33655(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33655  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  098  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  del procesado OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA, en contra del fallo de  segundo  grado proferido el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  cual  revocó parcialmente la decisión de  primera  instancia  emitida el 1º de octubre de 2007  por el Juez 37 Penal  del Circuito de la misma ciudad.     

H E C H O S  

Los falladores de instancia los relataron de  la siguiente manera:   

“…  en  el  año  de  1999,  se  anunció  en un periódico de amplia  circulación  la  venta del apartamento 704, ubicado en la calle 128A No. 29-35,  Edificio  Refugio  de  la Calleja, de Bogotá.  Respondiendo a dicho aviso,  [la  denunciante  María  Claudia  Rubio Contreras] se comunicó y concretó una  cita  con  ASENCIÓN  SEGURA  DE  GUÁQUETA,  quien le informó que la escritura  sería  suscrita  por  JESÚS  ANTONIO  GARAVITO BELTRÁN, aunque el inmueble le  pertenecía a OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA.   

Poco después, esto es, el 12 de octubre de  1999,  María  Claudia asintió en la celebración de la promesa de compraventa,  en  la  que OLMAN VICENTE, arguyendo actuar en representación de JESÚS ANTONIO  GARAVITO   BELTRÁN,   se   comprometió  a  enajenar  el  mentado  apartamento,  fijándose  como precio base de la negociación  $90.000.000, de los cuales  entregó  $50.000.000  como  anticipo  y  los  $40.000.000  restantes se darían  contra  firma  de  la escritura, la cual se protocolizaría el 5 de noviembre de  1999, en la Notaría 34 de Bogotá.   

Para constatar la fecha y sitio acordado, se  comunicó   con  ASENCIÓN  SEGURA  DE  GUÁQUETA,  quien  le  anunció  que  la  respectiva  escritura  se  llevaría  a  cabo  el  6  de diciembre de 1999 en la  Notaría  22  de  Bogotá.  Sin  embargo,  antes  del  vencimiento del plazo, la  señora  Rubio  Contreras  fue  requerida  por  la procesada para que le hiciera  entrega  del  saldo, a lo que se negó rotundamente, llevándose la sorpresa que  aquella  “había llamado al  banco  advirtiendo  que  se  debía  hacer  un  cheque  de  gerencia a nombre de  ASENCIÓN  DE  GUÁQUETA, para lo cual dio su número de cédula y amenazó que,  de  no  ser  así,  ‘se me  harían  efectivas  las  arras,  según  lo consignado en la promesa’.   

Llegada la fecha para la protocolización de  la   escritura,  María  Claudia  Rubio  Contreras  se  acercó  a  la  notaría  señalada,  pero  dicho  rito  no  pudo materializarse, en atención a que OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA  se encontraba en el exterior y no había dejado poder;  ‘me  propusieron entonces  que  yo  diera  los  cuarenta  millones  ($40.000.000)  y  a  cambio me daban la  posesión     del     apartamento,    a    lo    que    me    negué’.   Se  acordó  entonces  nueva  fecha para el 16 de diciembre de 1999.   

Y  comoquiera  que  OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA  jamás  concurrió  a las citas acordadas para la protocolización de la  escritura  pública,  y  tampoco hizo la devolución del anticipo, la demandante  se  siente  defraudada  por  las  actuaciones  de  los procesados, formulando la  denuncia  que  dio  lugar  al  proceso  penal  que  ahora  nos ocupa”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  11  de  noviembre  de  2003  la  Fiscal  93 Seccional de Bogotá, acusó a OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA  y  ASENCIÓN SEGURA DE GUÁQUETA como coautores de las  comportamientos  punibles  de  estafa  agravada  por  la  cuantía y falsedad en  documento  privado  en  concurso  material heterogéneo (artículos 246, 267-1 y  289 de la Ley 599 de 2000).   

Apelada  la  decisión  acusatoria  por  el  defensor  de  CAICEDO MEDINA, fue confirmada en providencia de segunda instancia  del  13  de  julio  de 2004,  emitida  por  la  Fiscal  26  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá.   

2.  El  trámite del juicio correspondió al  Juez  37 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que, tras correr el traslado  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, celebrar la  audiencia                preparatoria1 y la vista pública, a través  de     sentencia     del     1º     de    octubre    de    2007    condenó  a OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y  ASENCIÓN  SEGURA  DE  GUÁQUETA, así: al primero a las penas principales de 38  meses  de  prisión  y  multa  de $10.000; a la segunda a 24 meses de prisión y  multa  de $10.000; y a ambos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de  la  libertad.   A  CAICEDO  MEDINA  le  negó  el  subrogado de suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión  domiciliaria,  mientras  que  a  SEGURA  DE  GUÁQUETA  le  otorgó  el referido  subrogado.   Por  último,  los  dos  fueron  condenados  al  pago  de  los  perjuicios  derivados  de  la  ejecución de las conductas punibles.     

