33809(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No 178  

Bogotá.  D.C.,  nueve  (9)  de  junio  de  dos  mil  diez  (2010)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS  PULIDO,  contra  la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juzgador de primera instancia relató la  situación fáctica así:   

La  presente investigación tuvo su génesis  en  la  denuncia penal instaurada el 27 de abril de 2007, por Aura Sofía Pérez  Delgado,  en  representación de su menor hijo D.A.P.P., de 9 años de edad para  la  fecha  de  los  hechos  y  a  quien  se  le  desconocieron sus derechos a la  libertad,  integridad   y formación sexual, luego de que fuera víctima de  actos  libidinosos y protervos, por parte de José Olegario Cubillos Pulido. Los  anteriores  hechos,  fueron conocidos por la denunciante cuando una profesora de  su  hijo  le manifestó que necesitaba hablar con ella y al encontrarse con ella  le  expresó  que  el  niño  le había contado que estaba siendo abusado por el  padrino;  igualmente  conoció  los  hechos por que le preguntó a su menor hijo  por  el  motivo  del  requerimiento  de  su  profesora y este le expresó que le  había  manifestado a su profesora que su padrino lo molestaba y le detalló los  actos impúdicos que en repetidas ocasiones este realizó.   

2.  En  diligencia  de  audiencia  preliminar  celebrada  el  14  de  noviembre  de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones     de     Control    de    Garantías    de    Soacha    –  Cundinamarca, legalizó la captura y  la  fiscalía  formuló  imputación  por  el punible de acto sexual abusivo con  menor  de  14  años,  consagrado en el artículo 209, agravado por el artículo  211  del  Código  Penal,  que  el  imputado  no  aceptó,  e  impuso  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural, que fue sustituida por la  detención  preventiva  en  su  lugar  de residencia1.   

3.   Las   audiencias  de  formulación  de  acusación  del 24 de abril de 2008, preparatoria del 22 de septiembre del mismo  año  y de juicio oral del 2 y 3 de abril de 2009, se realizaron ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento,  que  profirió  sentencia  el  10 de septiembre siguiente, contra JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO  como  autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado,  consagrado en el artículo 209 del Código Penal, en concordancia con  el  artículo  211  de la misma normativa. Le impuso la pena principal de ciento  cuarenta   y   uno   (141)   meses  de  prisión,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al de la pena principal, sin derecho al subrogado de la condena de  ejecución  condicional ni al sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo,  le    impuso   el   pago   de   los   perjuicios   morales   causados   con   la  infracción.   

4.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  modificó   la  decisión  del  A  quo,  en  el  sentido  de imponerle al condenado la pena de noventa y seis  (96) meses de prisión.   

LA DEMANDA  

El defensor del sentenciado formula dos cargos  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primero.  

Violación  directa  de la ley sustancial por  desconocimiento   de   las  garantías  fundamentales  de  su  representado,  de  conformidad  con  el  artículo  181,  numerales  1º,  2º y 3º del Código de  Procedimiento  Penal,  que  condujo  a la aplicación indebida de los artículos  208, 209 y 211 del Código Penal.   

Para  fundamentar  la  censura,  el libelista  refiere varios aspectos que se pueden reseñar así:   

(l)   Desconocimiento   de  las  garantías  fundamentales     del     procesado,     a     causa    de    la    “interpretación          errónea,         o         aplicación  indebida”   de  la  norma  legal  que regula el  caso,  toda  vez  que  el  fiscal  se  refirió  a  la conducta punible de actos  sexuales  con menor de 14 años en concurso sucesivo y homogéneo, calificación  que  nunca  cambió  el  juez,  y  sin embargo fue condenado a la pena de ciento  cuarenta  y  un  (141) meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, con las agravantes de la Ley 890 de 2004.   

A  medida  que  se desarrolló el proceso, su  calificación  cambió  de  un acceso carnal a unos actos sexuales abusivos, sin  la  debida  formalización.  En consecuencia, el juez condenó al procesado a la  pena  principal  de  141 meses de prisión, que corresponde a lo dispuesto en el  artículo 208, con los agravantes de la Ley 890 de 2004.   

