33607(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 089   

Bogotá,  D. C., veinticuatro de marzo de dos  mil diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  que presentan los defensores de los procesados  NERYS    DEL   CARMEN   SÁNCHEZ   MACEA,   JAVIER   ALFREDO   PALMEZANO   GUERRA  y  MARIBEL  PÉREZ  PADILLA  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el  21  de  octubre  de  2008  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Valledupar  en  relación con los delitos de peculado por apropiación, peculado  culposo    y    hurto    calificado   – agravado.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron  declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Revisado   el  expediente  se  constata que en el Banco Granahorrar de  Valledupar    se   detectó   el   apoderamiento   de   $572.396.000,  a  las  7:30  a.m.  del día martes 2 de noviembre de 2004 cuando  ingresaron  los  empleados  de  la  entidad, dinero que se encontraba en la caja  fuerte,  acción  que  se  realizó  sin  violencia  y por lo mismo la entrada y  salida  de los delincuentes se hizo por la puerta principal sin que los              vigilantes     Javier     Palmezano   Guerra   y   Antonio  Hernán  Alí  Arzuaga,  según  sus  dichos,  se  hubieran  percatado  de  lo  sucedido y para lo cual utilizaron las  llaves  de  acceso  a  esa  puerta  y  el  temporizador  de  la  caja fuerte fue  programado   por   el  señor  César  Augusto  Mejía  Palacios, el 26 de octubre de 2004, en las horas de la  tarde,  según su dicho, por el término de 144 horas, para que abriera el lunes  festivo  1 de noviembre de  ese año, a las 5 de la tarde, trabajo que hizo  dicho  señor por colaboración a la subdirectora Nerys  del  Carmen  Sánchez  Macea, quien dos (2) meses antes  había  sido  trasladada a Valledupar desde Montería, inicialmente por 15 días  y  después se alargó por ese término, pero como ella misma dice el sistema de  programación  de  esa  caja  fuerte  era  diferente  del  que  ella manejaba en  Montería  y  por  eso  no  sabía  su  mando  y prácticamente le atribuyó esa  función  a  Mejía Palacios,  asimismo,  el  sistema  de  alarmas  que se encontraba en el segundo piso, en la  oficina   de   papelería,   fue   desactivado   o   anulado  y  los  casetes  y  videograbadoras   fueron  hurtados  por  los  autores del ilícito, para no  dejar  evidencias,  sistema  que  le  correspondía proyectar a César Augusto y  como  tal  actuó  el  sábado  30  de  octubre de 2004, a las 2:05 de la tarde,  cuando  salió  de  Granahorrar,  por  lo  tanto,  tenemos que la caja fuerte se  abría  por  la  programación de los relojes temporizadores, las dos claves que  manejaba  la  subdirectora Nerys del Carmen   –función  atribuida    a    César   Augusto-   y   el   cajero  principal Carlos Habit Hasbun  Andrade,  pero  como este se encontraba en vacaciones,  lo   reemplazó   Maribel  Pérez  Padilla  y  precisamente  el  sábado 30 de octubre de ese año, estando en  vacaciones,  se presentó a Granahorrar, desde las 10 de la mañana hasta las 12  meridiano,  aproximadamente,  dicho señor recorriendo el primer y segundo piso,  supuestamente  para  preguntar  por  una  tarjeta  de crédito de su mujer y las  llaves  de  la puerta principal eran operadas por César Augusto Mejía Palacios  –una-   y  la  otra  por  las   asesoras  comerciales, por un mes cada una, y muchas veces le sacaron  duplicado.   

“La empresa Smart  Security,  encargada  de  la seguridad del Banco, emitió el siguiente concepto:  ‘Del día 30/10/04 de 10:41  a.m.  hasta  10:50  a.m.  se  evidenció  que  el sistema fue manipulado  y  cambiada   la  programación,  dejando  prendidos  y  apagados  únicamente  por  teclado,  las  demás  zonas  fueron  desprogramadas  para no generar eventos ni  reportes  a  la central; tal como aparece en el programador de la alarma y en el  reporte  sacado  del  mismo encontrándose todas las zonas con tipo de respuesta  ‘00’,   por   lo  siguiente  el  panel  no  generaría  eventos  de  robo  al  ingresar  al  Banco,  el medio de trasmisión  inalámbrico   fue   desconectado   y  hurtado,  quedando  la  trasmisión  vía  teléfono’ (folio 131 c.o.  # 2)”.   