3. La decisión condenatoria fue apelada por  el  defensor  de CAICEDO MEDINA.  Así, en sentencia de segundo grado del 3  de   septiembre   de   2009,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  modificó  parcialmente  la  decisión del  a-quo y redosificó la pena  de  prisión,  para fijarla definitivamente en 28 meses para CAICEDO MEDINA y en  16  para   SEGURA  DE GUÁQUETA, como consecuencia de declarar prescrita la  acción  penal  respecto  del  comportamiento  punible  de falsedad en documento  privado.   El   fallo  de  primer  grado  fue  confirmado  en  todo  lo  demás.   

4. Inconforme con la anterior determinación,  el  defensor del procesado OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA propuso oportunamente el  recurso    de    casación,   el   cual   sustentó   con   la   correspondiente  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   del   procesado   plantea  dos  cargos, así: el primero  por  nulidad,  la  cual hace  consistir  en  violación  al  debido  proceso y derecho de defensa por omisión  probatoria,  y  lo  desarrolla   a  través de reproches de falso juicio de  identidad   y   falso   juicio  de  existencia;  el  segundo,  por  violación  directa  de la ley sustancial,  al  no  advertir  el  juzgador   que la acción penal por el comportamiento  punible  de  estafa  agravada  se  halla prescrita.  Sus argumentos son los  siguientes:   

Primer  cargo:  nulidad  por  violación  al  debido      proceso     y     al     derecho     de     defensa     ‘al  negarse  en juicio la oportunidad  de           contrainterrogar’.   

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante critica que el  fallo  se  produjo  dentro  de  un  juicio viciado de nulidad, por violación al  debido proceso y al derecho de defensa.    

Para       ello       –tras  relatar los hechos del proceso de  manera  distinta  a  los  enunciados  en la sentencia-, el casacionista denuncia  que:  i) el juzgador negó a la defensa la posibilidad de contrainterrogar a los  declarantes,  ii)  no  decretó  ninguna  prueba  a  favor  del procesado y iii)  omitió  el  deber  de  investigación  integral.  Las circunstancias reseñadas  condujeron  a  la  violación  del  artículo  29 de la Constitución Política,  artículos  13,16,  20,  234  de la Ley 600 de 2000, Pacto Universal de derechos  Humanos,  artículos  2,  3,  4 y 14 (Ley 74 de 1968) y Convención Americana de  Derechos Humanos, artículos 1 y 24  (Ley 16 de 1972).   

En  desarrollo  de la censura, el impugnante  critica  que  solamente la fiscalía hubiera podido interrogar a los declarantes  en   el   juicio,  María  Claudia  Rubio  Contreras  y  OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA.    

De  manera simultánea, asegura que de haber  permitido  el  juez  a  la  defensa  participar  en  el contrainterrogatorio, la  sentencia  no  habría  estado  afectada  por  falsos  juicios de identidad y de  existencia.   Así,  precisa  que,  de  haber  mediado  la  posibilidad  de  contrainterrogar,  el  fallador  no  habría  pasado por alto que JESÚS ANTONIO  GARAVITO  BELTRÁN  en  realidad  autorizó  a OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA para  anunciar y prometer la venta del inmueble a terceros.    

De    allí   se   colige   –agrega- que no es cierta la afirmación  contenida  en  la  sentencia,  según  la  cual  la víctima actuó con la falsa  creencia  sobre  la  existencia  de la representación del propietario.  El  anterior   raciocinio   del   juzgador  tuvo  por  origen  la  imposibilidad  de  participación  de  la  defensa en la práctica probatoria, lo cual condujo a su  omisión  y su tergiversación.  Asegura que de no haberse presentado estos  yerros  de  apreciación,  el  sentenciador  habría  apreciado que el procesado  actuó con poder de parte de GARAVITO BELTRÁN.   

Por otra parte, el recurrente insiste en que,  como  consecuencia  de  negar  el  derecho  de  contradicción  a la defensa, el  sentenciador  no  apreció  debidamente  el  testimonio  de  la  denunciante, en  particular  no  se  percató  de  que  –al  contrario  de  lo  que dice la sentencia- de su dicho se infiere  que  en  verdad  no  actuó  bajo  engaño,  pues conocía al propietario JESÚS  ANTONIO  GARAVITO  BELTRÁN. Así mismo –aduce  el  impugnante-,  el juzgador pasó por alto que este último  se    lucró   en   $30.000.000   y   “nunca  la  defensa  pudo  interrogarlo al respecto, porque no se le  permitió      ejercer      el      derecho      de      contradecir”.   

