33866(05-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Bogotá,  D.  C.,  abril cinco (5) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  procesado Diego Humberto Arango Vergara contra la decisión  del  30  de  marzo  del  presente año, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de  hábeas corpus formulado por  el  recurrente,  recluido en  la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí a  disposición  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de aquella  ciudad por el presunto delito de lavado de activos.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

El  detenido  Diego  Humberto Arango Vergara  invocó   ante   los   Jueces   de   Medellín   la   acción   de  hábeas  corpus  al  considerar que en el  proceso  que  se  adelanta en su contra se incurrió en irregularidades y se han  vencido  los  términos,  en  concreto  los  previstos  en  el  numeral  5° del  artículo  365 de la ley 600 de 2000, situación ésta última que le da derecho  a obtener la libertad provisional.   

Lo   primero,   porque  la  Fiscalía  7ª  Especializada  de  Bogotá  el  5  de  junio  de 2009 calificó el mérito de la  investigación  con  resolución de acusación, librando despacho comisorio a la  Fiscalía  54  Especializada de Medellín para que lo notificaran personalmente,  pero  de esa decisión tan sólo remitió los folios 1, 39 y 40, privándolo del  derecho  a  conocer  el  contenido total de esa decisión y, por tanto, violando  los derechos de defensa y contradicción. Y,   

Lo segundo, debido a que el 1° de septiembre  de  2009  la  Fiscalía  instructora  declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa contra la providencia calificatoria y tan sólo el  11  de  diciembre  siguiente  envió  el  proceso  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  Especializado de Medellín, cuando en su criterio los términos están  más que vencidos.   

Por  lo anterior, reclamó que a través del  derecho-acción    de   hábeas   corpus se le otorgue la libertad.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional  al considerar que ella procede ante la privación de la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales o por  prolongación  ilegal  de  la  detención  preventiva aun cuando esta se hubiere  ordenado  en debida forma, situaciones que no se enmarcan dentro de la petición  elevada  por Diego Humberto Arango Vergara porque a pesar de que ese Despacho no  pudo  comprobar  la  situación  planteada por el accionante, esto es, que de la  resolución  de acusación solamente le fueron enseñados los folios 1, 39 y 40,  debido  a  que  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado se hallaba en  vacaciones  judiciales  por  motivo  de  la  Semana  Santa,  de ser cierta,  podría  llevar,  hipotéticamente,  a la invalidación de una parte del proceso  por  indebida  notificación  de la providencia calificatoria, pero, no tiene la  trascendencia  que  él  pretende,  para  configurar,  como  se dijo, una de las  hipótesis  en  que  procedería  la  declaratoria  de ilegalidad con base en el  derecho constitucional invocado.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El  accionante expresó que en su situación  sí  se  presentó una violación de los términos para calificar el mérito del  sumario  por  parte  de  la  Fiscalía  y  para  enviar  el  proceso  al juez de  conocimiento,  razones por las cuales tiene derecho a la libertad provisional de  acuerdo con la causal 5° del artículo 365 del cpp de 2000.   

Por   tanto,  pidió  que  se  revoque  la  providencia recurrida y se ordene su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES:  

1. Este Despacho1    recordó   la   reiterada  jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional  que  ha  dispuesto  que  en  el  ordenamiento   constitucional   colombiano   la  institución  del  hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata  (art.             85,            ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el derecho de libertad individual y, por  tanto, se constituye en  una           garantía           procesal5.   

2.  Este  doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  uno de sus miembros, el cual expuso que  «una de las garantías más importantes para tutelar  la  libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado  en ninguna circunstancia. La acción debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis  horas,  lo  cual refuerza el  carácter  imperativo  de  la  norma  y le otorga a los posibles perjudicados la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad»6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.  La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  en  que  la  autoridad  que  en los términos del  artículo 32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude  el  artículo  1º  de  la  Ley  1095   han  de entenderse como  hipótesis  genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las  autoridades del derecho a la libertad.   

4. De otra parte, la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de  la   ley  estatutaria  reglamentaria  de  dicha  figura,  ha  precisado  que  el  mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo  en defensa del derecho a la libertad personal sino que  permite  controlar  además,  el respeto a la vida e integridad de las personas,  así  como  impedir  su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas  crueles,  con  lo  cual,  ha  de  considerarse  que  el  cumple una finalidad de  protección integral de la persona privada de la libertad.   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para  debatir  los  extremos  que  son  propios  al trámite de los procesos en que se  investigan  y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de  una  acción  excepcional  de  protección  de  la  libertad y de los eventuales  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación puedan llegar a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento,  o  a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional   en   el   ya   citado   fallo   de   control  previo  C-187  de  2006…7   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.8   

(…)   

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.910   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.  El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín  adelanta  proceso  contra  Diego  Humberto  Arango  Vergara,   por la presunta conducta punible de lavado de activos, asunto en  el  cual  según manifestación del actor el 5 de junio de 2009 la Fiscalía 7ª  Especializada  de  Bogotá le dictó resolución de acusación, decisión contra  la  cual  se interpuso recurso de apelación por la defensa impugnación que fue  declarada desierta.   

5.2. Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad  del imputado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley (Const. Polt. art. 28).   

5.3. Ahora: si como lo plantea el recurrente  por  vencimiento  de  términos se ha configurado una causal de excarcelación a  su  favor,  bien  porque  el  ente acusador no calificó la investigación en la  oportunidad  prevista  por  la  ley  o porque no se ha iniciado el juicio, es al  interior  del  proceso  donde  se debe formular y resolver la misma, pretensión  que  la  defensa  aún no ha hecho, como tampoco aquella referente a la presunta  irregularidad  en la notificación de la providencia que calificó el mérito de  la  investigación,  de  manera  que  no es     la     acción     de    hábeas  corpus  el  mecanismo  procedente  para esa finalidad,  como  lo  pretende  el accionante, medios que no se pueden soslayar a través de  esta  acción  constitucional  porque el amparo a la garantía de la libertad no  está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal.   

Sobre  este  particular,  esta  Corporación  expresó:   

En      síntesis,     … cuenta con los mecanismos procesales  comunes  dentro  de  los  cuales  puede  solicitar  su  libertad, de ahí que no  resulta  procedente  que  a  través  de  la  acción  pública  de hábeas  corpus  pretenda reemplazar los  recursos   ordinarios   de  reposición  y  apelación  establecidos   como  procedimientos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el  derecho  a  la  libertad  personal  y,  de  esa manera, desplazar al funcionario  judicial  competente  llamado  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad de las  personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública     de     hábeas     corpus.11    

Por  tanto,  se  insiste, es al interior del  proceso  correspondiente  que  se  ha  de  resolver  la  procedencia  o no de la  excarcelación  pretendida,  o  como  lo destacó el a  quo  la  invalidación  de  una  parte del proceso por  indebida  notificación de la resolución acusatoria si es que tal situación se  presentó.   

     

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados. Y.   

2.  DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, radicado 27.417.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01,   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, radicado Nº 27.069.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  segunda instancia, radicado 14153  de septiembre 27 de 2000.   

9  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo   26   de  2007,  radicado  27.162.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto   noviembre  7  de  2008,  radicado  30772.     

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