33619(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 33619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 206  

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Harvey  Ballen  Pinzón  y  Fabio Alberto Duque Vargas, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  modificó  parcialmente  la proferida por el Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, y en  su  lugar  les  redosificó  la  pena  como  coautores  de  los delitos de hurto  calificado  agravado  en  grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

Tienen génesis el 22 de febrero  de  2009  a  las  9:15  de la mañana,  cuando   Oscar   Javier  López  Herrera,  empleado  del  establecimiento  de  comercio de comidas rápidas  “Donde Beto”, efectuaba  recorrido  por  los diferentes puntos de la ciudad recogiendo el producto de las  ventas      en      una     cuantía     total     de     $10.025.4000.oo,  a  la  altura  de  la  calle  153  y  hasta la 155 con carrera 15, fue abordado por dos  hombres  que  se  movilizaban igualmente en moto, provistos de arma de fuego con  la  que  lo encañonaron por la espalda, quienes le ordenaron detener la marcha,  a  lo  que  López  Herrera  hizo  caso  omiso  y  al  acelerar  cayó  al  piso  y fue golpeado por sus agresores con la cacha del arma,  al  tiempo que le exigieron la entrega del dinero, lo cual no ocurrió gracias a  la  intervención  de  un  celador  que  concurrió  en su ayuda. Posteriormente  concurrieron  los  agentes  de  la  Policía  quienes  aprehendieron     a     Fabio     Alberto    Duque  Vargas  y  Harvey  Ballen  Pinzón  e incautaron el arma de fuego tipo revólver  marca  Smith  Wesson  al  primero de los referidos y la motocicleta marca Auteco  tipo  Sport  de  color  negro,  modelo  2008,  de  placas  HAF-20B  en la que se  movilizaban.   

2.-  El  23 de febrero de 2009 en el Juzgado  3º  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  funciones  de control de garantías, se  llevó   a  cabo  la  diligencia  de  control  de  legalidad  de  la  captura  y  formulación  de  la imputación por los delitos de hurto calificado agravado en  grado  de  tentativa  y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego,  atribuciones a los que Ballen Pinzón y Duque Vargas se allanaron.   

3.- El 29 de mayo de 2009 el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento condenó de manera anticipada  a  Harvey  Ballen  Pinzón y Fabio Alberto Duque Vargas a las penas de setenta y  un  (71)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un tiempo igual, se abstuvo de iniciar el trámite de  reparación  integral  dada  la  indemnización  de  perjuicios que se hizo a la  víctima,  y  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  sustitución  de  la  pena  de prisión por la de prisión domiciliaria como  coautores de los comportamientos por los que allanaron.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  de los procesados por inconformidad en cuanto a la dosificación de la  pena,  y  el  21 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la modificó  de  manera  parcial  y en su lugar les impuso las penas de cincuenta y ocho (58)  meses  de  prisión,  e  inhabilidad  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  tiempo igual, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

El defensor de Ballen Pinzón y Duque Vargas,  al  interponer  el  recurso consideró que se hace necesario la intervención de  la  Sala  Penal  para  lograr  la efectividad del derecho material y proteger el  derecho  penal  sustantivo.  En  esa  medida, al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló una censura así:   

En  el cargo único  el  demandante  acusó  al  ad  quem  de  incurrir  en  interpretación errónea del  numeral  1º  del  artículo  38  de  la  ley 599 de 2000 toda vez que entendió  “que  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la pena de prisión se  concede  cuando  la  norma  típica  establecida en el Código consagra una pena  mínima  de cinco años, entendiendo que por los delitos por los que se condenó  a  los  acusados  las penas mínimas de estos fijada en la ley es mayor de cinco  años”.   

Adujo  que  el  Tribunal  le  dio un alcance  restringido  a  esa norma, “pues lo que la misma establece es que se otorga no  sólo  a  quienes  hubiesen cometido conductas punibles cuya pena mínima sea la  referida,  sino  también  a  aquellos  cuya  condena  impuesta sea menor de ese  límite”  como  ocurrió  con  Ballen  Pinzón  y  Duque  Vargas, a quienes la  segunda instancia les atribuyó cincuenta y ocho (58) meses.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar  la  sentencia  de manera parcial y proferir la de reemplazo en la que se otorgue  a   los   acusados   la   prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  de  prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la demanda pueda ser utilizada para efectuar la mención de  una  supuesta  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea, aspectos que sin demostración se planteó en la demanda.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de hecho o de derecho o se profirió al  interior  de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o  la  garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente  diferenciados  en  sus  alcances que reclaman el correspondiente control legal o  constitucional y los necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos  183  y  184  de  la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).-  señalamiento  de  manera  precisa  y  concisa  las  causales  invocadas, (ii).-  desarrollo  de  los  cargos  con ofrecimiento de razones de hecho y derecho y se  ofrezca  una  sustentación  mínima,  y  (iii).-  demostración que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184.2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos: (i).- cuando el demandante carece de  interés  jurídico,  (ii).-  prescinde  de  señalar la causal de que se trate,  (iii).-  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación,  y  (iv).- cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por el defensor de Ballen Pinzón y  Duque Vargas:   

