33805(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33805  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 190  

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17)) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jair Peña  Toro,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Neiva que confirmó la  proferida   por   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Pitalito,  mediante  la  cual se lo condenó como autor de los  delitos  de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

El 2 de agosto de 2008, aproximadamente a las  ocho  de  la  noche  en  la  gallera denominada “Tres Esquinas” de la vereda  “Los  Andes”  del  Municipio  de  Pitalito  (Huila),  el señor Jorge  Rodríguez Niño fue impactado con  un  disparo  de  arma  de  fuego que provocó su deceso dos días después en el  hospital  del  esta  ciudad.  Como  autor  de  esos hechos se señaló al señor  Jair          Peña          Toro.   

2.- El 15 de agosto de 2008 en el Juzgado 1º  Penal  Municipal de Pitalito con funciones de control de garantías, se llevó a  cabo  la  diligencia  de control de legalidad de la captura y formulación de la  imputación  por  los  delitos  de  homicidio  simple y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

3.-  El  19 de diciembre de ese año ante el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de ésa ciudad con funciones de conocimiento se  realizó  la  audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles  referenciadas.   

4.-  Realizado  el  juicio  oral  el  1º de  septiembre  de  2009,  ese  despacho  condenó  a Jair Peña Toro a las penas de  doscientos  veinte  (220)  meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual, se abstuvo de condenarlo en  perjuicios,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  como  autor  de  los  comportamientos  por  los  que  se  lo  convocó  a juicio  oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  procesado,  y  el 19 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de  Neiva  la  confirmó,  fallo  que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  de Peña Toro, al amparo de la  causal  primera y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló tres  censuras así:   

1.-  En  el  cargo  primero    el   demandante  acusó  al  ad  quem  de incurrir en violación “por  falta  de  aplicación  e  interpretación errónea” del artículo 380 ejusdem  porque  no  valoró  los  medios  de  prueba  aportados en el juicio oral por la  defensa,  en  especial  los testimonios que manifestaron estar en compañía del  procesado  en  el instante en que Jorge Rodríguez Niño fue herido de muerte en  la  gallera  “Tres Esquinas”, olvidando que una persona “no puede estar en  dos lugares al mismo tiempo”.   

Adujo  que el Tribunal no dio aplicación al  artículo  381  ibídem  en  el que se estipula que para condenar se requiere de  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable  acerca  del  delito  y  la  responsabilidad    del    acusado   fundado   en   pruebas   debatidas   en   el  juicio.   

Argumentó  que  en  la actuación no existe  prueba  alguna  que  indique  la  responsabilidad penal del acusado, y la única  persona  que  lo  señala  es la compañera sentimental del occiso, quien al ser  preguntada  por  la  defensa  si  pudo ver quien le disparó a Rodríguez Niño,  respondió que no observó a nadie y no le vio arma a Peña Toro.   

Planteó  que  no  se  dio  aplicación  al  artículo  403  de  la ley 906 de 2004 que estipula los aspectos de impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo  en  relación  con  lo declarado por Argenis  Cuevas.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  que  la sentencia de segundo grado se  encuentra  viciada  porque no se valoró las pruebas en conjunto y no se motivó  en lo relativo a los indicios derivados al acusado.   

3.-  En  el  cargo  tercero  censuró  que  el  ad  quem no apreció en su  totalidad  los testimonios, de donde infiere que la “injusticia es evidente en  el caso que nos ocupa”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo   y   proferir   el  de  reemplazo  absolutorio  a  favor  de  Jair  Peña  Toro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una enunciación  más  de  unos  supuestos vicios de hecho por falta de apreciación de medios de  prueba  y  ausencia  de motivación referida a la prueba indiciaria, aspecto que  de    manera   por   demás   escasa   se   plantearon   en   la   demanda   sin  fundamentos.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la  estructura  o  la  garantía  del  debido  proceso  o  del  derecho  de defensa,  equívocos   claramente   diferenciados   en   sus   alcances  que  reclaman  el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos   183   y   184   de   la   Ley   906   de   2004   se   derivan  las  siguientes:   

(i).-  Señalamiento  de  manera  precisa  y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-   Desarrollo   de  los  cargos  con  ofrecimiento  de  razones  de  hecho  y  derecho  y se ofrezca una sustentación  mínima. Y,   

(iii).-  Demostración  que  el  fallo  es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184.2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).- Cuando el demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).- Prescinde de señalar la causal de que  se trate.   