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  al  resolver  el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, calificó la  conducta  como  actos sexuales con menor de 14 años y redujo la pena a 96 meses  de  prisión,  que  corresponde  a  la  pena máxima del delito de acceso carnal  abusivo, aumentada en la mitad.   

Al  respecto,  la  Colegiatura  terminó  por  aceptar  que ‘fueron varias  las   veces’   que   el  procesado  accedió al menor y decidió que la pena tasada en setenta y dos (72)  meses  de  prisión  se  aumente  en  veinticuatro  (24) meses, para un total de  noventa y seis (96) meses de prisión.   

(ll)  Los  términos  del  proceso  no fueron  observados,  tal  como  consta  en  la  actuación  administrativa de vigilancia  judicial  efectuada  al proceso por el Consejo Seccional de la Judicatura, donde  se  instó  al  titular  del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Soacha,  sobre los términos procesales consagrados en la ley,  en  lo  referente  a  la  fijación  de  las  fechas para la realización de las  audiencias respectivas dentro de los procesos a su cargo.   

(lll)  Las  pruebas  fueron  afectadas  por  desconocimiento  del  debido proceso “y de la prueba  sobre la cual se fundó la sentencia”.   

Recuerda el libelista que la profesora Dora es  la  persona  a  la cual el menor D.A.P.P., le contó sobre el supuesto abuso del  padrino  y  no  fue  escuchada  en  declaración  bajo juramento para efectos de  ratificar  o  desvirtuar  aquella versión, en consideración a que este proceso  se  originó  gracias  a que aquella contó a la madre del menor lo que éste le  refirió.   

En  consecuencia,  surge  una  duda razonable  sobre  los  cargos  imputados  a   JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO, lo cual,  unido  a  que  “el  juez  careció  de  pruebas con  suficiente  rigor  científico  y  comparables  entre  sí, para ser evaluadas y  apreciadas    conforme    a   los   demás   medios   probatorios”,  condujo  a  que  no  se  generaran  garantías procesales para su  defendido y fuera declarado culpable.   

(lV) No se hizo un seguimiento sistemático a  las  partes  con  el fin de brindar protección al niño y verificar los hechos,  tal   como   ocurrió   en   las   entrevistas   psicológicas   realizadas   al  menor.   

(V)  El  valor  de  los  diferentes medios de  prueba  no  fue demostrado, dado que es difícil encontrar los criterios con que  fueron apreciados cada uno de ellos, en los siguientes casos:   

a)  El  testimonio de oídas que para el juez  tiene   plena  validez,  “adolece  de  credibilidad  porque  está  viciado  ya que el menor pudo ser instruido por su mamá para dar  esta versión, sin que se haya comprobado lo contrario”.   

La  profesora  Dora  no  ha sido escuchada en  declaración,   para  que  ratifique  o  desvirtúe  la  versión  dada  por  el  menor.   

La  abogada Gloria Victoria Aldana Estrada se  enteró  que  el  menor  estaba  mintiendo y solicitó la libertad del implicado  porque es inocente.   

b)   Conforme   al   examen  médico  legal  sexológico,  el  juez  ya no califica el delito como acceso carnal abusivo sino  como actos sexuales con menor.   

c)  No  se  prestó  atención  psicológica  orientada  a  apoyar  y  proteger a la víctima y estabilizar a su familia, como  tampoco  se  evidencia el reconocimiento del rol como autoridad de la psicóloga  de la Policía Nacional dentro del proceso.   

d)  En  punto de las pautas señaladas por la  jurisprudencia  para  llegar  al  grado  de  conocimiento  de  certeza  sobre la  existencia  del  hecho y la responsabilidad del infractor, recuerda que el menor  en  sus  entrevistas  mostró cierta consideración hacia su padrino, que impide  concluir    la    existencia    de    rencor     o   enemistad   hacia   su  agresor.   

