33631(04-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil  diez (2010).   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 26 de febrero de 2010,  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo   de  hábeas  corpus  presentado     por     Eradio     Brayam    Garrido  López.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  señor Garrido López informa que su  captura  reúne  los  requisitos  formales  que  establece el artículo 28 de la  Constitución  Política. Empero, no cumple lo estipulado en el artículo 2° de  la misma carta de derechos.   

Agrega  que  presentó  acción de tutela en  donde  le  fue  amparado  su  derecho  al  debido  proceso  y  al  acceso  a  la  administración  de  justicia,  motivo  por  el  cual  se  le ordenó al Juzgado  Décimo  de  Descongestión  de  Bogotá   que  en  el término de 48 horas  adelantará  el  trámite de la apelación de legalidad sustancial respecto a la  orden  de  captura expedida el 5 de agosto de 2009, sin que se hubiese cumplido.  De   ahí   que   considere   que   se   encuentra  ilegalmente  privado  de  la  libertad.   

Además, recalca que siempre concurrió a las  audiencias  y que, por esa razón, no era necesario que se expidiera la orden de  captura  en  tanto  bastaba  con  enviar  un  telegrama  y él estaría presto a  comparecer a las citaciones de la justicia.   

2.  El  Magistrado  sustanciador,  mediante  providencia  del  26  de  febrero  del  año  en curso, manifiesta que le asiste  razón  al accionante, habida cuenta que en este asunto el amparo sólo operaria  en  el  evento  en  que  la  captura  haya sido con violación de las garantías  constitucionales  o  que  se  hubiese prolongado ilegalmente la privación de la  libertad.   

Como  quiera que el accionante acepta que su  captura  reúne los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Política,  “mal  podría  hablarse de  captura  arbitraria,  ilegal  o injusta”.   

Agrega  que al procesado se le investiga por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad,  fraude  procesal  y  falso  testimonio,  siendo  esa  la  razón  por la cual la  Fiscalía  General sustentó apropiadamente la solicitud de orden de captura con  base en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal.   

Destaca  que  una  vez capturado el acusado,  éste  fue presentado ante el funcionario competente, quien legalizó la captura  y  una  vez  que  se  le imputaron los anteriores delitos se le impuso medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad.   

Insiste  en que en este supuesto no se puede  alegar  una  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad. De ahí que  concluya  que  no  prospera  la  petición  de  hábeas  corpus.   

3. Notificada la anterior decisión el señor  Garrido   López  manifiesta  que  la  “impugna”.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de  la Constitución Política y reglamentado a través de la  Ley  1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.-  Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y  301  Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24  enero  27/94),  esta última con fundamento directo en el artículo 28 de  la  Constitución  y  por  ello  de  no  necesaria consagración legal, tal como  sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado  en  las  varias  normativas  y  que hoy se  reproducen  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria  del  artículo 30 de la  Constitución  Política  Colombiana:  la  protección de la libertad, cuando de  ésta   se   ha   privado   a  la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a   libertad  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la integridad personal.   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se erige en el mecanismo para suplir los trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es,  no  tiene  el  carácter  de residual.   

De  manera  que la citada institución tiene  las siguientes características, a saber:   

“1.  Cautelar.  Porque  se  instrumentaliza  u ordena como  acción  judicial  sui  géneris,  en  procura  de  que  se examinen unos hechos  específicos  a  fin  de  determinar  la  pertinencia  o  no  de  restablecer la  libertad.   

“2. Preferente.  Si  bien no se dice ni por el constituyente ni por el  legislador  que  la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica  resulta  tanto  (i)  del  término  dado  para  que  sea  resuelta  –todas     las    otras    acciones  constitucionales   y   legales   se   resuelven  en  plazos  mayores–  como  de  la  (ii)  prevalencia que  tiene  el  hábeas  corpus  por  mandato legal sobre otras acciones –de tutela1,  de cumplimiento2     y  populares3–  calificadas  expresamente  como  de  trámite                 preferencial4.   

“«Preferente»  significa,  por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de  las  que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los  órganos  jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras,  y  para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus5.   

“La prevalencia  o  preferencia  es  un  concepto  relativo  cuya  pertinencia  viene dada por el  volumen  de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés  constitucional  en  la  protección  de  los derechos fundamentales y porque las  características  de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su  protección,  si  se  quiere  evitar  que  el transcurso del tiempo provoque que  desaparezca   el   objeto   mismo   de   la  protección  instada.  El  interés  constitucional  en  la  protección  de  estos  derechos  es,  pues, superior al  existente  para  proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que  se  otorgue  preferencia  a  la  tramitación  de las pretensiones encaminadas a  hacer valer derechos fundamentales.   

“3.  Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el  principio           de           celeridad6.  Si  bien  es  cierto que en  cualquier  proceso  la  demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de  hecho  es  sancionable  por considerarse violatoria del debido proceso, también  es  cierto  que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial.  En  primer  lugar,  por  el  derecho  fundamental  sometido a ofensa; en segundo  término,  porque  el  efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de  la  acción  judicial;  y,  en  tercer  lugar,  porque  el  hábeas corpus es un  mecanismo  que  pretende  resarcir  el  daño  que  se  está  produciendo  a un  ciudadano  por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por  esto,   más   que   en   ningún   otro   proceso,   la   dilación   debe  ser  abolida.   

