30291(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

       Aprobado   Acta  No.  152   

Bogotá D.C.,  doce (12) de mayo de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado WILSON ENRIQUE PADILLA  GARCÍA  en  contra  de la sentencia de segundo grado de 27 de noviembre de 2007  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Valledupar revocó la de carácter  absolutorio  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar)  y   en   su  reemplazo  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.  La  misma  decisión  condenatoria  afectó  a Gabriel Figueredo  Arzuaga pero en calidad de interviniente del citado ilícito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  17 de diciembre de 2002, Wilson Enrique  Padilla  García,  en  su  condición  de  Alcalde  del municipio de Chiriguaná  (Cesar)  celebró un contrato con Gabriel Figueredo Arzuaga, representante legal  del    establecimiento   comercial   “Personal       System”   —empresa  dedicada   a   la   capacitación   y   suministro  de  computadores—, por valor  de  veintinueve millones setecientos mil pesos ($29.700.000,oo), cuyo objeto era  el  suministro de 1.000 pupitres unipersonales, los cuales iban a ser repartidos  en diferentes escuelas y colegios de esa localidad.   

Para  tal  contratación,  se  recibieron  ofertas  extemporáneas  de otros proponentes, se pactó un anticipo del 50% del  valor  del  contrato  —el  cual  fue  pagado  el  30 de diciembre de 2002, dos días antes de su respectiva  publicación         en        la        Gaceta        Departamental—  y  pese  a que el saldo iría a ser  cancelado  en  febrero  de  2003  a  la  entrega  de los pupitres, el 4 de julio  siguiente  le  fue  dado  al contratista un abono no previsto contractualmente y  sólo  el  25  de  agosto de la anualidad en cita éste constituyó póliza para  amparar    la    calidad    de    los   bienes   suministrados,   entre   otras,  anomalías.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  en  contra  de  WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA y Gabriel  Figueredo  Arzuaga  a  quienes  vinculó  a  través  de  indagatoria.  Mediante  proveído  de  16  de  julio  de  2004 les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio de la  libertad  provisional, al primero como presunto autor del delito de peculado  por  apropiación  en concurso  con  el  punible  de  contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  y  al  segundo  en  calidad  de  interviniente de los mismos comportamientos.   

No  obstante, mediante providencia de 12 de  agosto  de  2004,  el  instructor, al resolver el recurso de reposición elevado  por  uno  de  los  defensores,  precisó  que  la  conducta  imputada  era la de  interés    indebido    en   la   celebración   de  contratos, porque las fases del convenio denotaban el  ánimo  del  Alcalde de favorecer a la empresa de su amigo Figueredo Arzuaga, la  cual  incluso  carecía de la capacidad técnica y locativa para la fabricación  de     los     pupitres.     Respecto     del     ilícito    de    peculado  por  apropiación  resaltó que si bien mediaba un informe  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en  el  que  luego de las pesquisas en varios centros educativos se relacionaban los  pupitres,   ello   no   desnaturalizaba   el   ilícito   y   podría  valorarse  posteriormente como un reintegro de los bienes.   

Clausurada  la  investigación,  el mérito  sumarial  fue  calificado  el  9  de  septiembre  de  2005  con  resolución  de  acusación   en   contra  de  los  procesados,  conservado  el  mismo  grado  de  participación  atribuido, por los delitos de interés  indebido   en   la   celebración   de   contratos  y  peculado  por apropiación,  registrándose   en  la  parte  resolutiva  que  se  trataba  de  los  ilícitos  “descritos   en   el  Capítulo  Primero  y  Capítulo Cuarto, del Título XV, del libro segundo de la  legislación     penal    sustantiva”.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  los  defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar, por decisión de 10 de noviembre de 2005 les  precluyó  la investigación por el delito de peculado  por  apropiación  al  estimar  que  el instructor no  había  acreditado  la  cantidad  de  pupitres  entregados  ni la calidad de los  mismos,  lo  cual  impedía  precisar  la  cuantía  del  ilícito, bien por los  elementos  faltantes  o  por  las  deficiencias en su elaboración al no haberse  ajustado  cabalmente  a  los  términos de referencia, ante lo cual se generaban  dudas de tal comportamiento.   

De  otro lado, insistió el superior en que  la  acusación  versaba  por  el  delito  de  interés  indebido  en la celebración de contratos en cuanto se  advertía  que el proceso contractual estuvo guiado por los lazos de amistad que  mantenían  los  incriminados,  lo  cual había sido avizorado por el instructor  cuando  resaltó  las  inconsistencias  en  las  ofertas demostrativas de querer  favorecer a Figueredo Arzuaga.   

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que una vez surtió el acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  9  de  febrero  de 2007, en  aplicación  del  principio  de resolución de duda, absolvió a los enjuiciados  de los cargos formulados.   

Ante el recurso de apelación instaurado por  el  representante  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Valledupar a  través  de sentencia de 27 de noviembre de 2007 revocó la de su inferior, y en  su  reemplazo,  condenó  a WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA como autor del delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  a  las penas principales de cuarenta y ocho  (48)  meses  de  prisión,  multa  de  sesenta  (60)  salarios  mínimos legales  mensuales   vigentes,  otorgándole  la  prisión  domiciliaria,  en  tanto  que  respecto  de  Gabriel Figueredo Arzuaga lo condenó como interviniente del mismo  comportamiento  punible  a  treinta  y  seis  (36)  meses de prisión y multa de  cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Aunque  a  este  último  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, también en la parte  resolutiva  le otorgó “la  ejecución   de   la   pena   privativa   de   la   libertad   en  su  lugar  de  residencia”.   

Por  el mismo término de la pena privativa  de  la  libertad  impuesta  a  cada uno les fijó la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

El  apoderado  de  WILSON  ENRIQUE  PADILLA  GARCÍA   impugnó  de  manera  extraordinaria  con  la  respectiva  demanda  de  casación,  declarada  ajustada  a los requerimientos legales y sobre la cual se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  prevista en el artículo   

207  de  la  Ley  600  de 2000, el defensor  formula  un  cargo,  por   nulidad,  ante  la  infracción  del  derecho de  defensa.   