                  

1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada  por  Gloria María Ackerman de González, Gerente del Banco afectado1, la Fiscalía  28  Local en turno ante la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Valledupar,  declaró      abierta      la     investigación2, vinculó mediante indagatoria  a      MÓNICA      LISBETH      COBA      CALVO3,    NUBIA   MARIBEL   CUELLO  BARROS4,   ALEX   FABIÁN   LÓPEZ   ALARCÓN5,      MARIBEL      PÉREZ  PADILLA6,   NERYS  DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA7,   CÉSAR   AUGUSTO   MEJÍA  PALACIOS8,   JAVIER   ALFREDO  PALMEZANO  GUERRA9   y   ANTONIO   HERNÁN  ALÍ  ARZUAGA10.   

Con fecha 19 de noviembre de 200411,    la  Fiscalía  Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, a  donde   fueron   reasignadas   las  diligencias,   definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva a  los  procesados CÉSAR AUGUSTO MEJÍA PALACIOS, NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MACEA,  MARIBEL  PÉREZ  PADILLA, JAVIER ALFREDO PALMEZANO GUERRA y ANTONIO HERNÁN ALÍ  ARIZA.  En  esa  misma decisión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a  los  procesados  MÓNICA LISBETH COBA CALVO,  NUBIA MARIBEL CUELLO BARROS y  ALEX FABIÁN LÓPEZ ALARCÓN.   

Días  más  tarde,  también  se  vinculó  mediante  indagatoria  a CARLOS HABIT HASBUN ANDRADE12,   definiéndosele  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva13.   

1.3.-  Posteriormente,  una  vez dispuesta la  clausura       del       ciclo      instructivo14, el  25        de        abril        de       200515  se  calificó  el  mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  CÉSAR  AUGUSTO  MEJÍA  PALACIOS, MARIBEL PÉREZ PADILLA, NERYS DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA,  CARLOS HABIT HASBUN ANDRADE, JAVIER PALMEZANO GUERRA y  ANTONIO   HERNÁN  ALÍ  ARIZA   “los         tres         primeros         como         coautores  y  los  tres  últimos  como  intervinientes  en  calidad  de coautores   del   delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía”.   

En esa misma decisión, la Fiscalía resolvió  precluir  la  investigación  a  favor  de  los  procesados MÓNICA LISBETH COBA  CALVO, NUBIA MARIBEL CUELLO BARROS y ALEX FABIÁN LÓPEZ ALARCÓN.   

    

Contra  la  resolución  calificatoria  del  sumario,  el  Ministerio  Público  y  el  defensor de NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ  MACEA  interpusieron recurso de apelación que el 15 de  junio  de  2005  la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Valledupar,  confirmó   en   lo  que  fue  motivo  de  impugnación  por la defensa y declaró improcedente la impugnación interpuesta  por        el        Ministerio       Público16.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Valledupar17,  en  donde se llevó a cabo  la             vista             pública18   y  el  9  de abril de  2008  se  puso  fin a la instancia condenando Al procesado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA  PALACIOS,   a   las   penas   principales  de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión,   multa  en  cuantía  de $572.396.000.oo e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad,  a  consecuencia  de  hallarlo  coautor  penalmente  responsable del delito de peculado por apropiación.   

Condenó  asimismo  a  los  procesados CARLOS  HABIT  HASBUN ANDRADE, JAVIER PALMEZANO GUERRA y ANTONIO HERNÁN ALÍ ARZUAGA, a  las  penas  principales  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de prisión, multa en  cuantía  de  $572.396.000.oo  e  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por término igual al de la privación de la libertad, como  consecuencia              de              encontrarlos              intervinientes penalmente responsables del  delito de peculado por apropiación.   

En  esa  misma  decisión  absolvió  a  las  procesadas  NERYS  DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA y MARIBEL PÉREZ PADILLA, de los  cargos     que     les     fueron     formulados19.   

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa  de     CÉSAR     AUGUSTO     MEJÍA     PALACIO20,      JAVIER     ALFREDO  PALMEZANO21     y     ANTONIO    ALÍ    ARZUAGA22,  el  procesado CARLOS HABIT  HASBUN                    ANDRADE23  y  el apoderado de la parte  civil24,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar, por  medio  del fallo proferido el 21 de octubre  de 2008 la modificó y revocó  parcialmente.   En   su   lugar,  adoptó,  entre  otras,   las  siguientes  determinaciones:   

Revocó la condena a  los  procesados ANTONIO ALÍ ARZUAGA y CARLOS HABIT HASBUN ANDRADE, a  quienes  absolvió de los cargos que les  fueron formulados.   

Modificó     la     declaración    de  responsabilidad  respecto  de  CÉSAR  AUGUSTO  MEJÍA  PALACIO,  a  quien  condenó a  96  meses  de prisión, multa en cuantía $572.396.00  e inhabilitación en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad, como coautor del delito de  hurto calificado  agravado.   

Asimismo modificó la  decisión  de  primera instancia en cuanto se refiere a  JAVIER  ALFREDO  PALMEZANO GUERRA a quien condenó  a 72 meses de prisión,  multa  en cuantía de $572.396.00, e inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  igual término al de la privación de la libertad,  como      cómplice     de     hurto     calificado  agravado.   

Revocó    la    absolución  dispuesta  por  la  primera  instancia  en relación con NERYS DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA  y  MARIBEL  PÉREZ  PADILLA, a  quienes  condenó  a  18  meses de prisión y multa en  cuantía   de   12   salarios   mínimos   legales  mensuales   vigentes  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual  término,  como consecuencia de encontrarlas autoras penalmente responsables del  delito  de  peculado culposo,  al  tiempo  que  les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena    por    el    término    de    2    años25.   

1.6.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,  los  defensores  de  los procesados JAVIER PALMEZANO GUERRA, MARIBEL  PÉREZ  PADILLA,  CÉSAR  AUGUSTO  MEJÍA  PALACIO  y  NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ  MACEA,  así  como  el  apoderado  de  la  parte civil y el Ministerio Público,  interpusieron  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el  ad    quem26  y  en  oportunidad  los profesionales del derecho que atienden los  intereses  de  los  procesados  JAVIER ALFREDO PALMEZANO GUERRA27,  NERYS DEL  CARMEN           SÁNCHEZ         MACEA28    y    MARIBEL    PÉREZ  PADILLA29,    presentaron   las   correspondientes   demandas,   sobre   cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte,  no  sucediendo igual con el Ministerio  Público,  el  apoderado  de  la  Parte Civil y el defensor del procesado CÉSAR  AUGUSTO  MEJÍA  PALACIO,  quienes  guardaron  silencio,  razón  por la cual el  Tribunal       declaró      desiertos      dichos  recursos30.   

2.- LAS DEMANDAS  

2.1.-  A  nombre  de  la  procesada NERYS DEL  CARMEN   SÁNCHEZ   MACEA.   

Comienza  por  manifestar  que  se  estimó  pertinente  acudir  a  la  vía  excepcional, toda vez que el delito de peculado  culposo  por  el  que  se procede, no cumple con el requisito de la pena máxima  privativa de la libertad exigida para la casación común.   

Señala que el tema jurídico que ameritaría  pronunciamiento  de  parte  de  la  Corte,  se  relaciona  con  el  hecho de que  “este  resulta  ser  un  fallo   contradictorio”,  pues  “mientras  para la  Fiscalía  instructora  y  acusadora  y  para  el  Juzgador  de primer grado, se  cometió  por  los procesados  el delito de peculado por apropiación, esta  conducta      en      sede      de     alzada     fue     modificada” para concluir que unos procesados son  responsables como coautores de hurto, y otros de peculado culposo.   

Anota     que     como     “el  presente  caso no tiene casación  común  por ausencia de los presupuestos exigidos para su admisibilidad, se hace  necesaria   la  utilización  del  recurso  extraordinario  para  el  desarrollo  jurisprudencial  en  lo que tiene que ver con la tesis del Tribunal, consistente  en  que  siendo  todos  los  procesados  empleados  de  Granahorrar,  ellos,  se  entendería  todos  los  vinculados,  debieron  ser  procesados por el delito de  hurto  calificado  y agravado y no por el de peculado por apropiación y, pese a  ello,  a dos de dichos procesados, entre estos a la persona que defiendo, se les  condenó  por  la  conducta  de  peculado culposo, luego de que la instancia los  había   absuelto   por   peculado   por   apropiación,   resultando  un  fallo  contradictorio”.   

Seguidamente,  después  de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como de  resumir  los  hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo  en  la  causal  primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el  fallo  del  Tribunal  en  los que lo acusa de ser violatorio por la vía directa  (primer  cargo)  e  indirecta  (cargo  segundo),  de  disposiciones  de  derecho  sustancial.   

En   el   primer  cargo,  que  el  demandante  titula  como “causal       primera”,   sostiene   que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida  del  artículo  400  de  la  Ley  599  de 2000, que define el delito de peculado  culposo,   “cuando  lo  correcto  y  razonable  era  dar  aplicación  al  principio  de  legalidad o de  tipicidad  que  nos  muestra  cómo  la conducta denunciada no encaja en ningún  tipo  penal y, como tal, la declaratoria de atipicidad del comportamiento era la  alternativa           correcta”.   

Con  la  pretensión  de demostrar su aserto,  sostiene  que  al  considerar  el  Tribunal  que la conducta consumada era la de  hurto  calificado  y  agravado  y  no  la  de  peculado,  por  no  reunirse  los  presupuestos   de   esta   última,   “mal     podría    el    Tribunal    haber    condenado”  a  su  representada por el delito de  peculado  culposo,  toda  vez  que  no  se  cumple  el  presupuesto  de  la  disponibilidad  jurídica  y  material  de  todos  los  procesados  frente a los  dineros del banco.   

Con  fundamento en lo expuesto, considera que  cuando,  como  en  este  caso, la conducta resulta atípica, no cabe alternativa  distinta a la de absolver a la acusada, conforme lo solicita.   

En   el   segundo  cargo,   que   el   demandante   titula  “causal       segunda”, postulado con fundamento en el   motivo  primero de casación, cuerpo segundo, el  demandante  sostiene  que  la  sentencia  es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  400  del Código Penal, a consecuencia de  incurrir  el  juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez  que se tergiversó el texto de la prueba de carácter documental.   

Sostiene  que la conducta de peculado culposo  imputada  a  su  representada,  no se tipificó en el presente caso, porque para  ello,  es  menester que el extravío, pérdida o daño de los bienes, se dé por  razón  o  con  ocasión  de  las funciones que se le hayan confiado al servidor  público,   con  la  necesaria  relación  de determinación  entre la  conducta y el resultado.   

Después de reproducir un aparte del fallo de  segunda  instancia, sostiene que al contrario de lo considerado por el Tribunal,  ni  era  de la función de Sánchez Macea el cambio de la clave para la fecha de  ocurrencia   de  los   hechos,  ni  existía  relación  de  disponibilidad  jurídica ni material de los dineros.   

Esto  por  cuanto, según dice, para el 30 de  octubre  de  2004,  fecha de ocurrencia del delito, la señora SÁNCHEZ MACEA no  era   la  subdirectora  encargada  del  Banco  Granahorrar,  pues  quien  estaba  encargado  de  las funciones  de subdirector, era el señor MEJÍA PALACIO,  “luego,  de  acuerdo  al  manual  de  funciones,  era  a  él  a  quien  le  correspondía el cambio de la  clave”.   