Durante  el proceso, el menor se retractó, a  tal  punto  que la denunciante se mostró dudosa de lo realmente acontecido y, a  través de su apoderada, abogó por la libertad del procesado.   

Según el libelista, es posible que algunas de  las  circunstancias  descritas  dentro  del  proceso señalen que el padrino del  menor  tuviera  la oportunidad para accederlo sexualmente, pero es imposible que  así  estuviese  dormido, al ser penetrado no se hubiese despertado por el dolor  que  produce  una  agresión  como esta en un niño de cinco (5) años, y que no  pidiera  auxilio,  no  hubiera sangrado o no se presentara cualquier otra prueba  física de la agresión.   

La  narración  que  hace  el menor, contiene  elementos  muy exactos, lo cual hace dudar de la veracidad de su testimonio y de  la no influencia de mayores, como la de la mamá.   

Señala que su defendido salía temprano de la  casa  y  regresaba  muy  tarde  por  su  oficio  de taxista. La abuela nunca dio  testimonio  sobre  la agresión al menor y no existe manera de constatar la real  ocurrencia del hecho.   

La  psicóloga no estudió de manera concreta  la  manifestación  del  niño  a  la  abogada  Gloria  Aldana,  consistente  en  ‘que  lo  que  dijo en la  fiscalía  todo  era  mentira, que lo que pasaba era que el quería irse a vivir  con  su  mamá  debido  a  que ella le había comprado un computador’, por lo cual se vulneró lo dispuesto  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que establece un  programa  metodológico  para  la investigación, y la obligación de investigar  tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   a   los   intereses   del  sindicado.   

Concluye  el  recurrente,  tras cuestionar la  apreciación  de  los testimonios de Ana Tulia Aguilar Álvarez y Blanca Cecilia  Romero,  que  no  es claro el conocimiento que las pruebas aportaron, más allá  de la duda razonable.   

Segundo.  

Con  apoyo  en  la  causal  de  nulidad,  el  recurrente  acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, porque la  forma  como  se dedujo que el menor había sido accedido carnalmente, no tuvo la  debida  apreciación  y  valoración,  al  no  permitir que la profesora Dora, a  quien  el  menor  le  contó sobre el supuesto abuso del abuelo, fuera escuchada  bajo  la  gravedad  del  juramento,  para  que  ratificara  o  desvirtuara dicha  versión.   

La existencia de la duda razonable, sobre los  cargos  que  se  imputaron al procesado, “origina un  vacío   dentro  del  proceso  que  no  permite  recaudar  una  prueba  original  fehaciente sobre el hecho a probar”.   

De una parte, “no  se  le  dio  el valor de fundamental”  al examen  sexológico  en el cual se certifica que no hay huella del abuso sexual y que no  se  evidencian  signos  de  manipulación  genital, lo que descarta que el menor  haya sido accedido carnalmente.   

De  otra,  la abogada representante del menor  manifestó  mediante  comunicación  escrita  que  el  niño había mentido a la  fiscalía  y  lo  que quería era irse  a vivir con su mamá porque ella le  había  comprado  un  computador,  hecho  que llevó a la denunciante a pedir la  libertad del enjuiciado.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación no es un escrito de  libre   elaboración,  comparable  a  un  alegato de instancia, como parece  entenderlo  el  recurrente,  sino  que debe cumplir ciertos requisitos mínimos,  sin  los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al  recurso extraordinario.   

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004,  la  casación  se  concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya  finalidad,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  demandante,  por tanto, tiene la carga de  comprobar  que  el  fallo  de casación es indispensable para el cumplimiento de  uno de estos objetivos.   

En  consecuencia, el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

No  obstante,  esa  facultad  oficiosa, surge  necesario  apuntar  que,  en  términos  generales,  la admisibilidad del libelo  está  relacionada  a  (i) la  demostración  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  de  fundamentales,  (ii)   la  causal  de  casación  que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el  ámbito    del    motivo   seleccionado   para   el   efecto   y,   (iii)  el  fundamento  argumentativo  que  evidencie  la  necesidad  de materializar alguna de las finalidades del recurso,  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2.  En  el  asunto  que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO, que conducen  inexorablemente a su inadmisión.   

