33654(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 137.  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  mayo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  RAFAEL  ENRIQUE  PADILLA  MARCHENA,  en  contra de la sentencia de segundo grado  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  descongestión de  Valledupar  (Cesar),  el  15  de  mayo  de 2009, mediante la cual confirmó, con  modificaciones,  la  que  emitió el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma  ciudad,  el  29  de  mayo  de  2007,  condenando  al  mencionado procesado, como  cómplice    responsable    de    la    conducta    punible    de   extorsión  agravada  tentada, a las penas  principales  de  48  meses de prisión y multa por el equivalente a 600 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

H    E   C   H   O  S   

En anterior oportunidad, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Los hechos objeto de estudio se iniciaron  con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por el señor JOSÉ WALTER PARODI,  quien  manifestó  que  el  día  2  de Febrero de 2005, recibió una llamada al  abonado  telefónico 5743751 instalado en su residencia ubicada en la Manzana 19  Casa  1 del barrio Sicarare de esta Ciudad (Valledupar,  se  aclara),  cuando  un  sujeto sin identificarse le  dijo  que él era quien había cometido el atentado a su residencia realizado el  28  de  Enero  del mismo año, a través del cual le hicieron varios disparos de  arma  de  fuego  a la puerta y que no había querido hacerle daño a su hijo que  estaba  de  espalda  viendo  televisión,  quien le adeudaba una suma de dinero,  razón   por   la   cual   no   debía  volver  a  la  Jagua  de  Ibirico  donde  laboraba.   

Las llamadas fueron repetidas al celular de  su  hijo  JOSÉ LUIS PARODI GUERRA, a quien le exigían la suma de diez millones  de  pesos  ($10’000.000),  los  que  supuestamente  debía  a  la  organización  y  que  de no cancelarlos  atentarían  contra  su  familia, por lo que acordaron entregar en su residencia  la  suma de cinco millones de pesos ($5’000.000).   

Se coordinó con el Gaula Cesar el operativo  y  fue  así como al momento de recibir el paquete que simulaba contener la suma  acordada  el Señor RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, fue capturado el día 13 de  Febrero  de  2005,  a  las 10:30 de la mañana aproximadamente al interior de la  residencia de las víctimas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Primera  Especializada  de Valledupar (Cesar) ordenó, el 14 de febrero de 2005,  la  apertura  de  la instrucción y la vinculación del capturado RAFAEL ENRIQUE  PADILLA  MARCHENA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de los  mismos mes y año.   

Con resolución del 24 de febrero siguiente,  el  ente instructor se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento al sindicado  y dispuso la preclusión de la investigación.   

Apelada dicha resolución por el delegado del  Ministerio  Público, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar  la  revocó,  en decisión del 26 de enero de 2006, en la que impuso  al  procesado  PADILLA MARCHENA la medida aseguratoria de detención preventiva,  sin  beneficio  de excarcelación, por su posible participación en el delito de  extorsión,  en  el  grado  de  tentativa.   

Clausurada  la  investigación  el  14  de  septiembre  de  esa  anualidad, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el  11  de  octubre  siguiente,  profiriendo  resolución de acusación en contra de  PADILLA   MARCHENA,   como  presunto  cómplice  del  ilícito  de  extorsión    agravada    en    la   modalidad   tentada,  tipificado  en  los artículos 244, 245-3 y 27 del Código Penal,  modificados,  los  dos  primeros,  por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de  2002, respectivamente.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego  de  realizar  las  audiencias  públicas de preparación y juzgamiento, el 13 de  diciembre  de  2006  y  12  de  febrero de 2007, en su orden, ordenó remitir la  causa  a  los  juzgados penales municipales de esa ciudad, pues, atendiendo a lo  previsto  en  la  Ley  1121  de  2006,  eran  los  competentes,  en virtud de la  cuantía, para fallar el asunto.   