   

Enseguida,  como violaciones subsidiarias de  las anteriores, el impugnante menciona las siguientes:   

a) Violación al principio de investigación  integral,  pues no existe en la actuación prueba diferente a la indagatoria, de  cuyo contenido nada corroboró el fiscal investigador.    

Así, el proceso ha debido confirmar el dicho  del  acusado, en cuanto que en el mismo edificio donde se hallaba al apartamento  prometido  en  venta  tenía  10 apartamentos. De haberlo hecho, el sentenciador  habría  apreciado  que “no  hacía  sentido que en una sola de esas enajenaciones hubiere actuado con dolo o  estafado”.    

Así  mismo, sostiene que una investigación  integral  ha  debido tener en cuenta que, según las atestaciones del procesado,  también  la  denunciante  incumplió  su  parte  del  negocio; también, que el  titular  del inmueble, GARAVITO BELTRÁN, se lucró en $30.000.000, mientras que  CAICEDO  MEDINA  fue acusado por apropiarse de $20.000.000.   De igual  forma,  el  libelista  echa  de  menos que el proceso no acreditara “las  fechas  del  giro  del cheque que  presuntamente    obtuvo    la    denunciante    para    pagar   el   saldo   del  inmueble”, ni apreciara las  razones  que  expuso el acusado para vender el inmueble a un menor precio.   De     haberlo     hecho     así    –insiste-  “otro  pudo     haber     sido     el     razonamiento     del     fallador”.   

Lo  propio  habría  ocurrido si el fallador  hubiese      apreciado      que     “GARAVITO  estaba  dispuesto a dar plazo a CAICEDO para pagar, y que  CAICEDO  ofreció  garantía hipotecaria”;       que       el      procesado      mencionó      “las   exigencias   de  sobreprecio  y  multas”, como también que  la   mayoría  del  dinero  recibido  lo  entregó  CAICEDO  MEDINA  a  GARAVITO  BELTRÁN.    

Por otra parte, el impugnante se extraña de  que  no  se  hubiese  indagado  las  razones  por las cuales ASENCIÓN SEGURA DE  GUÁQUETA  no  concurrió  al proceso, pues pudo haberse ausentado del país por  motivos diversos, tales como la crisis económica.   

Concluye   entonces   que:   “las  omisiones  a  la  investigación  integral  no hubiesen sido relevantes si en la etapa  del juicio se hubiere  concedido  al  procesado  el derecho supra constitucional de contra interrogar a  los    testigos”.    

Por último, el casacionista reprocha que el  juez  de  la causa –también  de   manera   subsidiaria-  violó  el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial   al   negar,  con  fundamento  en  su  improcedencia,  la  práctica  probatoria  solicitada por la defensa del procesado en la audiencia preparatoria  del  juicio,  decisión  que  fue  confirmada  en segunda instancia.  De no  haber  mediado  este vicio, el juzgador habría advertido las inconsistencias en  los testigos de cargo.   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  libelista  solicita  a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, decrete la  nulidad   de   lo   actuado   desde   la  audiencia  preparatoria,  “ordenando  a  la instancia decretar el  interrogatorio   por   la   defensa,   de   los  testigos  de  cargo”.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial  que condujo al juzgador a no disponer la prescripción de la acción  penal.   

Con  apoyo  en  la  causal  de casación que  describe  el cuerpo primero del numeral 207-1 del Código de Procedimiento Penal  de  2000, el impugnante denuncia que el fallador incurrió en violación directa  de  la  ley sustancial “por  no  aplicar  el  extremo punitivo establecido para la estafa en el artículo 246  de  la  Ley  599 de 2000, respecto a hecho ocurridos en el año 1999”.   Sostiene,  entonces,  que  el  fallador  no  aplicó   el  principio  de  favorabilidad  de  que  trata el  artículo  6º  de los códigos penales de 1980 y de 2000, y artículos 246 y 83  de la Ley 599 de 2000.   

Enseguida, invoca el contenido del artículo  356   del   Código  Penal de 1980 que contiene el comportamiento  punible  de estafa, y el 372 que se refiere al incremento punitivo por razón de  la  cuantía.  Así, señala que, conforme estas dos normas, la pena de prisión  para  el  delito  contra  el  patrimonio  es  de  16  meses  a  15  años.    

Luego,  indica que la Ley 599 de 2000 redujo  el  extremo  punitivo  superior  de  la  estafa  a  8  años, motivo por el cual  –asegura-  el  término de  prescripción  en  este  caso es de 5 años, lapso que ya había transcurrido al  momento de ser proferida la sentencia de segundo grado.   