El libelista dejó de justificar la necesaria  intervención  de  la Corte, a través de un fallo de casación y, del texto del  libelo  no  surge la necesidad alcanzar alguno de los objetivos primordiales del  recurso.   

Adicionalmente,   no   pudo   demostrar  la  ocurrencia  de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que   ampara   a   los   fallos  de  instancia.   

Obsérvese,  sobre  esto  último,  que  para  reprochar  la  indebida aplicación de los artículos 208, 209 y 211 del Código  Penal,  el  demandante  se apoya indiscriminadamente en los numerales 1º, 2º y  3º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin advertir que cada  en  uno  de  ellos  se consagran las distintas causales de casación que, por la  naturaleza    y    finalidades,    no    pueden    ser   invocadas   de   manera  conjunta.   

En  efecto,  la  del  numeral  primero  hace  relación  a  la  falta  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada   a   regular   el   caso,   y,   como  lo  tiene  sentado  la  doctrina  jurisprudencial,  el  sentenciador  puede  incurrir en dicha vulneración por la  vía directa, esto es, por errores en la aplicación del derecho.   

El numeral segundo consagra el desconocimiento  de  la  estructura  del  debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de  las  partes  y  precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de  nulidad,  la ocurrencia de algún defecto sustancial con capacidad de quebrantar  la estructura del proceso o las garantías de las partes.   

En el numeral tercero, se prevé el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia. Cuando el sentenciador desconoce las reglas  de    producción,   se  estructura  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó  o  incorporó  pruebas  sin  observar  los  requisitos contemplados en la ley o,  excepcionalmente,  un  falso  juicio de convicción porque valoró alguna prueba  desconociendo  las  normas  reguladoras  de  su  mérito  probatorio.  Y, cuando  desconoce   las  reglas  de  apreciación,  se  configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través  del   falso   juicio  de  existencia  –exclusión    o    suposición    de    una    prueba   –    falso    juicio   de   identidad  –distorsión o alteración  del   contenido  material  o  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio  –  y  falso  raciocinio  –desconocimiento  de  los  parámetros de la sana crítica-.   

En todo caso, la invocación de cualquiera de  estas  causales  precisa  de la demostración del yerro y su trascendencia en la  parte  resolutiva  del la sentencia recurrida, tal como se ha dejado sentado por  la jurisprudencia de la Sala.   

2.1.  El  casacionista,  adicionalmente,  se  sustrajo  de  presentar  las  censuras  con la coherencia, precisión y claridad  argumentativa  requerida  para  la  formulación  y demostración de los cargos.  Simplemente  introdujo  una  serie  de argumentos inconexos que no patentizan la  ocurrencia  de  algún  yerro  que  deba  enmendarse  a  través de este recurso  extraordinario.   

Nótese    que    en    el   primer  cargo,  anunció que la sentencia  es  violatoria  de  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  208,  209  y 211 del Código Penal, sin hacer el menor esfuerzo por acreditar la  realidad  de  ese  reproche, en el ámbito de la causal primera y conforme a las  directrices   previamente   señaladas.   Antes  bien,  incurre  en  inaceptable  confusión,  al  asegurar  que se desconocieron las garantías fundamentales del  procesado,  a  causa de la “interpretación errónea  o  aplicación indebida” de la norma legal que regula  el caso.   

2.2.  De  esa manera, no solo involucra en el  enunciado  hipótesis  alusivas  a  la  causal  de nulidad, que se presenta como  remedio  extremo  para  restablecer  la  estructura del proceso y/o proteger las  garantías  de  los sujetos procesales –causal  segunda- sino que además reprocha  de  manera  simultánea  y  sin  ningún distingo, que se incurrió en distintos  desatinos  de  la  violación  directa –causal  primera-,  cuando insistentemente  se  ha  dejado  dicho  que  en esta sede es imperativo observar una metodología  concreta,  dado  que  el  ataque a la sentencia se concreta en un juicio lógico  sobre la legalidad de la sentencia.   