3.1.- Tratándose  de  una  demanda  de  casación  presentada  contra una  sentencia  proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado  de  manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que en el trámite instrumental o en el fallo  de  segundo  grado  se  consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal, para lo cual  habrá  de  invocar  la  causal  de  que  se trate para el caso señalándola de  manera   singular,   e   indicar  las  razones  con  las  cuales  estima  se  ha  materializado  la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así  sea  de  manera  abreviada  pero  puntual cuál de los fines consagrados para la  casación     en     los    términos    del    artículo    180    ejusdem     amerita    necesaria    la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  fuerza  vinculante y valor normativo en los términos de la  Sentencia   C-836   de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y sustentación de los diferentes motivos de  casación  consagrados  en  el  artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones  armónicos  constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que sean lógicos y coherentes, más no genéricos y sin demostración  como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de  la  Ley 906 de 2004, el impugnante adujo que la demanda  estaba  orientada  a  lograr  la efectividad del derecho material, concretamente  para   lograr  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  a  los  acusados,  pretensión que no tiene vocación de éxito como pasa a verse.   

3.3.-  El  cargo  único  mediante el cual acusó al ad quem de error de  incurrir  en violación directa por interpretación errónea del artículo 38 de  la  ley  599  de 2000 numeral 1º, se inadmitirá pues el casacionista para nada  se  ocupó  en  objetivar ni demostrar los alcances restrictivos que el Tribunal  dio a esa norma. En efecto:   

  Desacierta el  casacionista  al  demandar  una  violación directa por interpretación errónea  del artículo en cita.   

Tal sentido de error in iudicando se presenta  cuando  el  juzgador  al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada y  llamada  a  regular  el  caso,  le  atribuye  efectos,  alcances y consecuencias  extensivas  o restrictivas que la disposición no contrae en su estructura y que  por  ende,  le son contrarios a sus dictados, errores de hermenéutica relativos  al  significado y comprensión de la normativa de los que no se ocupó el censor  en   demostrar   y   que   desde   luego  para  nada  se  observa  cometido  por  ellos.   

3.4.- El casacionista equivoca sus argumentos  al  considerar  desde  su  particular  visión  que  el instituto de la prisión  domiciliaria  del  artículo  38  de  la  ley  599 de 2000 también es aplicable  “cuando  la  pena  impuesta  en la sentencia sea igual o menor a cinco años”. Obsérvese:   

En  el  artículo 38 numeral 1º ibídem, se  establece:   

La prisión domiciliaria como sustitutiva de  la  de prisión.- La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en  el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su defecto en el que el  Juez  determine,  excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo  familiar    de    la    víctima,   siempre   que   concurran   los   siguientes  presupuestos:   

1.- Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o menos.   

Sin  dificultades  se  advierte  que para la  procedencia  de  la prisión domiciliaria, el referente inequívoco en cuanto al  factor  sanción  está  dado  en  que la pena mínima prevista en la ley sea de  cinco  (5)  años de prisión o menos, sin que en aparte alguno se considere ese  tope o uno disminuido como “pena imponible”.   

En  eventos la sanción deducida por rebajas  puede  ser  menor  de  la  referida  sin  que  ello  traduzca  una mutación del  requisito  en  mención,  ni  para  el caso se observa que el ad quem le hubiese  dado  unos alcances restringidos o extra-normativos al numeral 1º del artículo  38 ibídem.   

Para la situación objeto de examen es claro  de    conformidad    con    los   artículos   2401   

y   2412  de  la ley 599 de 2000 que la  pena  mínima  fijada  para  el  comportamiento  de  hurto calificado y agravado  atribuido  y  aceptado  por  Ballen Pinzón y Duque Vargas, sobrepasa el tope de  cinco  (5)  años,  de  donde  se  infiere  que  el ad quem no le hizo comportar  efectos  restrictivos  contrarios  a  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  fundamento  que  de manera objetiva excluye la aplicación de ese instituto, sin  que  para  el caso sea posible pasar al análisis de la concurrencia o no de los  requisitos consagrados en el numeral segundo ejusdem.   

4.- No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de  2004  y,  además,  porque no encuentra afectación de derechos o garantías  fundamentales  ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según  autorización del inciso 3° del artículo 184 ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Harvey Ballen Pinzón y Fabio Alberto Duque Vargas.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1 Ley  599  de 2000.- artículo 240.- Hurto Calificado.- Modificado por el artículo 37  de  la  ley  1142 de 2007.- La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años,  si  el  hurto  se  cometiere:  (…)  2.-  colocando  a  la  víctima en  condiciones   de   indefensión   o  inferioridad  o  aprovechándose  de  tales  condiciones.   

2 Ley  599   de   2000.-  artículo  241.-  Circunstancias  de  agravación  punitiva.-  Modificado  por  el  artículo  51 de la ley 1142 de 2007.- La pena imponible de  acuerdo  con  los  artículos  anteriores  se  aumentará de la mitad a las tres  cuartas  partes  si  la  conducta  se  cometiere:  (…)  10.-  Con  destreza, o  arrebatando  cosas  u  objetos  que las personas lleven consigo, o por dos o mas  personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.     

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