Apoya   el  anterior  aserto  en  que  los  artículos  356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980 estaban vigentes al momento de  la  ocurrencia  de los hechos.  No obstante lo anterior, el sentenciador se  equivocó  al tomar la punibilidad en ellos consagrada para determinar la época  de  la  prescripción de la acción penal del punible de estafa; en su lugar, ha  debido  partir  de  la  pena  prevista  en el artículo 246 del Código Penal de  2000,  sin  aplicar  la  agravación por cuantía, toda vez que -en su opinión-  esa  circunstancia  de  incremento punitivo desapareció en el Código Penal hoy  vigente,   pues   no   aparece   específicamente  consagrada  en  el  artículo  247.   

Avanza  el  censor  en el confuso argumento,  para  señalar  que  el sentenciador ha debido aplicar el límite inferior de la  pena  de  prisión  prevista para la estafa en el Código Penal de 1980, pues en  ese  estatuto  era de 16 meses, y no de dos años como aparece hoy en la Ley 599  de 2000.   

En   conclusión,   el  casacionista  pide  “que  se  tenga  que toda  acción  penal  por los delitos denunciados por María Claudia Rubio Contreras y  sancionados  por  el  Juez  37 Penal del Circuito de Bogotá, confirmados por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá por los que se le condenó a 28  meses  de prisión, prescribió la acción penal el 13 de julio del año dos mil  nueve,  es  decir, cinco años contados a partir de julio 13 de 2004”.   

Con    sustento    en   las   anteriores  consideraciones,  el  casacionista  solicita a la Corte que case la sentencia y,  en su lugar, declare la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Ante  todo,  es preciso señalar que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  emprender  el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1° del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, le asigna dicha  función.   

2.   Así  mismo,  es  relevante  recordar  enseguida  los  presupuestos  que  debe  observar  el  recurrente si aspira a que la demanda sea  admitida a esta sede extraordinaria.    

Es así que la jurisprudencia de la Sala ha  precisado  que  el  impugnante  no  debe  olvidar que está en la obligación de  sujetar   el   razonamiento  contenido  en  el  correspondiente  escrito  a  los  requisitos  generales  que  orientan  la  presentación  de cualquier demanda de  casación,  los  cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con  el   sentido   y   fines   del  recurso  extraordinario;  también  –ha   dicho   la  Corporación-  le  es  exigible  respetar  los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado  de  tiempo  atrás  respecto de cada una de las específicas causales aducidas y  sus diferentes sentidos y modalidades.   

Como  consecuencia  natural y lógica de lo  anterior,  debe  decirse  que  el  recurso  de casación, como lo tiene dicho la  Sala,  no  es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado  a   desaprobar   de  cualquier   manera   la   apreciación   de    la    prueba    que    hace   el   juzgador,  como   tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de  vicio  en el trámite  procesal,  menos  aún para ofrecer argumentos probatorios cual si se tratara de  un alegato de instancia.   

El mecanismo extraordinario de impugnación  está  limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden  cometer  en  el  proceso,  y  ellos  se  encuentran sintetizados en los precisos  motivos  legales  que  lo  hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún  otro para obtener su admisión a esta sede.   

El casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder  al  medio  de  impugnación  extraordinario,  y  que los deberes de una correcta  postulación  y  debida  fundamentación  encuentran su razón de ser en que, de  una  parte,  la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza  rogada,  razón  por  la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y  coherencia   en   la   presentación   del   caso  ante  la  Corporación.    

Esta última exigencia, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador  o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra  razón  de  ser  en  que,  como  ya  se ha dicho, la sentencia llega a esta sede  amparada  por  la  reseñada  doble  presunción,  por  manera  que solamente un  discurso  apegado  a  la  lógica  y a la debida fundamentación es el mecanismo  idóneo para desvirtuarla.    

Por  esta  razón,  no  es  procedente  el  sustento  argumentativo  que  se  funda  en  irritualidades intrascendentes, que  desconoce  la  realidad  procesal,  o bien que se encamina a que la Sala analice  las  pruebas  como  juez  de  instancia.   Por el contrario, es exigible al  casacionista  que identifique con toda claridad qué error cometió el juzgador,  como  también  que  acompañe  dicho enunciado con los argumentos que persuadan  sobre   su   ocurrencia   y,  más  importante  aún,  enseñar  a  la  Sala  la  trascendencia del yerro.   

Los  anteriores  presupuestos  explican  la  exigencia  legal  de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así  como  en  la  postulación  y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el  numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

3. Vistos los presupuestos anteriores, desde  ya  la  Sala  anuncia  la  inadmisión de la demanda de  casación,   toda   vez   que   adolece   de   yerros  trascendentes,  en particular porque falta al deber de autonomía de los cargos,  suficiente  y  debida  argumentación,  no contradicción  y trascendencia,  vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.    