“4. Impugnable: En  aplicación  del  principio  de  la  doble  instancia, la decisión que niega la  solicitud de hábeas corpus  puede ser impugnada.   

“5.  Contradicción:  Puesto que con miras a la decisión,  se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.   

“6.  Jurisdiccionalidad:  Pues  el trámite y la decisión  sobre  la  legalidad  de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una  detención, se realiza ante un juez.   

“7.  Informalidad: Porque en la solicitud  y  trámite  lo  que  importa  es  lo  sustantivo,  la  vulneración del derecho  fundamental de libertad.   

(…)   

“8.  Breve  y  sumaria7:  Tiene  la  acción  el  carácter de breve o sumaria8 toda vez que  su  tramitación  y  resolución  debe  evacuarse en el término de 36 horas. Se  muestra  el  altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad  individual  si  se  le  contrasta  por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado  para  el amparo de los demás derechos fundamentales9.   

(…)   

“En el trámite  de  la  impugnación  el  funcionario de segunda instancia cuenta con tres días  hábiles para resolver la petición.   

“9.  Sencillo:  Porque  no  exige conocimientos jurídicos  para             su             ejercicio10.   

(…)   

“11.  Específico:  Porque se creó como mecanismo especial  de   protección   de   la   libertad   individual11. Y,   

“12.  Eficaz:   Porque   siempre   exige   del   juez   un  pronunciamiento   de   fondo   bien   para   conceder   o  bien  para  negar  lo  solicitado12.”   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  postulados,  el  suscrito  Magistrado  estima  que  en  el presente asunto no es  procedente    conceder    el    amparo   de   hábeas  corpus por las siguientes razones:   

En  primer  lugar  y  como así lo acepta el  accionante,  éste  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  virtud a orden  judicial  por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada,  falsedad  en  documento privado, falsedad material en documento público, fraude  procesal y falso testimonio.   

En  efecto,  según  los datos que obran en  este  diligenciamiento  se  advierte  que la fiscalía, basada en los artículos  296  y  297  del Código de Procedimiento Penal demandó que se librara orden de  captura,  motivo  por  el cual la correspondiente juez de control de garantías,  luego  de  examinar  los elementos materiales probatorios, dispuso la privación  de  la  libertad de Garrido López en tanto se infiere que fue autor o participe  de los delitos indicados anteriormente.   

En virtud a una diligencia de allanamiento y  capturado  Garrido López fue puesto a disposición del Juzgado Veintidós Penal  Municipal  con  función  de control de garantías, el 30 de septiembre de 2009,  acto  en el cual, entre otros, se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  interpuso  recurso de apelación y como quiera que no fue sustentada, el Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, declaró desierta la  impugnación.   

Además, se avizora que en contra de Garrido  López  se presentó escrito de acusación  y que en la actualidad  se  cumple con los trámites del juicio oral y público.   

En  tales  condiciones,  se concluye que la  privación  de  la libertad de Garrido López obedece a un proceso penal y a una  orden  emitida  por  un  funcionario competente sin  que se advierta que la  misma proviene de un acto arbitrario de la justicia.   

De otro lado, como atinadamente lo resolvió  el  funcionario  de  primera  instancia,  cualquier petición relacionada con la  libertad  debe  ser  propuesta  al  interior  del correspondiente proceso y no a  través de la acción de hábeas corpus.   

De manera que las razones en que se basó el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se encuentran ajustadas a  derecho,  motivo  por  el  cual  la  decisión se confirmará.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la decisión impugnada,   mediante   la   cual   se   negó   el  amparo  de  hábeas  corpus impetrado por Eradio Brayam Garrido López.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Decreto  2591  de  1991,  artículo 15.  Trámite  preferencial.  La tramitación de la tutela estará a  cargo  del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste  designe,  en  turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.   

2 Ley  393     de     1997,    artículo    11.    Tramite  preferencial.  La  tramitación  de  la  acción  de  cumplimiento  estará  a  cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada  con   prelación,  para  lo  cual  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente, salvo la acción de tutela.   

3 Ley  472     de    1998,    articulo    6°.    Trámite  preferencial.  Las  acciones populares preventivas se  tramitarán  con  preferencia  a  las  demás  que  conozca  el juez competente,  excepto  el  recurso  de  hábeas  Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.   

4 En el  ordenamiento  jurídico  colombiano  existen  otros  trámites  a los que se les  asigna  la característica de preferencial,  como  ocurre  con las solicitudes de cesación de procedimiento,  de  preclusión  de  la  investigación  y de resolución inhibitoria, reguladas  mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.   

5 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue  se  contextualiza la opinión vertida por Joaquín  García  Morillo,  La  protección  judicial  de  los  derechos   fundamentales,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo  Blanch, 1994, p. 85-86.   

6 Corte  Constitucional,    Sent.  T-162/97.   

7  La  acción     solamente     podrá     ser     calificada     como    sumaria   siempre   y  cuando  que  tal  expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.   

8  Genaro   R.   Carrió,  Los  derechos  humanos  y  su  protección,  Buenos  Aires, Abeledo Perrot, 1990, p.  34,   explica   que   el  hábeas  corpus es un procedimiento sumario.   

9 Corte  Constitucional,    Sent.  C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).   

10  Corte  Constitucional,  A-053/02  (con  referencia  a  la  acción  de  tutela).   

11  Corte       Constitucional,      Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).   

12  Corte  Constitucional,  auto  A-053/02  (con referencia a la acción de tutela).     

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