33629(23-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  56.   

Bogotá D.C., veintitrés  de febrero de dos mil diez.   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte  decide  de  plano  el impedimento  manifestado  por  la  doctora  NANCY ÁVILA DE MIRANDA, Magistrada de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Antioquia, quien invoca el artículo  56  –numeral 4°- de la Ley  906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.   

H E C H O S  

Fueron narrados en el escrito de acusación,  de la siguiente manera:   

“El  día  18  de  febrero de 2008, a las  11:30  a.m.  aproximadamente,  la  policía fue enterada del hallazgo del cuerpo  sin  vida  de  quien  se  identificó como FREDYS DARÍO PINEDA ARROYO, quien se  encontraba  en su apartamento ubicado en la carrera 109 No. 100D-22, apartamento  No.  203,  barrio  Ortiz,  de Apartadó, por lo cual los miembros de la policía  judicial  del  C.T.I.,  asumieron  la  realización  de los actos urgentes, como  inspección  técnica  al  cadáver,  inspección  al  sitio  de  los hechos. Se  estableció  que  la  víctima presentaba multiplicidad de lesiones en su cuerpo  causadas  con  arma  blanca; En (sic) en el apartamento había rastros de sangre  por  diversas  partes;  De  (sic)  la  misma  manera,  se  estableció  que  del  apartamento  se hurtaron un computador y tres anillos que tenía la víctima. De  los  actos  de  investigación  se determinó que el señor JHON RAFAEL JIMÉNEZ  PEREA,  fue  la  persona  autora responsable de haber cometido el homicidio y el  hurto  del  computador  y los tres anillos que empeñó con otra persona, en una  compra  venta,  y  el  computador  lo  dio  como parte de pago en una juerga que  realizó en el establecimiento denominado Las Vegas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar adelantada el 3 de  marzo  de  2008,  ante  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con función de  control  de  garantías  de  Apartadó  (Antioquia),  se  ordenó la captura del  indiciado  JHON  RAFAEL  JIMÉNEZ  PEREA,  la  cual fue tres veces prorrogada en  diligencias  previas llevadas a cabo el 2 de septiembre del mismo año y el 3 de  marzo y 9 de noviembre de 2009.   

Ante el despacho mencionado, el 1° de junio  de  2009  se  declaró  persona  ausente  a  JIMÉNEZ  PEREA. Posteriormente, en  actuaciones  preliminares  celebradas  en el Juzgado Primero de esa especialidad  en  Apartadó,  el  11  de septiembre siguiente, se le formuló imputación -por  los  delitos  de homicidio agravado y hurto calificado agravado- y se le aplicó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

2.  El 9 de octubre de 2009, la Fiscalía 97  Seccional  de  esa  ciudad presentó escrito de acusación en contra de JIMÉNEZ  PEREA,  ratificando  las  conductas  punibles  que  le  fueron  deducidas  en la  audiencia de imputación.   

En la misma fecha, se asignó el conocimiento  del  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho al cual  le  fue  informada  la  captura  del  acusado  JIMÉNEZ PEREA, ocurrida el 25 de  octubre siguiente.   

3.  Luego  de  varios  intentos fallidos, el  juzgado  de conocimiento dio curso a la audiencia de formulación de acusación,  el  4  de  diciembre  de 2009, en la que el defensor de JIMÉNEZ PEREA, provisto  del  uso  de  la  palabra,  no  solo  solicitó  “la  nulidad  del escrito de acusación”, sino también la  “reacusación” del Juez  Primero de garantías.   

Para   fundamentar   la   petición   de  invalidación,  el  defensor  citó  el  artículo  457  de  la Ley 906 de 2004,  indicando  que  en  este  evento  se violaron las garantías fundamentales de su  defendido  por parte del funcionario recusado, al haber ordenado la prórroga de  una  orden de captura, pese a que el término para el efecto había vencido, con  el  agravante de que la fiscal del caso no justificó las razones por las cuales  había dejado operar dicho vencimiento.   

Asimismo,   argumentó  que  su  prohijado  careció  de  defensor en las audiencias preliminares y que, particularmente, en  la  de imposición de medida de aseguramiento, la profesional del derecho que lo  representaba     dijo     de     “una     manera  olímpica”  que  no se oponía a lo decidido, ya que  no se había entrevistado con el imputado ni conocía el proceso.   

Así,  abogando por el reconocimiento de las  garantías  del  debido  proceso  y defensa, y con la expresa advertencia de que  tomaría  acciones  judiciales  en  contra  de  la  fiscal instructora y el juez  recusado,  estimó  que  la  privación  de  la  libertad  de JIMÉNEZ PEREA era  ilegal,  razón  suficiente para fundamentar la nulidad y recusación invocadas,  tal   como   se   lo  sugirió  un  “Magistrado  de  Antioquia”,     conocido     de     “un  tío  de  parte  de  padre  que es Magistrado”.   

El despacho, tras escuchar a la representante  de  la  Fiscalía,  denegó las peticiones del defensor, quien inconforme con la  decisión,  la  impugnó  a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación.   