(iii).-   No   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de  Jair  Peña  Peña:   

3.1.- Tratándose  de  una  demanda  de  casación  presentada  contra una  sentencia  proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado  de  manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que en el trámite instrumental o en el fallo  de  segundo  grado  se  consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal, para lo cual  habrá  de  invocar  la  causal  de  que  se trate para el caso señalándola de  manera   singular,   e   indicar  las  razones  con  las  cuales  estima  se  ha  materializado  la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así  sea  de  manera  abreviada  pero  puntual cuál de los fines consagrados para la  casación     en     los    términos    del    artículo    180    ejusdem     amerita    necesaria    la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  fuerza  vinculante y valor normativo en los términos de la  Sentencia   C-836   de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y sustentación de los diferentes motivos de  casación  consagrados  en  el  artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones  armónicos  constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que  sean  lógicos  y  coherentes, más no escuetos y sin fundamentos  como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías  fundamentales  de  Peña  Toro o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante, en el desarrollo de los cargos  acusó  que  el  Tribunal incurrió en error de hecho por omisión valorativa de  algunas  pruebas  y  que  se  le condenó con ausencia de certeza, de lo cual se  puede  inferir  de  manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la  efectividad  del  derecho  material,  acusación sobre la que debe decirse desde  ahora  se  inadmitirá  pues  lo así censurado y ocurrido no constituye ningún  vicio sustancial consolidado.   

3.3.-  Los  cargos  primero,  segundo  y tercero mediante el cual acusó al  ad  quem  de  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión  valorativa  de  las “pruebas favorables al procesado” no tienen vocación de  éxito  pues  el  casacionista  para nada se ocupó en objetivar ni demostrar su  reiterada   afirmación  la  cual  aparece  en  el  libelo  como  una  lánguida  enunciación.   

               El error de hecho en la modalidad  cuya  incursión  anunció  el demandante, en aras de proyectarse como un juicio  lógico-jurídico  y contundente con la potencialidad de romper en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

          (i).-  Exige  que  el  censor  señale  la inexistencia material del  medio    de    prueba   de   que   se   trate,   sean   estos   individuales   o  plurales.   

          (ii)  Implica  que  el  casacionista  en  el  libelo  se  detenga en  objetivar  los  contenidos,  es  decir,  en  identificar  de  manera puntual las  expresiones  contraídas  en  los  mismos, desde luego, referidas a los aspectos  sustanciales     objeto     de     discusión     que    fueron    materia    de  suposición.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir  de  esos  referentes  probatorios  omitidos, demuestre la  trascendencia  del yerro, de modo que con su influjo se constate que el fallo se  habría producido de manera diferente. Y,   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  ignorada  al  incluirla,  con los restantes medios de prueba, la sentencia no se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos diferentes, como podrían ser los de  exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

No  es cierto que en la sentencia de segundo  grado  se hubiese incurrido en error de hecho por omisión valorativa de pruebas  a favor del acusado. En efecto se dijo:   

          En   esa   ruta   pretende  la  defensa  desacreditar  los  asertos  entregados  por  la  consorte  del  obitado,  Argenis Cuevas Cubides, al referir  algunos  desaciertos  con  los  demás  elementos  de  prueba,  como  el informe  pericial  de necropsia practicado al difunto. No obstante es ineludible señalar  la  especial condición espacio-sensorial de Cuevas Cubides, en tanto que fue la  persona  que  observó  el acontecer fáctico y de aquella forma lo relató, con  precisión  en  circunstancias  significativas,  además  de no denotarse ánimo  retaliatorio en sus dichos.   

