura del  juicio a pruebas.   

Vencido el término anterior se realizó la  respectiva  audiencia  pública,  al cabo de la cual se dictó la sentencia  de  primer  grado  que  fue  motivo  de  apelación ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  Corporación  que le impartió integral confirmación mediante la  providencia     que     ahora     es     motivo     de     esta     impugnación  extraordinaria.   

LA  DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos  formula  el  censor contra la  sentencia  de  segundo grado, todos al amparo de la causal primera de casación,  así:   

Primer Cargo:  

Impugna  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal   Superior   de  Cundinamarca  por  violación  indirecta  de  la  ley,  proveniente  de  un  error  de  derecho,  al  ser  valorado  un hecho probatorio  otorgándole  mérito superior al fijado por el legislador, lo que contribuyó a  que  se  le  negara  a  su representado el beneficio de la Condena de Ejecución  Condicional,  mas exactamente a un certificado en el que consta la existencia de  denuncias y procesos penales en su contra.   

Según  el  libelista,  el fallador ad quem  desconoció  el  postulado de presunción de inocencia de que trata el artículo  2o  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues se le ha dado a su procurado un  trato  contrario  al  allí  contenido,  basandose  en la existencia de procesos  penales  para predicar en su contra conductas semejantes a la aquí investigada,  “sin  haber  mediado  sentencia  que  bien  puede  declararlo   inocente  o  responsable “.   

Agrega, dentro del mismo cargo, que tambien  se  transgredió  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en forma  indirecta,  por  error de derecho, al otorgarle mérito a dichas certificaciones  y  desconociendo  que  “toda duda debe resolverse a favor del sindicado”, porque  desde  el  inicio  de  un  proceso  penal  surge  la  duda de si el procesado es  inocente   o   responsable   y   esta   viene   a   desatarse  en  la  sentencia  ejecutoriada.   

Concordante  con  lo  anterior,  consideró  vulnerado  el  artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual  solo  se  puede  tomar  como  antecedente  las  condenas proferidas en sentencia  judicial definitiva.   

Segundo Cargo:  

Reprocha  al  fallador haber tenido tambien  como  circunstancia  para  negar  el  beneficio  de  la  condena  de  ejecución  condicional  la relativa a la forma de realización del hecho punible, pues para  que  se  estructure  el  delito de estafa es necesario mantener al otro en error  por medio de artificios y engaños.   

Considera  que por tanto se ha incurrido en  violación  directa por interpretación errónea del artículo 68 numeral 2o del  Código  Penal,  pues  el  fallador  no  podía  tener  en  cuenta nuevamente la  circunstancia  del  error  o  artificio,  y mal podía juzgarse dos veces por la  misma.   

Así  deduce  el  censor  que  el  citado  artículo   “fue   violado   y  dejó  de  aplicarse  en  favor  del  sindicado,  aplicándolo  erróneamente en su contra por unas circunstancias … ya juzgadas  y valoradas al hacer la adecuación típica.”   

Tercer Cargo:  

Este  lo  hace  consistir  en la violación  directa  del  numeral  2o  del  artículo  68  del  Código  Penal, por falta de  aplicación,   por   haberse   desconocido  los  principios  de  presunción  de  inocencia,  de  antecedentes  penales y contravencionales y el indubio pro reo ,  al   haberle   dado   a   la   certificación  en  comento  un  mérito  que  no  posee.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

El Señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  considera  que  del  análisis  de  los  cargos  se  infiere una evidente  violación  a las reglas de técnica propias de este recusro extraordinario, que  determinan la improsperidad de la censura.   

Comenta en principio que en el primer cargo  acudió  el  libelista,  para  demostrar  un error de derecho, al certificado de  procesos  penales  contra  el  incriminado, pero no comprobó que el juzgador lo  hubiera  considerado  como ` antecedente judicial ‘, y que sobre tal supuesto se  hubiera  construido  una  decisión  contraria  a  los intereses de su defendido  .   