El juzgado dejó en firme su determinación y  concedió   la   alzada   ante   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

4. El 11 de febrero de la cursante anualidad,  la  citada  Corporación  instaló  la audiencia de argumentación oral, la cual  fue  suspendida  luego  de  que  una  de sus Magistradas integrantes, la doctora  NANCY  ÁVILA  DE  MIRANDA,  se  declarara impedida para conocer del asunto, con  fundamento  en  el  numeral  4°  del  artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

En  efecto, manifestó la funcionaria que ya  había  expresado  su  opinión  sobre  el asunto, toda vez que el despacho a su  cargo   resolvió,  en  primera  instancia,  acción  pública  de  hábeas  corpus, en la que el defensor de  JIMÉNEZ  PEREA  fincó  la petición liberatoria en uno de los puntos que ahora  le  sirve  para  invocar  la  pretensión  anulatoria. Concretamente, señala la  Magistrada,  “en  aquella oportunidad cuestionó la  expedición  de  la  orden de captura emitida por el Juez Promiscuo Municipal de  Apartado   (sic),   frente  a  lo  cual  el  despacho  hizo  un  pronunciamiento  sustancial,  de fondo sobre este preciso escenario constitucional”.   

En soporte de sus asertos, la doctora ÁVILA  DE  MIRANDA  aporta  copia  de  su  providencia,  la  cual fue proferida el 4 de  diciembre  de  2009,  y  transcribe los apartados en los que avala la actuación  del  juez  de  garantías  y  concluye  que  la  privación  de  la libertad del  procesado  es  legal, negando, por consiguiente, el amparo deprecado1.   

Escuchados los argumentos de la funcionaria y  la    opinión    de    los   sujetos   procesales2, el Magistrado Ponente dispuso  la   remisión   de  la  actuación  a  esta  Corporación  para  los  fines  de  rigor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En virtud de lo establecido en los artículos  57  y  341  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Sala  le asiste atribución para  pronunciarse  en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación  que  se  rige  por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de  la  manifestación  que hace una Magistrada de una de las Salas de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.   

Ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones,  como  quiera  que, el artículo 228 de la Carta Política dispone  que  la  administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones  son  independientes,  y,  a  su  vez,  el  artículo  230,  prevé  que  en  sus  providencias   los   jueces   sólo   están   sometidos   al   imperio   de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al  principio de  imparcialidad,    imperativo   en   las   decisiones  judiciales,  el  ordenamiento  procesal ha instituido  causales  de  orden  objetivo  y  subjetivo,  bajo  cuyo  gobierno  el juez debe  apartarse  del  conocimiento  del  asunto,  garantizando  de  esta  manera a las  partes,  terceros  y  demás  intervinientes,  transparencia en la decisión del  asunto.   

Sin embargo, este imperativo ético y legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple  voluntad  o  capricho  del  funcionario,  para  que no signifique simplemente la  dejación  de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar   a   su   amaño   el   funcionario   encargado   de   dirimir   la  controversia.   

En consideración a ello, las causas que dan  lugar  a  separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado  no   pueden   deducirse   por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas  con carácter de orden público,  fundadas  en  el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario  judicial  siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial3.   

Ahora  bien,  descendiendo al caso concreto,  respecto  de  la causal aducida por la Magistrada del Tribunal de Antioquia para  separarse    del   conocimiento   del   asunto,   esto   viene   señalando   la  Corte4:   

“La  opinión  o  concepto anticipado que  constituye  motivo  de  impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-,  debe  ser  sustancial,  vinculante  y  sobre todo emitido fuera del proceso y no  dentro  del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede  conducir   a  la  separación  del  asunto  (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación del conocimiento del asunto, debe  ser  de  fondo,  sustancial,  esto es que vincule al funcionario judicial con el  asunto  sometido  a  su  consideración  al  punto  que  le  impida  actuar  con  imparcialidad  y  ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente  los sujetos intervinientes en la actuación.”   

Ha  sido  posición  recurrente  de la Sala  señalar  que,  “no  toda  opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso  origina  causal  impediente,  pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia  es  la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule  al  funcionario  sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en  ejercicio de sus funciones,  exceptuado    el    evento    de    ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.   

Son,   en   consecuencia,  dos  requisitos  fundamentales  los  que  deben  operar  para  que  pueda estimarse necesario, en  seguimiento  de  los  principios  de  imparcialidad,  independencia y confianza,  abstraer  del  trámite  a un Juez o Magistrado; uno de carácter formal, y otro  material.   

El  formal,  conforme  la  amplia  reseña  jurisprudencial  arriba  transcrita,  remite  a  que esa opinión o concepto sea  proferido  por fuera del proceso, precisamente porque si ello ocurre al interior  del  mismo, el funcionario no ha hecho más que cumplir con la función judicial  que constitucional y legalmente le ha sido deferida.   

Para  lo  examinado, claro se ofrece que, en  efecto,  como  lo  señala  la Magistrada que se dice impedida, esa opinión que  hoy  asegura  compromete  su criterio, fue expresada por fuera del proceso, vale  decir,   al   resolver   la   solicitud   de   habeas  corpus  promovida  por  el defensor del procesado JHON  RAFAEL JIMÉNEZ PEREA.   