         La  instancia,  amparada  en  los  testimonios  entregados  por  la  cónyuge  y  cuñado del finado, dio por sentado la existencia de una reyerta en  la  que  el  enjuiciado  desenfundó  su  arma y arremetió contra la vida de su  rival,  rechazando  de  plano  las versiones suministradas por Ancízar Cuéllar  Rojas,  Edwin  Jacob  Gómez  Males,  Alexander  Peña Toro, Eduar Ricardo Rojas  Gaviria,  Jacinto  Calderón  Navia  y  Jair  Cuéllar  Rojas,  que  al unísono  descartan  la  existencia  de  una  trifulca  entre el procesado y el fallecido,  además  de  la  imposibilidad  de  que  Peña Toro hubiese causado la muerte de  Rodríguez Niño debido a la distancia que los alejaba.   

         En  éstos  asuntos, la crítica probatoria, frente a dos versiones  entregadas,  referidas  una  de  ellas  a  un  hecho  ordinario  y la otra a uno  extraordinario,  tiene  más  credibilidad la primera, pues en su favor está el  testimonio  universal de las cosas, lo que normalmente ocurre, según su modo de  ser, conforme a la experiencia y las observaciones.   

        De  esta  forma,  para  la Sala carece de veracidad la crónica que  sustenta  que  el  señor  Jair  Peña  Toro  permaneció  instalado en una mesa  departiendo  con  algunos  compañeros  sin ausentarse de la misma, desmintiendo  que  él  fuese  quien  arremetió  con el arma de fuego contra Jorge Rodríguez  Niño,  pues  de  tales  versiones no se extrae motivo de credibilidad (…) por  las siguientes razones (…):   

        Estas  aristas  de  los  hechos narrados, permiten concluir que las  deposiciones  entregadas  por  los  declarantes  de  la  defensa  se ciñen a un  libreto  preestablecido  en  el que debían destacar la presencia permanente del  acusado  Peña  Toro,  la  imposibilidad  de percepción del evento por parte de  Cuevas  Cubides,  la  predisposición  del  obitado  en  buscar  problemas  y la  ausencia de algún reclamo o reyerta posterior.   

        Al  decaer  el  poder  suasorio de aquellas hipótesis, subsiste la  versión  entregada  por  Argenis  que destacó el a quo y que en opinión de la  Sala  es  la  que  más  se  acomoda  a  lo sucedido por contener firmeza en sus  dichos,  y  ser  precisa  en  las circunstancias que precedieron la muerte de su  cónyuge.   

3.4.-  En el cargo  primero  el demandante trató de insinuar la existencia  de  la  duda,  cuando  expresó que la única persona que señaló al acusado de  ser  el  autor  del  homicidio de Rodríguez Niño fue Argenis Cuevas Cubides, y  que  al  preguntarle si pudo ver quien disparó, respondió “que no observó a  nadie”,  pero  hasta  allí  llegó  su  predicado  pues  en  los  desarrollos  siguientes  no  hizo  ningún  esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del  in    dubio   pro   reo.   

Debe   recordarse   que   esa  categoría  sustancial,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que en la aprehensión de la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que  afirman y a la vez niegan la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  de que se trate, que para el caso del  debido  proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión  integral.   

En   esa  medida,  en  los  supuestos  de  divergencias,  se  plantea una relación probatoria de contradicciones en la que  concurren  pruebas  a  favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas  institutos jurídicos en discusión dentro del  singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido,  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con  lo  objetivo  dados  en  los fenómenos en contradicción, ni por la escasa  mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente  en  enunciar  la  existencia  del  mismo,  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  efectuar  una  construcción discursiva, esto  es,  a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando   si   los   contenidos  probatorios  de  descargo  excluyentes  de  responsabilidad  penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial  a  los  de  cargo  o  a  la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante,  en orden a demostrar  vacíos,  ausencias  de  certeza, respecto de la materialidad de la conductas de  homicidio    y    porte    ilegal    de    armas    atribuidas   a   los   aquí  procesados.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

3.5.-  En el cargo  segundo  el  casacionista  adujo  que  el  Tribunal no  plasmó   motivaciones   referidas   a   los   indicios  derivados  al  acusado,  planteamiento  escueto que no es cierto pues en el fallo de segundo grado, entre  otras, consideraciones se dijo:   

         En  la declaración brindada por Cuevas Cubides, señaló sobre los  hechos  que  su  esposo  le  pidió dirigirse hasta la cantina para proveerlo de  más  cerveza,  pero  ante  su  negativa  él  decidió  hacerlo  por sí mismo,  topándose  aquél  con  Jair  Peña  Toro  con  quien se sentó e iniciaron una  discusión,  decidiendo  aquél alejarse de la mesa, por lo que fue halado de su  camiseta,  instante  en  que  Rodríguez  Niño eleva sus manos y se escuchó un  disparo, procediendo ella a comunicarle a su hermano lo sucedido.   

