33915(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 333915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 137  

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS:  

Atendiendo  la solicitud del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Riohacha con función de conocimiento y en los términos  de  los  artículos  32-4  y  54  de  la  Ley  906  de  2004,  define la Sala la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Xavier Armando Rivera  Vallejo,  a  quien  se  acusa por el delito de fuga de  presos (Código Penal, artículo 448).   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Colombia,  el  2 de agosto de 2008 impuso medida de aseguramiento consistente en  detención  domiciliaria  a  Xavier  Armando  Rivera  Vallejo,  por el delito de  tráfico    de    moneda    falsificada,  la  que  se  encuentra  vigente  en  la actualidad de acuerdo con  información suministrada por autoridad judicial competente.   

2.  La  Policía  Nacional  en desarrollo de  labores  rutinarias de requisa y control, el 27 de enero de 2010 en Riohacha, al  constatar  la  existencia  de la medida de detención domiciliaria contra Xavier  Armando  Rivera  Vallejo,  procedió a darle captura y ponerlo a disposición de  autoridad   competente  al  avizorar  la  posible  comisión  de  un  delito  de  fuga de presos.   

3.  En el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Riohacha  con  función  de  garantías se celebraron el 28 de enero de 2010 las  audiencias  de  legalización de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento  contra Rivera Vallejo, a quien se privó de la libertad en centro  carcelario  al  ser  considerado  presunto  autor  del  delito  de  fuga de presos.   

4.  El  25  de  febrero de 2010 la Fiscalía  Seccional  elevó  escrito  de  acusación  contra Rivera Vallejo por el punible  señalado,  y  el  16 de marzo pasado se allegó acta de preacuerdo ante el juez  de conocimiento.   

5.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha  instaló  el acto de verificación del preacuerdo, pero la Fiscalía y  la  defensa  advirtieron  que  la  competencia  territorial  correspondía  a un  juzgado  de  Barranquilla,  porque fue en esa ciudad en donde se produjo la fuga  del detenido.   

6.  El  Juzgado  de conocimiento aceptó los  argumentos y se declaró sin competencia para conocer del proceso.   

7. Luego de ser remitido el proceso al centro  de  servicios  judiciales llegó al Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que  ordenó  enviar  la  actuación  a esta Sala para que en los términos de la Ley  906  de  2004,  defina  lo  relativo  a la competencia para conocer del presente  asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  petición  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Riohacha con función de  conocimiento.   

2.  La  Corte  con  anterioridad          ha          precisado1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

3. Caso como el que  ocupa  la  atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez  que  el  Juzgado estima carecer de competencia para conocer el presente asunto y  que del mismo debe conocer un despacho judicial de otro Distrito.   

4.   Según  se  desprende  de  la narración de hechos y el punible especificado en la audiencia  de  imputación,  quien  presuntamente  ejecutó  la  conducta típica abandonó  injustificadamente  el  lugar que judicialmente se había determinado como sitio  de cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta.   

Ello es así porque el acusado fue capturado  en  Riohacha,  en  tanto  que un juez de la República en otro proceso le había  impuesto  previamente  como  lugar  de detención domiciliaria una residencia en  Barranquilla.   

5.  Es bien sabido  que  los  jueces  tienen  competencia  territorial  en  los términos del 43 del  Código  de  Procedimiento Penal, precepto en el que se determina que ella surge  (i)  por  el  lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los  supuestos  omisivos,  debía haber actuado (teoría de  la  actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido  o  debió producirse el resultado típico (teoría del  resultado);  y,  (iii)  atendiendo  la equivalencia de  acción  y  resultado,  indistintamente  se acepta como lugar de  comisión  del  delito  el  de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).   

Por  tales  razones  el  Código Penal en su  artículo 14 señala que   

La conducta punible se considera realizada:   

1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En  el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el  lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

6.  Las anteriores  reglas  tienen  que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello  el  estatuto  procesal  penal determina que siempre será competente el juez del  lugar      de      comisión      del      hecho2,  pero  dicha  regla, para que  pueda  consultar  una  realidad  en pleno movimiento, no puede ser estática. De  allí  que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del  delito   se   tiene   establecida   una   competencia  territorial   a   prevención   de   acuerdo  con  la  cual:  el  conocimiento  del  asunto  recaerá  en el  funcionario judicial competente teniendo en cuenta:   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en varios sitios;   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en lugar incierto; o,   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en el extranjero,   

supuestos  en  los  que el conocimiento del  asunto   recaerá   en   el   funcionario   judicial   competente   teniendo  en  cuenta:   

a). La naturaleza del asunto;  

b).  El  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia;   

c).  El territorio donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

7. De las premisas  precedentes  se  sigue  que  de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha  establecido  provisionalmente  que  la “fuga”,  conducta  descrita  en  el  tipo  penal previsto en el artículo 448 del Código  Penal,  pudo  ocurrir  en  La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que  hace  plausible  que  el  proceso  sea  conocido y decidido por un juez de dicha  municipalidad.   

8. La Sala recuerda  que   el   delito   de   fuga  de  presos  se  consuma  en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir  del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que  importe  el  lugar  en  que  se  ejecuta  la  medida cautelar personal o la pena  privativa  de  la  libertad  -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un  hospital  o  el  domicilio-,  desconoce  la  órbita de custodia impuesta por el  Estado  y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización  expedida por la autoridad competente.   

9.  Al examinar el  contenido  de  los  fundamentos  expresados  por la Fiscalía para peticionar la  imputación  en el presente asunto, se constata que en Barranquilla, se ejecutó  y  consumó  el  delito  investigado,  de  donde  se tiene que corresponde a los  jueces    penales    del    circuito    de    dicha   localidad   proseguir   la  actuación.   

10. Conforme con lo  expuesto  las  diligencias  serán  remitidas  al  Juzgado Penal del Circuito de  Barranquilla  -Reparto-,  autoridad  que  se  exhorta  para  que  sin dilaciones  prosiga la actuación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado contra Xavier Armando  Rivera  Vallejo  es el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla -Reparto-. Por  lo tanto, a ese despacho se remitirán los registros.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, al indiciado  y a la Fiscalía interviniente en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2  Código de Procedimiento Penal, artículo 43.     

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