33058(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33058  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  120  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por los defensores de Oscar  Mauricio  Orozco  Agudelo  y  Wilson  Taborda  Echeverry  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de mayo  de  2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Marinilla,  el  9 de noviembre de 2007; y los condenó a las penas  principales  de  40  años  de  prisión  y  multa de 2.666.66 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  coautores   de   la   conducta   punible  de  homicidio  en  persona  protegida.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Estas  diligencias  se  iniciaron,  porque  en  desarrollo  de  una operación militar,  ejecutada  por  miembros  del  Batallón  de  Artillería número 4 ‘CR     Jorge    Eduardo    Sánchez  Rodríguez’,  la  cual se  realizaba  en  la  zona  rural  del  municipio  de  San  Carlos, en La vereda la  Tupiada,  el  día 13 de enero de 2004, en horas de la mañana, varios militares  penetraron  a  la  casa de habitación del Sr. EUDILIO DE JESÚS LOAIZA MARÍN y  lo  retuvieron, procediendo luego a vestirlo con prendas de uso privativo de las  fuerzas  armadas y llevarlo con el rostro cubierto por un pasamontañas hasta la  vivienda  del  joven  GENARO  DE  JESÚS QUINTERO CARDONA. Después de ubicar al  último  de  los  mencionados,  ambos  fueron llevados ante el Subteniente JIMMY  ABRIL  RAMÍREZ,  quien  comandaba  la  operación  militar  y, por órdenes del  mismo, los soldados dieron muerte a los dos campesinos retenidos.   

“Pero la versión  que  dieron  los  militares ante las autoridades fue distinta, señalando que la  muerte  de los campesinos se produjo cuando un grupo de guerrilleros atacó a la  patrulla  en  momentos en que los conducían para verificar una información que  dio      el      joven      GENARO”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, el Fiscal 31  Seccional  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  El Santuario  (Antioquia),  el  12  de  octubre de 2005, acusó, entre otros, a Oscar Mauricio  Orozco  Agudelo  y  Wilson Taborda Echeverry por las conductas punibles de abuso  de  autoridad  por acto arbitrario e injusto y homicidio agravado, decisión que  al  ser  recurrida  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscales Delegados ante el  Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de diciembre de 2006.   

2. El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla  (Antioquia),  el  9  de noviembre de 2007, en el acto de la audiencia pública y  en  virtud a lo reglado en el artículo 404, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000,  el  titular  del  despacho  advirtió  la  necesidad  de variar la calificación  jurídica   y,  por  lo  mismo, dictó sentencia de primera instancia en la  que  condenó,  entre  otros,  a  Oscar Mauricio Orozco Agudelo y Wilson Taborda  Echeverry  a  las  penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.666.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años,  como  coautores de la conducta punible de homicidio en  persona protegida.   

Así  mismo,  los absolvió por el delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

3.  Apelado  el  fallo por la defensa, entre  otros,  de  Orozco Agudelo, el Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de  2008, al desatar el recurso, lo confirmó.   

Vale  recalcar  que  la  defensa  de Taborda  Echeverry no interpuso recurso de apelación.    

Contra la anterior decisión, los defensores  de   Oscar   Mauricio   Orozco  Agudelo  y  Wilson Taborda  Echeverry  interpusieron recurso de casación.   

LAS     DEMANDAS   DE   CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de Wilson Taborda  Echeverry   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  primera  y  segunda  de  casación,  postula  cuatro  cargos  contra  la  sentencia    de    segunda    instancia,   cuyos   argumentos   se   sintetizan,  así:   

Primer cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado,   de    manera   indirecta,   la  ley  sustancial   por   error   de   hecho   por   falso  juicio de existencia,  toda  vez  que  se omitió valorar las indagatorias y las probanzas que obran en  el capitulo segundo de la síntesis de la actuación procesal.   

Manifiesta que la indagatoria de su defendido  no  fue  valorada,  además  de  que  tácitamente  confesó  haber dado de baja  “al      del  camuflado”.   

Dice que la errada apreciación condujo a que  no    se   le   reconociera   a   su   defendido   la   rebaja   de   pena   por  confesión.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho  por  “aplicación    indebida”,   en  la  medida  en  que  el  juzgador  de  primera  instancia  varió  la  calificación  jurídica  y  la  sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación,  para  lo  cual procede a hacer un recuento del  trámite surtido en el proceso.   

