33873(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 33873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 230   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el apoderado de  BLANCA  LUZ ESTRADA AMARANTO  contra  el  fallo  del 31 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de  Santa  Marta,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 3 de diciembre  de  2008  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la  condenó   a   la   pena   de   CINCO  (5)  AÑOS  DE  PRISIÓN,  multa  de  300  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  inhabilitó  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción principal, dispuso la pérdida del  empleo  y  le concedió la prisión domiliciaria, al hallarla autora responsable  de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.   

LOS HECHOS  

Fueron reseñados en la sentencia de primera  instancia de la siguiente manera:   

“De acuerdo al informe del C.T.I. No 3285  de  Septiembre  30  de  2004,  refieren  (sic) que adelantaron diligencias en la  secretaría  de educación del distrito, para confirmar la información mediante  la  cual  se  manifiesta que la señora BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO presentó un  certificado  de  escalafón  al  parecer  falso  para  obtener nombramiento como  docente  del Distrito; por tal motivo se solicitó la carpeta de la hoja de vida  de  la  docente  y  se  verificó  que  efectivamente  aportó la resolución de  escalafón  de  fecha  10  de  Diciembre  de  2002,  la  cual no tiene número y  pertenece  a  la  seccional  de  escalafón  de la Guajira, por lo que se envió  oficio  No.  145  a la Oficina Seccional de Escalafón de la Guajira solicitando  información  si  la  docente  mencionada  se  encontraba  escalafonada  por  la  seccional  y  en oficio de respuesta, de fecha 20 de septiembre de 2004 suscrito  por  el  secretario  de Educación Departamental, informan que la señora BLANCA  LUZ  ESTRADA  AMARANTO  no  fue  escalafonada por la Oficina de Escalafón de la  Guajira.”1.   

El  15  de  diciembre  de 2005, la Fiscal 34  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santa  Marta,  acusó a  BLANCA  LUZ ESTRADA AMARANTO  de  los  delitos  de  falsedad material en documento público y fraude procesal,  resolución  contra  la  cual  en  el  término de su ejecutoria no se interpuso  recurso legal alguno.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  cargos  enunciados  como  causales,  propone el libelista contra la sentencia de segunda instancia.   

Cargo  Primero. Con  fundamento  en  el  artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Bajo  el  supuesto de que la prueba está al  servicio  de  los  derechos  fundamentales,  los cuales no pueden reconocerse ni  ejercerse  si  no  son  probados,  señala que las autoridades judiciales con la  finalidad  de  garantizar  el  derecho  de  contradicción,  estaban obligadas a  corroborar  el  dicho  de  la  acusada  opuesto  a  la  versión que ofrecía el  proceso.   

La  violación  del  debido  proceso y de la  investigación  integral,  se  evidencia  en  la  audiencia  preparatoria con el  incumplimiento  de  las  obligaciones de la Fiscalía General de la Nación, que  no  justificó  la solicitud probatoria para oír en el juicio a Carlos Moreno y  José  Caballero  Miranda  ni tampoco en la etapa de la instrucción atendió lo  previsto  en  el artículo 338 de la ley 600 de 2000, tal como se lo recordó el  juez del proceso.   

En su opinión la acusada fue sorprendida con  el  fallo  de  segunda instancia, porque no se recibieron los testimonios de las  personas  mencionadas  en  su indagatoria que podían haber aclarado los hechos,  mientras  que  los  documentos  no  fueron  sometidos  a la experticia de rigor,  desconociéndose el principio de investigación integral.   

En  su  concepto, las declaraciones omitidas  eran  importantes  para  esclarecer  los  hechos,  en la medida que Carlos Julio  Moreno  “tenía  un  papel  importantísimo  en  la  vereda  en  cuanto  se  refería  a  diligenciar nombramientos de docentes en la  zona” de trabajo de BLANCA  LUZ  y  José Caballero Miranda, rector de la escuela,  participaba  en  los  asuntos  relacionados  con  la  vinculación  del personal  docente.   

La   omisión  señalada  constituyó  una  violación  de  las  garantías de la procesada desde la indagatoria, razón por  la  cual  la  actuación  debe  anularse  a  partir  de  ese  acto procesal para  restituir  el  debido  proceso,  salvando  los  principios  de la investigación  integral y el ejercicio adecuado del derecho de defensa.   

Cargo  Segundo. Con  sustento  en  el  artículo  20  de  la  ley  600 de 2000, invoca como motivo de  casación  “CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA DICTADO SIN  APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.   

Los  funcionarios  judiciales  dejaron  de  apreciar  documentos,  citas,  testimonios  y  la  prueba  grafológica,  que al  dejarse  de valorar en su conjunto afectaron el debido proceso, al tiempo que la  discusión  jurídica  se  centraba  exclusivamente  en  la  responsabilidad  de  BLANCA   LUZ  a  partir  de  su  nombramiento  en  provisionalidad  y se procuraba  mantener  la prueba que orientara la acusación, sin hacerse esfuerzo alguno por  desvirtuarla con las citas hechas en su indagatoria.   

De otro lado, ninguna evidencia indica que la  procesada  fue  quien  presentó  personalmente  el  documento tachado de falso,  razón  por  la  cual  no  se le puede imputar el delito de fraude procesal como  tampoco  el  de falsedad en documento público, en tanto no está demostrado que  ella   indujo   en  error  a  la  autoridad  administrativa  y  que  lo  hubiera  falsificado.   

La  aparición  de la resolución espuria en  los  documentos  de la acusada, sin la existencia de certificación de que fuera  ella  quien los entregara en la Secretaría de Educación, es un hecho que tiene  comprobación  con  su  versión según la cual nunca realizó diligencias   para  que  fuera escalafonada. En su nombramiento intervinieron varias personas,  entre  las  cuales se encuentran Moreno y Caballero Miranda, de modo que por las  falencias  probatorias  anotadas  se desconoce quién entregó y quién recibió  el documento del conflicto penal.   

Cargo  Tercero. Se  aduce  el  desconocimiento  del principio de favorabilidad, en virtud a que el a  quo  habla  de  certeza contrariando el inciso 2º del artículo 338 del Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, que el fallo atacado se sustenta en la prueba  más  gravosa  para  los  intereses  de  la procesada sin tener en cuenta la que  podía beneficiarla.   

Reprocha que el Tribunal hubiera aplicado la  ley  más  favorable  al  tiempo  que  aplica  “las  condiciones  desfavorables  y  la  posición  ventajosa  del  ente acusador para  imponer    la    condena    que    hoy    convoca   este   debate”.   

Cargo  Cuarto.  Se  funda  en  el  “REPROCHE AL PRINCIPIO DE LA DUDA (IN  DUBIO  PRO  REO). (ARTÍCULO 7º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).   

Cita  un  párrafo  de la sentencia C-782 de  2005  relacionado  con  el cumplimiento de la finalidad del proceso penal cuando  se  absuelve  al  procesado,  para  señalar  que  los  funcionarios  judiciales  entendieron  lo  contrario  al  tenerlo -el proceso penal- como instrumento para  condenar.   

En  este  sentido  la  carga  de  la  prueba  correspondía  a  la Fiscalía, quien tenía la obligación legal de impulsar la  actividad  procesal,  orientada  a  establecer  la  verdad  de  los  hechos  y a  desvirtuar  con  la  prueba  la  presunción  de  inocencia  que  amparaba  a la  procesada.   

Desde  el  punto  de  vista  de la actividad  típica  demarcada  por el verbo rector para cada una de las conductas objeto de  condena,   se   tiene   que  la  versión  de  BLANCA  LUZ  fue  dejada  de  lado  y  no medió prueba que la  confirmara  o  la  desvirtuara,  en  tanto que no se demostró que ella creó el  documento  falso.  En  ambos  supuestos  persiste la duda, porque ninguna prueba  elimina  la  presunción  de  inocencia,  siendo  de imperiosa aplicación el in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne la técnica que en esta  sede  casacional se exige para cada una de las cuatro censuras que se le hacen a  la  sentencia  de  segundo  grado,  faltando  el  recurrente a su obligación de  proponerlos  y  sustentarlos  con  la  claridad  y  precisión requeridas por el  numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Por   esa  vía,  desconoce  u  olvida  la  naturaleza  de la casación, cuyo juicio técnico jurídico a la legalidad de la  sentencia  se  adelanta  únicamente  mediante  la  proposición  de  errores in  iudicando o in procedendo.   

En  ese  sentido,  no  basta  con  la simple  enunciación  del cargo sin identificar la causal al amparo del cual se postula,  dejando  de  precisar  el sentido de la violación y la clase de error, para que  se  entiendan satisfechas las exigencias que permitan disponer el trámite de la  demanda,  dado  el  carácter extraordinario de la impugnación que le impone al  recurrente  concretar  no  sólo  la especie de yerro propuesto sino también la  forma en que se llegó a él.   

Primer   Cargo.  Además  de  no  señalar  la  causal  bajo  la  cual  se  propone  el cargo, el  impugnante  tampoco  identifica  si  se  trata  de un vicio de garantía o de un  error  que  afecta  la  estructura  del  proceso,  limitándose  a  señalar  la  violación  del  debido  proceso por afectación del principio de investigación  integral,   creyendo  cumplir  su  cometido  con  la  simple  referencia  a  los  principios rectores del Código de Procedimiento Penal.   

La  Sala tiene dicho que la vulneración del  principio  de  investigación integral previsto en el artículo 20 de la ley 600  de   2000   lesiona   la   estructura  del  proceso2,   en  razón  a  que  es  un  elemento  fundamental  del  debido  proceso  penal,  que sin consideración a la  naturaleza  del  sujeto  procesal, se vincula con la búsqueda de la verdad real  que  anima  a la investigación judicial según lo ordena el artículo 234 de la  misma  ley, propósito que puede alcanzarse con la imparcialidad del funcionario  en la obtención de la prueba.   

Además  de la obligación de identificar el  vicio,  no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas  y  señalar  su fuente, siendo necesario demostrar su pertinencia, conducencia y  utilidad  y  la  manera en que las pruebas dejadas de practicar tienen la virtud  jurídica  de  modificar  la  situación  procesal definida en el fallo atacado,  incidencia  que no surge de los medios de convicción en sí mismos considerados  sino   de   su   confrontación   lógica   con   las  que  fueron  sustento  de  él3.   

Ahora  bien,  los  motivos  sobre los cuales  construye  el  reparo  se refieren a la decisión del juez de conocimiento en la  audiencia  preparatoria  de rechazar la solicitud probatoria de la Fiscalía y a  recordarle  obligaciones  de  iniciativa  en  ese  sentido, pero de ningún modo  demuestra  que  la  prueba  dejada  de  practicar fuera pertinente y conducente,  porque   las   citas   que   BLANCA  LUZ  hace  de  Carlos  Julio  Moreno  y  José Caballero Miranda, cuyas  declaraciones  echa  de  menos  el demandante, se vinculan con aspectos que nada  tienen que ver con las conductas investigadas.   

Aún  así,  las  versiones demostrarían la  ingerencia  del  primero  en  el  nombramiento  de  los docentes de la zona y la  entrega  por  parte  del  segundo de la resolución de vinculación provisional,  actos  que ninguna relación tienen con la conducta fraudulenta y falsaria, como  que  según la acusada Moreno se encargó de llevar la carta mediante la cual la  comunidad  pedía  a  la  Secretaría  de Educación su nombramiento y Caballero  Miranda,  en  su  condición  de  rector,  fue  quien  le  entregó  el  acto de  nombramiento, comportamientos que no son objeto de cuestionamiento.   

Las manifestaciones del casacionista acerca  de  la  importancia probatoria de los potenciales testigos, obedecen a un juicio  suyo  y  a  la  manera  descontextualizada  en  que  presenta  la versión de la  acusada,  que en todo caso no confronta con las pruebas en las que se fundamenta  la   sentencia  para  demostrar  que  de  haberse  ordenado  e  incorporado  sus  declaraciones al proceso, el sentido del fallo sería otro.   

Segundo Cargo. Igual  crítica  merece este reparo, cuando no señala la causal por la cual lo propone  y la forma de violación de la norma que considera infringida.   

La enunciación del cargo bajo el supuesto de  que   la  sentencia  se  dictó  “sin  apreciación  integral   de  la  prueba”  pone  de  manifiesto  el  desacierto  del  casacionista,  cuya contradicción es evidente en su desarrollo  porque  lo  refiere a un error en la apreciación de la prueba y al mismo tiempo  a  una  violación  del principio de investigación integral -artículo 20 de la  ley  600  de 2000-mezclando indebidamente ambas hipótesis, con lo cual la falta  de técnica en su formulación se hace evidente.   

Así lo pone de manifiesto, cuando critica al  Tribunal   por   no   haber   valorado   un   documento    y   “las  citas  y  testimonios  citados  por  la  señora BLANCA LUZ  ESTRADA  AMARANTO, en su indagatoria; como tampoco se le dio valor probatorio al  dictamen  de  la  prueba grafológica”, olvidando que  las citas, testimonios y dictamen no hacen parte del proceso.   

Su   discurso  relativo  a  la  violación  flagrante  del  debido  proceso  en  razón  de  esa omisión y la crítica a la  valoración  probatoria  del  juzgador, hacen del cargo un escrito propio de una  instancia y no del recurso extraordinario de casación.   

Cargo   Tercero.  Tampoco  cita  la  causal al amparo de la cual formula el cargo ni identifica la  clase  de  violación,  limitando  su  labor  a  señalar el desconocimiento del  principio  de  favorabilidad  porque  “el  Juez  de  Primera   instancia   le  da  aplicación  de  certeza  al  material  probatorio  allegado” contrariando el inciso final del artículo  338 de la ley 600 de 200.   

El  desatino  de  tal  clase  de reproche es  evidente.  La  Sala  tiene  dicho  que  el  principio  de  favorabilidad  es una  garantía  fundamental  de  naturaleza sustancial, cuya violación debe alegarse  con  sustento  en  la  causal  primera de casación, en consideración a que los  errores  que  conducen a su afectación son de juicio o in iudicando4.   

Al  margen del defecto anotado a la demanda,  el   hecho   propuesto   en  el  reparo  no  se  vincula  con  el  tránsito  de  legislación    sino   con   las  “condiciones  desfavorables  y  la  posición  ventajosa  del  ente  acusador  para imponer la  condena”,   de   modo   que  se  relaciona  con  la  inconformidad   en   la  valoración  de  la  prueba  al  tener  en  cuenta  las  “más  gravosas  para  la  procesada”; tema extraño y ajeno al principio de favorabilidad.   

Cargo Cuarto. Igual  que  en  los  cargos  anteriores, el demandante omite señalar la causal bajo la  cual  propone  el  reparo y la clase de error que condujo a la violación del in  dubio pro reo.   

El in dubio pro reo se propone por alguna de  las  vías  previstas  en  la  causal primera del artículo 207 de la ley 600 de  2000.  Por  violación  directa de la ley sustancial cuando en la motivación de  la  sentencia  se  reconoce su existencia, pero la declaración de condena hecha  en  su  parte  resolutiva  resulta  contraria  a  dicho  reconocimiento;  y  por  violación  indirecta de la norma de derecho sustancial cuando en el fallo no se  admite  pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido el  juzgador   en   error   de   hecho   o  de  derecho  en  la  valoración  de  la  prueba.   

La  técnica  exigida  en  esta sede para el  desarrollo  del  cargo  cuando  se  denuncia  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  una  vez establecido el error y demostrada su existencia, impone el  deber  al casacionista de mostrar su incidencia en el sentido del fallo, lo cual  supone  adelantar  una  nueva  valoración  de  la prueba con aplicación de los  correctivos,  demostrativa  que  de  ella  no  surgía  la  certeza acerca de la  responsabilidad  del  procesado  como  de  manera  equivocada  lo declararan los  falladores,  sino  una  situación  de  duda razonable que debía ser resuelta a  favor             del             acusado5.   

El  actor no cumple con ese cometido, porque  además  de  no  precisar  la clase de violación de la ley no muestra que en la  motivación  de  la  sentencia  se  hubiera  reconocido  la  duda,  como tampoco  denuncia  la  especie de error -hecho o de derecho- bajo el cual demuestre que a  pesar de su existencia no fue reconocida por los falladores.   

Ante los evidentes desaciertos de técnica de  los  cargos formulados en la demanda, la Sala  la inadmite porque en virtud  de  la  naturaleza  rogada  de  la  casación  y  del  principio  de limitación  -artículo  216 de la ley 600 de 200- no puede entrar a subsanarlas, corregirlas  o enmendarlas.   

Tampoco  dispone  su  trámite  oficioso con  fundamento  en  la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no  se  observa  la  afectación  o  vulneración de garantías fundamentales de los  sujetos procesales que hagan necesaria su intervención.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la procesado BLANCA LUZ ESTRADA AMARANTO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

                                                               Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                            Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  1ª  Instancia,  septiembre  3  de  2008,  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito; folio 204, cdno 1.   

2 Auto  abril 4 de 2003, radicación  17665.   

3  Casación  septiembre 24 de 2009, radicación 24190; auto septiembre 23 de 2008,  radicación 30223; entre otros.   

4 Autos  de  febrero 9 de 2009, radicación 30898; octubre 27 de 2008, radicación 29948;  y abril 9 de 2007, radicación 27124, entre otros.   

5 Autos  abril  10  de 2003, radicación 19526; junio 9 de 2008, radicación 28473; entre  otros.     

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