Denuncia que en el fallo fueron desconocidas  las  garantías  fundamentales de su asistido al haber sido condenado como autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  cuando  en  la  resolución  de  acusación  le  fue  imputado  el interés   indebido   en   la  celebración  de  contratos,  punible  al  cual la defensa en el juicio  apuntó    a    refutar,   resultando   sorprendida   cuando   el   ad   quem  emitió  sentencia  por  otro  delito.   

Luego    de    citar   el   antecedente  jurisprudencial  de 27 de abril de 2005 (Radicación 19628), señala que si bien  ambas  conductas  se  hallan  en el mismo título y capítulo del Código Penal,  difieren  de  sus  elementos  y  estructura  sin que medie identidad óntica que  avale   la   variación   de   la   calificación   jurídica   hecha   por   el  Tribunal.   

Por  lo  tanto, solicita a la Sala casar el  fallo  y  declarar  la nulidad desde la intervención del fiscal en la audiencia  pública.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  casar  el  fallo  por  razón del cargo  formulado.   

Destaca que efectivamente el juez colegiado  optó  por  condenar  por un delito que no fue objeto de acusación al creer que  se  trataba  de  los mismos hechos objeto de debate, basado en que los ilícitos  se  encontraban  en  el  mismo  título  y capítulo del ordenamiento sustantivo  penal.   

Respalda   la   afirmación   del  censor  relacionada  con  que  el procesado fue sorprendido con imputaciones fácticas y  jurídicas  que  no  tuvo  oportunidad  de  controvertir,  pues  los  delitos de  contrato     sin    cumplimiento    de     requisitos    legales  e  interés indebido en su celebración  responden  a  figuras autónomas e independientes, en  las  cuales su núcleo básico difiere (legalidad objetiva, en una, inclinación  de ánimo, en la otra).   

Bajo  tal  postulado, estima que resultaron  afectadas  las  garantías  fundamentales  del  enjuiciado  al  no permitírsele  alguna  posibilidad real de defenderse frente a esa nueva imputación, por ello,  pide   la  anulación  procesal  desde  la  intervención  del fiscal en la  audiencia  pública  a  fin  de  que juez le haga saber la necesidad de mudar la  calificación  jurídica y cumplir así con el trámite previsto en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El punto central del embate del libelista se  traduce  en la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en  la  resolución  de acusación, y si bien el numeral 2° del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000 contempla la específica causal de casación para ese tipo de  desafueros,  nada  impide  que  como  lo hizo, se formule al amparo de la causal  tercera  de  casación, por nulidad, al postular la pretermisión del derecho de  defensa  por  haber  sido condenado el procesado por un delito diferente del que  le fue endilgado.   

Lo  anterior cobra vigencia, porque PADILLA  GARCÍA  fue acusado como autor del delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, pero en  últimas  condenado  por  el  punible  de contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, pese a que  tales  comportamientos  se  ubican  en  el mismo título y capítulo del Código  Penal  y  tienen  la  misma penalidad (4 a 12 años de  prisión;  50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 5 a 12 años  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas), yerro que   además  de  afectar  sus  garantías  fundamentales  al ser sorprendido con una  imputación  jurídica  que  no  tuvo  oportunidad  de  controvertir,  socava la  estructura  del proceso al asumir el juez el rol de acusador a fin de ajustar la  calificación jurídica a su criterio.   

Conforme con los requisitos previstos en los  numerales  1°  y  3°  del  artículo  398 de Código de Procedimiento Penal en  comento,  ordenamiento  bajo el cual se emitió la calificación del sumario, se  exige  que en la resolución de acusación la imputación no sólo sea fáctica,  sino  también  jurídica,  lo  que  impone  detallar  la conducta con todas sus  circunstancias   a   fin   de   que   de   esa   manera   se   refleje   en   la  sentencia.   

Tal  acto  de  calificación  sumarial  se  constituye  en  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión  punitiva  del  Estado,  sobre  el  cual  se  soportarán  el  juicio y el fallo,  garantía  que irradia al derecho de defensa ya que el incriminado no podrá ser  sorprendido  con  imputaciones que no haya tenido la ocasión de conocer y menos  de  controvertir, conservándose así la unidad lógica y jurídica del proceso.   

Esa  es  la  razón  por la cual al juez le  está   vedado   introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas,  adicionar  agravantes,  mutar  la especie delictiva cuando con tales acciones le  hace  más  gravosa  la  situación  al  sujeto  pasivo  de  la acción judicial  penal.   

No  obstante,  el  artículo  404 del mismo  estatuto  prevé  que  en  la  fase  del  juicio  pueda ajustarse la adecuación  típica,  procedimiento  que puede darse a iniciativa del funcionario acusador o  por  petición  o  insinuación  del  juzgador,  el  cual  busca  preservar  las  garantías   del  procesado  a  fin  de  que  cuente  con  la  oportunidad  para  controvertir  la  acusación,  incorporar nuevos elementos de juicio o suspender  el proceso para analizar esa nueva imputación.   

La Sala respecto de la normativa aludida ha  enfatizado  en  los  aspectos que se deben observar para variar la calificación  jurídica  provisional  cuando  se  advierte error en la calificación por parte  del  funcionario  acusador  al  valorar  los  elementos  de  convicción o en la  selección  del  precepto que regula el comportamiento investigado, o cuando por  prueba  sobreviniente  se  altera  un elemento estructural del tipo, la forma de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  o  algún  evento  configurador de  circunstancias  que  modifiquen los límites punitivos que hagan más gravosa la  situación jurídica del enjuiciado.   

En  un principio, la Corte en auto de 14 de  febrero de 2000 (radicación 18457) señaló que:   

“…,   la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  ‘La  variación de la  calificación   jurídica   provisional   de   la  conducta  punible’,  es  decir,  que el comportamiento,  naturalísticamente  considerado,  como  acto  humano,  como  acontecer real, no  puede ser trocado.   

“Pero  como la  conducta  humana  comprende  una  fase  subjetiva  y  una objetiva o externa, es  necesario que la Sala haga algunas precisiones al respecto:   

“La  primera  corresponde  a  la imputación subjetiva y la segunda a la imputación objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación fáctica comprende la imputación subjetiva y  la  objetiva.  La primera se puede modificar, no así la segunda en cuanto a sus  elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible  es    el    núcleo    central   de   la   imputación   fáctica   o   conducta  básica.   

“En síntesis,  la   imputación   subjetiva,   las   circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación jurídica de éste, esto es, su adecuación  típica, pueden ser variados.   