Recuérdese  que  mediante  auto  del  4  de  febrero  del  año anterior, el despacho a cargo de la doctora ÁVILA DE MIRANDA  denegó  dicho  amparo,  al  considerar  que  la  privación  de la libertad del  acusado  era  legal  y que no merecía reparo alguno la actividad desplegada por  el juez de garantías.   

Los  mismos  argumentos  que expuso allí la  defensa,  los  trajo  a  colación en la audiencia de formulación de acusación  adelantada  por  el  juzgado  de  conocimiento,  para  deprecar la nulidad de la  actuación.  Esta  petición,  como  se  sabe,  fue  negada  por la judicatura y  apelada por dicho sujeto procesal.   

Entonces,  es claro que la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  del  cual  forma parte la citada  funcionaria,  debe  ahora  pronunciarse sobre el mismo asunto, ya no por vía de  un  auto  de  habeas corpus,  sino  al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de JIMÉNEZ  PEREA,  en  contra  del  proveído  interlocutorio  del  4 de diciembre de 2009,  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia),  precisamente  en  la  misma fecha en que la Magistrada ÁVILA DE MIRANDA denegó  aquél amparo.   

Lo  expresado por la funcionaria en su auto,  debe  advertirlo  la  Corte,  constituye  una  manifestación, u opinión, si se  quisiera  acomodar  el  término  a  lo  que  consagra  la causal de impedimento  aducida,  verdaderamente  trascendente  de  cara  a  lo  que puede ocurrir en el  proceso.   

En  efecto, si se conoce, de lo examinado en  el  auto  de primer grado, que parte toral de lo alegado de fondo por la defensa  del   procesado,   fue   que   el  trámite  puede  comportar  nulidad  por  las  irregularidades  que  se  generaron alrededor de la privación de la libertad de  su  prohijado,  es  claro que el Tribunal de Antioquia habrá de referirse a tan  espinoso  tema, pero de ello ya dio su opinión antelada la Magistrada ÁVILA DE  MIRANDA, en escenario diferente al proceso mismo.   

Por  ello,  la  única solución que faculta  permanezcan  indemnes  los principios de imparcialidad y autonomía, preservando  la  legitimidad  de  la  actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de  juicio  por  las  partes  o  el  ciudadano  del  común,  es  la  de apartar del  conocimiento del proceso a la funcionaria en cuestión.   

Sobre  el  particular, basta advertir que la  defensa  no  puede tener confianza en la imparcialidad de quienes resolverán la  apelación,  si  ya  uno de los magistrados adelantó su concepto, por fuera del  proceso,   respecto   de  un  tópico  neurálgico  de  discusión  en  sede  de  apelación.   

En  ese  orden  de ideas, la Corte encuentra  que,  en  efecto,  se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo  espíritu    constitucional    obligan    aceptar    la    propuesta    de    la  Magistrada.   

En concreto, el numeral 4° del artículo 56  de   la   Ley   906   de   2004,   establece   perentoriamente  como  causal  de  impedimento   “Que el funcionario judicial haya  sido  apoderado  o  defensor  de  alguna  de  las  partes,  o  sea  o  haya sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado  consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.”   

En consecuencia, se aceptará el impedimento  manifestado  por  la  Magistrada  NANCY  ÁVILA  DE  MIRANDA, para conocer de la  apelación  presentada  por  la  defensa  en  contra  del  proveído  de primera  instancia.   

Al   Tribunal   de  Antioquia,  entonces,  se  devolverá  la  actuación,  con el fin de que se  integre   la   Sala   de  decisión   encargada   de   adelantar  el  trámite  concerniente a la segunda instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Dicho  proveído,  conviene anotar, fue confirmado en  segunda  instancia  por  esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de  2009,  dictado  por  el  Magistrado  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS.   

2  Escuchados   los  registros  de  la  audiencia  de  argumentación  oral,  puede  apreciarse  que  en  su  acalorada  intervención,  el  defensor  del  procesado  JIMÉNEZ  PEREA  sentó  su  más  enérgica protesta en contra de la Magistrada  ÁVILA  DE  MIRANDA,  a  quien cuestionó por haber esperado hasta ese acto para  expresar  su  impedimento.  Asimismo, hizo saber que había promovido acción de  tutela  en  contra  de  todos los funcionarios que han intervenido en el asunto,  incluida  la  Corte  Suprema  de Justicia. Por lo anterior, conviene aclarar que  revisado  el  sistema interno, se verificó que la acción de tutela interpuesta  por  la  defensa,  en  lo que a la Sala respecta, se dirigió en contra de la ya  mencionada   decisión   del   doctor   QUINTERO  MILANÉS;  sin  embargo,  debe  precisarse,  igualmente,  que  por  auto  del  17 de febrero de 2010, la Sala de  Casación  Civil  de  esta  Corporación  rechazó de plano la demanda y ordenó  devolver    el    escrito,    junto   con   sus   anexos,   sin   necesidad   de  desglose.   

3Auto  de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246.   

4 Auto  del 19 de agosto de 2009, Radicado  N° 32.418.     

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