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Proceso n.º 34020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
WILLIAM MONROY VICTORIA
Aprobado Acta No. 219
Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de revisión presentada por EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se CONFIRMÓ la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS a la pena principal de 18 años de prisión más las penas accesorias, como autor de Acceso Carnal Violento Agravado cometido en grado concursal homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con Actos Sexuales Violentos.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante providencia proferida el 17 de septiembre de 2008, en el asunto bajo radicación 30227, con ponencia del H. Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, contra la sentencia que dictó el 15 de abril del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, mediante la cual se condenó al Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, a la pena principal de 18 años de prisión como autor del delito de Acceso Carnal Violento Agravado cometido en grado de concurso homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con Actos Sexuales Violentos; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta; a pagar por concepto de daños a quien tiene la calidad de víctima, en el equivalente a 100 s.m.l.m.v y no se le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
El sentenciado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS por intermedio de apoderado especial solicitó la revisión del mencionado proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El punto a decidir consiste en determinar si es procedente o no admitir la demanda de acción de revisión impetrada por el Dr. MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, apoderado del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS.
El Dr. MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, actuando como apoderado del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS presentó DEMANDA DE ACCIÓN DE REVISIÓN contra la sentencia del 16 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, invocando la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En el texto de la demanda el apoderado afirmó:
“(…) La Causal de Revisión que se invoca en esta demanda, es la que contempla el Artículo 192 numeral 7° del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que textualmente dice: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” (…) Hago estas citas jurisprudenciales del alto Tribunal de Justicia Penal, para que me sirvan de fundamento al invocar la Causal Séptima de Revisión que contempla el Artículo 192 del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque como más adelante se consignará, en el presente caso hubo un error judicial, en el proceso de adecuación típica de las conductas atribuidas al condenado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, error que repercutió en la exagerada dosificación de la pena principal y de las accesorias de rigor y que incluso le coartó el derecho de una libre aceptación de cargos, para que hubiera sido merecedor de los beneficios punitivos. (…) Los aspectos impugnados en el presente caso que se adelantó contra el señor EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, se contraen a dos (2) censuras, que conducirán a la Readecuación de la pena principal y consecuencialmente de las penas accesorias de rigor, en la Primer Censura se discutirá el no otorgamiento de la rebaja de pena por eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que contempla el numeral 4° del Artículo 211 del Código Penal. Artículo que fue modificado por el Artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 que aumentó la edad del sujeto pasivo de la infracción de 12 a 14 años al referirse a la agravante, que vendría a convertirse en factor estructurante del delito, en la Segunda Censura se planteará la errada adecuación típica en que incurrieron tanto la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales que tácitamente fue avalada, tanto por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, como por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con las respectivas sentencias condenatorias que dictaron.(…)” (Obrante a folios 5, 7 y 8 de la demanda.)
El demandante ha impetrado la acción de revisión invocando la causal 7 del artículo 192 del C.P.P que al tenor reza:
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.(…)”
La acción de revisión a diferencia de la casación no sólo no es un recurso de instancia sino que procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado. La finalidad de dicha acción es la de proteger los derechos fundamentales de los procesados y demás sujetos procesales, cuando la decisión contra la que procede, conlleva una injusticia material en la que la verdad procesal difiere de la verdad material.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley.
Por lo anterior la demanda de acción de revisión no puede ser similar a un alegato de instancia en el que los sujetos procesales plantean sus argumentos frente al rol que desempeñan, siendo imposible, por ejemplo, alegar como ocurre en este caso, una inconformidad respecto a la adecuación típica de la conducta, cuando se alega la causal 7 del artículo 192, pues dichos cuestionamientos son propios de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de la casación, pero jamás de la acción de revisión.
En el caso objeto de debate, el demandante invocó la causal 7 del artículo 192 del C.P.P, esbozando que la Corte, a través de un pronunciamiento judicial, había cambiado el criterio jurídico que sirvió de base para el proferimiento de la sentencia, con lo cual la decisión cuestionada debía ser revisada para darle aplicación, de manera favorable, al nuevo criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia.
A pesar de lo anterior, en la demanda brillan por su ausencia los argumentos jurídicos que fundamentan la causal esgrimida, pues no sólo no se realizó un estudio serio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sirvió de base para proferir la sentencia en contra del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS sino que el demandante jamás argumentó en qué consistió el cambio de criterio jurídico y cuál había sido el pronunciamiento judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia en el que consta dicho cambio de criterio, bien relacionado con la responsabilidad de su poderdante o con la punibilidad.
En otras palabras, el demandante se limitó a señalar que invocaba la causal 7 del artículo 192 del C.P.P, pero jamás la sustentó, ni la argumentó y mucho menos siguió la técnica para alegar dicha causal, siendo tales deficiencias imposibles de corregir o subsanar, luego esta sala se verá avocada a inadmitir la acción de revisión impetrada.
Lo anterior con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establece la técnica y los requisitos para invocar la causal ahora alegada, los cuales si bien es cierto, corresponden a la ley 600 de 2000, son válidos aún en punto de los pasos necesarios para la prosperidad de la acción que se propone por la defensa, salvo lo atinente al tema de la punibilidad – novedad introducida en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, causal 7, cuya alcance se precisará más adelante-.
Al respecto:
“(…) La acción de revisión por ser un medio para el levantamiento de la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada, en procura de una decisión materialmente justa, debe someterse a los taxativos motivos señalados en la ley. Quiere decir ello que los argumentos exhibidos por el actor han de estar soportados en cualesquiera de las hipótesis que establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En lo que concierne a la causal invocada, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. “La norma en cita consagra la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, pero limitándola únicamente a pronunciamientos judiciales de la Corte …” (Dr. Ricardo Calvete Rangel. Auto . Rad. 8800. Revisión Octubre 14/93).
2. Que tal pronunciamiento provenga de la Corte Suprema de Justicia y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende, ser de ninguna otra entidad judicial, “por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.
La anterior afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se señala entre los fines primordiales de la casación “… la unificación de la jurisprudencia nacional” (Sentencia octubre 8 de 1995. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).
3. El criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es la única fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata de una modificación de la misma hecha con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende. En consecuencia, se trata de que la condena se base en un determinado criterio del tribunal de casación y que éste lo cambie en sentido favorable.
Al respecto ha sostenido la Sala “… porque cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que ‘ haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ‘, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia” ( M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314).
4. Conforme al criterio mayoritario de la Sala, el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó todo el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria y no simplemente que se reconozca una causal de atenuación o se suprima una de agravación. Cualquier pretensión distinta a derribar la condena revela falta o, por lo menos, insuficiencia de interés y, por ende, es improcedente.
Frente a lo expresado fácil resulta evidenciar el desatino de la libelista respecto de la comprensión del numeral 6º del artículo 232 ibídem y su deficiente interés pues, reiteramos, cuando del cambio jurisprudencial se trata es preciso que las bases jurídicas de las conclusiones de la sentencia varíen de tal forma que conduzcan necesariamente a la absolución de quien en su momento fue condenado.
Dentro de nuestro sistema procesal la naturaleza de esta causal es la de ser un instrumento para el derrumbamiento total del fallo y no para lograr la atenuación punitiva, pues la revisión opera en un momento procesal posterior a la decisión definitiva que, como tal, está amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada, que es garantía de seguridad jurídica en un Estado de Derecho, sin que se comparta el argumento de que una interpretación teleológica del precepto conduciría a la opinión contraria, pues ello llevaría a la desnaturalización de esta acción y al resquebrajamiento del sistema jurídico. Si se pudiera lograr la atenuación de la responsabilidad se estaría disponiendo de una decisión a la que el ordenamiento jurídico le ha otorgado la calidad de indisponible. Por lo tanto, aquellos aspectos colaterales al fallo condenatorio no son objeto de la causal de revisión en estudio, en la medida en que la misma norma se encarga de excluirlos, al precisar que el pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de Justicia cambie favorablemente “el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, en forma tal que no está contemplada la posibilidad de atenuar la responsabilidad, siendo la única alternativa la de condena – absolución. (…)Así entonces, como lo que se pretende es modificar el quantum punitivo, tema éste ajeno a la acción de revisión y, además, la jurisprudencia invocada no proviene de la Sala de Casación Penal de la Corte, se rechazará la demanda propuesta por la Procuradora 86 Judicial en lo Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.(…)”1
Conforme a los criterios establecidos en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia el demandante debió demostrar:
1. La existencia de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado el criterio jurídico que sirvió de base para la sentencia condenatoria.
2. Que el pronunciamiento judicial haya sido proferido por la Corte Suprema de Justicia.
3. Que el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria o que la pena sea atenuada conforme al nuevo criterio jurídico.
Ninguno de estos requisitos fue cumplido por el apoderado del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, pues en la demanda de acción de revisión, el apoderado se limitó a mencionar la causal de revisión que pretendía alegar, pero no cumplió con la técnica de sustentación necesaria y suficiente para que la demanda sea admitida.
En otras palabras, el Dr. MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, empleó la acción de revisión como mecanismo para plantear sus discrepancias jurídicas en torno a la adecuación típica de la conducta imputada a su poderdante, pero no cumplió con los requisitos necesarios para fundamentar la causal de revisión por él esgrimida, pues ni siquiera la sustentó.
El demandante no precisó si existió un cambio en el criterio jurídico que sustentó la sentencia condenatoria en contra del Sr. EDISON ARMANDO, ni explicó si tal pronunciamiento provenía de la Corte Suprema de Justicia y si el mismo modificaba todo el sustento del fallo condenatorio, con lo cual es absolutamente improcedente admitir la acción de revisión impetrada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 16 de abril de 2008.