“3.2.   La  intangibilidad  del  núcleo  esencial de la imputación fáctica implica que no  puede ser cambiado ni extralimitado.   

“Si se altera,  se  estará  en presencia de otro comportamiento, y si se extralimita o desborda  se  estarán  atribuyendo otros hechos, otra conducta punible, no incluida en el  pliego de cargos.   

“3.3.   La  modificación  de  la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de  todo  el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado.   

“En  la  ley  procesal   actual,  a  diferencia  de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en  la  resolución  acusatoria es específica (art. 398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en los artículos 103 y 104.1 del  Código  Penal),  sin  que  se  exija  el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que para efectos del cambio de la  adecuación    típica    o    de    la     congruencia,    esos   límites  desaparecieron.   

“3.4.  Puede  hacerse    no   sólo   como   consecuencia   de   prueba   sobreviniente   sino  antecedente.   

“La  primera  está  expresamente  mencionada  en  el  artículo  404,  citado. En cuanto a la  antecedente,  una atenta lectura de dicho precepto permite inferir que a ella se  refiere,  al  utilizar  la  expresión “error  en la calificación”.   

“Este  último  desatino  puede  provenir de la apreciación de los elementos de convicción que  obraban  en  el diligenciamiento al proferirse el pliego de cargos (por ejemplo,  no  se  percató  el  fiscal  que  entre  el  homicida  y la víctima había una  relación   de   parentesco),   o  de  la  selección  de  la  norma,  o  de  su  interpretación.   

“3.5. Sólo es  procedente  para  hacer más gravosa la situación del procesado, esto es, en su  contra   (verbigracia,   de   homicidio   culposo   a  doloso;  de  cómplice  a  coautor).   

“La  anterior  característica  emana  no  sólo  del  texto  de  la  norma  que  se refiere al  “reconocimiento  de  una  agravante”, “desconocimiento  de una circunstancia  atenuante”,  y  no  a la  inversa,  sino  del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la  resolución  de  acusación,  puede,  como  se  analiza  adelante,  degradar  la  responsabilidad.   

“De manera que  si  el  fiscal  estima  que  el acusado debe ser condenado, pero por una especie  delictiva  menos  grave  o que se le debe reconocer una circunstancia especifica  de  atenuación  o, en general, que se le debe aminorar la responsabilidad, así  lo   debe   alegar   y   no   proceder   a   modificar  la  calificación  a  su  favor.   

“3.6.   La  variación  puede  ser respecto de un elemento básico estructural del tipo (por  ejemplo,  de  estafa  o de abuso de confianza calificado, en cuantía que exceda  los  50  salarios mínimos legales vigentes, a peculado por apropiación), forma  de   coparticipación   (por  ejemplo,  de  cómplice  a  coautor),  imputación  subjetiva  (culpa,  preterintención,  dolo),  desconocimiento  de una atenuante  específica  (como  la  ira  en las condiciones previstas en el artículo 57 del  Código  Penal),  o  reconocimiento  de  una  agravante  específica,  es decir,  circunstancias que modifican el marco punitivo.   

“3.7. La hace el  fiscal  por  propia  iniciativa o a petición del juez, pues aquél, en la etapa  de juzgamiento, continúa con la función acusadora.   

“Si  el  juez  advierte  la necesidad de cambiar la calificación, se deben tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

“3.7.1.  Debe  manifestarlo  en  el  momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya  que  la  mutación  sólo  se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y  por una vez, como se verá adelante.   

“3.7.2.  Debe  expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada.   

“3.7.3.  No  implica valoración alguna de la responsabilidad.   

“3.7.4.  Si el  fiscal  admite  que  hay  necesidad  de reformarla, procederá a hacerlo. Si no,  deberá  expresar  las  razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el  criterio  del  juez,  éste  será  considerado  como materia del debate y de la  sentencia,  para efectos de la consonancia entre ésta y la acusación, debiendo  el juez instruir a los sujetos procesales  al respecto.   

“3.8.  Ni  la  variación  hecha  por  el  fiscal  de  la  calificación provisional, ni la  manifestación  del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que en guarda del derecho de  defensa,  de  la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les  ponen   de  presente  a  los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan  debatirlas, por lo que no son recurribles.   

“3.9.   La  oportunidad  procesal  para  trocar  la  calificación,  es la intervención del  fiscal  en  la  audiencia,  porque  al haber concluido con antelación a ella la  práctica  de pruebas, ya se cuenta con los elementos de juicio suficientes para  determinar  si la dada es la adecuada o si se debe cambiar. Además, porque así  lo dispone la ley.   

“3.10. Sólo una  vez  se  puede  variar  la  calificación, pues debe llegar un momento en que la  imputación  devenga  en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del derecho de  defensa,  de  la  lealtad  procesal,  del  orden  del proceso y del principio de  preclusión.   

“Así  mismo,  como  se dijo, únicamente en esta oportunidad procesal puede exponer el juez su  criterio sobre la necesidad de modificarla.   

“3.11.   La  resolución  de  acusación,  su mutación y la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que  la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.   

(…)   

“4.   Es  necesario   puntualizar   que   los  errores  en la calificación  jurídica   

provisional efectuada en la resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

“Variando  la  calificación,  en  la  forma  antes  expuesta;  o  a  través  del incidente de  colisión de competencias, como se analiza a continuación.   

“Si   el  juez,   antes  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria,  al  constatar su  competencia,  encuentra  que ha habido error en la calificación jurídica de la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,  la que corresponde a un funcionario  judicial  de igual jerarquía  (por ejemplo, juez penal del circuito común  frente  al  juez  penal  del  circuito especializado) o de mayor jerarquía (por  ejemplo,  juez  penal  municipal  frente  al  juez  penal  del  circuito)  no es  procedente  modificar  la  calificación, sino que se debe plantear colisión de  competencia,  en  la  forma  prevista  en  los artículos 401 y 402 del C. de P.  Penal.   

(…)   

“Si   como  consecuencia  de  la  alteración  de  la adecuación típica de la conducta, el  conocimiento  corresponde  a  un  juez  de  menor  jerarquía,  se  prorroga  la  competencia  (art.405 ibidem), por lo que no es necesario acudir al incidente de  colisión.   

         

(…)   

“Además,  que  fijada  la  competencia, solo se podrá discutir por  prueba sobreviniente.   

