34035(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34035  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 267.  

Bogotá,  D.  C., agosto veinticinco (25) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos, Saúl Estupiñán Yesquen.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante oficio N° OFI10-11970-DVJ-0300  del  30  de  abril  del  presente  año, el  Viceministro de Justicia y del  Derecho  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su  Embajada  en  Colombia,  en  Nota  Verbal  N°  2799 del 18 de noviembre de 2009  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Saúl  Estupiñán  Yesquen,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales  de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 18 de febrero de  2010  por  funcionarios  del CTI, en obedecimiento a resolución expedida por el  Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota Verbal N° 0799 del 14 de abril, formalizó la solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada  e  informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal  penal  interna,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a través de oficio  DAJI.E.  N°  0837  del 15 de abril del corriente año, conceptuó “que por no  existir   Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte  la  documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante   auto  de  abril  29  siguiente  se  ordenó  hacerle  saber  a  Saúl  Estupiñán  Yesquen  que  en el trámite de extradición pedida por los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  tiene  derecho a nombrar un  defensor  y  que  de  no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.   

En proveído de mayo 4 se dispuso tener como  defensor  al  abogado designado por el solicitado e igualmente se ordenó correr  traslado  por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las  pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Surtido  lo  anterior,  el representante  judicial   del   requerido   aportó   los   siguientes   documentos   en  copia  simple:   

    

1. Ley  10  de  1978  por  medio  de la cual se dictan normas sobre mar  territorial,  zona  económica  exclusiva,  plataforma  continental  y se dictan  otras disposiciones.     

    

1. Decreto  número 1436 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente  el artículo 9 de la ley 10 de 1978.     

    

1. Decreto  908  de  1997 acuerdo entre el Gobierno de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América para suprimir el  tráfico ilícito por mar. Y,     

Pidió  oficiar a las siguientes autoridades  con la finalidad de que aporten los siguientes documentos:   

    

1. Embajada  de los Estados Unidos para que envíen las transcripciones  de las llamadas interceptadas al señor Saúl Estupiñán Yesquen.   

2. Fiscalía  General  de la Nación copia de la autorización judicial  donde  aprobó  la interceptación de la línea telefónica propiedad del señor  Saúl Estupiñán Yesquen.   

3. Fiscalía  General  de la Nación copia de la autorización judicial  donde     aprobó    los    seguimientos    al    señor    Saúl    Estupiñán  Yesquen.   

4. Departamento   Administrativo  de  Seguridad  DAS  pidiendo  expidan  constancia   sobre  los  antecedentes  penales  que  registre  el  señor  Saúl  Estupiñán  Yesquen   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  16.488.871 de Santa Bárbara Nariño.   

5. Embajada   de  los  Estados  Unidos  para  que  aporte  el  plan  de  navegación  de  la  nave  encubierta  de  la  DEA  de bandera de Sierra Leona y  Panamá  donde  consta  que  el barco partió el 4 de octubre de 2008 de Panamá  con  destino  al  pacífico  de  México.  Así  mismo la especificación de las  coordenadas  geográficas  donde fue entregada la carga por las lanchas rápidas  y las coordenadas donde fue interceptada por el guardacostas.     

Enseguida expresó que las pruebas aportadas  conducen  a  evidenciar  que  su  defendido es una persona honesta, trabajadora,  útil  a  la  sociedad  y  que  se  dedica desde hace muchos años a actividades  comerciales.  Las  leyes  y  decretos  en  mención  establecen la soberanía de  Colombia  en  el  Pacífico y la violación de los agentes de la DEA del acuerdo  entre  el país y los Estados Unidos para suprimir el tráfico ilícito por mar.   

De otra parte, la defensa busca establecer la  licitud  de  los  procedimientos  y  la  legalidad  de  las  interceptaciones  y  seguimientos  efectuados  a  la  persona  solicitada  por las autoridades de los  Estados Unidos.   

Hizo énfasis en que la hipótesis sostenida  por  el  país  requirente en el sentido de que la intención de la importación  de  cocaína  de  Colombia  a  México  y  luego  a  los Estados Unidos no tiene  sustento  probatorio,  sino  que  el  recorrido  criminal  sólo afectó el bien  jurídico  de  la salud pública del Estado colombiano y mexicano, de manera que  los  hechos  se prepararon, ejecutaron y consumaron en la jurisdicción de estos  dos países y no de los Estados Unidos.   

Puso de presente que la participación de su  defendido  en  las  conductas  punibles  investigadas  fue  mínima,  limitada a  expresar  a  un  desconocido la llegada al puerto de las lanchas rápidas que se  iban  a  utilizar para entregar el cargamento de cocaína a la nave encubierta y  manifestar  su  frustración  por  no haber recibido información del estado del  estupefaciente y su posible pérdida.   

Pidió  finalmente  que  la Sala decrete las  pruebas  que  de  oficio  considere  pertinentes  en  orden a emitir el concepto  correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  debe  fundamentarse  en  los  siguientes  aspectos:   

a)  La  validez  formal de la documentación  enviada por el ejecutivo;   

b) La plena demostración de la identidad del  solicitado   y   su   correspondencia   con   la   persona   capturada  con  tal  finalidad;   

c) El cumplimiento del principio de la doble  incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición debe también  estar  previsto  como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro años y que no se trate de  delito político o de opinión;   

d)  Que  la  providencia  proferida  por las  autoridades  foráneas  sea  una  sentencia  o  al  menos  se asimile en nuestro  sistema interno a una resolución de acusación; y   

e)  De  darse  el caso, el acatamiento de lo  dispuesto por los Tratados Públicos.   

2. También ha destacado la Corte acorde a lo  reglado  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política y en concordancia con lo  señalado  en  al  artículo  490  de  la  Ley  906 de 2004, que impera analizar  aspectos como:   

“si los hechos imputados al colombiano por  nacimiento  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997;  que  el  solicitado  se encuentre en el país o se presuma  estarlo;  que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos  casos  excepcionales  por  la  consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte  copia  auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables  al    caso    (artículo    495   ibidem)   y,  finalmente,  de  conformidad  con  el  artículo  29  de  la  Constitución,   debe   constatar  como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria  que  en  nuestro  país  no  se haya ejercido, ni se esté ejerciendo  sobre   el   hecho   que   sustenta   el   pedido   de  extradición1”.   

3.  En  este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala  se solicita queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes  y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los  aspectos   sobre  los  cuales  versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  493  y 502 del estatuto  procesal penal de 2004.   

4.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos  y  jurisprudenciales, las pruebas que el defensor de la  persona  requerida  en  extradición  aportó  y  las solicitadas, no pueden ser  tenidas  en  cuenta  y ordenadas por las razones que a continuación se exponen:   

4.1. Si bien la Sala ha venido sosteniendo y  aquí  reitera  que  de  conformidad  con  el  artículo  35 de la Constitución  Política  y  artículo  490  de  la  ley  906  de 2004, al momento de emitir el  concepto  debe  estudiar  si  los hechos imputados a la persona requerida fueron  cometidos  en el exterior, no es menos evidente que también ha expresado que en  esta  clase  de  trámites no le incumbe determinar el acierto de la adecuación  típica  contenida  en  la  acusación o la sentencia proferida por la autoridad  extranjera,  si  las  conductas  investigadas  tuvieron  real ocurrencia y si lo  fueron en lugar distinto al indicado por el país requirente.   

4.2.  Aún así, en los documentos aportados  en  apoyo  de la solicitud de extradición de Saúl Estupiñán Yesquen  se  afirmó  que  es  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de  narcóticos,    siendo    sujeto    de   la   acusación   número   09-20438-CR  JORDAN/MCALILEY,  dictada  el  21 de mayo de 2009, en el Tribunal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, mediante el cual se le acusa por  varios  cargos  consistentes,  en  lo  esencial,  en  la  conformación  de  una  organización  delictiva  que  de manera conjunta transportó grandes cantidades  de  cocaína  de  Colombia a México, desde donde al menos parte de la misma era  importada  a  los  Estados  Unidos,  de  modo  que  las  conductas  investigadas  traspasaron  las  fronteras  nacionales, de manera que improcedente volver sobre  un aspecto suficientemente acreditado.   

4.3.  Tiene  establecido la Corte que cuando  examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir  concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo hace limitada a establecer el  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación  que  sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal,  entre  las  cuales  no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado  requirente  para dictar resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,   o   su   equivalente,   porque   tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía               jurisdiccional2.   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición,  en  principio,  no  se  discute  lo  acertado  o no del juicio de  adecuación  típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la  persona  requerida,  o  la  legalidad  de  las  pruebas  aducidas  en  el Estado  requirente,  o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar  el  cumplimiento  de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento  Penal.   

Así   las   cosas,  ninguna  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  a  los  precisos requisitos establecidos en el  estatuto  procesal  penal  que  le  corresponde  examinar a la Corte a efecto de  rendir   el  concepto  de  extradición,  tendría  la  solicitud  del  defensor  orientada  a  que  se  aporten  las  pruebas  con que cuenta el país requirente  contra  el solicitado, su legalidad o no, si tiene antecedentes en Colombia o el  plan  de  navegación  de  una  nave  utilizada  para el transporte de sustancia  estupefaciente.   

4.4. Ahora: si con las pruebas a que alude la  defensa  se pretende demostrar la inocencia del requerido Estupiñán Yesquen en  las  conductas  por  las  cuales  se  solicita  su  extradición  o  su grado de  participación,  resulta  improcedente su acopio en este asunto, si al efecto se  tiene  que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de  cooperación  internacional  contra  el  delito  que  responde  a una naturaleza  distinta  al  proceso  penal,  por  lo  que  en  su  desenvolvimiento no procede  verificar  si  la  conducta  punible  imputada  realmente ocurrió, si lo fue en  lugar   distinto  al  señalado  por  el  país  requirente,  si  es  típica  y  antijurídica,  y si la persona reclamada en extradición es responsable o no de  ella,  porque  tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso  origen   de  la  petición  de  extradición  por  los  funcionarios  judiciales  competentes  del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas,  la  administración  de  justicia  a  través  de  sus jueces, al interior de su  territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor del ciudadano colombiano Saúl Estupiñán Yesquen, solicitado  en extradición.   

2.-  Devolver  al  apoderado  de la persona  requerida los documentos en fotocopia simple allegados. Y,   

3.-  Para  los fines previstos en el inciso  último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

            

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto  de  19  de  febrero  de  2009,  Radicado 30.374.   

2 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto  marzo  10  de  1999,  Radicado  14.324, entre otros.      

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