4.   A   través   de   un   primer  cargo  enfocado  como  nulidad, el  casacionista  predica, en líneas generales, que el funcionario judicial omitió  el  deber  de  investigación  integral y violó el debido proceso al negar a la  defensa  del  procesado las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria del  juicio.   

Vista  la  causal de casación seleccionada  por  el  demandante,  conviene  recordar  lo  que  la  Corte  ha decantado en lo  referente a esta particular vía de ataque:    

“La postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características   esenciales   y   principalmente   su   finalidad.”   

“Dentro de ese  contexto,  la  proposición  de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento  de  los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el  instituto  mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista  no  está  relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo  alguno  de  libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del  libelo.”   

“Es así como el  demandante  en  una  propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada    solo   puede   remediarse   por   el   remedio   extremo   de   la  nulidad.”2   

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la  violación  al  principio  de  investigación  integral, la jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho  que  cuando  el  cargo  se  orienta a través de esta vía, al  demandante  le  corresponde   señalar  en  forma  concreta  el elemento de  persuasión  dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y  fáctica,  es  decir,  su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que  exige  definir  cuál  es  su conducencia y verdadera utilidad, única manera de  observar  su  trascendencia  por  traer  al expediente un conocimiento más real  sobre los hechos.   

De regreso al caso que ocupa la atención de  la  Corte,  y  luego  de enfrentar los anteriores lineamientos con el desarrollo  argumentativo     del    primer    cargo,  fácilmente  se  advierte que su postulación -como violación al  derecho  de  contradicción-  en realidad termina por convertirse en un reproche  por  violación indirecta de la ley sustancial, a través del cual el demandante  opone  su  particular  visión de la prueba a la del sentenciador, y censura que  éste no la hubiera compartido.    

Así surge con nitidez desde el inicio de la  demanda  cuando,  al  reseñar los hechos objeto de investigación, el libelista  se  aparta  de los plasmados por los fallos de instancia y, en cambio, introduce  los  que  se  ajustan  a  su  particular  visión  del  caso  y  a sus intereses  defensivos.   

Además,  la  enunciación  de  aquello que  estima  se  dejó  de  demostrar  en  el  proceso  debido a la supuesta omisión  probatoria  del  funcionario judicial, no pasa de ser un mecanismo para requerir  la  reapertura de etapas probatorias ya agotadas, con la incierta posibilidad de  descubrir  nuevos  cauces  probatorios  que  solo  a  través  de  su particular  apreciación conducirían a un resultado diferente.   

De     esta    manera    –al  proponer  un  cargo  por  nulidad y  sustentarlo  como  si  se  tratase  de  un error de apreciación probatoria-, no  solamente  viola  el  principio de autonomía de las causales de casación, sino  que,   además,   incurre   en   contradicción,  pues,  luego  de  criticar  la  inexistencia  de  pruebas favorables al procesado pasa enseguida a asegurar que,  de  haber  apreciado las pruebas existentes de una manera distinta, el resultado  de la decisión de fondo hubiese sido distinto.   

De  manera  que  si  en  un  principio  el  demandante  alega  la invalidez de la actuación procesal -debido a una supuesta  violación  al  debido proceso y al derecho de defensa-  no puede enseguida  destacar  defectos de apreciación probatoria, pues un argumento sobre esta base  necesariamente  ha  de  admitir  de  antemano  la  legalidad  del procedimiento.   

Y  ni  siquiera  atina el togado a enseñar  algún  error de apreciación probatoria que en esta sede extraordinaria la Sala  pudiera  rescatar  –aún a  riesgo  de  desconocer  el  principio  de limitación-, toda vez que, además de  confundir  los  presupuestos  del falso juicio de identidad y el falso juicio de  existencia,  termina  por  denunciar  el  poder  suasorio que el sentenciador le  concedió  a  los medios de convicción, lo cual, como la Sala lo tiene dicho de  tiempo     atrás,     no     puede     ser    cuestionado    en    esta    sede  extraordinaria.   

Y aún cuando la Corporación, con el fin de  concederle  algún  efecto  a los argumentos del impugnante, intentara descubrir  alguna   violación  al  debido  proceso  por  haber  impedido  el  juzgador  la  controversia  probatoria por parte de la defensa del procesado, tampoco un vicio  de  esa  naturaleza  aparece  en  la  actuación. Por lo tanto, el argumento que  sustenta         el         cargo         deviene         en        intrascendente.    

En efecto, desde el inicio de la actuación  el  procesado  estuvo  asistido  por  un  defensor  quien  ejerció  una  activa  gestión;  ésta  –como bien  puede  apreciarse-  no  estuvo  encaminada  a recavar en la práctica de pruebas  sino  a  acompañar  al  sindicado  en  la  indagatoria  y  en  la  audiencia de  conciliación,  así  como  a recurrir todas las decisiones judiciales adoptadas  por  la  fiscalía,  tal  como  ocurrió  con  la  medida  de aseguramiento y la  resolución   de   acusación.   En  lo  demás,  cabe  resaltar  cómo  la  ampliación  de  denuncia  por  parte  de  María  Claudia  Rubio  Contreras fue  decretada  por la fiscalía a través de resolución del primero de diciembre de  2000  y  practicada  el  15  del  mismo  mes,  sin que la defensa asistiera a la  diligencia  a  ejercer  el  derecho  de participar en la práctica de la prueba.  Así  pues,  la  omisión  del  defensor consistente en no acudir a la práctica  probatoria  no puede ser atribuida a nada diferente que a su propia negligencia,  o  bien  a  su particular estrategia defensiva, aspectos ambos que no pueden ser  cuestionados en esta sede extraordinaria.   

Además  de  lo  anterior,  el  demandante  intenta  configurar  un motivo de nulidad con fundamento en la negativa del juez  de  la causa de negar -en la audiencia preparatoria del juicio oral- las pruebas  solicitadas por la defensa.   

El argumento ofrecido de esta manera por el  censor      resulta      intrascendente,  en  la  medida  en  que  no  logra  demostrar  nada distinto a su  desacuerdo  con  las  decisiones adoptadas y definidas dentro del proceso.    

Lo anterior es así por cuanto la negativa a  la  práctica  probatoria se fundó en su evidente improcedencia, determinación  que  resultó  acertada, pues en realidad el proceso permite ver que el defensor  se  limitó  a  pedir  la  comparecencia  de  los  sujetos procesales y testigos  –sin identificar cuál era  el  medio  probatorio  solicitado-  y  sin  percatarse  que  aquellos ya habían  depuesto  en la investigación, sin que entonces la defensa mostrara interés en  participar  en  el  contrainterrogatorio.   Además,  nada  dijo el petente  sobre   la   conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  lo  pedido.     

Así surge con claridad en la petición que  el  apoderado  judicial  formuló  al juez de la causa, al descorrer el traslado  del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000, en estos lacónicos e incomprensibles  términos:  “…  me  permito  solicitar a Usted se sirva decretar como pruebas las  siguientes:  Se sirva citar y hacer comparecer a las siguientes personas: María  Claudia  Rubio  Contreras,  denunciante;  Olman  V.  Caicedo Medina, denunciado;  Jesús  Antonio  Garavito, testigo; Asención Guáqueta, denunciada.”      

Sobre la negativa judicial a la solicitud de  práctica        probatoria       –admitiendo  que  como tal pueda tenerse el escrito presentado por el  togado-  dígase  que  en  verdad  la Constitución Política y los instrumentos  internacionales  que  constituyen  el  bloque de constitucionalidad –para  este caso, el Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos-  consagran como garantías fundamentales el debido proceso y el derecho  de  defensa,  una  de cuyas aristas es la facultad de participar en la práctica  de la prueba.   

Pero,  los derechos así consagrados no son  absolutos,  pues  su ejercicio está regulado por la ley; de manera que es ésta  la  que  enseña  en  qué  momentos  y cómo debe ejercerse; de no ser así, al  sujeto  procesal  le  estaría  dado  defenderse  a través de pruebas ilegales,  inoportunas  o  de  imposible  práctica.   Es  así que la legislación ha  dispuesto  que la petición de pruebas por parte del  sujeto procesal en la  fase  probatoria del juicio (según los ritos procesales establecidos por la Ley  600  de 2000) debe tener lugar dentro de un término preciso (el señalado en el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000)  y  debe  venir  acompañada  de  la  demostración  de  los  presupuestos  de  pertinencia,  conducencia, legalidad y  utilidad.   

Si estos requisitos no aparecen fundados, la  petición  puede  ser legítimamente rechazada por el funcionario judicial -como  en  este caso ocurrió- sin que por ello pueda afirmarse que se violó el debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa, pues en verdad el ejercicio de la referida  facultad  no  se ajustó a la regulación legal.  Por manera, entonces, que  acusar  al  funcionario  judicial  por  sacrificar  lo sustancial a lo meramente  formal  –como  lo  hace el  casacionista-   resulta   ser  un  razonamiento  deleznable  y,  por  lo  mismo,  intrascendente, pues pasa por  alto  que  fue el sujeto procesal defensor quien, con su actuación, dio lugar a  configurar el rechazo que en esta sede denuncia.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  razonamientos,  la  Corporación reitera su conclusión anunciada, en el sentido  de  que  el  primer  cargo,  debido  al  incumplimiento  del  deber  de debida y  suficiente    argumentación,    no    puede    ser   admitido   a   esta   sede  extraordinaria.   

5.  A través del  segundo   cargo,   el   libelista   sostiene  que  el  sentenciador  incurrió  en  violación  directa  de  ley sustancial.  Para  ello,  ofrece  argumentos  en extremo confusos y entremezclados de los cuales la  Sala  no  alcanza  a  entender  si lo que pide es la prescripción de la acción  penal;  si  reprocha  que el fallador no hubiese individualizado la pena para el  delito  de  estafa,  según  el límite inferior fijado en un código penal y el  superior  en  otro,  o  bien  si  lo  que  busca  es cuestionar la calificación  jurídica    de    la    conducta,    por    razón    de    una    ‘atipicidad  sobreviniente’.   Dicha confusión argumental no  le  corresponde  a  la Sala entrar a dilucidarla, pues si lo hiciera incurriría  en la prohibición que le impone el principio de limitación.   

Aún  así, y considerando que la petición  final   que  ofrece  el  casacionista  –en  el  sentido  de  declarar  la  prescripción de la acción penal  correspondiente  al  delito  de  estafa agravada- seguramente es la que mejor se  aviene  a  la  intención  del  recurrente,  la Corte observa fácilmente que el  fenómeno prescriptivo no ha tenido lugar.   

Antes  de  entrar a desarrollar la anterior  afirmación,  y  en  atención a la vía de ataque que selecciona el recurrente,  es  imperioso recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que  la  violación  directa de la  ley  sustancial  tiene  que  ver  con  la   equivocación en que incurre el  juzgador  de  manera  inmediata  al  realizar el juicio de derecho, es decir, al  aplicar   la   normatividad   que   corresponde   a   los   hechos   materia  de  juzgamiento.    

El yerro aludido se manifiesta a través de  tres  variaciones:  la  primera, conocida como falta de aplicación o exclusión  evidente,  se  presenta  cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el  juez  se equivoca acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación  indebida,  el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados  a  los  supuestos  que  contempla  la disposición; en la última, conocida como  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial, los procesos de selección y  adecuación  que  el  juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar  el  precepto  el  juez  le  atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos  distintos o contrarios a su contenido.   

Así  mismo, ha señalado la jurisprudencia  de  la  Corte  que  cuando  se  invoca el cuerpo primero de la causal primera de  casación,  esto  es,  violación  directa   de   la  ley  sustancial,  el  libelista  no  puede  discutir  la  valoración  de  la  prueba  realizada  por  el  sentenciador  ni  cuestionar la  declaración  de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe  estar  dirigida  exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el  Tribunal  al  aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como  el perjuicio irrogado por el yerro.   

Se  trata,  en  conclusión,  de un estudio  estrictamente      jurídico,      toda      vez      que      “cualquiera  que  sea  la  modalidad de  violación   directa   de   la   ley,   el   yerro   de   los  juzgadores  recae  indefectiblemente  en  forma  inmediata  sobre  la  normatividad,  todo  lo cual  implica  un  cuestionamiento  en un punto de derecho, sea porque se deja de lado  el  precepto  regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se  adecua  a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o  porque  se  desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso  concreto…”.3   

Visto  entonces  que  la  pretensión  del  libelista  se  concreta  en  la  declaración  de la prescripción de la acción  penal,  la  Sala –como ya lo  anticipó-  encuentra  que ese fenómeno aún no ha ocurrido, motivo por el cual  el  argumento  que  desarrolla  el segundo cargo falta a los deberes de debida y  suficiente argumentación, como enseguida se pasa a demostrar.   

El razonamiento del impugnante olvida que el  procesado  OLMAN  VICENTE  CAICEDO  MEDINA  fue  acusado por el delito de estafa  agravada  por la cuantía, según el Código Penal hoy vigente, Ley 599 de 2000,  esto  es,  artículo  246,  en  asocio  con  el  267-1,  tal  como claramente se  desprende  de  la resolución de cargos.  Dicha norma fue la que aplicó el  fiscal  acusador  y  admitió el fallador, pues en materia punitiva era evidente  su favorabilidad, frente al Código Penal de 1980.   

Por lo tanto, si la pena máxima de prisión  prevista  para  el  delito de estafa en la Ley 599 de 2000 es de 8 años, y esta  cifra     debe     incrementarse     ‘de     una     tercera     parte     a     la     mitad’,  a  las  voces  del  artículo  267,  entonces  la  pena  máxima  aumenta  de  8  a 12 años.  Así, el término  prescriptivo  –conforme lo  ordena  el  artículo  86  de  la  Ley  599 de 2000-será de 6 años, contados a  partir  del  13  de  julio  de 2004, fecha de la ejecutoria de la resolución de  acusación.   

El  razonamiento del casacionista a través  del  cual  pretende  convencer a la Corte de que el término de prescripción es  de  5  años  parte de un error que da al traste con sus pretensiones; el censor  –olvidando que, conforme el  principio  de  favorabilidad,  el  procesado fue acusado conforme los artículos  246  y  267  de  la  Ley  599  de 2000- intenta hacer ver que la agravación por  cuantía  para  el  delito  de  estafa, prevista en el artículo 372 del Código  Penal  de  1980,  no  encuentra correspondencia en el artículo 247 del estatuto  sustantivo de 2000.   

En varios yerros incurre el censor a partir  del anterior razonamiento:   

En primer lugar, el impugnante desconoce que  el  fiscal  formuló la imputación jurídica conforme el Código Penal de 2000,  pues  dicho  estatuto  –en  cuestión  de  punibilidad- es más favorable que el de 1980, bajo cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos.  Es así que el casacionista, al pedir que el caso  se  regule ahora por el decreto Ley 100 de 1980 (artículos 356 y 372-1) intenta  desconocer,    en    perjuicio    de    su    defendido,    el    principio   de  favorabilidad.   

Además del anterior desatino, el recurrente  busca  hacer  ver  que  la agravación por cuantía del citado artículo 372 (si  acaso  fuera  aplicable)  no fue recogida en el  Código Penal de 2000; por  lo  tanto  –dice- la norma  aplicable  al  procesado  es el artículo 246 del Código Penal, que consagra la  conducta  punible de estafa, sin ninguna causal de agravación.  Si así se  hiciera   –argumenta-  la  acción   penal  prescribiría  al  término  de  5  años,  contados  desde  la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

Con  un  tal  razonamiento, el casacionista  incurre  en  otra  equivocación,  pues  pasa  por alto que esa circunstancia de  agravación,  común a todos los delitos contra el patrimonio, está plasmada en  el  artículo  267-1  del  Código  Penal  hoy vigente, norma que fue claramente  imputada  en  la  pieza acusatoria.  Y la concurrencia de dicha agravación  es  precisamente  la  que  fija el término de prescripción de la acción en un  lapso superior a los 5 años.   

Lo cierto es que, según se ha dejado visto,  la  acción  penal  correspondiente a la conducta punible de estafa agravada por  la   cuantía,   no   ha  prescrito  según  el  Código  Penal  de  2000,  como  tampoco   frente  al  estatuto punitivo de 1980.  Lo anterior es así,  toda  vez  que  –como se ha  dejado  dicho-  la  presencia  del incremento punitivo por razón de la cuantía  –circunstancia  consagrada  en  ambos  estatutos-  impide  fijar  el  término  prescriptivo en 5 años, tal  como  lo pide el censor.   

Ahora bien, el demandante -en el intento de  buscar  unos  límites punitivos que le permitan reducir la sanción corporal, o  bien  fijar  un  término  prescriptivo inferior al real- propone una exótica e  improcedente  combinación  de  leyes;  así, pretende que el juzgador ha debido  tomar  el  límite  punitivo  inferior  previsto  para el delito de estafa en el  Código  Penal  de  1980, y el límite máximo según lo que señala el estatuto  sustantivo  de  2000.  Semejante fórmula es inconcebible, pues corresponde  a  una  modalidad  de  configuración  de  lex tertia  inadmisible,  pues  ante  la concurrencia de estatutos  punitivos,  el  legislador  debe  escoger aquel que regule cada especie de pena,  según criterios de favorabilidad, y aplicarlo integralmente.   

En   conclusión,   por  ninguno  de  los  razonamientos  que  se dejan entrever del discurso  del  casacionista,  cabe disponer la prescripción de la acción penal.   

6. Por  lo  tanto,  el   razonamiento   que  presenta el recurrente en el segundo cargo no se ajusta  al  deber  de debida, suficiente y clara fundamentación.  En consecuencia,  como ya se anticipó, el cargo no será admitido.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado del procesado OLMAN VICENTE  CAICEDO MEDINA.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                              Secretaria     

1  La diligencia de audiencia preparatoria tuvo lugar el  17  de enero de 2006.  Allí, el juez de la causa negó por improcedente la  petición  probatoria  del  defensor, determinación que fue apelada por éste y  confirmada  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en  decisión   del   23   de   febrero  del  mismo  año.   

2  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850   

3 Rad.  14899,  sentencia  del  6  de  mayo  de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de  2004;  rad.  21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de  junio de 2005, entre otros.     

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