“Si el error en  la  adecuación  típica  del  comportamiento  no  afecta  la competencia, sólo  podrá   enmendarse   en   la   audiencia   de   juzgamiento,  en  la  forma  ya  expuesta.   

“Por lo tanto,  si  en  la  fase  del juicio, antes de la audiencia de juzgamiento, el juez o el  fiscal  advierten que se ha incurrido en yerro en cuanto a la calificación dada  a  la  conducta  punible  y  ello  no  altera la competencia, el fiscal no puede  variarla,  ni  aun  el  juez  le  puede hacer saber a él y a los demás sujetos  procesales  la  necesidad  de  hacerlo,  sino  que  tienen  que  esperarse  a la  intervención oral de aquél en la audiencia.   

(…)   

“6.  Al  tenor  de  lo expuesto, en la estructura del nuevo estatuto  procesal,  sólo  habrá  nulidad  por  error  en  la  calificación,  cuando la  variación  en  la  adecuación  típica  del  comportamiento implique cambio de  competencia.   

“7. Concluida la  función  acusatoria,  con  la mutación de la calificación o con la oposición  del  fiscal  a la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, hay que  darle  a  los  sujetos  procesales, particularmente a la defensa, la oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual, finalizada la intervención del fiscal, se  les  corre traslado de la modificación o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos solicitar  la continuación de la diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo 404.   

“8. Terminada la  audiencia  pública,  el  juez  debe  fallar  sobre  la  imputación  fáctica y  jurídica  contenida en la resolución de acusación, en la variación efectuada  por  el  fiscal  y  en  la  propuesta  por  el juez como objeto de controversia,  respetando el principio de congruencia.   

“Por  ende, le  está  vedado  agregar  hechos  nuevos,  suprimir las atenuantes que se le hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa  su situación.   

“Es  decir, lo  más  desventajoso  que  le  puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena  conforme   a   los   cargos  que  le  fueron  definitivamente  imputados  en  el  debate.   

“Pero  como  consonancia   no  implica  perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación   y   el   de   fallo,   sino  señalamiento  de  un  eje  conceptual  factico-jurídico  para  garantizar  el derecho de defensa y la unidad lógica y  jurídica  del  proceso,  no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de  que  si  puede  absolver,  puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo  básico de la conducta imputada.   

“En  consecuencia,  habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

Posteriormente,  en  providencia  de 23 de  abril  de 2008 (Radicación 29339) la Corte replanteó la interpretación que se  venía   haciendo  del  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000  al  disponer  que:   

“…para  las  variaciones   agravadas   de  calificación  referidas  a  un  elemento  básico  estructural  del  tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  reconocimiento  de  una  agravante  y  la  variación  de desconocimiento de una  atenuante  se  pueden  efectuar  sólo  mediante  el presupuesto de ‘prueba    sobreviniente’,  requerimiento  de procedibilidad y  probatorio   que  la  disposición en cita de igual establece tienen cabida  es    tras    la    conclusión   de   la   práctica   de   pruebas”.   

En   este  orden,  modificó  la  línea  jurisprudencial  que  permitía  la  variación de la calificación no sólo por  prueba  sobreviniente,  sino  también  mediante  prueba antecedente, esto es la  realizada con una nueva mirada o apreciación probatoria, pues:   

“Al admitirse  que   la   variación   de  la  calificación  pueda  efectuarse  de  igual  con  ‘pruebas  antecedentes’  requisito  de  procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404 de la Ley  600  de  2000,  de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso de  debido  proceso instrumental con incidencias sustanciales que la Fiscalía en la  etapa   del  juicio  pueda  llegar  a  efectuar  enmendaciones  oficiosas  a  la  calificación  provisional  dada  en  la resolución de acusación, bajo el solo  predicado  de  la  palabra  de  haber  omitido valorar pruebas consideradas como  ‘antecedentes’,  facultades  oficiosas que por vía  jurisprudencial  no  son  dables  otorgar  a  un sujeto procesal no obstante que  éste  se  predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede  proceder    conforme    a    las    “formas  propias del juicio”   a   variar   la  calificación,  no  bajo  el  argumento  de  la  enmendación     o     del     olvido    valorativo    de    una    ‘prueba     antecedente’,  sino bajo el presupuesto normativo  y   de  debido  proceso  penal  instrumental  de  incidencia  sustancial  de  la  ‘prueba  sobreviniente’.   

La  Sala  precisó  que las variaciones de  agravación,  diferentes  a  la  errónea  calificación  que hacen relación al  nomen    iuris,  sólo  son  procedentes  en  la  medida  en que se dé el presupuesto fáctico de prueba sobreviniente surtida en  la fase del juicio, así determinó que:   

“Al  hallarse  ubicada  la  variación  de la calificación al interior de la etapa del juicio,  fase  de  características  esenciales  de  concentración  y  de contradicción  probatoria,  es  como se comprende de acuerdo a lo imperado por el artículo 404  que  las  variaciones  de  la  calificación  distintas  a los temas de errónea  calificación  que  dicen  relación  con  nomen  iuris  diferentes,  sólo  son  procedentes  conforme  a  dicha  normativa  en la medida en que hubiesen surgido  “pruebas  sobrevinientes” y que en  su  contrario  ante  la  inexistencia material y jurídica de éstas en la etapa  del  juicio,  por  ausencia  de  ese  requisito de procedibilidad y postulado de  necesidad  de  la  prueba  no es viable efectuar ninguna variación agravante de  calificación”.   

En el mismo sentido en la sentencia de 20 de  julio de 2009 (radicación 31753) cuando la Corte indicó que:   

“… el fiscal  tiene  alguna  limitación  para modificar la calificación jurídica en la fase  del juicio, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento:   

“De  manera  puntual,  la Sala precisó que la fiscalía no puede introducir modificaciones a  la  resolución  de  acusación  para  agravar  el llamamiento a juicio sobre el  presupuesto  de  “prueba  antecedente”;  lo que significa que si al proceso  no  se  aporta  una prueba posterior a la resolución de acusación que incida y  determine   la   modificación   a  la  calificación  del  sumario  en  sentido  desfavorable  al  acusado, el fiscal no podrá variar la calificación jurídica  en el juicio.   

