33989(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33989   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 411  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  de  fondo  sobre  el  recurso  de  casación    presentado    por    el    defensor    público   de   Mónica  Johana  Cuervo  Solis  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga  que, tras  confirmar  la  dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la  misma   ciudad,   la   condenó   por   el   delito   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  medio día del 30 de marzo de 2007 el  menor  D.A.E.  de  8  años  de  edad  para  la época, salió de estudiar de la  escuela  “Alejandro  Durán”,  localizada  en  la ciudad de Palmira (Valle),  pero  no  llegó  a su casa. Al percatarse de su ausencia, Beatriz Elena Salazar  Liz  (madre) inició su búsqueda, preguntó a varias personas por su paradero y  pasó  por la residencia de Mónica Johana Cuervo Solis  -hermana  de  Lina  María  Pantoja Solis con quien el  padre  del  niño sostuvo una relación amorosa-, pero ella negó haberlo visto.  En  horas de la tarde de ese día Beatriz Elena recibió una llamada telefónica  en  la  que  una  voz  masculina  le  exigió $80.000.000 a cambio de liberar al  menor,  y  le  advirtió  que  de  avisar  a  las  autoridades  lo enviarían en  “pedazos”.   El   2  de  abril  siguiente  fue  contactada  nuevamente  vía  telefónica  para indagarle por el dinero solicitado pero ante la manifestación  de  haber  conseguido  solo  un  millón de pesos cortaron la llamada. Ese mismo  día  la  policía  halló  un  cadáver en descomposición, que resultó ser el  niño.   

En proceso separado Lina María Pantoja Solis  aceptó cargos por el homicidio del menor.   

2.  En  audiencia  del 20 de abril de 2007 el  Juzgado  3°  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Palmira  legalizó   la   captura   de  Mónica  Johana  Cuervo  Solis.  En el mismo acto la Fiscalía 15 delegada ante  el  Gaula de Cali le formuló imputación por los punibles de homicidio agravado  y  secuestro  extorsivo  agravado,  y  solicitó  la  imposición  de  medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   que   fue  decretada1.   

El  25 de mayo de 2007 la fiscalía presentó  en  su  contra  escrito  de  acusación por la comisión del delito de secuestro  extorsivo,  en  calidad  de coautora, tipificado en el artículo 169 del Código  Penal,   agravado   por   los   numerales   1,  6  y  10  del  170  ibidem2. El 13 de junio del mismo año  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Buga inició la audiencia  correspondiente3,    que   finalizó   el   21   de   agosto   siguiente4.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de  septiembre             de            20075  y  allí se señaló el 17 de  octubre  de  ese año para iniciar el juicio. La audiencia pública no se llevó  a  cabo  el  día  fijado  porque  del  centro de reclusión no trasladaron a la  acusada6,   lo   mismo  ocurrió  el  25  de  octubre  siguiente7.   

El  9  de  noviembre de 2007 se dio inicio al  juicio,  momento  en  el  que  la fiscalía advirtió que acusaba a Mónica  Johana  no en calidad de coautora  sino  de  cómplice. El debate público finalizó el 27 de julio de 2009, cuando  se  anunció el sentido condenatorio del fallo y la representante de la víctima  expresó  su  deseo de no adelantar incidente de reparación integral dentro del  proceso penal8   

.  

El  7  de septiembre de esa anualidad el Juez  1º  Penal  del Circuito Especializado de Buga dio lectura a la sentencia, en la  que  halló  penalmente  responsable  a  la  acusada  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  en  calidad  de cómplice, conforme a los artículos 169 y  170  -numerales  1  y  6-  del Código Penal. En consecuencia, la condenó a 197  meses  de  prisión, multa de 3.229 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilidad  de  derechos  y funciones públicas por término igual; le negó  los   subrogados   y   sustitutos  penales  y  libró  en  su  contra  orden  de  captura9.   

La  defensa  recurrió  en  apelación  y  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  en  providencia  del  15  de  diciembre  de 2009,  confirmó           la           decisión10.   

LA DEMANDA  

El   defensor   público   de  Mónica   Johana  Cuervo  Solis  acusa  la  sentencia   de  segundo  grado  al  amparo  de  un  único  cargo:  nulidad,  por afectación sustancial de la  estructura   del  proceso.  Los  falladores  -dice-  no  dieron  aplicación  al  artículo  454  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 y, por ende, no  ordenaron repetir el juicio. Sustenta así su demanda:   

La  audiencia de juicio oral fue iniciada por  el  juez  Zabala  Esquivel,  quien  luego  de  9  meses y 25 días fue reemplazado por el doctor Víctor   Gildardo   Trujillo,  pero  la  culminó  el  27  de  julio  de  2009  el  juez  Oscar  Rayo.   El   primer   funcionario   recepcionó   10  testimonios,  el  siguiente  4 y el último 3. Sin embargo, el fallo se soportó  en  los  testimonios  recogidos por los dos primeros, con excepción del rendido  por Guillermo Enrique Muñoz, que tuvo lugar en la última sesión.   

Así  las  cosas,  fueron tres los jueces que  atendieron  el  juicio,  por  lo  que  se violó el artículo 454, inciso 3, del  estatuto  procedimental  penal.  En  este  caso  no  se está ante alguna de las  excepciones  allí  previstas porque no hubo situación sobreviniente de extrema  gravedad,  en  los  términos  descritos  en  la  sentencia  C-1198 de 2008. Por  consiguiente,  se  violaron  los principios de concentración e inmediación, el  juez  que  adoptó  la  decisión  no  fue  quien  presenció  el  juicio  en su  integridad,  lo  que le impidió tener una visión real, objetiva y dinámica de  las  pruebas  practicadas. Se olvidó que la permanencia de la prueba no rige en  el nuevo sistema.   

Aunque la ley prevé la utilización de medios  técnicos,  la  Corte  Constitucional,  en sentencia C-059 de 2010, resaltó que  ellos  no reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas,  y  que  repetir  la  audiencia  de  juzgamiento cuando el paso del tiempo altera  gravemente   la  percepción  que  tiene  el  fallador  acerca  de  las  pruebas  practicadas,  no  se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.   

No  se puede culpar a la defensa de dilación  por  haber  impugnado,  toda  vez  que  ello  sería  desconocer  el  derecho de  contradicción y a la doble instancia de la acusada.   

Se trasgredieron los artículos 29, 228 de la  Carta Política y 6 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se declare la nulidad de lo actuado  desde   el   inicio   de  la  audiencia  de  juicio  oral  (9  de  noviembre  de  2007).   

LA  AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN11   

1.  El  defensor  confirmó  la  situación  fáctica  y  los argumentos  jurídicos  expuestos  en  la  demanda  e insistió en que el debate público se  extendió  por  20  meses  y  18  días  con  intervalos  muy largos. Fue tal la  dilación  que  a  su  prohijada  se  le  otorgó la libertad por vencimiento de  términos.   