Todo lo anterior, encuentra respaldo en la línea jurisprudencial que ha seguido esta institución y que al tenor reza:
“(…) Cuando la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio.(…)2
“(…) Indudablemente, esta novedosa causal consulta la esencia que fundamenta la existencia de la acción de revisión, en la medida en que permite franquear la estabilidad jurídica de un fallo en firme para remediar una injusticia, pues, nadie podría desconocerlo y la desigualdad de los ciudadanos ante la ley, que envuelve el hecho de que una persona resulte condenada con fundamento en una tesis jurisprudencial adoptada en un determinado momento, que después deja de aplicarse por el cambio de criterio de los jueces que al más alto nivel de la administración de justicia están encargados de interpretar la ley. La introducción de esta causal de revisión al sistema procesal colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar su aplicación. Así, aun cuando parezca elemental, conviene aclarar que, de acuerdo a los términos de la preceptiva, el cambio de criterio jurídico válido para la estructuración del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema de Justicia; ello, por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados. La anterior afirmación no surje simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el art.219 del C. de P.P. se señalan que entre los fines primordiales de la casación está “… la unificación de la jurisprudencia nacional”. Igualmente es importante recordar el contenido del segundo inciso del artículo 230 de la Carta de Derechos que indica entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, se encuentra la jurisprudencia. Y finalmente lo que se dispone en el numeral 6o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal al contemplar como causal de revisión cuando, “…. La Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la casación – unificación de la jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena puede llegar a remover la cosa juzgada. Ahora bien, como acertadamente lo expuso el demandante, no es necesario que la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende contenga la manifestación expresa de que aplica un criterio jurídico adoptado por la Corte, pues, basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una tesis imperante en los estrados judiciales en el momento de su proferimiento. Lo trascendente de la causal se encuentra en la modificación jurisprudencial, efectuada por el Tribunal de Casación, surgida con posterioridad al fallo atacado, a través de un pronunciamiento oficial, naturalmente.(…)”3
Aunado a lo anterior, encuentra esta Sala que el demandante tenía como finalidad, al impetrar la demanda de acción de revisión la atenuación de la pena por modificación de la adecuación típica de la conducta imputada a su poderdante y no la declaratoria de absolución a su favor, finalidad que es aceptable de conformidad con el texto de la causal 7 del artículo 192, de la Ley 906 de 2004, pues si bien la misma no era admitida bajo la egida del antiguo C.P.P, Ley 600 de 2000, en el artículo 192 causal 7 de la ley 906, sí se adicionó expresamente que la acción puede dirigirse también contra la punibilidad, luego esta Sala considera que, bajo una interpretación sistemática e histórica de la norma, es posible solicitar la atenuación de la pena, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos explicados anteriormente.
En consecuencia, ahora no sólo es posible invocar la causal 7 del artículo 192, cuando ha existido un cambio jurídico en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que es posible cuestionar también la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.
En otras palabras, mientras que con la Ley 600 de 2000, sólo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena.
A pesar de lo anterior el demandante no cumplió con la técnica exigida para la invocación de la causal por él alegada, pues nuevamente reiteramos, no demostró cual había sido el criterio jurídico nuevo, bien sobre la punibilidad o bien sobra la responsabilidad, que fue pronunciado por la Corte Suprema de Justicia, y que implicaba la necesidad de levantar la cosa juzgada y atenuar la pena o cambiar el sentido del fallo, por lo cual la demanda de acción de revisión es inadmitida.
Con fundamento en todo lo anterior esta Sala de Conjueces, inadmite la demanda de acción de revisión invocada por el Dr. MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, apoderado del Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS toda vez que la causal invocada no fue sustentada en debida forma ni conforme a la técnica implantada, siendo los argumentos esgrimidos por el demandante más un alegato de instancia que una demanda de acción de revisión.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de acción de revisión presentada por el Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS a través de apoderado.
Notifíquese y cúmplase,
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN
Conjuez Conjuez
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez-Excusa justificada
YESID REYES ALVARADO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez-Excusa justificada Conjuez-Excusa justificada
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ
Conjuez Conjuez-Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 28/10/1997. M.P: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. (2) “(…) En la postulación de la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que en el fondo persigue la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es preciso seguir el siguiente derrotero: i) especificar los fundamentos o criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria; ii) identificar el nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal; iii) verificar que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, fue cambiado favorablemente mediante el pronunciamiento judicial de esta colegiatura. Por supuesto, el nuevo pronunciamiento debe estar contenido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional, como tribunal de casación, de conformidad con los artículos 235 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de una nueva hermenéutica sobre los criterios jurídicos aplicados en la sentencia condenatoria cuya revisión se demanda; variación introducida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que debe guardar identidad temática y con entidad suficiente para generar la invalidez de la sentencia motivo de la acción, para que en su lugar se dicte la providencia que corresponda. (…)”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 25/09/2006. M.P: Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 24/02/2000. M.P: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 18/10/1995. M.P: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.