“Dicho de otro  modo,   si   no   existe   modificación  en  el  fundamento  probatorio  de  la  instrucción,  la  Fiscalía  tiene  la  carga  procesal  (y por consiguiente el  Estado)  de  asumir  el  error  en la calificación jurídica de la conducta por  haber  formulado  una  imputación  incorrecta,  con todas las consecuencias que  ello implica.   

“Es  decir:  Cuando  no  sobreviene  prueba  que implique una modificación desfavorable a la  imputación  hecha  en  la acusación, los cargos se mantendrán en el juicio en  la   forma,   términos   y   límites  que  marca  la  acusación,  “errónea”,  ejecutoriada.  Si  no  sobreviene prueba, la fiscalía no puede -por el trámite  del  artículo  404-, incrementar delitos en el juicio(2)  ni modificar -en  peor- la acusación.   

“Es conveniente  aclarar,  además,  que  si al momento de calificar el sumario o posteriormente,  aparece  un  medio  de  prueba  que  no  fue tenido en cuenta por el Fiscal, por  ejemplo,  porque  ordenada  su  práctica  oportunamente  antes  del  cierre  de  investigación   solo   se   allega  por  el  funcionario  comisionado  en  esas  oportunidades  nada  impediría  que  con  base  en tal prueba se adelantará el  trámite  reglado  en  el  artículo  404  del C.P.P., como fue al no haber sido  discutida  no tuvo capacidad demostrativa en la acusación de tal  modo que  por esa vía generara el eventual error en al calificación.   

“Ahora bien, si  el  fiscal  establece que entre las pruebas con las que cuenta la investigación  aparecen  medios  de  convicción  que  comprometen la responsabilidad penal del  procesado  y  (eventualmente)  de  terceros  no  vinculados  al proceso, deberá  compulsar   las   copias  para  que  se  adelante  la  investigación  en  forma  separada.   

“En  suma: El  criterio  que ahora prohíja la Corte consiste en que el Estado, como titular de  la  acción  penal,  asumirá  las  consecuencias  que  implique  el error de la  fiscalía  en  la  calificación  del  sumario y que eventualmente favorezcan al  acusado,  específicamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los  elementos  básicos  estructurales  del  tipo  penal.  El caso que ahora se  ventila es muestra de ello:   

“Cuando de modo  impreciso  acusa  por  estafa (art. 356 D. 100 de 1980) o por abuso de confianza  (art.  358  ib.)  siendo  la  manera  correcta  como  ha  debido  formularse  la  acusación el peculado (art. 133 ib.).   

“Por  consiguiente:  si  no  sobreviene  (a  la  acusación)  prueba que fundamente la  modificación  por  el  trámite del artículo 404 de la Ley 600, la imputación  de  la  resolución  de  acusación ejecutoriada se mantendrá para el juicio, y  limitará  el  marco  jurídico de la sentencia;  salvo eso sí, que alguna  de   las   partes  del  proceso  alegue  la  nulidad  y  demuestre  la  errónea  calificación,  a  la  luz  del  trámite previsto en el artículo 400 de la ley  600.   

“Sucede igual  cuando   la   fiscalía   yerra   a   la   hora   de  imputar  i)  la  forma  de  coparticipación:    supóngase   que   se   acusa   como  cómplice  a  un  coautor;   ii)  al  momento  de  hacer la imputación subjetiva:  como  cuando  se  acusa  por  culpa  o  preterintención en una conducta eminentemente  dolosa;   iii)   cuando  en la resolución de acusación se desconocen  circunstancias  que  califican la conducta o que la agravan -como en el caso del  hurto-;    iv)   cuando  se  reconoce  en  la  acusación,  de  manera  ilegítima,  una  circunstancia  que  atenúa  el comportamiento, por ejemplo la  ira,  el  intenso  dolor,  o  formas  atenuadas  de  conducta  que modifican los  límites de la pena.   

“Naturalmente  que  la errónea calificación del sumario realza y reclama la intervención del  Ministerio  Público  y  de  los  demás  sujetos  procesales, en aras de evitar  crasos errores, que comprometen la legalidad del proceso penal.   

“3.El trámite  de  la  variación de la calificación jurídica de la conducta (para agravar la  acusación)  no  se  altera  cuando sea el juez quien advierta a la fiscalía la  necesidad  de  variar  la  calificación  jurídica  provisional en los casos de  “error en la calificación”.  (Artículo 404 núm. 2).   

“En  suma: la  Fiscalía  no  puede  modificar  de forma peyorativa los cargos si no cuenta con  prueba   sobreviniente   (a  la  resolución  de  acusación)  que  implique  la  modificación  desfavorable, porque ello conllevaría desconocer la filosofía y  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 404 del C. de P.P.”   

En  este caso, el Tribunal, ante el recurso  de  apelación  interpuesto  por el representante de la sociedad contra el fallo  absolutorio  emitido  por  el juez de primera instancia, estimó que de advertir  el  sesgo  por  parte  del  Alcalde  de  Chiriguaná (Cesar) en la adjudicación  contractual       administrativa       a       la      empresa      “Personal      System”  representada legalmente por Gabriel  Figueredo  Arzuaga,   y  mediar  al  mismo  tiempo  irregularidades  en  su  trámite,  no  se  configuraba  el  delito de interés  indebido  en  la  celebración de contrato, sino el de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales, pues éste,   

“…es  más  especial   o   de   mayor   ricura   descriptiva  porque  castiga  toda  aquella  irregularidad  o  ilegal  accionar que se observe en su trámite, como ocurre en  nuestro  caso  y  explicable  en  el  entendido  de  que siempre hay un interés  ilícito  cuando  se  encuentra  sustentado  o  implícito  en  un  contrato con  apariencia   de   legalidad   en   su   ejecución   y  liquidación”.   

Bajo   tal   planteamiento   estimó  que  podía,   

“…condenar  por     un    delito    distinto    –contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales—  muy  a  pesar  que no fue objeto de  acusación,  pero  es de advertir que son los mismos hechos los que derivan este  ilícito  y  además  estos  fácticos  fueron  postrados en debate forense a lo  largo  de  este  proceso  penal,  aun cuando no fuere tratado por el fallador de  primer      grado,      en     esas     reveladas     circunstancias”.   