2. El delegado de la  fiscalía  pidió se desatendieran las peticiones de la  defensa por lo siguiente:   

Desconoce  la  técnica  de  casación porque  ataca  las  sentencias  de primera y segunda instancia, olvidando que el recurso  procede solo contra las de segundo grado.   

Aunque fueron 3 los jueces que conocieron del  juicio,  no  puede  dejarse  de  lado  la  naturaleza del delito (secuestro), la  calidad  de  la  víctima  (niño de 8 años) y el hecho de que la hermana de la  acusada aceptó cargos por homicidio.   

La  defensa fue la que propició la demora en  el  juicio, pues no asistió a una audiencia e interpuso recursos de apelación.  Además,  guardó  silencio  ante los cambios de juez y solo reclamó la nulidad  cuando  se  dictó  el  fallo.  De  manera  que  el  medio extraordinario es una  estrategia  y  su  real  pretensión  es  que  se  absuelva  a  la  acusada  por  duda.   

Recordó que en la sentencia C-1198 de 2008 la  Corte  Constitucional  reconoció  que  hay motivos de fuerza mayor que permiten  que  la  audiencia  se  extienda,  como ocurrió en este caso: paro judicial, no  traslado  de  la  procesada  por  parte  del  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y audiencias concomitantes, entre otros.   

En  fallo  de  17  de marzo de 2010 (radicado  32.829)  la  Corte  Suprema  de  Justicia  sostuvo que, tal como sucedió en los  radicados  27.192, 32.196 y 32.556, no había lugar a decretar nulidad porque el  cambio  del  juzgador no fue trascendente, no desconoció el debido proceso y no  violó garantías fundamentales.   

En esta ocasión el cambio de juez obedeció a  circunstancias  de fuerza mayor: la renuncia presentada por los funcionarios. El  fallo  condenatorio no solo se sustentó en lo dicho por Teresa de Jesús Muñoz  sino  en  todas  las evidencias traídas al juicio, que corroboraron lo afirmado  por  los  testigos en un comienzo. Si bien el debido proceso se pregona de quien  es  procesado,  las  víctimas  también  gozan  de  ese  derecho, por lo que es  inadmisible  la  nulidad  de  un  juicio  que  inició  hace 3 años. El derecho  sustancial  prevalece sobre el formal, y el fin último es encontrar la verdad y  materializar la justicia.   

La  nulidad  es  una  medida  extrema  y  el  recurrente  omitió  señalar  la trascendencia de la irregularidad; además, no  se afectaron garantías.   

3.   El   representante   del  ministerio    público   reconoció   la  necesidad  de  que una decisión de condena sea el resultado de la observancia y  el respeto del debido proceso.   

En   su   criterio,   los   principios   de  concentración  e  inmediación  hacen  parte de la estructura del sistema penal  acusatorio  y  son  los  pilares  en  los  que descansa la audiencia pública de  juzgamiento.   

Del  contenido  de los artículos 16 y 17 del  estatuto  procesal penal, se desprende que en el nuevo sistema las pruebas deben  ser  practicadas  ante  el  funcionario  encargado  de  decidir, y que ello debe  ocurrir  en  el  menor tiempo posible, de modo que aquél resuelva conforme a lo  percibido  directamente.  Por  ello,  se vulneran los principios mencionados, el  debido  proceso  y las garantías fundamentales cuando durante el juicio el juez  es reemplazado por otro.   

Aunque  admitió que según la jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal cada caso debe analizarse de manera separada,  destacó  que  en esta oportunidad es clara la trasgresión porque el juicio fue  muy  extenso  y el juez que dictó sentencia no estuvo presente en la recepción  de  las  pruebas, por lo que la decisión no surgió de la impresión que él se  llevó  de  las  pruebas practicadas. Esa irregularidad reviste la trascendencia  necesaria  para  que  se  anule  lo  actuado  porque  viola  los  principios  de  inmediación y concentración.   

Es   inviable   hablar   de   situaciones  sobrevinientes  graves  y  no  se  cumplió  con  lo  expuesto  por  la Corte en  providencia  dictada dentro del radicado 32.196, en cuanto el juez no informó a  la  audiencia  sobre  el  cambio  de  funcionario  y  la posibilidad de nulidad.   

Para  solucionar  la irregularidad es preciso  declarar la nulidad reclamada por el casacionista.   

CONSIDERACIONES  

El asunto que se debate  

La  Corte  debe determinar si el cambio en la  persona  del  juez  del  conocimiento  durante  la audiencia de juzgamiento y la  prolongación  de  ésta  por  lapso  considerable  constituyen  irregularidades  dentro  de  un  proceso  penal  regido  por  la  Ley  906  de  2004  y  si ello,  per   se,  conduce  a  la  declaratoria de nulidad y a la repetición de juicio.   

Una  vez  dilucidado  lo  anterior, habrá de  establecer  si  la solución del asunto variaría cuando, como en esta ocasión,  fueron  varios  los  jueces  -diversos  funcionarios- que presenciaron el juicio  pero  el  que  anunció  el sentido del fallo y profirió sentencia se apoyó en  pruebas no percibidas directamente.   

Con    tal   propósito   recordará   su  jurisprudencia  en torno a la observancia de los principios que rigen el sistema  penal acusatorio y al concepto del juez natural.   

Los   principios   de   concentración,  inmediación y juez natural en la Ley 906 de 2004   

1. El sistema penal acusatorio se rige, entre  otros,         por         los         principios         de        concentración     e     inmediación,  previstos no por iniciativa  propia  del  legislador de 2004 al expedir la Ley 906 (artículos 16 y 17), sino  directamente  por el Constituyente derivado a través del Acto Legislativo 03 de  2002,   que   modificó   el   artículo  250  de  la  Constitución  Política.   

La  observancia  de  tales  principios  es,  entonces,  mandato  directo  de  la  Carta fundamental. De allí que el campo de  maniobra  del operador jurídico sea restringido y la mayor o menor flexibilidad  en  su  aplicación  sólo  podrá  tener lugar al amparo de una interpretación  transversal   de  las  normas  superiores.   

La  relevancia  del  numeral 4º del referido  artículo  250  es  considerable  en  el  nuevo  sistema.  No solo reconoce a la  Fiscalía  General  de  la Nación la facultad exclusiva de presentar escrito de  acusación  ante  el  juez  de  conocimiento, sino que impone reglas claras para  adelantar  el  juicio:  que  sea  público,     oral,  orientado  por principios de inmediación de     la    prueba,    contradicción,  concentración y con plenas garantías.   

2.        La        inmediación    se   vincula   con   la  percepción  que  debe  tener el juez con la prueba, con los sujetos procesales,  de  manera  que  sea el funcionario que va a proferir fallo de primera instancia  el  que  directamente  practique  las  pruebas  y  ante  quien  se presenten los  alegatos12.  Al  tenor  del  artículo  16  de  la  Ley 906 de 2004, solamente  podrán  estimarse  las  pruebas  que hayan sido producidas e incorporadas en el  juicio  público,  con  garantía  de  contradicción y confrontación frente al  juez de conocimiento, con algunas taxativas salvedades.   

Ese  principio  se  encuentra  íntimamente  relacionado   con  el  de  concentración,  en  cuanto para que aquél sea efectivo, se hace necesario que el  debate  sea concentrado y que no se prolongue más de lo necesario, lo racional,  para que la memoria no se pierda.   

3.    El    principio   de   concentración  se halla así previsto en  el artículo 454 de la Ley 906 de 2004:   

“La audiencia del juicio oral deberá ser  continua  salvo  que  se  trate  de  situaciones  sobrevinientes  de  manifiesta  gravedad,   y   sin  existir  otra  alternativa  viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse   por   el   tiempo  que  dure  el  fenómeno  que  ha  motivado  la  suspensión.   

El juez podrá decretar recesos, máximo por  dos  (2)  horas  cuando  no  comparezca  un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente.   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar al juez.”   

Dicho principio se opone al de permanencia de  la  prueba,  que  regía  en  la  Ley  600  de  2000  y  en estatutos procesales  anteriores,  e  implica  que el juicio (i)  es  el  escenario  en  el que, por regla general, se practican las  pruebas;  (ii)  que debe ser  continuo,  salvo  que  se esté ante una situación sobreviniente y grave que lo  impida,   caso   en   el   cual  podrá  suspenderse  por  el  tiempo  que  ella  dure;  (iii)  que debe tener  una  secuencia  necesaria,  racional  en  el  tiempo,  de  modo que no afecte la  memoria  de  lo  sucedido  en  la  audiencia,  y  (iv)  que   debe  ser  presidido  por  un  mismo  juez.  La  concentración,   en   criterio   de   la   Sala,  tiene  por  los  menos  cinco  alcances13:   

Uno:  

“…referido a que las pruebas fundamento  de  las  decisiones  de  mérito  no  sean  recaudadas  a  lo  largo  de todo el  diligenciamiento,  ni  siquiera  en  cualquier momento del ciclo de juzgamiento,  sino  únicamente,  por  regla  general,  salvo  excepciones  regladas  sobre el  particular  (v.g.  prueba  anticipada),  de manera concentrada en la oportunidad  dispuesta para ello por el legislador dentro del debate oral.”   

Dos,  que  evita la  desconcentración en el recaudo probatorio y está:   

“…íntimamente   relacionado  con  el  principio  de inmediación,  se  orienta  a  evitar que los medios de convicción arriben al conocimiento del  juez  a quien corresponde resolver el asunto, luego de haber sido recaudados por  otros  funcionarios,  pues  ello  crea  un  escollo en el conocimiento directo y  objetivo,  sin intermediarios, que debe asistir al fallador sobre el asunto cuya  reconstrucción intenta a través de las pruebas.”   

Tres:  

“…en  conexión  con  el  principio  de  contradicción,  propugna  por  conseguir que el debate librado por los sujetos procesales e intervinientes  dentro  del  momento establecido para ello en el juicio respecto de la validez y  aporte  demostrativo  de  cada  una  de  las  pruebas  en  las cuales apoyan sus  diferentes   pretensiones  e  intereses,  se  surta  delante  del  juez  al  que  corresponde  discernir,  como  tercero  imparcial,  de  lado de quién y en qué  medida se encuentra la razón.   

Este  alcance también brinda a los sujetos  procesales  e  intervinientes la seguridad de que los elementos de juicio de sus  contendientes  serán  conocidos en un momento específico definido para ello, y  será  allí  cuando  tendrán  la  oportunidad  de  adelantar  sus  estrategias  conforme a sus intereses.”   

Cuatro:  

“…relacionado   con  el  principio  de  oralidad, patrocina que el  debate  probatorio  propio  del  juicio,  así  como  las alegaciones que en él  presenten  los  sujetos procesales e intervinientes, se realicen de manera oral,  en  procura de asegurar la agilidad y fidelidad a la actuación, “sin  perjuicio  de  conservar registro de lo acontecido” (artículo 9º de la Ley 906 de 2004).”   

Cinco:  

“…congruente   con  el  principio  de  continuidad,    apunta    a    que   ‘la  práctica  de pruebas y el debate deberán realizarse de manera  continua,    con    preferencia    en    un   mismo  día;  si  ello  no  fuere  posible se hará en días  consecutivos,   sin   perjuicio   de   que  el  juez  que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un  término  hasta  de treinta (30) días,  si  se  presentan  circunstancias  especiales  que lo  justifiquen’  (artículo  17 de la Ley 906 de 2004).”   

4.  Ahora bien, el mismo artículo 454 prevé  la  posibilidad,  excepcional,  de  que  la  audiencia  del  juicio  se  suspenda.  Empero,  establece  que ello  sólo puede tener lugar ante  situaciones  sobrevinientes  de  manifiesta  gravedad  y  cuando  no exista otra  alternativa   viable,  caso  en  el  cual  la  interrupción  podrá  extenderse  únicamente  por  el tiempo  que dure ese fenómeno.   

Esa  suspensión  -se  insiste-  excepcional  opera bajo el supuesto de que  el  acaecimiento  que  da  lugar  a  ella no  sea  de  cualquier  índole y no puede ser superado. Además, la  interrupción  solo  durará  mientras  subsista esa situación imprevista, y de  incidir,  por  el  trascurso  del  tiempo,  en  la  memoria de lo sucedido en la  audiencia  y  en  los  resultados  de  las pruebas, el juicio deberá repetirse.   

La  Corte,  en  sentencia  del  4 de marzo de  200914,  encontró que las suspensiones dispuestas en el juicio adelantado  contra   un   adolescente  encuadraban  dentro  de  esas  excepciones  en  tanto  “obedecieron  a  causas  sobrevinientes de especial  gravedad,  tales como la importantísima oportunidad de escuchar en declaración  a  la  víctima,  en  otra  la  inasistencia  del  acusado  y en la siguiente la  inasistencia   del   defensor,   todas   ellas   suficientes  para  advertir  su  trascendencia  en  el  aporte  demostrativo  de  la conducta investigada o en la  legitimidad del trámite, so pena de acarrear su invalidación.”   

5.  Otro  principio que rige el sistema es el  del  juez natural, consagrado  en  el  artículo  29  de la Carta Política como elemento sustancial del debido  proceso  y plasmado en el 19 de la Ley 906 de 2004. Constituye para el procesado  garantía  de  que  será  juzgado  por  la  autoridad previamente determinada y  revestida  de  competencia  en la ley, y que el término “juez” alude, no al  cargo,  sino  a la persona. Así lo ha reconocido la Corte: el juez natural hace  referencia a la persona, no al cargo:   

“En  los  esquemas  procesales  penales  anteriores  a  la  Ley 906 de 2004 la alusión al juez natural hacía referencia  al  cargo,  no  a  la  persona que lo ocupare. De donde no surgía inconveniente  alguno  cuando  un  juez,  por  ejemplo  el 62, adelantaba el juicio y luego, ya  fuese  por  vacaciones, por enfermedad o por otra causa, era otro -su reemplazo-  el  que profería sentencia. La garantía constitucional no se afectaba en tanto  se mantuviera el asunto en el juzgado 62.   

No  obstante,  en  el  nuevo  sistema  -el  denominado  penal acusatorio oral- ese concepto, tratándose del juicio oral, se  entiende  de  manera  diversa  y  restringida,  en  tanto  el  juez natural hace  mención  a la persona, al titular del despacho, no al cargo mismo. En ese orden  y  como  desarrollo  de  los  principios  de  inmediación  y concentración, el  funcionario  ante  quien  se surta el debate público será el que deba anunciar  el sentido del fallo y el que lo profiera.   

Esa fue la intención del legislador de 2004  y  así  quedó  consignado  en el estatuto procedimental penal de ese año (Ley  906).  De  allí que el artículo 454 contemple, entre otros eventos, que cuando  deba  cambiarse  el  juez  durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia  correspondiente      habrá     de     repetirse15.   

En  efecto,  se  desnaturaliza  el  sistema  cuando  el  funcionario  que  emite  el  fallo  no  es el mismo -en términos de  persona-  a  aquel  que  asistió  al  debate  oral. El cambio en el juzgador se  muestra   admisible   únicamente   cuando   el  nuevo  repite  el  juzgamiento.   

De manera que si por cualquier circunstancia  el  funcionario  que  ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al  nuevo  a  quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es  viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral.   

1.3. La existencia de registros que permiten  verificar  lo  ocurrido  durante el debate no pueden servir de sustento para que  el  nuevo  juez  -ajeno  al  mismo-  resuelva el caso. Ello implicaría volver a  sistemas   procesales   anteriores  regidos  por  el  criterio  de  “permanencia   de  la  prueba”,  que  quiso  ser  eliminado  por el legislador de 2004.”16   

6.  De  lo expuesto surge que la inmediación,     la     concentración    y   el   juez  natural son postulados que guían el  juicio  oral y público. Así mismo, que no acatarlos implica desconocimiento de  mandatos  constitucionales  y  legales  y,  en  principio, resquebrajamiento del  debido  proceso.  A su vez, que el juez (persona) que preside el juicio debe ser  el mismo que anuncia el sentido del fallo y el que lo profiere.   

A  pesar  de  ser  las  precedentes  reglas  orientadoras  del  proceso  penal acusatorio, hay eventos en los que si bien hay  variación  en  la  persona  del  juez  (persona) o prolongación del juicio, no  obstante  ser  una situación anómala la misma no resulta trascendente hasta el  punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio.   

En  efecto,  la Corte ha consentido en que un  juez  diferente al que adelantó el debate oral y practicó las pruebas emita la  sentencia  correspondiente.  Empero ello ha sido excepcional, justamente porque,  vistas  las  características  del  caso, no ha comprobado lesión de derechos y  garantías fundamentales.   

Así, en la sentencia del 30 de enero de 2008  (radicado   27.192)   17  la  Sala  no  declaró  la  nulidad  reclamada  por  el  cambio  en la persona del juez durante el juicio en  razón  a  que –determinó,  constató-  la  prueba practicada por el primero no tuvo incidencia alguna en el  sentido del fallo.   

En sentencia del 20 de enero de 2010 (radicado  32.556)18  si  bien  la  Corte  admitió que el juez que dictó sentencia fue  diferente  al  que  presenció  la  audiencia  y  emitió  el sentido del fallo,  concluyó  que  no  había  lugar  a invalidar lo actuado porque no se ocasionó  perjuicio  para  el  procesado  (recurrente),  no  se  lesionaron sus garantías  constitucionales   y   menos   se  afectó  el  debido  proceso.  Dijo  así  la  providencia:   

“En primer lugar, consta en los registros  que  la  juez que dirigió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas fue  la  misma  que  en  audiencia  del  22  de abril de 2008 anunció el sentido del  fallo.   

En segundo término, aparece que la primera  funcionaria   anunció   que   el   sentido   del   fallo   sería  condenatorio,  justamente  porque  en su  criterio,  luego de valorar las pruebas, Páez Hidalgo  era  responsable  de  la  comisión de los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

La  sentencia  que luego profirió la nueva  juez   fue,   igualmente,   de  condena  por los mismos punibles.   

De  manera  que  la  orientación  de  la  sentencia coincide con el anuncio del sentido del fallo.   

En tercer lugar, los argumentos exhibidos en  la  sentencia  son coincidentes con los expuestos por la juez en la audiencia de  anuncio  del  sentido  del  fallo.  Es  más,  en  la  providencia  no  solo  se  desarrollaron  los fundamentos esbozados en esa audiencia, sino que su contenido  es,  en  esencia,  una materialización casi textual de la exposición hecha por  la juez.   

En  cuarto lugar, la falladora en el cuerpo  de  la  sentencia  advirtió  que  hubo  variación  en  la persona del juez, y,  adicionalmente,  resaltó  que  ella  no  se limitó a reproducir los argumentos  expuestos  en la audiencia de sentido de fallo sino que se ocupó de revisar los  registros de video y audio de las audiencias.”   

El  mismo  20 de enero (radicado 32.196) ante  una   eventualidad   idéntica   a   la   anterior19,  la Corte tampoco invalidó  el  proceso  penal por considerar que la irregularidad denunciada no se mostraba  trascendente  puesto  que hubo unidad temática entre el anuncio del sentido del  fallo  y  el  fallo  mismo,  por  lo que no se vulneraron derechos ni garantías  constitucionales.   

Posteriormente,  en proveído del 17 de marzo  de  2010  (radicado  32.829)  enfrentó una situación similar, en tanto el juez  que  adelantó  el  juicio,  ante quien se practicaron las pruebas y anunció el  sentido  de  fallo, fue reemplazado por otro que profirió la sentencia. Tampoco  declaró la nulidad.   

Por   consiguiente,  solo  en  especiales     eventos    resulta  aceptable  que un juez diferente al que adelantó el juicio  profiera  sentencia de primera instancia. De convertirse lo expuesto en regla de  comportamiento  procesal  aceptada, conllevaría trastocar el sistema y regresar  a  esquemas  ya superados en donde la permanencia de la prueba era un principio.   