        Obsérvese  como  aquella narración, es corroborada por los demás  medios  de conocimiento, como el informe pericial de necropsia, las fotografías  tomadas   al   cadáver   y   el   testimonio   de  Martiniano  Cuevas  Cubides,  concomitancias   que  constituyen  elementos  de  convicción  suficientes  para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  y que coligen la responsabilidad del  procesado en los hechos endilgados.   

        El  informe  pericial de necropsia elaborado por el médico forense  Dr.  Jorge  Luis  Chavarro  Marín  y aportado oportunamente al juicio, describe  dentro  de  las  lesiones  encontradas  al  cadáver  de  Rodríguez  Niño,  la  existencia  de  herida  con proyectil de arma de fuego “un orificio de entrada  de   0.8  x  0.6  asociada  a  leve  abrasión  perioficial,  localizada  en  el  hipocondríaco  derecho,  herida  quirúrgica de salida de bordes irregulares de  1.4  x  1.2  cm.,  localizado  en  el  flanco izquierdo”. Lo anterior, permite  colegir  que el sujeto que le propinó el disparo al interfecto se encontraba en  su  margen  derecha,  como  en efecto lo describe Argenis Cubides Cuevas, cuando  refiere  que el acusado se encontraba al lado derecho de su consorte, incluso la  trayectoria  del  proyectil  convalida  su  posición al ingresar por su costado  derecho y abandonar su cuerpo por el flanco izquierdo (…).   

        Adicionalmente,  como se ha reiterado los dichos de la cónyuge del  interfecto,   resultan  coherentes  en  describir  las  circunstancias  previas,  concomitantes  y  subsiguientes  al  funesto episodio, veamos: (i).- ilustra las  razones  por  las  cuales  su  consorte se dirigió hasta donde se encontraba el  acusado,  (ii).- esclarece los motivos por los cuales observó la escena previa,  al  indicar  la proclividad de Rodríguez Niño a meterse en problemas cuando se  embriagaba,  (iii).-  enuncia que su compañero abandona la mesa pero Peña Toro  lo  increpa  halando  su  camiseta, momento en que denotó que el obitado elevó  sus  manos  –muestra  de  indefensión-  y  escuchó  un disparo y finalmente (v).- solicitó a su hermano  que inspeccionara lo que había sucedido con el agredido.   

        En  efecto,  de  no  haber  acaecido  los  hechos  como  la testigo  refiere,  no  se  explica como aquélla endilga responsabilidad al acusado, pues  de  la  declaración entregada no se extrae que pudiera existir alguna relación  degradada  por  el  odio, rencor o enemistad. Además, en caso de que Rodríguez  Niño  realmente no se hubiese entrevistado con el acusado, cómo se explica que  tan  pronto  la  testigo  escuchó el disparo, requirió a su hermano Martiniano  Cuevas Cubides que supervisara lo sucedido con su cónyuge.   

        Por  tanto,  son  aquellas inferencias lógicas coadyuvadas por los  medios  de  conocimiento  aportados  al  juicio,  los  que  logran  verificar la  responsabilidad   de  Jair  Peña  Toro  más  allá  de  toda  duda  razonable,  circunstancia que faculta a confirmar la decisión de instancia.   

No  se observa en el fallo de segundo grado  ausencia  de  motivación,  argumentos  lacónicos,  deficientes  o incompletos,  consideraciones  ambiguas o contradictorias, ni razonamientos falsos sofísticos  o aparentes, lo que conlleva a inadmitir la censura.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías   fundamentales  ni  de  otro  tenor  que  justifiquen  salvar  tales  obstáculos,   según   autorización   del   inciso   3°   del  artículo  184  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Jair Peña Toro.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *