33608(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 190  

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el apoderado de  Amín  Losada  Losada constituido en parte civil, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva que confirmó la del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se absolvió a  Germán Antonio Valencia Blanco del delito de injuria.   

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  tratados  en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Consistieron  en  información  difundida  a  través  de  la  emisora  Radio  Garzón, a mediados del año 2003, por parte de  Germán  Antonio Valencia Blanco, en el sentido que el señor Amin Losada Losada  se estaba apropiando ilícitamente de una finca.   

2.-  Vinculado  mediante indagatoria Germán  Antonio  Valencia  Blanco y cerrada la investigación, la Fiscalía 22 Seccional  de  Garzón el 29 de junio de 2006 dictó resolución de acusación en su contra  por  el  delito  de  injuria, providencia que logró ejecutoria el 17 de octubre  siguiente   cuando   la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Neiva  la  confirmó.   

3.- Amin Losada Losada a través de apoderado  se  constituyó  en  parte  civil,  y  la  demanda se admitió el 13 de enero de  2005.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de aquella ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  12 de junio de 2009 absolvió a Valencia Blanco de la conducta  referida.   

5.-  El  fallo  anterior  fue apelado por el  representante  de  Losada  Losada,  y  el  Tribunal  Superior  de esa capital lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual la parte civil interpuso el recurso  de  casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 26 de  octubre de 2009.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante plantea que se hace necesario  por  parte  de  la  Corte  un  pronunciamiento  mediante  el cual se unifique la  jurisprudencia,  se provea la realización del derecho objetivo y materialice la  defensa de los derechos fundamentales de Losada Losada.   

Con  este  preámbulo el demandante formuló  una censura así:   

1.-  En  el  cargo  único  acusó al ad quem de incurrir en error de hecho  derivado  de falso raciocinio pues al valorar la prueba testimonial le confirió  mérito  persuasivo  contrario  a  los  postulados  de  la  lógica, leyes de la  ciencia y máximas de experiencia.   

Adujo  que  el  Tribunal  desconoció  los  artículos  2º  y  6º de la ley 599 de 2000, 2º, 6º, 8º, 9º, 13, 232, 234,  238 y 277 de la ley 600 de 2000, 13 y 29 de la Carta Política.   

Trascribió apartes de lo declarado por Luis  Alberto  Vega  Ortiz,  Israel Triana Triana, Luis Fernando Plazas Silva, Gerardo  Omen  Escobar  y Juan Ángel Trujillo Trujillo, y consideraciones que plasmó el  ad  quem  en  el fallo impugnado en los que se hizo referencia al comportamiento  de  Amin  Losada  Losada quien desplegó comportamientos “dirigidos a vender y  apoderarse   de   una   finca”   cuyo   único   dueño   era   Israel  Triana  Triana.   

Adujo   que   la   regla   de  experiencia  “concebida”  por  el  ad  quem  a  partir de los testimonios de Vega Ortiz y  Plazas  Silva  estuvo  dada  en  plantear  que  “por el solo hecho de expresar  públicamente  que  un  bien es de mi propiedad sin serlo, constituye delito”,  la  derivada  del  testimonio  de Triana Triana es que “la venta de cosa ajena  comporta  de  plano  la comisión de un ilícito”, la deducida de lo declarado  por   Trujillo  Trujillo,  que  “la  circunstancia  de  ejercer  la  posesión  irregular  de  un  bien  y  ejercer  actos  de  dueño,  constituye una conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  que  a  su vez exonera de responsabilidad  penal  a  cualquier  ciudadano que postule al detentador de dicha posesión como  un delincuente”.   

Formuló la pregunta acerca de ¿cuál fue la  ilicitud  en  que  incurrió su poderdante, y si ello ocurrió por qué no se le  compulsó copias para que se lo investigara?   

Planteó  que  el  ad  quem  desconoció las  siguientes   máximas   de   experiencia:  (i).-  “la  manifestación  de  ser  propietario  de  un  inmueble  no  te  hace  dueño  del  mismo”, (ii).- “el  legislador  no  contempló ninguna conducta en la que se tipificara como punible  el  manifestar  que  eres  dueño  de un inmueble sin serlo”, (iii).- “quien  compra  un bien inmueble debe verificar que quien se lo vende es el propietario,  siendo  una  carga  contractual del comprador efectuar las gestiones pertinentes  para verificar tal condición”.   

Manifestó que en nuestro medio, la propiedad  no  se  adquiere  a través de palabras o expresiones pues para ello se requiere  de  ciertas  condiciones.  Argumentó  que  la propiedad otorga tres facultades:  (i).-  usar  el bien según su destinación, (ii).- gozar de la misma, habilitar  al  propietario  para  apropiarse  de los frutos de la cosa, (iii).- disponer de  ésta, esto es, destruir, modificar, cambiar o enajenar la cosa.   

Expresó  que la propiedad goza del atributo  de  la  exclusividad  pues  sólo  el  titular está facultado para disponer del  objeto,  forjar  obligaciones,  y que en el ordenamiento civil no se consagra la  posibilidad  de  adquirir  el  dominio  con  el sólo hecho de exteriorizarlo de  manera  verbal,  de donde infiere que por el hecho de Vega Ortiz, Plazas Silva y  Omen  Escobar hubiesen manifestado que Losada Losada se anunciaba como dueño de  la finca “El diamante” no lo convertía en esa calidad.   

Afirmó que las deducciones a las que arribó  el  ad quem fueron equivocadas porque “presumió de manera infundada” que el  comportamiento  de  Losada  Losada  era  contrario  a  derecho,  y  no  obstante  reconocer  que lo expresado por Valencia Blanco “atentó” contra el honor de  aquél  no  las  adecuó  como  ilícitas  como quiera que sus contenidos fueron  “ciertos”.   

De  otra  parte,  adujo  que otra máxima de  experiencia  desacertada  utilizada  por  la segunda instancia consistió en dar  por  sentado  que  “la venta de cosa ajena constituye de plano la comisión de  un  ilícito”,  pues  de  acuerdo  con  el  código  civil esa transacción es  válida,  aunque  sin perjuicio de los derechos del dueño, en los términos del  artículo 1871 ibídem.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo    y    en    su    reemplazo    proferir    el    “que    en    derecho  corresponde”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  absuelto  Valencia  Blanco, injuria, tanto en la normatividad vigente al momento  de  los  hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que  no excede de ocho (8) años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a unificar posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

Además, las razones que aduzca el demandante  para  convocar  a  la  Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda deberán  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales),  y  el cargo o  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

4.- La demanda presentada por el apoderado de  la  parte  civil  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y  precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

4.1.-  En  el cargo  único   enunció   como   fines   de   la  casación  extraordinario  la  necesidad  de que la Corte cumpliera la función de unificar  la  jurisprudencia,  pero  no  se  ocupó de señalar los pronunciamientos de la  Sala   que   merecen   ese   propósito   por   ser   decisiones  divergentes  o  contradictorias.  En igual sentido afirmó que era necesario la realización del  derecho  objetivo y la defensa de los derechos fundamentales de su representado,  planteamiento  que  fue  generalizado  y  escribió  como  frases  de  trámite,  defectos    que    por   sí   solos   son   suficientes   para   inadmitir   lo  censurado.   

No  obstante,  como  planteó que el ad quem  incurrió  en errores de hecho derivados de falso raciocinio, se entiende que lo  demandado  se  orientó  al  logro  de  preservar garantías de su representado,  cuestionamientos   que   no   tienen   vocación   de   éxito,   como   pasa  a  verse:   

Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógicas-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas a socavar en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio, el cual se materializa por la violación  que  efectúan  los  juzgadores  a los postulados de la sana crítica, no pueden  quedarse  en  el plano de lo enumerativo y personal como en este cargo único ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad  objetiva,  traducida  en  verdad jurídica, proceso en el que los jueces  deberán  ser  respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la  lógica  o  la  ciencia  y criterios técnico-científicos de apreciación de un  medio  de  convicción  especial,  que  al  ser correctamente aplicadas permiten  efectuar  inducciones,  deducciones  e inferencias acertadas, esto es, arribar a  conclusiones  soportadas  en  lo fáctico y otorgar credibilidad a los distintos  instrumentos   de   prueba   habida   razón  de  la  pertinencia,  conducencia,  verosimilitud   y   ausencia   de   contradicción   de  los  mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,   en   una   ley   de   la   ciencia,  en  uno  o  varios  criterio  técnico-científicos   de  apreciación,  y  determinarlos,  además,  se  debe  penetrar  en  la  incidencia  de  esos  errores  en las disposiciones del fallo,  demostrando  que  de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría  sido  o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que  omitió  el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en  la  sentencia  no  se  dio  acogida a unas máximas de experiencia que esgrimió  desde  su  personal  criterio,  pero  no  se  ocupó en demostrar dicho vicio in  iudicando  ni  menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos  de  instancia,  en  lo  que corresponde a la supuesta indebida aplicación de la  ley sustancial, aspecto sobre el cual no dijo nada. En efecto:   

A  manera  de  listado  desde  una  visión  singular   planteó   que  el  ad  quem  contrarió  las  siguientes  reglas  de  experiencia:  (i).- “el solo hecho de expresar públicamente que un bien es de  mi  propiedad sin serlo constituye delito”, (ii).- “la manifestación de ser  propietario  de  un  inmueble  no  te  hace  dueño  del mismo”, (iii).- “el  legislador  no  contempló ninguna conducta en la que se tipificara como punible  el  manifestar  que  eres  dueño  de  un inmueble sin serlo”, (iv).- “quien  compra  un bien inmueble debe verificar que quien se lo vende es el propietario,  siendo  una  carga  contractual del comprador efectuar las gestiones pertinentes  para verificar tal condición”.   

4.2.- La Corte al respecto de las máximas de  experiencia,    entre    otros    pronunciamientos1  ha  dicho:   

La  Sala  observa  que  las  máximas  de la  experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas por su contenido, de las  cuales  se  esperan  que  produzcan  consecuencias  en presencia de determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya  cualidad  en  su  repetición  frente  a los mismos fenómenos bajo determinadas  condiciones2   

.  

En igual sentido dijo:  

Recuérdese que la regla de la experiencia es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se  origina  por  la  recepción  inmediata  de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable. (…)   

Atrás  se  dijo  que  la  experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales  deben  ser  expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión  de  universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez  y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.   

En ese sentido, para que ofrezca credibilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta  a  modo  de  operador  lógico,  así: siempre o casi siempre se da A,  entonces             sucede             B3.   

4.3.-  Bien puede afirmarse que las máximas  de  experiencia  obedecen  su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la  vida    de   la   naturaleza   y   del   hombre”4,  valga decir surgen en, por y  para la praxis social individual, colectiva y:   

Vano  sería el esfuerzo por querer encerrar  en  categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas  y  determinar  en  número y  contenido   para   puntos   concretos,   de   tal   suerte  que  el  cúmulo  es  inagotable5.   

No  obstante  que  son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

No  pueden  ser  simples declaraciones sobre  acontecimientos  individuales,  así  como  tampoco  juicios  plurales sobre una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante recuento (…) no son nunca juicios  sensoriales  y  no  corresponden  a  ningún suceso concreto perceptible por los  sentidos,  de  manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación  de  sensaciones6.   

En dicho sentido puede afirmarse que aquellas  se  constituyen  en  prácticas  colectivas  que  hacen  parte  de un imaginario  socio-cultural  (pueblos  indígenas  o  afro  descendientes) bastante amplio de  cuyos  contenidos,  cosmovisiones  y  tradiciones en eventos se ocupan de manera  concreta  los  estudios  de la antropología y la sociología a las que se acude  para  que  profieran  singulares  dictámenes  a ser evaluados judicialmente, es  decir,  se  trata  de  comportamientos  que  no  pueden reducirse a reflexiones,  creaciones  personales,  suposiciones,  anécdotas sueltas, episodios ni sucesos  individuales  que  puedan  ser  dados  en libre arbitrio por el juzgador, ni por  ocurrencia  de  las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en  últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones  y  producen  no de manera absoluta, pero con cierta regularidad los  mismos  efectos  y resultados, al punto que comienzan a tener visos de acogida y  respeto  en  otros imaginarios culturales así no las compartan o las consideren  absurdas,  y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal  acontecimientos  o  formas  de actuar que, en principio, tengan la apariencia de  extrañas o delictuosas.   

Las  máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein 1999:24-25).   

Todas  las  máximas  de  la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual7.   

Dentro  del  universo  de  las  máximas de  experiencia  se  incluyen  también, las que “sólo son conocidas en círculos  académicos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto  a    principios    de   un   arte   o   ciencia”8, de  donde  se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber  altamente  especializados,  el  juez  recurre a la prueba pericial para que sean  evaluadas  en  el  caso  concreto  de que se trate y a partir de los dictámenes  proceder  a  efectuar  las deducciones e inferencias que correspondan de acuerdo  con  procesos  de  logicidad acertados, y a aplicar a los comportamientos objeto  de juzgamiento las normas que debidamente se adecúen.   

Aquellas  pues,  resultan  instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o exclusión de la misma.   

Debe  hacerse  claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en  la aclaración o explicación de las causas, condiciones o el por qué de un  determinado comportamiento.   

4.4.-  Para  el caso concreto, no es cierto  que  el  ad  quem  hubiese  desconocido  esas  supuestas máximas de experiencia  aludidas  por el casacionista, que enlistó desde una perspectiva singular, y en  vía  de lo aparente pretendieron mostrar lo afirmado y decidido por el Tribunal  de   una   manera  desdibujada,  que  no  se  corresponde  a  lo  que  se  dijo,  así:   

Es que revisado en su integridad el cardumen  probatorio,  no asoma el menor vestigio de duda en relación con la información  difundida  radialmente,  en  el  sentido que el señor Amin Losada Losada tenía  pretensiones  de  apoderarse  ilícitamente  del  predio  rural denominado “El  diamante”  (…)  Pero  ese  mismo  examen  pormenorizado  de  las  probanzas,  permiten  evidenciar  hasta  la  saciedad  que  el señor Amin Losada Losada sí  desplegó  actos  inequívocos  dirigidos  a apoderarse de una finca cuyo único  dueño  era  el  señor  Israel  Triana  Triana,  acciones  éstas que no fueron  precisamente  paradigma  de  un  proceder  impoluto,  probo,  íntegro, honrado,  transparente, regular y recto (…)   

Desde  la  perspectiva de la lógica de los  razonamientos,  sin  esfuerzo se advierte que la secuencia de afirmaciones dadas  por  el  demandante,  antes  que  máximas  de  experiencia  lo  que traducen es  mandatos  legales  genéricos  no  absolutos  en  su interpretación y sujetos a  variables.   

En efecto, de acuerdo con el artículo 1871  del  Código Civil, “la venta de cosa ajena es válida”, pero, como la misma  norma  lo  consagra,  “sin  perjuicio  de  los  derechos del dueño de la cosa  vendida,  mientras no se extingan por el lapso de tiempo”, de donde se infiere  que  en eventos ese acto jurídico con proyecciones de validez, puede desembocar  en  comportamientos  contrarios a derecho, ardides, embustes e incluso presuntas  estafas  en  las  que  puede incurrir el que procede a vender a otro un inmueble  del  que  no es titular embaucando a terceros de buena fe y en detrimento de los  derechos  del  verdadero  titular,  pero  estos  ejercicios  no  tienen  nada de  máximas  de  experiencia, sino que por el contrario son ejercicios valorativos,  como  los que efectuó el ad quem para arribar a una declaratoria de absolución  por  aplicación del artículo 221 inciso 1º de la ley 599 de 2000, en donde se  consagra  la  eximente  de  responsabilidad cuando se pruebe la veracidad de las  imputaciones;  verdad  jurídica  declarada  por  el  Tribunal de acuerdo con el  principio  de  libertad  probatoria  que  se proyecta incólume pues el discurso  libre  al estilo de memorial de instancia que utilizó el casacionista para nada  lo afecta.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.-  Por todo lo anterior, se debe concluir  que  el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de  procedencia  de  la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal   penal,   sin   que  la  Sala  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                           AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Auto  del  22  de julio de  2009, Radicado 31.338   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal.  Sentencia  del 21 de julio  de 2004. Radicado17.712.   

3  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia  del 21 de julio  de 2004. Rad. 26.128.   

4  Frieedrich  Stein,  El conocimiento privado del juez.  Bogotá,    Temis,    Segunda   Edición,1999,   p.  21   

5  Ob  cit. Pag. 23   

6  Ibídem.   

7 Jairo  Iván  Peña  Ayazo,  Prueba  Judicial,  Análisis  y  Valoración,    Bogotá,  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008. pp. 65 y  66.   

8  Freidirich    Stein,    ob.    cit,    p. 27     

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