Nótese  que  en los casos examinados el juez  que  percibió  las  pruebas  soporte  del  fallo  ha sido el mismo que anunció  sentido  de  fallo,  y  que la sentencia, aunque dictada por otro, guarda unidad  temática con los argumentos expuestos en el anuncio.   

Si bien la variación en la persona del juez o  la  extensión  del  juicio  son  situaciones, per se,  inusuales,  para  que  se  genere nulidad es preciso  que,   analizadas  concienzuda  y  detenidamente  las  particularidades  del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación se  afectó  la  estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios que  lo rigen y/o se lesionaron los derechos de las partes.   

Si  una  anomalía de ese talante se alega en  casación  y  con  fundamento  en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar  con  detenimiento  el  caso  para  establecer si hubo o no grave afectación del  debido  proceso  y de los derechos y/o garantías fundamentales de alguna de las  partes,  pues  de  no comprobarse ello, resulta inane decretar nulidad, en tanto  sería imponer las formas sobre la sustancia.   

No  existen estándares o reglas aplicables a  la   generalidad   de  los  procesos  para  declarar  trasgredido  un  principio  determinado  y  para  predicar  nulidad  de  la  actuación.  De  manera que -se  insiste-   cada   proceso   ha  de  estudiarse  detenidamente,  verificando  sus  características,  sus  peculiaridades, y los sucesos que surgieron en el juicio  para concluir si hubo o no quebrantamiento de algún principio.   

7. La existencia de registros de audio y video  –ya  lo  ha  sostenido la  Sala-  no  hacen nugatorio el principio de inmediación, puesto que el juez debe  percibir  las  pruebas directamente para poder adoptar una decisión más acorde  con  la realidad. Si bien son necesarios, en tanto serán la herramienta con que  se  cuenta en la segunda instancia y en sede de casación, no pueden convertirse  en   elementos  con  los  cuales  se  adopte  sentencia  de  primera  instancia.   

La   Corte  Constitucional  ha  llamado  la  atención    sobre    ello    en    los   siguientes   términos:   “si  bien  se trata de herramientas valiosas que han permitido la  implementación  de  un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que  se  trata  de  simples instrumentos que no reemplazan la percepción directa que  tiene    el    juez    sobre    las    pruebas”20.   

Para  esa  Corporación  los  principios  de  concentración  e inmediación son medulares en el sistema penal acusatorio, por  lo  que  los jueces deben intentar realizar las audiencias con plena observancia  de  los  mismos.  La  interrupción  del  juicio  no es lo deseable, de donde su  repetición   debe   ser   excepcional.   Así,  con  ocasión  del  estudio  de  constitucionalidad   del   inciso   3  del  artículo  454  de  la  Ley  906  de  200421, dijo en la sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010:   

“Por supuesto que la interrupción de las  audiencias  de  juzgamiento  no  es  deseable en un sistema penal acusatorio, ni  debe   convertirse   en   una   práctica  recurrente.  Por  el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la  continuidad  del  juicio oral a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a  la  verdad  de  lo  sucedido, e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas  y  a  los  testigos.  En  efecto,  no  escapa  a  la  Corte  el  hecho de que la  repetición  de  la  práctica  de  pruebas  puede  lesionar los derechos de los  intervinientes  en  el  proceso  penal,  en  especial, cuando las víctimas sean  niños o adolescentes.   

Así  las cosas, la Corte considera que las  normas  acusadas  no  lesionan  el  derecho  al  debido  proceso.  Sin  embargo,  insiste  en  señalar  que  la  repetición  de  las  audiencias  de  juzgamiento  debe  ser excepcional y fundada en motivos serios y  razonables,   so   pena   de   vulnerar   los   derechos   de  las  víctimas  y  testigos.” (Subrayas nuestras).   

8.  Ahora bien, resulta oportuno recordar que  la  observancia  de  los  principios  mencionados  es  un mandato para todos los  juzgadores.  Empero,  tratándose de jueces colegiados, sea en segunda instancia  o  en  casación, su aplicación opera de forma diversa, en tanto lo esencial es  que  se  verifique  la  mayoría de los integrantes de la Sala, pues la función  jurisdiccional   descansa   en   el   ente   colectivo,   no  en  el  magistrado  individualmente  considerado.  Así  se  sostuvo en sentencia del 17 de marzo de  2010 (radicado 32.829):   

“…si   bien   los   principios   de  inmediación,  concentración e inmutabilidad judicial tienen plena operancia en  los  procesos  adelantados  por  los  jueces  colegiados, es lo cierto que en lo  concerniente  a  la  permanencia del juez, esta se predica respecto de la Sala y  no de los magistrados que la conforman.   

Es  ante la Sala mayoritaria, entonces, que  se  realiza  la  práctica probatoria; y es esa Sala, también, la que adopta la  determinación  que corresponda. Cosa diferente es que las múltiples audiencias  que    deban   llevarse   a   cabo   –con  independencia  de  la  normatividad  procesal  aplicable-, por  razones  prácticas  sean dirigidas por uno de sus integrantes, quien además en  un  momento  dado puede tomar decisiones de mero impulso, que no requieren de la  aquiescencia de los demás miembros de la Corporación.   

De todos modos, puede ocurrir que en algunos  casos  esa mayoría no logre conformarse o que se presente una falta absoluta de  los  integrantes  de  la  Sala,  lo  que, en la práctica, no sería extraño en  tratándose  de  los  tribunales  que  suelen  sesionar  con  apenas tres de sus  miembros.  En estos eventos, el no cumplimiento de aquel requisito, es decir, de  la  conformación  de  la  mayoría  requerida  para adoptar una decisión, a no  dudarlo, acarrearía la nulidad.   

Ahora   bien,   como   se  advertía  con  antelación, cosa distinta ocurre en segunda instancia.   

En  esta  sede,  la  aplicación  de  los  principios  en  cita  no es tan profunda y estricta, puesto que en estos eventos  la  labor  del  juzgador  se  limita  a  una revisión de lo que ha adelantado y  decidido el de primer grado.   

Para  ello, el Ad  quem  se valdrá de los registros audiovisuales de la  actuación,  pues,  como  bien  lo  indica  el numeral 4° del artículo 146 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el juicio oral deberá registrarse  íntegramente,  por  cualquier medio de audiovisual o auditivo, para asegurar su  fidelidad,   lo  cual,  dice  la  norma,  “servirá  únicamente   para   probar   lo   ocurrido  en  el  juicio  oral,  para     efectos     del    recurso    de    apelación” (subraya la Sala).   

(…)  

Y  si  todo  lo  anterior  se  afirma  con  relación   a   la  actuación  suscitada  a  raíz  del  recurso  ordinario  de  apelación,  con  mayor  razón  puede  hacerse  en  lo  que respecta al recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  conocimiento  ha  sido  asignado a un juez  plural.   