Sostiene entonces que el resultado dañoso no  se  produjo  como  consecuencia  del  comportamiento  negligente,  imprudente  o  violatorio  del  reglamento  interno  del  Banco  Granahorrar  por  parte  de su  asistida,  por  cuanto  era  CÉSAR  AUGUSTO MEJÍA PALACIO, para el momento del  ilícito,  el  responsable de las funciones de subdirector, como se confirma con  el  testimonio de Ligia Patricia Medina Alandete, quien señala que con ocasión  del  permiso  concedido  a Nerys del Carmen entre los días 29 de octubre y 2 de  noviembre,  el  señor  Mejía  Palacio  quedó  encargado  de  la subdirección  “de   suerte   que  la  obligación   de   cambiar  las  claves  conforme  al  manual  de  funciones  de  Granahorrar,  le  correspondía  a  este  último,  por  cuanto quien cambia las  claves   es  el  funcionario  que  asume  las  funciones  del  cargo”.   

Manifiesta  que  aún  en el evento en que su  representada  hubiere  cambiado  las claves, como lo reclama el Tribunal, Mejía  Palacio   bien   podía   cambiarlas   en  su  condición  de  encargado  de  la  Subdirección  entre  los  días  28  de octubre y 1 de noviembre, luego resulta  desproporcionada  y  dilógica la reflexión de atribuirle conducta negligente a  NERYS  DEL  CARMEN  por actos desplegados por otro, en fechas en las que ella no  desempeñaba el cargo de subdirectora.   

Considera que de no prosperar el planteamiento  de  inexistencia  de  la  obligación,  a  su  asistida  sí  le es aplicable el  principio  de confianza a que acudió el juzgado de primera instancia para haber  decidido  absolverla, por estar probado que fue la superioridad del Banco la que  encargó  a  CÉSAR  AUGUSTO  MEJÍA  de  las  funciones  de  la  subdirección;  también,  que  el  Banco no le dio a Nerys del Carmen la capacitación adecuada  para  la  aplicación  del  temporizador;  que  César Mejía era constantemente  encargado  por  el  gerente,  de  las funciones de la subdirección y de la caja  principal   y  que  conocía  ampliamente los mecanismos, claves y sistemas  del banco.   

    

Sostiene, además, que en el caso de NERYS DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  no  se  dio la existencia de disponibilidad jurídica sobre el  bien,  es  decir,  una  relación  funcional con lo apropiado, y esto fue lo que  obligó  al  Tribunal  a  cambiar  la calificación jurídica del comportamiento  materia    de    investigación,    de    peculado    a    hurto.   “Luego  entonces  no  existiendo  ese  requisito  de  la  relación  funcional  en  lo acontecido, no podría deducirse  responsabilidad   para   SÁNCHEZ   MACEA   en   modalidad   culposa”.   

Anota       que       “si  la procesada, conforme lo explica  y  exige  el  Tribunal  en  las consideraciones para variar la calificación, no  tenía  la  disponibilidad  jurídica  para  sacar  el  bien  de  la órbita del  propietario  (Banco  Granahorrar)  y  por  lo mismo estaba impedida para cometer  peculado,  razón  por  la  cual  califica  la  conducta como HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO,  es  una  dilogía  considerar  que  para  poder imputarle el peculado  culposo   entonces   sí   la   tenía”.   

Añade  que  si  dentro  de las funciones del  Subgerente  del Banco se encuentra la de cambiar la clave de la caja fuerte, tan  pronto  como  se la entregaron, entonces una vez Mejía Palacio recibe el cargo,  y  por  consiguiente  la  Caja, quien ha debido cambiar la clave era él y no la  procesada,  que  para  ese  entonces  no  desempeñaba el cargo, por lo cual, en  relación  con  su  defendida,  no se presentó infracción al deber objetivo de  cuidado.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida y absolver a NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MACEA  del    cargo    de    peculado   culposo   que   le   fuera   imputado   en   la  acusación31.   

2.2.-  A  nombre del procesado JAVIER ALFREDO  PALMEZANO      GUERRA.   