Para  arribar  a  tal  conclusión  el juez  colegiado  puso  de manifiesto  las irregularidades surtidas en el trámite  de  la  contratación  desde  la  presentación extemporánea de las ofertas, la  entrega  del  anticipo  del 50% del valor del contrato de suministro antes de su  publicación,  la  cancelación  de  un  abono  no  estipulado, etc., las cuales  justificaban  cambiar el delito por el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

En este sentido, realzó las consideraciones  de  la  Unidad  de  Fiscalía ante el Tribunal de Valledupar cuando confirmó la  resolución de acusación, en palabras del Tribunal,   

“Las  irregularidades  en  las  ofertas y trámite del contrato sobre los pupitres nos  muestran  un  interés  de  Wilson  Enrique  Padilla  García,  para favorecer a  Gabriel  Figueredo  Arzuaga,  tal  como  lo sostiene la acusación y ratifica la  delegada   fiscal   ante   este   Tribunal   cuando  afirmó  que:  ‘hoy,    al   analizar   con   mayor  detenimiento   el  material  probatorio  nos  convencemos  que  en  verdad  esta  contratación  de  Figueredo Arzuaga, estuvo guiada por los lazos de amistad que  une  a los contratantes’ y  más  adelanta señala ‘en  efecto,  si  analizamos  las  declaraciones  de  las personas que realizaron las  ofertas,  solo  una  de ellas, la de papelería Valledupar se atreve a decir que  la  envió  porque  se  enteró de la licitación; sin embargo, nos deja en duda  esta  declaración  pues  a  fe que según verificación que hizo el DAS, en esa  papelería,  allí  se encontró no solo una copia sino el original de la misma,  grapada  en  la  parte  de  atrás;  es  decir,  se desmiente a la dueña de esa  papelería  para  cuando  dijo que la habían enviado a la Alcaldía’  y por último sostiene ‘es   cierto   que  el  anticipo  del  contrato,  el  50% del valor, se entregó dos días antes de la publicación del  contrato  en  la  Gaceta  Departamental’”   

“Luego entonces  habiendo  irregularidad en todas las ofertas, en el trámite y adjudicación del  contrato,  lo  que  aparenta  una  igualdad  entre  los oferentes, al escoger el  procesado  Wilson  Enrique  Padilla  García, al contratista Personal System, de  propiedad  del  coprocesado Gabriel Figueredo Arzuaga, la conclusión lógica es  que  ya  existiría la celebración indebida del contrato, desde luego precedida  del  interés  ilícito  y  como  quiera  que  este último reato es subsidiario  refulge    que    aquel    engloba    el    interés    ilícito    —sic—”.   

Con esta perspectiva, para la Corte resulta  diáfano  que  la  sentencia desbordó los términos y alcances de la acusación  por   sorprender   a  los  procesados  con  la  modificación  del  nomen  iuris,  porque  si bien es cierto ambos ilícitos  (interés  indebido en la celebración  de  contratos  y  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales)  se  encuentran  en el Capítulo IV del  Título   XV   del   Código   Penal   bajo   el   epígrafe   de   “la    celebración    indebida   de  contratos”,   y   tienen   la   misma  punibilidad,  también  es  cierto  que  (junto  con  el  ilícito  de violación del régimen  legal   o   constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades)  conforman  tres  modalidades  comportamentales,  cuya  forma  de  protección  al  bien  jurídico  o  de  vigencia  de  la  norma que preserva la  administración pública, difiere en cada una de ellas.   

En efecto, aunque todas apuntan a preservar  los  postulados  que orientan tanto la función administrativa (la cual al tenor  de  lo  normado  en el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio  de  los  intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad),  como  la  contratación  estatal (a fin de que sus varias fases de  celebración,  ejecución  y  liquidación  se surtan además con transparencia,  responsabilidad,  igualdad  de oportunidades y selección objetiva) la lesión o  el   perjuicio   a   los   intereses   de   tutela   se   concreta   de   manera  diversa:   

De   un   lado,   se   atenta  contra  la  transparencia  que  debe  mediar  en la contratación estatal cuando el servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones  interviene, celebra o aprueba un  contrato   con   violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades,  en     el     caso     del     artículo     4081.   

“…la  incompatibilidad  como  la  inhabilidad se refieren a la ineptitud o incapacidad  para  celebrar  contratos  con el Estado, tanto para quien obra como contratante  en  representación del Estado, como para quien pretende hacer de contratista en  su  beneficio  o  de  terceros,  en  su propia representación o por interpuesta  persona.  Se configurará este tipo penal, entonces, cuando el servidor público  responsable  de la contratación permita que el sujeto inhabilitado o incurso en  una  incompatibilidad  participe  en la tramitación, aprobación o celebración  de    un   contrato”2.   

De   otro   lado,  cuando   el    servidor   público,  en   vez   de   acatar  los   

pilares fundamentales en los que se edifica  la  contratación estatal, denota un sesgo o parcialidad en su actuación con el  fin  de  favorecer  a  un  contratista  incurre,  en  el  delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  contemplado  en  el  artículo  4093   

“Lo  que  se  quiere  excluir  de  la  práctica  y  punir  con  rigidez  es  el  abandono del  funcionario  público  a los deberes, obligaciones y compromisos que adquiere al  vincularse  con la administración para ejercer un cargo público que le permite  de    una    u    otra    manera    “intervenir”   en  cualquier  condición, en la celebración de contratos.  Dicho  en otras palabras, ese interés al que se refiere el tipo penal es aquél  personal  o  ajeno,  que  nada  tiene  que ver con los fines de la contratación  estatal,  que  no  son  otros, como ya se dijo, que el cumplimiento de los fines  del  Estado,  fundados  éstos  en  el  interés  general y no particular.    

“Lo  anterior  tiene  sentido, si se considera que en materia de contratación los funcionarios  públicos  no están exentos, como tampoco lo están los particulares, de actuar  conforme  a  la  Constitución  y la ley y acorde a los valores y principios que  tanto  la  Carta  Política  como el propio Estatuto de la Contratación Estatal  prevén,  para  que a través de esta actividad se puedan materializar los fines  propios  de  un  Estado  de  derecho  y  que no se proceda con base en intereses  ocultos,  distintos  a  aquellos a los que está destinado su objeto4.   

Por último, cuando el funcionario no ajusta  su  actuar  oficial  a  las  precisas  etapas  y formalidades legales esenciales  atinentes   a   la   contratación  estatal  queda  incurso  en  el  punible  de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales  previsto  en  el  artículo  4105.   