Ello,  dado  su  carácter  excepcional  y  técnico  –aspecto  este  que  ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala-, habida  cuenta  que  ha  de  tomarse  en  consideración  que surge como un mecanismo de  impugnación  extraordinario,  encaminado  a verificar la legalidad y justeza de  lo  fallado  y  busca, a título de finalidad fundamental, la unificación de la  jurisprudencia,  cometido  central  que  sólo  opera  a  través  de un estudio  reposado,  sereno  y  amplio  de lo demandado, y no por consecuencia del agitado  debate propio de las instancias ordinarias.   

Así,  en  el modelo de la Ley 906 de 2004,  dos  audiencias  pueden  surgir  de  la  admisión del libelo casacional: las de  argumentación  oral  y  lectura  del  fallo, en las cuales no tienen incidencia  alguna,  como se dijo, las garantías de inmediación y concentración, pues, en  ellas  el principio toral es el de publicidad y, desde luego, al menos en lo que  a la de sustentación atañe, también el de contradicción.”   

De  manera,  pues,  que  el solo cambio en la  persona  de  un  integrante  de  la  Sala  no  constituye  razón de valía para  cuestionar  la  legalidad  del  juicio.  Para que se consolide una irregularidad  trascendente  que  conduzca  a  la  nulidad  de  lo  actuado  es  preciso que la  variación  sea  de  la mayoría que constituye quórum en la composición de la  Sala,  de  modo que pueda argüirse una verdadera mutación, o mejor, argumentar  que hubo cambio del juzgador, del juez colegiado.   

Las   irregularidades   advertidas  y  la  necesidad de declarar la nulidad reclamada por el casacionista   

9.   En   el   expediente   se  observa  lo  siguiente:   

9.1.    La  trasgresión    de   los  principios   de   concentración,   inmediación   y   juez  natural   

La  audiencia del juicio fue prevista para el  17  de  octubre  de  2007  pero  ese  día  no  se  llevó  a  cabo  porque  del  establecimiento    carcelario    no   trasladaron   a   la   acusada22.    Sin  embargo,  inició  el  9  de noviembre de ese año y después de varias sesiones  terminó el 27 de julio de 2009.   

La audiencia del 9 de  noviembre    de    2007   fue   presidida     por     el    juez    Luis   Mariano   Zabala  Esquivel,  quien  recibió   el   testimonio   de  Pablo  César  Domínguez  Sánchez23.  Llama  la  atención  de la Corte que en esa sesión la fiscalía, luego de haber acusado a  Mónica Johana como coautora,  varió  la  imputación  para  endilgarle  la  calidad  de cómplice24.   

En  audiencia del 12  de  diciembre  de  2007  el  mismo juez escuchó a los  testigos  Omar  Aníbal  Cano Salazar y Jhoan Eyder Villegas Guefía25.   

El  11  de abril de  2008  el  mismo  funcionario  escuchó  a los testigos  Franck  Estefan  Muñoz  Marín,  Jhonis  Ramos  Velásquez  y  Teresa de Jesús  Muñoz.  Fijó  el  16  de  mayo  siguiente para continuar el juicio26.   

Ese  16  de mayo no hubo audiencia, el fiscal  pidió                  aplazamiento27.  Se  señaló  entonces  la  fecha  del  27  de  junio, pero tampoco se llevó a cabo porque la directora del  centro  de  reclusión  pidió  no  realizarla dada la celebración del día del  INPEC28.   

Se  continuó  el  juicio  el  16      de     julio     de     200829,  sesión  en la que el juez  Zabala Esquivel escuchó las  declaraciones  del  subintendente  Claudio  Gilberto Bastidas Henriquez, Beatriz  Eliana  Salazar  Liz,  Octavio  Enrique  Duque  Lasso  y  Martha Lucía Mosquera  Castañeda.  Luego  propuso  seguir  el  25  de septiembre de ese año, pero por  solicitud  de  la  defensa se dispusieron sesiones para ese día y para el 13 de  agosto.   

El   13   de   agosto  de  2008  no hubo audiencia porque el fiscal no se  hizo  presente30.  Por  auto  del  10  de  septiembre  un  nuevo  juez, Víctor  Gildardo  Trujillo  Correa, fijó  fecha  para  el  8  de  octubre  por  imposibilidad  suya  para asistir el 25 de  septiembre31.   

Del 16 de septiembre al 10 de octubre de 2008  hubo             paro            judicial32.   El   juez   Trujillo  Correa señaló nueva fecha para  el 5 de noviembre de esa anualidad.   

El  5  de  noviembre  no  se  llevó  a  cabo  audiencia   porque   solo   acudió  el  apoderado  de  la  víctima33.  Al  día  siguiente se señaló fecha para el 6 de enero de 2009.   

El 6 de enero de 2009  no  asistió  el  fiscal  (ese  día  se  excusó vía  fax)34y  el  9  de febrero siguiente no   acudió   la  defensa  ni  el  ministerio  público35.   

A  la  sesión  del  10  de  marzo de 2009 no  acudió             el             fiscal36.   El   juez   Trujillo  Correa llamó la atención a los  sujetos procesales por su inasistencia.   

El 11 de mayo de 2009  el  fiscal  no llevó a la audiencia los testigos, por  lo        que       no       se       realizó37.   

El 12 de mayo de 2009  el  Juez  Trujillo  Correa  escuchó  en  declaración  al  patrullero Yesid Arias  Nieto,  a  Pedro  Antonio  Nieva  Casamachín,  a John Freddy Cuervo Hidalgo y a  José       Euclides       Cuervo       Villada38.   

El  23  de  julio de 2009 no concurrieron los  testigos        de        la        fiscalía39   

La  audiencia del 27  de  julio  de  2009  fue  presidida por un nuevo juez,  Oscar  Rayo  Candelo,  quien  recibió  el  testimonio  de Pedro Harold Ortega, del sargento Guillermo Enrique  Muñoz  Echeverry  y de José David Bonilla Milán. Luego de lo cual anunció el  sentido             del             fallo40 y el 7 de septiembre de 2009  profirió sentencia.   

Del  recuento  hecho  surge  que  el  juicio  (i) no se agotó en una sola  audiencia;   (ii)  no  fue  continuo,   ni   las   sesiones  consecutivas;  (iii)  se    extendió    sin    medida,    innecesaria   e  irracionalmente,    con    largos    intervalos    de    tiempo;    (iv)   fue  presidido  por  tres  jueces  (personas)     diferentes;     (v)    las  pruebas  fueron  practicadas,  sin  repetirse,  por  esos  tres  funcionarios  en  distintas fechas, y (vi)  el  juez  que  anunció sentido del fallo y profirió sentencia no  fue el mismo que presenció la totalidad del juicio.   