Por  ello, le compete al libelista establecer  la  especie  de  errores  que  pretende  enrostrar (in  procedendo  o  in  iudicando) y, consecuente con ello,  ubicarlos  en  la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues en  virtud  del  principio  de  limitación,  la  Corte  no  puede  aceptar causales  distintas,  ni  examinar  ninguna  diferente  a las alegadas, como tampoco está  facultada    para   corregir,   complementar   o   modificar   los   fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

La alegación por presunto desconocimiento de  las   garantías   fundamentales  del  procesado,  aludida  en  el  cargo   segundo,   debe   contener   los  argumentos  a través de los cuales se evidencie, de manera clara e indubitable,  la  ocurrencia  de  irregularidades trascendentes que inexorablemente conducen a  la  invalidación  del  proceso, así como el momento procesal a partir del cual  se  presentó  la  actuación  concreta  que  invalida  el  rito, conforme a los  principios que orientan el instituto.   

El  reproche fundado en la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea  debe acreditar que el funcionario judicial, a pesar de  escoger  la norma que corresponde al caso concreto, le otorgó un sentido que no  corresponde  o le atribuyó efectos distintos a su real contenido. En cambio, si  pregona   la   indebida   aplicación,  debe  evidenciar un error en la selección de la norma, toda vez que  los  hechos  materia  del proceso no se ajustan a los supuestos que contempla la  norma.   

3. No obstante, en el sustento de las censuras  tampoco  desarrolla  alguna  de  las  hipótesis,  expuestas.  Simplemente, a la  manera   de   un  alegato  de  instancia,  involucra  una  serie  de  reparos  e  inconformidades  frente  al  trámite  surtido  y  las decisiones adoptadas, que  tampoco encuentran asidero en el proceso.   

3.1.  No  es  cierto, en primer lugar, que el  procesado  CUBILLOS  PULIDO  hubiese  sido  condenado por la conducta punible de  acceso  carnal abusivo, sino por la de actos sexuales con menor de 14 años y le  impuso  la  pena  que  para  ese  delito  contempla el artículo 209 del Código  Penal,  con  la  circunstancia  de  agravación  de  que  trata el artículo 211  numerales 2º y 4º.   

Importa precisar, al respecto, que revisada la  foliatura  y  escuchados  los  registros  de  audio,  tanto  en  la audiencia de  formulación          de         imputación2,   como   en  el  escrito  de  acusación3  y  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación4, la Fiscalía  tipificó  la  conducta  punible  como actos sexuales con menor de catorce años  agravado,  descrito  en  los  artículos  209  y  211.  En la última diligencia  señalada,  la  funcionaria  instructora  adicionó  el  escrito  de  acusación  manifestando  que  se  trataba  de un concurso sucesivo y homogéneo de la misma  conducta  punible,  no  del delito de acceso carnal abusivo, como erradamente se  consignó      en     el     acta     respectiva5.   

El  fallador  de primera instancia condenó a  JOSÉ  OLEGARIO  CUBILLOS  PULIDO  como  autor  responsable  del delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  y  le  impuso  la pena de 144 meses de  prisión,  que resultó de calcular el monto punitivo consagrado para ese delito  en  el  artículo 209 del Código Penal, esto es de 3 a 5 años de prisión, que  aumentado  de  una  tercera parte a la mitad, de conformidad con el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004, arrojó una pena de 4 a 7 años 6 meses de prisión,  aumentada  a  la  vez de una tercera parte a la mitad, por las circunstancias de  agravación  consagradas  en  el  artículo  211  de la misma normativa, para un  total  de  5  años  4  meses  a  11  años  3  meses  o 64 meses a 135 meses de  prisión.   

Límites  punitivos  que  al  dividirlos  en  cuartos,   arrojó   un   primer  cuarto  de 64 a 81.75 meses, que el juzgador escogió para imponer la pena  correspondiente,  ante  la ausencia de antecedentes del procesado. Tras analizar  los  aspectos consagrados en el artículo 61-3, determinó que la pena a imponer  sería  la  de 72 meses de prisión, la cual aumentó en 69 meses por razón del  concurso, para un total de 141 meses de prisión.   