“Se estructura  ese  tipo  penal  cuando  un  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones  desatiende  los  requisitos legales atinentes a un contrato, específicamente en  tres  eventos, a saber: (i) cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios  de  esa  fase  contractual, (ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos  necesarios   para  su  perfección  o  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  inherentes  a  la  fase  pre-contractual, y (iii) cuando liquida el contrato sin  sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto.   

“Consecuente  con  lo  anterior,  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  tiene determinado que los requisitos legales esenciales a  los  cuales  se  refiere  el artículo 410 del estatuto punitivo, según la fase  contractual respectiva, son   

“1) Previos a  la celebración del contrato:   

a.   Competencia  del  funcionario  para  contratar.   

b.  Autorización  para que el funcionario  competente pueda contratar.   

c.   Existencia  del  rubro  y  registro  presupuestal correspondiente.   

d.   La   licitación   o   el  concurso  previo.   

“2)  Concomitantes  a  la  celebración  del  contrato  cuyo cumplimiento habilita el  acuerdo entre la administración y el particular:   

a. Elaboración de un contrato escrito que  contenga  todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en  casos determinados y para ciertos contratos.   

b.  La  constitución  y  otorgamiento  de  garantías de cumplimiento por el contratista.   

c.  La firma del contrato por las personas  autorizadas.   

“3) Posteriores  a  la  celebración  del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado  el mismo la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado:   

a.  La aprobación por parte de la entidad  competente.   

b.    El    pago   del   impuesto   de  timbre.   

c.    La    publicación”.    6   

Precisamente  esa falta de similitud entres  los punibles en comento ha llevado a Sala a sostener,   

“[Puede  ocurrir]  que  un  contrato  se  celebre  sin  que  se  infrinja  el régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y  en  la Ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados  específicamente  para  el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida  que  se  vulnere  el bien jurídico (sic) administración pública. En efecto si  la  actuación  del servidor público llamado a intervenir en razón de su cargo  o  sus  funciones en un contrato estatal está determinada por un interés ajeno  al  general  que de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos es el  que  debe  perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide para la  vulneración  del  bien  jurídico  el  respeto  del régimen de inhabilidades o  incompatibilidades  o  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales esenciales  aludidos,  pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones  está  desvirtuando  la  imagen de la administración pública, la transparencia  y   la  imparcialidad   en la celebración de los contratos  y en  fin     la     moralidad    pública”. 7   

Aquí,  si  bien  al momento de definir la  situación  jurídica  de  los procesados se les impuso medida de aseguramiento,  en  principio,  en relación con el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  cual  seguidamente  corrigió  el  instructor al precisar que procedía por el punible  de   interés   indebido   en   la  celebración  de  contratos,   aquel  señalamiento  no  justifica  la  postura  y modificación introducida por el Tribunal en cuanto la resolución de  acusación  abarcó  jurídicamente  el  delito  relacionado con el interés que  demostró  el  Alcalde  en favorecer a su amigo Figueredo Arzuaga en el contrato  de suministro de los pupitres.   

Así   las   cosas,   deviene   diáfano   que   la   postrera  variación  de  la   

calificación  jurídica  realizada por el  ad quem lesionó gravemente  el  ejercicio  defensivo  en  cuanto  la  estrategia para contrarrestar el poder  punitivo  estatal,  materializado  en el acto de acusación, estuvo apuntalada a  desvirtuar    los    elementos   integradores   del   delito   de   interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  específicamente,  por los lazos de amistad predicados entre los  contratantes  y  de  ninguna  manera  a  derruir  las eventuales irregularidades  surtidas en el trámite de la contratación   

Ciertamente,  PADILLA  GARCÍA  intentó  demostrar  que  se  apegó  al  interés  general  y  que  no atentó contra los  principios  de  imparcialidad  y  selección  objetiva  en  la  celebración  de  contrato  de  suministro,  como  aspecto objetivo y medular del delito objeto de  acusación,  el  cual  a  la  postre  fue  cambiado abruptamente por el Tribunal  cuando  realzó  el  incumplimiento  de  la legalidad en el proceso contractual,  cuyas   irregularidades   fueron  puestas  de  manifiesto  fácticamente  en  la  resolución  de  acusación  y  en  su  respectiva confirmación por parte de la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

Aunque  podría pensarse que al haber sido  condenado    PADILLA   GARCÍA   como   autor   del   delito   de   contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  a  48  meses  de  prisión y de inhabilitación de derechos y funciones  públicas,  así  como  al  pago  de  una  multa de 60 salarios mínimos legales  mensuales,  acogiendo  así los factores mínimos de las dos primeras sanciones,  ninguna  trascendencia  tendría  el cambio de la calificación, porque al tener  ambos  comportamientos  los mismos rangos punitivos, en últimas también sería  condenado  a  esas  cifras  por  el delito de interés  indebido  en  la celebración de contratos, la Sala ha  insistido  en  que  el tema de injerencia de un desafuero procesal o de un yerro  judicial  no debe analizarse únicamente en términos cuantitativos en relación  con  la  pena  por  imponer,  sino  también en aspectos cualitativos y aquí es  evidente  la  afectación  de  las  garantías  del  enjuiciado  en cuanto se le  sorprendió  con  imputaciones  jurídicas que no pudo conocer ni controvertir a  tiempo.   

El  antecedente jurisprudencial que trae a  colación  el libelista, pese a tratarse de una modificación a la inversa de la  que   aquí   ocurrió   (allí   se   acusó  por  el  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,     pero     se     condenó     por     el    de    interés           ilícito    en    la    celebración    de    contratos),  guarda  pertinencia con el tema de estudio, en cuanto corrobora  que  una  tal  variación  toma por sorpresa al procesado y a su defensor ya que  apuntaron  a  derruir  la  conducta  constitutiva  de  la  acusación,  obviando  cualquier otra postura por diferente ilícito.   