En  cuanto  al  segundo  de  los  reproches  considera   que   el   censor   no   desarrolló   el   concepto   de   errónea  interpretación,   y sobre el tercero solo enunció algunos temas referidos  al   derecho   penal,   sin   denunciar   el   error   en   que   incurriera  el  fallador.   

No  obstante,  considera que no resulta del  todo  desacertado  formular la acusación por error de derecho proveniente de un  falso  juicio  de  convicción  sobre  la  base  de  que  el  juzgador dedujo la  existencia  de  antecedentes  penales  de  una  constancia que solamente informa  sobre  la  existencia  de procesos que se adelantan en su contra, sin que en los  mismos se haya  producido sentencia condenatoria.   

Sin  embargo,  explica  el  Delegado,  el  artículo  12  del  Código  de Procedimiento Penal, no asigna tarifa legal a un  medio  de  convicción,  sino que es un amparo que tiende a permitir que se haga  efectivo  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  sin  que por parte del  funcionario  judicial se pueda argüir la existencia de anotaciones en perjuicio  del  sindicado,  para deducir juicios preconcebidos acerca de su responsabilidad  penal.   

Empero,  tal principio no puede llevarse al  extremo  de  que  el  funcionario judicial se quede sin elementos de juicio para  establecer  la  personalidad  del procesado, esto es, si es desadaptada al medio  social    y    en   consecuencia   amerita   la   imposición   de   tratamiento  penitenciario.   

Agrega tqmbien, que para el otorgamiento de  la  condena  de ejecución condicional se deben examinar tanto los requisitos de  tipo  objetivo,  como es la duración de la pena impuesta, y subjetivo, relativo  al  juicio  que  el  sentenciador  haga  respecto  a la necesidad de tratamiento  pentenciario  del  procesado,  cuales  son  la  naturaleza  del  hecho punible y  modalidades en que este se realizó.   

Resalta  que  en  la  sentencia  motivo de  censura,  hubo  pronunciamiento  sobre  este aspecto, maxime cuando la alzada se  produjo  para  obtener  el referido beneficio, y que allí se tuvo en cuenta que  el  procesado,  en varias oportunidades, había sido denunciado por la comisión  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico, lo que no entendió el juzgador  como  antecedentes  sino  que  la  personalidad  del incriminado es digna de ser  sometida a tratamiento penitenciario.   

Apunta,  finalmente,  que la constancia no  fue  objeto  de  una  indebida  apreciación  probatoria  y  que incluso podría  discutirse  la  existencia  misma  del  tratamiento  penitenciario, pero bajo el  amparo  de  un  ataque  diverso,  en  el  que  se  arguyan  razones  de  índole  constitucional,  política  y filosófica que demuestren la inconsistencia de la  institución frente a los postulados fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  la  lectura integral del libelo que se  estudia,  se  observa  la  existencia de una unica inconformidad que es común a  todo  el  escrito  : no haberse otorgado al procesado el beneficio de la condena  de  ejecución  condicional.  Por  ello  el  censor  intenta  acomodarla como un  supuesto  error atacable en casación, ensayando la invocación de varias vías,  todas  al  amparo  de  la  causal  primera,  contentivas  de innumerables fallas  técnicas  que,  como  bien  lo  resaltó  la  Delegada,  impiden  desde  ya  la  prosperidad de la demanda.   

El beneficio consagrado en el artículo 68  del   Código  Penal,  confiere  al  Juez  la  facultad   de  suspender  el  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  siempre y cuando se dé  cumplimiento  a  los  requisitos contenidos en el precepto, y en su otorgamiento  la  ley  confiere  al juez facultades valorativas regladas para la formación de  su convicción.   

Así  las  cosas,  cuando  en principio el  censor  afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar un medio  probatorio  otorgándole  mérito superior al fijado por el legislador, es claro  que incurre en varias imprecisiones a saber:   

En primer lugar, no puede predicarse que el  sentenciador  se  haya  acogido  a  tarifa  legal  alguna  -hoy inexistente-para  valorar  determinado medio de convicción, pues en materia probatoria se realiza  una  apreciación  en  conjunto  de los elementos de juicio de acuerdo a la sana  crítica,  lo  que  hace  inaceptable  cuestionar el grado de convicción de las  probanzas.   

En  segundo  lugar,  y  así  tambien  lo  entendió  la  Delegada,  en  el otorgamiento de este beneficio debe examinar el  juez  no  solo  el  aspecto  objetivo  (natauraleza  y  quantum de la pena) sino  tambien  el  aspecto  subjetivo relacionado con la personalidad del sentenciado,  la  naturaleza  y  modalidades  de  la  conducta ilícita, que le permitan   suponer que no requiere tratamiento penitenciario.   

En  el  caso  que  se  analiza, el Juez de  Primera  Instancia  llegó  a  la  convicción de la improcedencia del beneficio  indicado, del exámen de ambos requisitos, el que realizó así:   

        “Del  Quántum  punitivo que se deduce en el acápite anterior, se  tiene  cumplida  la  primera  de  las  exigencias  para  conceder  el mencionado  beneficio,  pero  no sucede lo mismo en cuanto a la segunda de ella, veámos por  qué:   

“Es cierto, como lo ha sostenido el ilustre  defensor,  que  en  contra  de  MIGUEL  CORDOBA  CASTILLO  no  pesan  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas,  pues  de  ello no existe prueba en el proceso. No  obstante  sí  obra  constancia  de  varias  denuncias  en  su contra por varios  delitos  contra  el  patrimonio económico, y resalta el delito de Estafa por el  que  aquí  se  le  condena.  Sin  lugar  a  dudas  que en ésta foliatura penal  Córdoba  Castillo ha dejado traslucir su experiencia en ésta clase de delitos,  pues  logra  sustraerse  en  forma fraudulenta a las obligaciones adquiridas con  ese  propósito,  pues  no  de  otra manera puede explicarse que un ciudadano de  bien,  como ha querido mostrarse, haya sido denunciado en múltiples ocasiones y  en  circunstancias  temporales distintas por un ilícito a que sólo son asiduos  quienes tienen esa capacidad delictiva.”   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  al  impartirle  confirmación a la sentencia del a quo consideró  entre otros aspectos el siguiente:   

“No  existe  prueba  de  que  sobre  ellos  (procesos  que  por  el  punible  de  Estafa   cursan  en contra de CORDOBA  CASTILLO,  agregamos)  se  halla  proferido sentencia condenatoria para poderlos  tener  como  antecedentes  a la luz del artículo 12 del estatuto adjetivo, pero  si  se  tiene  en  cuenta no solo la acción aislada que aquí se juzga, sino su  generalidad    comportamental,   estos   hechos   son   indicativos  de  la  persistencia  en  conductas  realizadas en los ultimos años, que en su mayoría  se  relacionan  con  el  delito  de  estafa y que son objeto de investigación.”   

Se  expresó  tambien,  que  como  esta  circusntancia  –  la  transcrita  –  no es suficiente por sí sola para negar la  concesión  del  subrogado  es necesario realizar un estudio sobre la condición  del  procesado para vivir en comunidad, para lo cual acudió a la actividad a la  que  se dedicaba “Vicepresidente de la Federación Agraria Nacional”, oficio que  no  le impidió realizar conductas no adecuadas a las reglas sociales; consultó  tambien  las  evidencias  de  su  comportamiento  que  calificó  de “mentiroso”  por   haber  asegurado que nunca antes había rendido indagatoria cuando en  el    proceso   militan   constancias   secretariales   que   desvirtuaban   tal  aserto.   

La prueba a la cual alude el demandante si  bien  no  era suficiente para negar el beneficio impetrado, como en efecto no lo  fue,  sí  constituyó  uno de los aspectos para que los falladores de instancia  privaran   al   sentenciado  del  mismo,  pero  jamás  se  consideró  como  un  antecedente  pues  es el mismo fallador el que reconoce que sobre los procesos a  que  hace  referencia  la  certificación  no  existe  la  prueba de que se haya  proferido sentencia condenatoria.   

Otro   aspecto  del  comportamiento  del  procesado  que tuvo en cuenta el Tribunal y que consideró “habilidoso” y por lo  tanto  “punible”  fue  el  haber  vendido  su  vehículo al Señor José Vicente  Moreno,  pese  a que se encontraba legalmente embargado y secuestrado por cuenta  del  Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá, medida cautelar que estaba  vigente,  a  la par que registraba embargos de otros Despachos Judiciales, tanto  de esa localidad como de esta ciudad capital.   

Y es que, si se analiza con detenimiento el  comportamiento  del procesado y las circunstancias que rodearon la comisión del  hecho,  surge  lógica  la  negativa  a  conceder  el subrogado de la Condena de  Ejecución Condicional.   

Para  empezar  CORDOBA CASTILLO vendió al  Señor  José  Vicente Moreno, el vehículo marca Chevrolet de servicio público  a  pesar   que  se  encontraba  legalmente embargado por el Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de  Fusagasugá con prenda a favor del Señor Rafael Ulloa  Ulloa  ,y el cual registraba embargos provenientes de los Juzgados Primero Civil  Municipal  de  la misma localidad, y de los Juzgados Catorce y Veintinueve Civil  Municipal de Bogotá.   

Para la fecha en que vendió el automóvil,  esto  es  el  dieciocho  (18)  de  septiembre de mil novecientos ochenta y nueve  (1989)  ya  había  sido  notificado  del  mandamiento  de pago, en virtud de la  acción  ejecutiva  que  adelantaba  el Juzgado Civil del Circuito por parte del  Señor Rafael Ulloa Ulloa.   

Aparte de lo anterior, como bien lo dijo el  Tribunal,   CORDOBA   CASTILLO   presenta  una  personalidad  mentirosa  al  manifestar  en  su  diligencia de descargos que había enterado al comprador del  vehículo  sobre  los  gravámenes  que pesaban sobre el mismo, cuando el Señor  José  Vicente  Moreno Páez solo lo supo, una vez le fue retenido el vehículo;  también  el  hecho  de que con el dinero que recibó del comprador no pagara la  deuda  objeto  del proceso ejecutivo  para así perfeccionar el contrato de  compraventa  celebrado  ,  y antes lo que ocurrió fue el remate del vehículo a  favor  del  demandante  en  ese  proceso  ejecutivo,  es  decir del Señor Ulloa  Ulloa.   

Y finalmente el hecho de afirmar que nunca  había  rendido  indagatoria,  cuando según constancias  expedidas por los  Juzgados  Primero y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá rindió varias por el  delito de estafa.   

Al  respecto  no  sobra  decir que si bien  frente  a las mismas no se estan deduciendo otras consecuencias jurídicas y por  lo  tanto  no  se  toman  como  antecedentes  judiciales, sí  se acreditó  mediante    el   contenido   probatorio   conjunto    la   indelicadeza   e  irresponsabilidad  con  que el sentenciado acostumbra a asumir las transacciones  comerciales,  circunstancias  estas  que  indudablemente lo hacen merecedor  de  tratamiento  penitenciario,  en  tanto revela una personalidad con tendencia  marcada al desconocimiento de los derechos de los demás.   

De otro lado, el cargo planteado no respeta  las  reglas  de  técnica  aquí  exigidas,  ni  tampoco concuerda con la verdad  procesal  obrante  en  autos, al quedar claro que la citada constancia no fue la  unica  prueba  tenida  en  cuenta  para  negar  el  subrogado, se le trató como  antecedente  judicial  ante el correcto entendimiento, para el fallador ad quem,  del  mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal por  lo que resulta impreciso considerarla como vulnerada.   

Ahora  bien,  el demandante consideró que  tambien  se  había  desconocido el principio de presunción de inocencia de que  trata  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por la misma razón  aducida  al  principio, “otorgarle mérito a las certificaciones y desconociendo  que toda duda debe resolverse a favor del reo”.   

Resulta pertinente traer a colación lo que  esta  Corporación  ha dicho en tratándose de censuras sobre el fenómeno de la  duda.  En  efecto,  se  ha  distinguido que cuando el sentenciador acepta que el  proceso  arroja  la  duda  y  no  obstante  profiere  fallo  de  condena se hace  manifiesta  una  vulneración  directa  de  la  ley  sustancial;  pero cuando el  impugnante  es  quien  pretende demostrarla, así esta no haya sido admitida por  los  juzgadores,  el  ataque  debe formularse por violación indirecta, esto es,  mediante  el  análisis de la prueba y la consiguiente demostración concreta de  los  errores de hecho y/o de derecho, que llevaron al desconocimiento de la duda  y  aplicar  indebidamente  el  precepto correspondiente por el cual se profirió  condena.   

Ninguno de los anteriores eventos es el que  exhibe  la  demanda  en  la  que  solo  se llega al enunciado de la censura, sin  adentrarse  siquiera  a explicar el por qué de ella y antes por el contrario se  limita  a  efectuar  personalísimas  afirmaciones  que  no  consultan la verdad  procesal obrante en autos.   

II.  Considera tambien el libelista que se  ha  incurrido   en  violación  directa  de  la  ley  sustancial   por  interpretación  errónea  del  numeral  2o  del artículo 68 del Código Penal,  pues  a su juicio, se tuvo en cuenta la circunstancia del error o artificio para  estructurar  el  delito  de  estafa  y  para negar el subrogado de la Condena de  Ejecución Condicional.   

Una  postura  así se torna indescifrable,  como  quiera  que  no  demostró, en el campo de la interpretación errónea que  enuncia  de  la  ley  sustancial,  que efectivamente la circunstancia aducida le  sirvió  al  sentenciador  tanto  para  tipificar  el  hecho  como para negar el  subrogado.   

Y  no podía hacerlo, pues no hay nada mas  alejado  de  la  realidad y para ello basta con remitirnos a las transcripciones  que  sobre  tal  aspecto  se  hicieron  del  fallo atacado en el cual no se hace  ninguna  referencia a “artificios o engaños” para negar el beneficio, sino que,  se  reitera,  se  ciñó  a analizar cada requisito del artículo 68 del Código  Penal para concluir que no era viable su concesión.   

III.  Por  último,  el  censor insiste en  afirmar  que  por  parte  del  fallador  hubo  desconocimiento  del principio de  presunción  de  inocencia so pretexto de que se incurrió en violación directa  de  la  ley  sustancial,  esta  vez, por falta de aplicación del numeral 2o del  artículo  68;en  este  caso  la  censura  tambien  se  queda en el campo de las  simples  especulaciones,  ya  que no demostró, en cuanto a lo primero,  si  fue  que  la  sentencia  reconoció  que  existía  duda  razonable  y  dejó de  aplicarla,  o  si  el  error  se  originó en el análisis efectuado al material  probatorio.   

En cuanto a lo segundo, esto es la falta de  aplicación  del  artículo  68  numeral  2o,  ocurre  lo  mismo, ya que para su  configuración,  era  necesario  que en el cuerpo de la providencia censurada el  fallador  reconociera  la  existencia de este preciso requisito de la norma  en  mención  y sin embargo no lo aplica, situación que como quedó ampliamente  demostrado, no fue la que se presentó en el fallo atacado.   

Como  se  ve  en  esta oportunidad tampoco  cambian   las   cosas   y   ello   es   suficiente  para  que  se  desestime  la  censura.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia recurrida a nombre  del  procesado MIGUEL CORDOBA CASTILLO, de fecha, orígen y naturaleza conocidos  a través de esta providencia.   

Cópiese y devuélvase.  

NILSON   PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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