33867(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 33867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Bogotá  D.C.,  siete  de  abril  de dos mil  diez   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  18  de  marzo,  proferida  por un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus   interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal  de  los  ciudadanos  MILTON FABIÁN GÓMEZ ARCO y JHON FREDY RIVERA LEY, recluídos   actualmente en la cárcel municipal de Corinto.   

ANTECEDENTES  

Luego de su captura, los señores GÓMEZ ARCO  y  RIVERA  LEY  fueron  llevados  a  la  audiencia  en  que se declaró legal la  privación  de  su  libertad,  la  que  se  efectuó el 28 de enero del año que  avanza,  luego  siguió la imputación del delito de tráfico de sustancias para  el  procesamiento  de  narcóticos,  y  se  les  impuso  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin beneficio alguno, decisión que fue  apelada  por  la  defensa;  proceso  donde  se  encuentra radicado el escrito de  acusación,   y   se   fijó   como   fecha   para  su  formulación  el  18  de  marzo.   

El a quo  pudo  constatar  en  la  inspección judicial que el 3 de marzo se  realizó  audiencia  y se debatió la solicitud de la defensa de sustitución de  detención  preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria  la  cual fue negada; y, así mismo que habiendo sido fijada para el 17 del mismo  mes  audiencia  para  debatir  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de  aseguramiento,   esta  no  se  pudo  adelantar  por  solicitud  de  aplazamiento  presentada   por   la   Fiscalía   Primera   Especializada   de   Santander  de  Quilichao.   

Aunque el accionante no lo precisa, se puede  colegir  que  el fundamento de este mecanismo constitucional se contrae a que, a  juicio  de  la  defensa, la conducta imputada es atípica puesto que el peritaje  realizado  a  la  sustancia incautada a los acusados, indica que no está dentro  de  aquéllas de tenencia ilícita; y que el aplazamiento de la audiencia en que  tal  situación  se  debatiría,   torna en ilícita la prolongación de la  privación de la libertad de sus representados.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo   negó   el  habeas  corpus  por  considerarlo    improcedente,    apoyado    en    una    providencia   de   esta  Corporación1,  según  el  cual,  esta  acción  constitucional  no  tiene  como  objetivo  desplazar  al  juez  ordinario para analizar o revisar la presencia de  los elementos de la conducta punible.   

LA IMPUGNACIÓN  

Según constancia secretarial visible a folio  79,  se  indica que el  promotor de esta acción constitucional impugnó la  decisión  argumentando que prima el derecho sustancial sobre los actos formales  y  la  vigencia plena de los derechos contenidos en los tratados internacionales  que protegen derechos humanos.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a  favor  de  los  señores MILTON  FABIÁN  GÓMEZ ARCO y JHON FREDY RIVERA LEY, de acuerdo con lo señalado por el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone que  “cuando   el   superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno destacar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación2:   

“1.   El  hábeas corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política  y  reglamentado  a  través en la Ley 1095 de 2006, es una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal  -arts.  353  L  600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en tanto que el sustrato de su pedimento se afinca en  la  tardanza  en  la tramitación de la audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento,  revocatoria  a   la  cual, en criterio del defensor, tienen  derecho  los acusados, dado el informe pericial que según entiende el defensor,  proclama la atipicidad de la conducta imputada.   

Esta  acción constitucional tiene un efecto  correctivo  y  reparador.  Correctivo en la medida en que con ella se busca  enderezar  una  situación  de ilegalidad que cubre la privación de la libertad  de   una   persona,   y  reparador  en  su  significación  de  que  ordenar  la  excarcelación   por   esta  vía  excepcional  supone  reivindicar  su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de  exigentes  requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la  inmediatez  de  la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la  libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata de la libertad de quien es ilegalmente desprovisto de ella, o de  quien  acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.   

Revisada la situación procesal en la que se  encuentran  los  acusados,  y  constatado  que  soportan medida de aseguramiento  legalmente  impuesta, y que no se ha vencido ninguno de los términos legales ni  constitucionales  que  pudieran  convertir  en  ilegal  la  prolongación  de su  privación de la libertad, la decisión impugnada será confirmada.   

Ya  en  situaciones similares se ha indicado  que  por  sí  sola la demora en la celebración de una audiencia no hace viable  esta          acción          constitucional3;  y  además que este no es el  escenario  idóneo  para  plantear  discusiones  en torno de los elementos de la  conducta  punible,  ya  que  el  juez constitucional no es el llamado a realizar  evaluaciones  en ese sentido, las cuales están reservada exclusivamente al juez  de instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de habeas corpus de 16 de julio de 2007, dentro del radicado 27937.   

2 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

3 Entre  otras, sentencia de 10 noviembre de 2008, radicado 30773.     

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