Tercer cargo  

Afirma  que  basado  en la causal primera de  casación  acusa  al Tribunal de no haber tenido en cuenta la rebaja de pena por  confesión.   

Argumenta   que   la   confesión   de  su  representado  la  hizo en presencia de su defensor y fue informado del derecho a  no   declarar   contra   si   mismo,  “se     hizo     en     forma    consciente    y    libre”,   así   como   también   ante  el  funcionario competente.   

Así  mismo,  considera  que  el juzgador le  otorgó   valor   probatorio,   pero   no   le  reconoció  la  rebaja  de  pena  correspondiente.   

Manifiesta   que   su  defendido  confesó  tácitamente  la  participación  en  la  conducta  punible  que se investigaba,  elemento  de  juicio  que fue el fundamento del fallo.  De ahí que insista  en que tenía derecho a una rebaja de pena de una sexta parte.   

Cuarto cargo  

Basado  en  la  causal segunda de casación,  argumenta  que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en  la  acusación,  en  la medida en que la variación a la calificación jurídica  hecha  por  juzgador,  según el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, lo fue sin  que se hubiesen aportado pruebas nuevas.   

Así  las  cosas,  en  su  criterio,  no era  procedente  la  variación  de  la calificación de homicidio agravado por el de  homicidio en persona protegida realizada en la etapa del juicio.   

De   igual   manera,   advierte   que   la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, del  Código  Penal  no  fue  atribuida  en  el  pliego de cargos y, sin embargo, fue  tenida  en cuenta para establecer el ámbito de movilidad, razón por la cual en  este  evento  no  se  podía partir de los cuartos medios sino del primer cuarto  para determinar la pena.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, “reformar  el  fallo acusado”.       

Demanda presentada a nombre de Oscar Mauricio  Orozco Agudelo   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  primera  de  casación,  postula  un único cargo contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial por falso juicio de legalidad, habida cuenta que  se    “equiparó   su  responsabilidad  a  la  que  se  le  dedujo a los demás coprocesados, cuando lo  cierto  era  que  mi  patrocinado nada tuvo que ver ni en la idealización de la  empresa  criminal, ni en su ejecución, como lo demostró en la vista pública y  que  desafortunada  omitió el fallador ver y entrar en su análisis”.   

Sostiene que si el juzgador hubiese observado  las  diligencias  visibles a los folios 48, 55, 63, 66, 71, 77, 84, 88, 94 y 101  habría  advertido  que  se  trataba de las primeras versiones que rindieron los  soldados ante el juez penal militar.   

Por  tanto,  indica  que en el acto público  hizo   notar  que  el  subteniente  estaba  dirigiendo  todas  las  “intervenciones  y por ello, empezó de  primero,  para darles confianza a sus subalternos, de cómo se debía declarar y  señalarles  como  debían  hacerlo…”.   

Dice  que  en  el  diligenciamiento obra una  providencia  visible  al  folio  144  donde  la juez penal militar se abstuvo de  abrir  investigación  por los hechos con el fin de favorecer al oficial más no  porque el proceso indicara que debía hacerlo.   

Recuerda  que  la  citada  funcionaria  al  resolver  el recurso de reposición se abstuvo de dictar medida de aseguramiento  al  Cabo  Tercero,  actuaciones que, en su criterio, fueron concertadas entre el  subteniente  y  la  Juez  23  de  Instrucción  Penal Militar por razones que se  permite enunciar.   

Anota que al folio 453 del cuaderno original  número  dos  aparece un acta de la Procuraduría Regional en donde su defendido  se  entregó,  situación  que  evidencia que él no tenía nada que ver con los  hechos.   

De  otro  lado,  en  el  supuesto  en que su  procurado  hubiere  participado  en  hecho  delictual sería el consagrado en el  artículo  446  de  la  Ley  599  de  2000,  esto  es,  el  de encubrimiento por  favorecimiento.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  declarando  que  Orozco  Agudelo no es responsable de los  hechos  por  los que fue condenado y/o condenarlo por el delito consagrado en el  artículo                   446                  en                  precedencia  citado.            

      

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

El  defensor de Taborda Echeverry carece de  interés  jurídico  con  relación  a los cargos primero y tercero que postula,  relativo  al  reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 283  de   la   Ley   600   de   2000,  toda  vez  que  ese  tema  no  fue  objeto  de  apelación.   

Recuérdese  que  el  interés jurídico se  manifiesta  en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente:  de  una  parte,  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia de la casación; y de  otra,   que  exista  identidad  temática  entre  los  motivos  del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primer grado y las razones por los cuales se  interpone la casación.   