Se desconocieron, entonces, los principios de  concentración, inmediación      y      juez natural.   

9.2.  La situación  anómala  descrita  reviste  trascendencia  en cuanto afecta la estructura misma  del debido proceso y las garantías fundamentales de la acusada.   

Tal  como  se  describió  en precedencia, el  juicio  no  tuvo lugar dentro de un periodo catalogado como razonable atendiendo  las pruebas y la complejidad del asunto.   

Si bien el transcurso del tiempo estropea, por  regla  general, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo  suficiente   para   ordenar   repetir   el   juicio.   Es  preciso  revisar  las  particularidades  del  caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de  las  partes  en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin no afectar  a  la efectiva administración de justicia ni los derechos de los testigos y las  víctimas.   

En  esta  oportunidad,  la  extensión  en el  tiempo  del  juicio aunada al cambio de jueces y a la ausencia de percepción de  la  prueba de quien anunció el sentido del fallo y lo profirió, sí conducen a  declarar  la  nulidad.  Es  más, si como en este proceso fueron tres los jueces  que  conocieron,  cómo podría determinarse la memoria de cuál de ellos se vio  afectada.   

Es  evidente que la responsabilidad endilgada  en  el  fallo  de  primera instancia se soportó en los testimonios de Teresa de  Jesús  Muñoz, del padre de Mónica Johana  y  de  Beatriz  Eliana, así como en el resultado del allanamiento  realizado  a  la  residencia  de la acusada. Sin embargo, esas pruebas no fueron  recepcionadas  directamente por el funcionario que anunció el sentido del fallo  y que dictó sentencia, sino por los anteriores.   

Fue el primer juez quien escuchó a Teresa de  Jesús  y  a  Beatriz  Eliana,  mientras que la declaración del señor Trujillo  Corredor   fue  recibida  por  el  segundo  ¿Cómo  puede  predicarse  entonces  observancia del principio de inmediación?   

Conviene insistir en que la situación objeto  de  examen  difiere  sustancialmente de la presentada en los casos anteriormente  referenciados  -cuando  la Corte no declaró la nulidad de la actuación- puesto  que  el  juez  que ahora anunció sentido del fallo y dictó sentencia no fue el  mismo  que  presidió  las  audiencias  del  juicio en las que se recibieron las  pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad.   

De  otro lado, contrario a lo afirmado por el  delegado  de  la  fiscalía  en  la  audiencia  de  sustentación del recurso de  casación,  la  interrupción  del  juicio  no  obedeció  a motivos atribuibles  exclusivamente a la defensa.   

En  efecto,  mientras  el  defensor  dejó de  asistir  a  dos  sesiones,  la  fiscalía  no acudió (o pidió aplazamiento) en  cinco  oportunidades  y  en  otras  dos  hizo presencia sin los testigos, fue el  último  juez  quien  adelantó  gestiones  para  ubicarlos.  Si bien la defensa  impugnó  algunas determinaciones, los motivos de su inconformidad no resultaron  carentes  de  argumentación  jurídica  o  dilatorios,  así  lo  reconoció el  Tribunal      al      desatar      la     alzada41.   

Es  más,  el  defensor, en sesión del 16 de  julio  de  2008,  reclamó  agilizar  el  juicio y el 14 de noviembre de 2008 la  acusada       hizo       solicitud      similar42.   

Adicionalmente,  se  pudo  observar que en la  mayoría,  si  no en todos los autos en virtud de los cuales se fijó fecha para  audiencia,  se  expresó  a manera de formato la imposibilidad para citar dentro  de          los          cinco         días43.   

Sólo hasta el 10 de marzo y el 12 de mayo de  2009  el  juez  expresó  su  descontento  con  los  sujetos  procesales por las  inasistencias   e  intentó  exigir  a  la  fiscalía  compromiso  frente  a  la  comparecencia     de     los     testigos     (el     delegado     apeló    esa  determinación).   

No  le  asiste  razón  a la fiscalía en sus  apreciaciones,  puesto que las situaciones que dieron lugar a la suspensión del  juicio  no  encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 454 de  la  Ley  906  de  2004,  es  decir,  no  tienen  la  característica de graves e  imprevistas  que  no  pudieran ser superadas de otra forma. Inclusive, aun si en  gracia  de  discusión se les tuviera como tales, lo  cierto  es   que   por  las  particularidades  del  juicio  -cambio  de  jueces y tiempo  transcurrido- se hacía necesario repetirlo.   

9.3.    Las  anormalidades  expuestas  conducen  a declarar la nulidad reclamada y el remedio  extremo  no  atenta contra el derecho de las víctimas.   

El desconocimiento de los principios que rigen  el  sistema  penal acusatorio, la extrema parsimonia con que actuó la fiscalía  y  los  mismos  jueces que conocieron del juicio, conducen a declarar la nulidad  desde  el  mismo  momento  de  su  inicio  a  efectos de que se verifiquen tales  postulados y se haga efectivo el debido proceso.   

El fallador de segunda instancia reconoció la  demora  en  el  juicio  pero  excusó  la  nulidad  señalando  que  el  derecho  sustancial  debe prevalecer, así como el derecho de acceso a la administración  de  justicia  y  que  no  puede desconocerse la realidad y la congestión de los  despachos judiciales.   

La  Sala  no  desconoce  que se está ante un  delito  grave,  que  se  cometió  en  la  humanidad  de  un  niño,  y  que  la  declaratoria  de nulidad podría hacer inocuo los derechos de las víctimas a la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación. Sin embargo, la prevalencia del  derecho   sustancial   (artículo   228  de  la  Constitución)  y  la  efectiva  administración  de  justicia  no  pueden  avasallar  el  debido  proceso  y las  garantías  mínimas del acusado. No hay duda que la repetición de la audiencia  del  juicio oral es excepcional, so pena -recalcó la Corte Constitucional en la  sentencia  C-059,  ya  citada-  de  no afectar a las víctimas y a los testigos,  pero  cuando se ha violentado el derecho al debido proceso de quien está siendo  procesado,   es   necesario,  frente  a  la  tensión  de  derechos,  hacer  una  ponderación  y  examinar  con  detenimiento  el  asunto  con el fin de no hacer  nugatorias  las  garantías  legales  y  constitucionales  de  aquél.  En  esta  ocasión, no se constata lesión a las víctimas.   

En efecto, la víctima del delito por el cual  se  procedió  era  menor  de  edad y a pesar de que el margen de actuación del  juez  en  esos casos es más riguroso, en tanto debe orientarse por el principio  del  interés  superior del niño, lo cierto es que, por una parte, en este caso  el  representante  de  las  víctimas  expresó  su  intención  de  no  iniciar  incidente  de  reparación  integral  dentro  del  proceso penal; y, de otra, su  derecho  a la verdad y a la justicia tampoco se ve amenazado, pues no se avizora  inminente  prescripción de la acción penal, de modo que conduzca a ausencia de  justicia  o  de sanción y tampoco se evidencia una posible desaparición de los  testigos,    de    los    elementos    probatorios    o    de   las   evidencias  físicas.   

Los  derechos  de  las  víctimas  no  pueden  desvanecer  la  garantía  de  un  debido  proceso  del  acusado. Desconocer ese  postulado  implicaría  victimizar  el  proceso  penal  y  hacer  nugatorio  los  derechos  de  los  procesados  reconocidos  en instrumentos internacionales. Las  víctimas  tienen  derecho  a  la  verdad  a la justicia y a la reparación pero  dentro  de  los  límites  de  la  legalidad,  sin  violentar  los  derechos del  procesado.   

Resulta  relevante  destacar  que el juez del  conocimiento  preside  el juicio y es el director del proceso. Por consiguiente,  debe  velar  porque  la  actuación  se  adelante  con  plena observancia de los  principios  que  inspiran el sistema y con absoluto respeto del debido proceso y  de  las garantías fundamentales. De manera que si advierte maniobras dilatorias  o  actuaciones  dirigidas  a  obstruir  la  correcta,  efectiva  y  transparente  administración  de  justicia  debe  hacer  uso de sus poderes disciplinarios en  orden  a impedir dilaciones injustificadas y lograr una justicia pronta y eficaz  (artículos 139 y 143 del Código de Procedimiento Penal de 2004).   

Se  le  recuerda  al fiscal que los fallos de  primera  y  segunda  instancia conforman una unidad inescindible, de modo que no  resulta    desacertado    cuestionar    el    dictado    por   el   a-quo  cuando  el  Tribunal confirmó las  consideraciones allí expuestas.   

Finalmente, llama la atención de la Corte el  completo  desorden del expediente, actas legajadas sin atender un consecutivo de  fechas, actuaciones sin foliar y discos compactos sin rotular.   

10.  Lo  expuesto en precedencia conduce a la  prosperidad   del   cargo   propuesto.   Así   las   cosas,   se   casará   la  sentencia  impugnada  y  se  declarará  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la audiencia del juicio del 9 de  noviembre  de  2007, con la finalidad de que éste sea repetido a efectos de que  se  dé estricto cumplimiento a los principios mencionados. Ello, sin duda, debe  hacerlo  un  funcionario  diferente  al  que ya conoció, falló y sentenció el  asunto  con  el  fin  de  que  se  dé  aplicación al postulado de imparcialidad,   en   cuanto  aquél  se  encuentra  “contaminado”  por  el  conocimiento previo y preciso que tuvo de  los hechos y de las pruebas -así solo haya percibido algunas-.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  la  sentencia impugnada.   

Segundo.         Declarar    la    nulidad   del   juicio   adelantado  contra  Mónica  Johana  Cuervo  Solis por el punible de secuestro   extorsivo  agravado  a  partir, inclusive, de la audiencia del 9 de noviembre de  2007,  con  la  finalidad  de  que  éste  sea  repetido a efectos de que se dé  estricto cumplimiento a los principios mencionados.   

Tercero. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folio 38 del cuaderno n.º 1.   

2 Folio  1 a 4 del cuaderno  n.º 1.   

3 Acta  obrante a folio 64 del cuaderno n. º 1.   

4 Acta  obrante a folio 89 idem.   

5 Acta  obrante a folio 101 idem.   

6 Acta  visible a folio 104 idem.   

7 Ver  folios      105     y     106     idem.   

8 Acta  obrante  a  folio  34 del cuaderno n. º 3. Durante el juicio un juez de control  de   garantías   ordenó   la   libertad  de  la  acusada  por  vencimiento  de  términos.   

9  El  fallo  consta  en  medio  magnético  (disco  compacto  visible  a  folio 79 del  cuaderno n. º 1.)   

10  Folios 362 a 394 del cuaderno n. º 2.   

11  Tuvo lugar el 7 de septiembre de 2010.   

12  Puede  consultarse  la  sentencia  de  casación  del  17  de septiembre de 2007  (radicado 27.336).   

13  Sentencia de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 30.645).   

14  Radicado  30.645.  En  esa  ocasión  el  proceso  adelantado bajo el sistema de  responsabilidad  penal  para  adolescentes (Ley 1098 de 2006) fue objeto de tres  suspensiones, sin que hubiese cambio en la persona del juez.   

15  “Artículo     454.  Principio  de concentración. La audiencia del juicio  oral  deberá  ser  continua salvo que se trata de situaciones sobrevinientes de  manifiesta  gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá  suspenderse  por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.  El  juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca  un  testigo  y  deba  hacérsele  comparecer  coactivamente.  Si  el término de  suspensión  incide  en el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en  la  audiencia  y,  sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en cualquier etapa del  juicio oral se debe cambiar al juez.”   

16  Sentencia del 20 de enero del año en curso (radicado 32.556).   

17 En  dicha  ocasión  fueron  dos  los jueces que presidieron el juicio oral. Ante el  primero  se  practicó  una  prueba  y  las  demás  fueron recepcionadas por el  segundo, que profirió sentencia.   

18 Un  juez  presidió  la  totalidad  del juicio y anunció el sentido del fallo, pero  fue otro quien dictó sentencia.   

19 Un  mismo  juez  adelantó  el  juicio  oral y anunció sentido del fallo, pero otro  dictó sentencia.   

20  Sentencia C-059 de 2010.   

21  Dice  así el inciso: “Si  el  término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de  lo  sucedido  en  la  audiencia  y,  sobre todo de los resultados de las pruebas  practicadas,  esta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier   etapa   del  juicio  oral  se  decide  cambiar  al  juez.”   

22  Folio 104 del cuaderno n.º 1.   

23  Folio 109 Idem.   

24  Acta    visible   a   folio   110   Idem.   

25  Folios 156 y 157 Idem.   

26  Folios 190 a y 191 Idem.   

27  Folio 203 Idem.   

28  Folio 206 Idem   

29  Folio     212     a    214    Idem,    aunque en el acta figura el 17 de julio de 2008.   

30  Folio 226 Idem.   

31  Folio 228 Idem.   

32  Folio 230 Idem.   

33  Folio 233 Idem.   

34  Folio 244 Idem.   

35  Folio 267 Idem.   

36  Folio 280 Idem.   

37  Folio 289 Idem.   

38  Folio 291 Idem.   

39  Acta  sin  foliar  obrante  en  el  cuaderno  n.º  3  entre  los  folios  20  y  21.   

40  Folio 34 a 36 del cuaderno n.º 3.   

41  Folio 147 a 149 del cuaderno n.º 1.   

42  Folio 236 Idem.   

43 Ver  folios 188, 204, 208, 228, 231, 234 Idem.     

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