“Siendo patente  por  ende  que en el delito materia de acusación la conducta imputada era la de  tramitar,  celebrar  o  liquidar  contrato  sin  observancia  de  los requisitos  legales  esenciales o sin verificación de su cumplimiento y que en el objeto de  condena  ella se constituye por el interés que el servidor público evidenciare  en  provecho  propio  o  de un tercero en cualquier contrato u operación en que  debiera  intervenir por razón de su cargo o sus funciones, incuestionable es la  conclusión  que  demanda el censor y avala el Ministerio Público por cuanto en  esas  condiciones  en que las conductas imputadas por vía de la acusación y de  la   sentencia  respectivamente  difieren  en  modo  tan  radical  y  sustancial  ostensible  se  hace  la  vulneración al derecho de defensa en la medida en que  enjuiciados   los   procesados  por  aquella  conducta  no  tuvieron  éstos  la  oportunidad   de  controvertir  y  mucho  menos  desvirtuar  o  atenuar  la  que  finalmente se les atribuyó en la condena.   

(…)   

“Por eso mismo  la   defensa   se  concentró  en  su  pretensión  de  desvirtuar  la  conducta  constitutiva   de   dicha  descripción  y  sus  elementos,  obviando  cualquier  posición  defensiva  en  relación  con  el  tipo  de  interés  ilícito en la  celebración  de  contratos lo que era apenas lógico porque ninguna imputación  se  había  formulado  respecto de él, de modo que al trocarse de esa manera en  la  sentencia impugnada la calificación jurídica de la conducta se sorprendió  a  los imputados y a sus defensores con una muy diferente imputación de la cual  no    tuvieron    posibilidad    alguna,    ni    eventual,    ni    real,    de  defenderse.   

“Por  tanto  independientemente  de la posibilidad de considerar a estas alturas el acierto o  no  de  la  diversa  calificación  que  el ad quem asignó a la conducta de los  procesados  su  actuación, aunque advirtió inexistente una posible infracción  a   la  estructura  del  proceso,  en  cuanto  con  fundamento  en  el  criterio  jurisprudencial   sustentado  en  el  Decreto  2700  de  1991  que  excluía  la  incongruencia  entre acusación y condena cuando los tipos penales y siempre que  no  se  agravare  la  situación del procesado se hallaban incluidos en el mismo  capítulo  del  Código  Penal, sí resulta lesiva de la garantía fundamental a  la  defensa,  por  ello  procede  por  esta  vía  su  restablecimiento y en ese  propósito  previstos  como  ahora  se  hallan  los  mecanismos legales idóneos  habrá  de  acudirse entonces a la variación de la calificación prevista en el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000 de modo que propuesta en la audiencia  pública  por  el  juez  la  que  señala  el  ad quem, tengan los encausados la  oportunidad  procesal  no  sólo  de  conocerla,  sino  de debatirla jurídica y  probatoriamente”8   

Pese  a  tal  pertinencia, no resulta ahora  apropiado  —como allí se  decidió—,  declarar  la  nulidad   a   partir  de  la  audiencia  pública,  específicamente,  desde  la  intervención  oral  del fiscal, a fin de que en desarrollo de tal actuación se  formule,  bien  por el propio representante del ente acusador o por insinuación  del  juez,  la  variación  de la calificación hecha por el Tribunal, porque el  cambio  que  en  este caso hizo el ad quem  no  estuvo  basado  en una modificación probatoria surgida en la  fase  del  juicio  (prueba sobreviniente),  sino  en  una  nueva  lectura  (prueba  antecedente)  que  puso de realce las irregularidades  surtidas  en  el  trámite  de  la  contratación  desde la presentación de las  ofertas,  la  entrega  del anticipo antes de su publicación, la cancelación de  un  abono  no  estipulado, etc., las cuales en su criterio justificaban condenar  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales,  en  vez  del  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

Lo expuesto se ratifica al enfatizar que es  la  Fiscalía,  como  titular de la acción penal, la que puede introducir en el  juicio  las  modificaciones  en  la  calificación  jurídica  siempre que medie  prueba  sobreviniente, facultad vedada al juez, Tribunal o Corte, pues si lo que  advierten  al  momento  de  decidir de fondo es un error en la adecuación, esto  es,  en  la  calificación  de  la conducta, lo ajustado a derecho, acogiendo la  nueva  tesis  jurisprudencial, será declarar la nulidad del proceso a partir de  la calificación a fin de que aquella se realice en debida forma.   

Por  lo tanto, se declarará la nulidad de  la  actuación  desde  la  resolución  adoptada  por  la  Fiscalía  de primera  instancia  el  9  de  septiembre  de  2005,  para  de esa manera restablecer las  garantías  fundamentales con el objeto de que el procesado ejerza adecuadamente  el  contradictorio  frente  a  la  específica imputación formulada por el ente  instructor  en la resolución de acusación, sin que ello implique para la Corte  la adscripción o prejuzgamiento respecto de determinado ilícito.   

En virtud de lo normado en el artículo 229  de  la  Ley  600  de  2000,  la decisión de casar el fallo a fin de declarar la  aludida  invalidez  del  trámite  se  debe  hacer  extensiva  al  enjuiciado no  recurrente, Gabriel Figueredo Arzuaga.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar la sentencia impugnada.   

2.   Declarar  la  nulidad de la actuación, como consecuencia de lo  anterior,  a  partir  de  la  calificación  del  sumario  de 9 de septiembre de  2005.    

3.          Remitir,   por   intermedio   del   juez   de   primer  grado,  las  diligencias  a  la  Fiscalía  que  calificó  el mérito del sumario en primera  instancia.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo   408.   Violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades.  “El servidor público que  en  ejercicio  de  sus  funciones  intervenga  en la tramitación, aprobación o  celebración  de  un  contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto  en   normas   constitucionales,   sobre   inhabilidades   o  incompatibilidades,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50)  a   doscientos   (200)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5)     a     doce     (12)    años”.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.   Providencia  de  6  de  marzo  de  2008.  Radicación  24606.   

3  Artículo  409. Interés indebido en la celebración de  contratos.               “El   servidor  público  que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de  cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5)     a     doce     (12)    años”.   

4 Corte  Suprema   de   Justicia.   Proveído  de  6  de  febrero  de  2008.  Radicación  20815.   

5  Artículo  410. Contrato sin  cumplimiento   de  requisitos  legales.  “El  servidor  público que por razón  del  ejercicio  de  sus  funciones  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas     de     cinco     (5)     a     doce     (12)     años”.   

         

6 Corte  suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   20  de  mayo  de  2009.  Radicación  31654.   

7 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   16  de  mayo  de  2007.  Radicación  23915.   

8 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de  27  de  abril  de  2005.  Radicación  19628.     

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