Se  afirma  que  el  libelista  carece  de  interés  jurídico  en  punto del recurso extraordinario de casación, debido a  que  el  Tribunal  Superior  de Antioquia no tuvo la necesidad ni la oportunidad  jurídica  de  estudiar  los  tópicos  en  que  ahora  se  hace  consistir  los  reproches,  porque no fueron sometidos a consideración del Juez colegiado en el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.   

La   jurisprudencia de la Sala vertida  en  plurales  autos  y sentencias, en torno del interés jurídico para demandar  en casación ha reiterado lo siguiente:   

a)  Carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  el  procesado  que, teniendo la oportunidad, no hubiere  apelado  la  sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud  comporta la aceptación del contenido material del fallo.   

Se  parte  del  supuesto  que  el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

b) El silencio de los sujetos procesales que  han  tenido  la  oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del  término  legal  ese  derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta  la  correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos  no cuestionados.   

Si ello ocurre, el principio de preclusión  de  los  actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídico  del  proceso  penal,  impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley  se  intente  censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto  como  atentar  contra  el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas  condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.   

c)  Debe  existir  identidad  temática, de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No  se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.   

La  anterior línea jurisprudencial, que se  afirma  una  vez  más,  puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las siguientes  sentencias:   16   de   julio   de  2001  (radicación  15488),   12   de   diciembre  de  2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003  (radicación  16198),  28 de  noviembre   de  2005  (radicación  19840)  y  11  de  abril  de  2007  (radicación  26297). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de  2004  (radicación  12584),   13   de  abril  de  2005  (radicación  22947)   y   21   de   marzo   de  2006  (radicación 24686).   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  la defensa de Taborda Echeverry no interpuso recurso de apelación contra  la  sentencia  de  primera  instancia, motivo por el cual el Tribunal no tuvo la  oportunidad  de  pronunciarse sobre la mentada rebaja de pena que hoy se reclama  en casación.   

Ante  la carencia de interés jurídico por  los  motivos  antes  explicados  se  inadmiten  los cargos primero y tercero del  libelo.   

Calificación de las demandas  

Es  bien sabido que el recurso de casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia.  De  ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le  compete  que   señale,  de  manera  clara y precisa, la causal con la cual  pretende  la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o  de  actividad,  según  el  caso,  condujo  a resquebrajar los fundamentos de la  providencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley   sustancial  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó   otra   que   sí   resolvía   todos  lo  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Y,  en  lo  relativo a la causal segunda de  casación,  el  censor  debe  enseñarle  a  la Corte que los cargos fácticos y  jurídicos  inferidos  en  el fallo no guardan armonía con los atribuidos en la  pieza acusatoria.    

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilson  Taborda Echeverry   

De  acuerdo  con  la  acotación previa, el  actor  sólo  tiene  interés para atacar la sentencia en lo atinente a la falta  de  consonancia  entre la resolución de acusación y el fallo, en tanto que esa  desarmonia constituye un atentado al debido proceso.   

Así  las  cosas,  la  Sala  procederá  a  estudiar  de  manera  conjunta  los  cargos  segundo y  cuarto  postulados en la demanda.   

La  primera  falencia  que  se  advierte la  constituye  que  el  libelista  haya  fundado,  en  primer término, la falta de  consonancia   entre  la  acusación y la sentencia por la vía de la causal  primera de casación.   

Respecto  al  argumento que el casacionista  presenta  basado  en que la mentada incongruencia tuvo génesis en la variación  a  la  calificación  jurídica hecha por el juzgador según el artículo 404 de  la  Ley  600  de  2000,  por cuanto se hizo sin prueba sobreviviente, lo dejó a  mitad  de  camino,  habida  cuenta   que  no demostró que efectivamente el  fallador  no  podía  realizar  la  mentada  variación,  en  la  medida  en que  constituía   un  presupuesto  normativo  que  después  de  la  resolución  de  acusación  sólo  procedía  este instituto derivado de la actividad probatoria  ejercitada en el juicio.   

En  otras  palabras,  el  actor  no dio las  razones  jurídicas por las cuales el juzgador no podía variar la calificación  jurídica  sin  prueba  sobreviviente,  máxime cuando la Corte ha sido clara en  sostener  que  “El trámite  de  la  variación de la calificación jurídica de la conducta (para agravar la  acusación)  no  se  altera  cuando  sea  el juez que advierta a la fiscalía la  necesidad  de  variar  la  calificación  jurídica  provisional en los casos de  ‘error     en    la  calificación’. (Artículo  404    núm    2)”1.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala   resulta   fácil   advertir   que  sí  procedía  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  puesto que el juzgador de primera instancia advirtió  que  los  hechos  por  los cuales fueron acusados los procesados encajaban en el  tipo  penal  de homicidio en persona protegida y no en el de homicidio agravado,  conforme  a lo señalado en los artículos 103 y 104, numerales 4° y 7°, de la  Ley 599 de 2000.   

En cuanto al segundo reparo que el libelista  presenta  bajo  la causal segunda de casación consistente en que a los acusados  no  se les atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en  el  artículo  58,  numeral  10, del Código Penal y, no obstante, fue tenida en  cuenta  para  el proceso de determinación de la sanción, razón por la cual el  juzgador  partió  de los cuartos medios, tampoco cumple con los presupuestos de  claridad y precisión para su admisibilidad.   

En efecto, el casacionista dejó la censura  a  mitad  de  camino, puesto que no demostró la trascendencia del vicio y menos  evidenció  su  existencia.  Y,  era que no podía cumplir con dicho presupuesto  puesto  que  si  se  revisa  la  pieza  acusatoria  se advertirá que la mentada  circunstancia   genérica   de   mayor   punibilidad   se   les  imputó  a  los  sentenciados.   

En el acápite de la calificación jurídica  de  los  delitos  el investigador textualmente señaló que el comportamiento de  los   procesados   también  encajaba  en  lo  preceptuado  en  el  “art. 58 numeral 10 del C.P…”   

De ahí que en este asunto el juzgador para  efectos  de la determinación de la pena y según lo previsto en el artículo 61  del  Código Penal, sí debía partir  dentro de los cuartos medios, habida  cuenta  que  en  este  supuesto  concurrían  circunstancias de atenuación y de  agravación punitiva.   

Por   lo   expuesto,   la   demanda   se  inadmitirá.   

Demanda presentada por Oscar Mauricio Orozco  Agudelo   

El  demandante  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  amparado en la causal primera de  casación,  en tanto considera que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la  ley sustancial derivado  de un falso juicio de legalidad.   

De  acuerdo  con  el  anterior  enunciado  también  resulta  evidente  que  el  libelista  no  demostró la existencia del  presunto  error cometido en el acto de apreciación de la prueba, por cuanto que  en  vez de indicar el medio de prueba sobre el cual se predica el yerro respecto  al  proceso  de   producción  y  aducción, como si la casación fuera una  tercera   instancia,   procede  a  criticar  las  conclusiones  probatorias  del  sentenciador   y   de   las   cuales   concluyó   en   la  responsabilidad  del  procesado.   

Nótese  cómo  en  la  argumentación  del  reproche   el  actor  pretende  excluir  de  toda  responsabilidad  penal  a  su  representado,  afirmando que la actuación adelantada por la jurisdicción penal  militar  fue  un  acto concertado entre la juez de instrucción y el oficial que  también resultó condenado por los mismos hechos.   

Además,  violando  el  principio  de  no  contradicción,  acepta que en el evento en que exista prueba para condenar a su  representado  lo sería por el delito de favorecimiento y no por el de homicidio  en persona protegida.     

De  otra manera, el libelista desconoce que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  y  que  tampoco  se trata de una  impugnación  concebida  para  oponerse  al  grado  de  credibilidad  dado a las  probanzas  en  el  fallo impugnado, máxime cuando la sentencia llega amparada a  esta  sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y  el  derecho estrictamente  aplicado,  presunciones  que  sólo  se  derrumban  a  través de las causales y  demostrando  la  trascendencia  del vicio frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo.   

Así, el cargo postulado contra el fallo de  segunda  instancia  no  fue  confeccionado de acuerdo con la lógica y la debida  fundamentación,  toda  vez  que  el examen que presenta el libelista no es más  que  una  abierta  discrepancia  con  el  criterio  del  Tribunal, sin que de su  discurso   se   pueda  advertir  el  mentado  error  en  la  valoración  de  la  prueba.   

En consecuencia, la demanda se inadmitirá.   

Vale  recordar, que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de Oscar  Mauricio  Orozco  Agudelo  y  Wilson  Taborda  Echeverry,  por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMUS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del   29  de  julio  de  2009.  Radicado  31743.     

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