Repartido el proceso al Juzgado Primero Penal  Municipal  de Valledupar, su titular dictó sentencia el 29 de mayo de ese año,  declarando  la  responsabilidad  penal  del  sindicado  PADILLA  MARCHENA  en la  conducta  punible  por  la  cual  se le acusó judicialmente. Consecuente con su  determinación,  el  A quo le  impuso  las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios  y le negó el  sustituto   penal   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el  acusado  y su  defensor,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad  lo  confirmó, en providencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2009, en la  que  le  otorgó  a  PADILLA  MARCHENA  el  beneficio sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

Posteriormente  la  defensa,  “de  manera  excepcional”, interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  en  contra  de  la  citada  sentencia  y  presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, alegando sendas  violaciones  directas  de la ley sustancial, dos cargos postula el defensor, los  cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

En  primer término, el casacionista señala  que    se    violó    directamente   la   ley   sustancial   por   “exclusión    evidente”    de   los  artículos  32-11  de  la  Ley 599 de 2000 y 232 de aquella codificación, y por  “aplicación indebida” de  los artículos 244 y 245 del Código Penal.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  a  continuación  cita  precedente  de  la  Sala  acerca  del  error  de tipo, para  sostener  que en este evento se estructura dicha causal de inculpabilidad. Ello,  agrega,   se   desprende   del   análisis   de  las  condiciones  personales  y  circunstancias   en   que   obró   su   defendido,  asi  como  de  “su  personalidad  misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta  pobreza   espiritual”,   además   de   su   escasa  instrucción  o preparación, como lo evidencian los testimonios de José Manuel  del    Valle    Laborde    y   Orlando   Quintero   Ramírez,   y   del   propio  sindicado.   

A  lo  anterior  se  suma,  manifiesta  el  demandante,  la  presión  que ejercieron los agentes del GAULA al momento de la  aprehensión  del  procesado,  quien  preso  del  temor  fue  manipulado como un  “simple  instrumento para emitir un informe judicial  incriminatorio,   obtenido   bajo  fuerza”,  lo  que  permite   concluir   que   su   conducta   “encuadra  perfectamente  en  la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o  cognoscitiva   de   la   típica   antijuridicidad  de  su  comportamiento,  por  desconocimiento intelectivo de ello”.   

A  juicio  del  memorialista,  entonces,  su  prohijado  obró sin consciencia de ilicitud, es decir, convencido erróneamente  de  que  su  conducta  se  ajustaba a la ley “y nunca  bajo  el  conocimiento  anticipado  y  conciente  de transgredir el ordenamiento  penal  existente”,  pues,  incurrió en “insuperable  error de interpretación de la situación fáctica y  jurídica   respectiva,  con  absoluta  ausencia  de  dolo  y  demostrada  buena  fe”.   

Lo  anterior,  se  lamenta, no fue tenido en  cuenta  por  los  falladores,  quienes  condenaron  por  el delito de extorsión  agravada    en    grado    de    tentativa   con   base   en   un   “acervo    probatorio    abundante    y    evidente”,  sabiendo  que  este  se  limitaba  a  un  informe policial y a la  construcción  de  indicios  “sin  hechos indicantes  contundentes”;  adicionalmente, no se estableció la  responsabilidad  del  autor  principal  del  punible,  ni el acuerdo previo para  ejecutar la conducta.   

El   error   que  puede  atribuírsele  al  sindicado,  a  lo  sumo, fue de carácter culposo y como el delito de extorsión  es  en esencia doloso, concluye el recurrente que necesariamente queda exento de  responsabilidad,  “al  estructurarse  en su favor la  invocada causal de inculpabilidad”.   

De  esa  manera,  entonces,  recayendo en la  falsa  conclusión de hallar penalmente responsable a su representado, se violó  la ley sustancial en este asunto.   

Cargo segundo.  

Aduce   el   impugnante  que  se  violaron  directamente  los  artículos  29 de la Constitución Política, 6° del Código  Penal  y  235  de la Ley 600 de 2000, “al proceder el  fallador  de  instancia a darle cabida a pruebas obtenidas ilegalmente (mediante  maltrato físico)”.   

Afirma, al efecto, que los agentes del GAULA  coaccionaron  a su prohijado, quien rindió declaraciones y explicaciones de los  hechos   que   fueron   el   fundamento   “para  la  elaboración    del   informe   de   ‘fuentes       humanas’,  que  junto  con  unos supuestos indicios, construidos a partir de  dicho  informe,  como  el  de mentira y nerviosismo”,  fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores para determinar credibilidad y  declarar la responsabilidad.   

En  este  evento,  afirma  seguidamente  el  censor,   al   quedarse   sin  piso  la  resolución  acusatoria  y  además  no  satisfacerse  el presupuesto de certeza a que alude el artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  “debió  resolverse en su  favor  la  duda  nacida  de  dicha falencia y absolverse en la sentencia atacada  mediante       el       presente      recurso      extraordinario”.   

Así  las  cosas,  dice  para  terminar,  es  necesaria  la  casación del fallo, “para subsanar la  violación  al debido proceso”. En tal sentido es, en  consecuencia, su solicitud final.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia  dictado por un juzgado penal del circuito, es absolutamente claro que  el   actor   omitió   por   completo   atender   las   previsiones   legales  y  jurisprudenciales    que    se    han   trazado   respecto   de   la   casación  discrecional1,  situación  que,  por  sí sola, es suficiente para desestimar su  libelo.   

En  efecto,  debe  una  vez más reiterar la  Sala,  que  frente  a la casación excepcional, a más de las exigencias propias  de  este  mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los juzgados penales del circuito  sin  importar  en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  libelista,  porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   diferente   a   las   mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a  cuestionar  los razonamientos probatorios de la  sentencia    –acudiendo  equivocadamente,  valga  decirlo  desde ya, por la vía de la violación directa  de  la  ley  sustancial-, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de  la    forma    como    esa   situación   incidió   en   las   garantías   del  justiciable.   

En  este  sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Este medio de impugnación excepcional, tiene  dicho  la  Corte,  sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de  la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  censor.   

Se  insiste,  los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados   por   el   casacionista,   pues,   como  constantemente     lo    viene    sosteniendo    la  Sala3:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro que en  este     caso     el     defensor     plantea  la invalidez de la sentencia por  yerros  en la valoración de los medios de convicción  allegados  a  la  actuación,  buscando  anteponer  su criterio al propio de las  instancias,  pasando  por  alto  que  ellas llegan a esta sede revestidas de una  doble condición de acierto y legalidad.   

Finalmente,  como  se  halla  claro  que el  casacionista             omitió  fundamentar  los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte,    se    impone    de   entrada   el   rechazo   de   su   libelo  impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitados  los           cargos  propuestos  en  contra de la sentencia, éstos también adolece de  crasos  yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál  en  concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa de los fallos de  instancia; veamos:   

Cargos   primero  y  segundo.   

La Sala abordará el estudio conjunto de los  reproches,  teniendo  en  cuenta  que  en  ambos  se plantean sendas violaciones  directas  de  la  ley  sustancial,  ninguna  de las cuales fue sustentada por el  demandante.   

En  efecto,  en el primer cargo denuncia la  “exclusión  evidente” de  unos      preceptos     y     la     “aplicación  indebida”  de  otros,  todo  porque la prueba no fue  debidamente  valorada,  pues,  de  haberse  tenido  en cuenta lo arrojado por el  aporte  testimonial,  habríase concluido que su defendido obró amparado por la  causal de inculpabilidad del error de tipo.   

En  tanto  que  en  el segundo, se limita a  decir  que se desconocieron varias disposiciones, porque se dio cabida a pruebas  obtenidas  ilegalmente,  afirmación  que  no sustenta y que acompaña con otras  que,  igualmente,  se quedan en el mero enunciado, como decir que la resolución  acusatoria  se  quedó  sin  piso, que no se acreditó la certeza para condenar,  que  los  indicios  deducidos  no se configuran, que la duda debió resolverse a  favor  del  sindicado y que se violó el debido proceso. Pero, nunca concreta el  memorialista  si  la  violación  directa  proviene de la falta de aplicación o  exclusión  de la norma, si es producto de una indebida aplicación de la misma,  o si es a causa de una interpretación errónea.   

En ambos cargos, el recurrente presenta una  argumentación  simple,  apoyado  en  su  particular  visión  probatoria,  para  sustentar  la  estructuración de un supuesto error de tipo y la presencia de la  duda  probatoria,  pasando  por  alto  que  la debida  argumentación  del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los hechos  establecidos  en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque  la discusión es de puro derecho.   

A  cambio  de  ello, luego de enunciar las  censuras,  lanza  una  serie  de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el  contenido de algunos medios probatorios.   

De ésta índole puede citarse el análisis  que  hace  el  impugnante de los testimonios de José Manuel del Valle Laborde y  Orlando  Quintero  Ramírez,  asi  como de lo declarado por el procesado PADILLA  MARCHENA  en  su  indagatoria  y  lo contenido en el informe policial, sobre los  cuales  consigna  su  particular  punto  de  vista,  tendiente  a  desdibujar la  conclusión   probatoria  a  la  que  arribó  el  Ad  quem.   

Con  la  misma impropiedad, señala, en el  primer   reparo,   que   los   indicios   deducidos   carecen   de  “hechos   indicantes  contundentes”,  pero  ni  siquiera  concreta  en  qué  consistieron  los  mismos  y cuál es el  sustento  de  dichas  inferencias.  Solo  en  el  segundo  reproche  alude a los  indicios  de  “mentira y nerviosismo”,  pero  no explica de donde los extractaron los falladores y cuál  fue su incidencia en la condena.   

Un  planteamiento  en  estos  términos,  insiste  la Sala4,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el  censor  no  puede  referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el juzgador.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  arriba  a  esta  sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad  que  implica  otorgarle  mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar  las  argumentaciones  en  contrario del libelista, que en estos casos no pasa de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  actor  debe  tomar  el  texto  de  la  sentencia  y  sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que el demandante cita como  fuente  de sus aseveraciones el análisis de la prueba testimonial y consigna su  propia  percepción  probatoria,  con  desprendimiento  de  los  razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

Además,    omite    transcribir    las  consideraciones  de  los  falladores,  lo  cual  impide  a  la  Corte conocer el  contenido   íntegro   de  los  razonamientos  del  Ad  quem  y,  en  especial,  la  forma en que abordaron el  análisis  de  la  estructuración  de la figura delictiva por la que finalmente  condenó al sindicado.   

Finalmente, la presencia de la duda intenta  fundamentarla  afirmando  que  la  prueba se practicó de manera irregular y que  los  indicios  deducidos  no  tienen  respaldo,  sin  preocuparse de abordar las  razones   que   tuvieron   en   cuenta  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem  para  arribar  a  la  certeza  y condenar a su representado por el  delito que se le imputa, como es exigencia básica en estos casos.   

Al   efecto,   basta   reiterar  que  la  Corte5  ha  significado que si al impugnante le ha interesado el tema del  In  Dubio  Pro  Reo,  debe  distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla por su ausencia, pues, lo  relacionado  por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de  instancia,  habida  cuenta  que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a  conocer   qué   es  lo  no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  limitándose a hacer afirmaciones genéricas.   

Y  en caso tal de que efectivamente hubiese  querido  dirigir su censura en contra de la apreciación de las pruebas (que es,  en  últimas,  lo que se plantea en el libelo), era menester hacerlo por la vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, denunciando uno cualquiera de  los  yerros  que  la estructuran, vale iterar, los errores de hecho que surgen a  través  del  falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio de existencia y falso  raciocinio,  o  los  de  derecho,  originados  en  falsos  juicio de legalidad o  convicción.   

Pero, la invocación de cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  yerro,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.  Por  lo  anterior,  es  obvio  que  el  defensor  acudió  a la vía  equivocada.   

De  ahí que inexorable se torne el rechazo  de  los  cargos  postulados  y,  en  su conjunto, de la demanda de casación que  presentó a nombre del sindicado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado RAFAEL ENRIQUE  PADILLA  MARCHENA,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ello,  a  pesar  de  que  en  el  memorial  por  medio  del  cual  interpuso el recurso  extraordinario,     aludió    a    la    naturaleza    “excepcional”    del  mismo.   

2  Auto   del   25   de   septiembre   de   1997,  Rad.  13.401.   

3  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

4  Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado 23.541.   

5 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.     

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