Si bien es cierto que el fallador se refirió  a  la  conducta  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años “de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 208 del  Código                   Penal”6, cuando en realidad el punible  está  previsto  en el artículo 209, de allí no se deriva necesariamente, como  lo  hace  el recurrente, que se hubiese condenado por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.   

En   ese  hipotético  caso,  los  límites  punitivos  habrían  sido  mayores  en  consideración a que la pena contemplada  para  esa  conducta  punible es de 4 a 8 años, en tanto que la prevista para el  de  actos  sexuales  con menor de catorce años es de 3 a 5 años, que  fue  la tenida en cuenta.   

Ahora bien; aún cuando el Tribunal desacierta  en  afirmar  que  el  procesado  fue  acusado  por la conducta punible de acceso  carnal,  cuando en realidad lo fue por acto sexual, como quedó visto, lo cierto  es  que en punto del concurso advirtió un error en la dosificación de la pena,  al  considerar  que  sin  elemento  de  prueba  que  ofrezca certeza, el juez de  conocimiento  concluyó  que  el  hecho ocurrió por lo menos cuatro (4) veces e  incrementó  la  pena  en  23 meses por cada uno del supuesto número de hechos.  Acorde con esa reflexión, señaló:   

…por tanto, aceptado que sí fueron varias  veces,  la  pena inicialmente tasada en setenta y dos (72) meses de prisión, se  (sic)  incremente  en  24  meses,  para un total de noventa y seis (96) meses de  prisión,   en   este   aspecto   se   modificará  la  sentencia  de  instancia  impugnada7.   

En   ese   contexto,   se  percibe  que  la  modificación   al   fallo  del  A  quo  se  supeditó  únicamente  a  reducir  la  pena  de  prisión  para  ajustarla  a lo dispuesto para el concurso en el artículo 31 del Código Penal,  según  el  cual, el procesado quedará sometido a la pena más grave, aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  sea superior a la suma aritmética de las que  correspondan     a     la    respectivas    conductas    punibles    debidamente  dosificadas.   

3.2.  Es  errado  el  entendimiento  que  el  libelista   le   imprime  al  recurso  extraordinario,  al  considerar  que  fue  consagrado  para  proclamar  todas sus discrepancias con el trámite surtido, el  manejo  de la investigación y las consideraciones de los falladores, alejado de  los  requisitos lógicos y formales, y de las condiciones de técnica necesarios  para  demostrar  la  real  ocurrencia  de  los  errores anunciados en el libelo.   

Con  facilidad  se  advierte el propósito de  prolongar  el debate agotado en las instancias por cuanto, desde su perspectiva,  asegura  que   emerge  una duda razonable aduciendo que se omitió escuchar  en  declaración  a  la  profesora, a quien el menor D.A.P.P. le contó sobre el  supuesto  abuso, en aras de ratificar o desvirtuar dicha versión, y que además  “el  juez  careció de pruebas con suficiente rigor  científico  y comparables entre sí, para ser evaluadas y apreciadas conforme a  los demás medios probatorios”   

Esas    reflexiones,    unidas    a   los  cuestionamientos  relacionados  con  la  valoración  probatoria  hecha  por  el  juzgador,  en  ningún  momento  patentizan la ocurrencia de un error sustancial  con   capacidad   de   afectar  la  decisión  recurrida,  dado  que  la  simple  postulación  de  apreciaciones  personales  e hipótesis sin sustento serio, no  surten  ningún  efecto  en  sede  de casación. Si en realidad, el objetivo del  demandante  era  denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no  se  ajusta  a  la  realidad  contenida  en  la  foliatura  y  que el fallador no  advirtió  la  presencia  de la duda probatoria, se hacía necesario que así lo  anunciara  con  apoyo  en  alguna  de  las causales de casación y lo demostrara  conforme  a  los  parámetros  lógicos  inherentes a cada una de ellas. Pero no  puede  cuestionar, de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas  por  los  funcionarios  judiciales,  porque  la  impugnación extraordinaria fue  concebida  para  demandar  yerros  trascendentes  con capacidad de quebrantar la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.   

De  manera  insistente  la  Sala  ha  venido  señalando8  que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los  cuales  se  debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son, (l) El  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la demanda debe bastarse a sí  misma  para  propiciar  la  invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que  presupone  que  la  Corte  no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las  deficiencias  de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la  alegación  se  debe  fundar  en las causales taxativamente previstas en la ley,  atendiendo  a  los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los  de   autonomía,   coherencia   y   no  contradicción  que   comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

En este caso, el libelista ni siquiera atinó  a  postular  el  defecto  que  atribuye  al Tribunal y dejó claro que su única  inconformidad  radica  en  la  manera  como  evaluó el mérito probatorio, más  concretamente  en  la  credibilidad  que  le  otorgó  a  la  víctima, pero esa  crítica  generalizada  que  desarrolla en la censura no se proyecta a demostrar  el  quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de  la  experiencia,  como  componentes de la sana crítica, única manera de atacar  el mérito persuasivo otorgado al conjunto probatorio.   

4. De la pertinente revisión del proceso que  a  la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa,  además  de  los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el  fondo   del   asunto   tampoco  son  atinados  los  reparos  formulados  por  el  casacionista.   

Ello  es  así,  porque el juzgador encontró  acreditada  la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, luego de  analizar  los  testimonios  de  la  denunciante  Ana  Sofía  Pérez Delgado, la  defensora  de  familia  Martha  Graciela Herrera Mesa, la psiquiatra Nancy de la  Hoz,  el  menor  abusado  D.A.P.P.  y el médico sexólogo  Fidedigno Pardo  Sierra,  a quienes asignó plena credibilidad por tratarse de relatos coherentes  entre  sí, que dan cuenta de la efectiva ocurrencia de los hechos, coincidiendo  en  todo  con el relato del menor, quien en forma inequívoca y clara dio cuenta  de  las  agresiones a las que fue sometido por el procesado, confluyendo con los  demás,  a  demostrar  la  materialidad  de  la conducta, ubicándose temporal y  espacialmente en la época de ocurrencia de los hechos.   

Los  testigos  de  descargo  no  merecieron  credibilidad  y  más  bien corroboraron la presencia del agresor en el lugar de  los hechos.   

Nótese  al respecto, que frente al relato de  la  señora  Blanca  Cecilia  Romero,  compañera  permanente  del procesado, el  fallador  confirmó  la  existencia de dos indicios, el de presencia en el lugar  de  los  hechos  y  el  de  oportunidad,  porque  si bien trató de favorecer al  enjuiciado,  da  cuenta de un aspecto de la versión del menor, en el sentido de  que  siempre  dormía  con  ella,  pero a las cinco de la mañana se levantaba a  hacer  empanadas,  momento  que,  según  la  víctima,  era  aprovechado por su  padrino para manipularlo sexualmente.   

5.  Es  perceptible, entonces, que la demanda  carece  de  fundamento,  no  solo porque el recurrente omite la demostración de  los  errores  judiciales  denunciados,  sino  que  ignora  los  juicios  que los  sentenciadores  edificaron  sobre  la  prueba  debatida  en  el juicio y que los  condujo  a  establecer  la  responsabilidad  de  JOSÉ  OLEGARIO CUBILLOS PULIDO  frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Súmese  que  como  no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

6.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación9,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Crr  fls 5 y 6 C.O.   

2 Cfr  CD audiencia del 14 de noviembre de 2007, record 21:08.   

3 Cfr  fl 24 C.O.   

4 Cfr  CD audiencia del 24 de abril de 2008, record 18:01.   

5 Cfr  fl 83.   

6 Cfr  fl 213   

7 Cfr  fl 35 C. Tribunal.   

8  Cfr  autos  del  21 de febrero y 20 de junio de 2007,  radicados 26587 y 27611.    

9  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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