    

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  dos cargos postula el demandante contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior,  en  los  que  la acusa de ser violatoria, por vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  y  falso  juicio  de existencia,  respectivamente, en la apreciación probatoria.   

En   el   primer  cargo,  sostiene  que el Tribunal, en su razonamiento,  llegó  a la conclusión de que el hurto tuvo lugar con el contubernio de uno de  los  dos  vigilantes, en apreciación que dice compartir, como igual sucede, con  la  concusión  consistente  en  que para determinar cuál de los dos vigilantes  fue  el  que participó en el hecho, había que definir el día y la hora en que  el delito logró consumación.   

Lo  que no comparte, dice, es el razonamiento  del  Tribunal,  según  el cual los hechos ocurrieron indefectiblemente en horas  de   la  noche  del   sábado  30  de  octubre,  por  cuanto,  “no  es  una  reflexión  lógicamente  sensata”.   

Después de reproducir algún aparte del fallo  proferido      por      el     Tribunal,     manifiesta     que     “la  lógica  delincuencial  determina  que  la  naturaleza  del  delito  que  se  iba  a  consumar  en una institución  bancaria,  dotada  de  múltiples  controles  técnicos, electrónicos y humanos  para  evitar  la  ocurrencia de este tipo de delitos, implicaba por parte de sus  autores,  una  planificación  rigurosa,  minuciosa  y cronológica, para lograr  salir  a  salvo  y  cometer  el  delito a la mayor brevedad posible, sin caer en  demoras    que    pusieran    en    riesgo    el    plan    criminal”.   

Señala  que en el proceso se estableció que  la  primera  anomalía  técnica   y  que  hace  parte  del  iter criminis,  ocurrió  aproximadamente  a  las  8 de la mañana, y entre 10 y 40 y 10 y 50 de  ese  día  fueron  anuladas  las  zonas  de  la caja fuerte, el magnético de la  puerta  principal  de entrada y los detectores de movimiento ubicados a lo largo  de  la  oficina,  con  lo  cual  se  superaba  por  los  delincuentes  el primer  obstáculo,   como   era   el   control   por   parte   de   la   compañía  de  seguridad.   

También dice compartir la consideración del  Tribunal,  en  lo  relacionado  con  que  el  temporizador de la caja fuerte fue  acomodado  en  la  tarde  del día jueves por César Mejía a su antojo, para la  hora  criminal que tenía proyectada, con lo cual igualmente quedaba superado el  problema del temporizador.   

Advierte  que  César  Mejía  tenía las dos  llaves  de  la  entrada  principal  y manejaba las claves de la caja fuerte para  abrirla  cuando  el  temporizador así lo permitiese, de conformidad con la hora  que  él  había  programado, pues a las 2:05, que fue la hora oficial de salida  de  los  empleados  el  día sábado, ya el iter criminis iba muy adelantado, al  punto  de  que  ya  iba  por  la  fase  de  ejecución, por cuanto sólo bastaba  regresarse  a  la  hora  en que César Mejía había programado el temporizador,  por  cuanto  el  vigilante  que  estaba  en  la  puerta,  hacía parte de la red  criminal.   

En  tales  circunstancias,  considera  que la  ejecución  del  plan  debía  ocurrir inmediatamente después de las 2:05 de la  tarde,  pues  no había tiempo que perder  porque había elementos, como la  señal    de    Barranquilla    afectada,    que    los    podía    poner    al  descubierto.   

Con base en esto sostiene que, al contrario de  lo  considerado  por  el  Tribunal, los delincuentes no tenían por qué esperar  que  anocheciera,  máxime si tenían las llaves y los que estaban cometiendo el  delito  estaban entrando y saliendo de forma expedita y una vez adentro y con el  dinero,  para  salir  solamente  necesitaban  que  el  vigilante  les dijera que  podían hacerlo.      

    

Por  ello  estima,  que  si  se  aplican  los  principios  de  la  lógica,  se llega “a  la  indefectible  conclusión  que el hurto fue consumado en las  horas   de   la   tarde   como   lo   planteó   este   defensor   en  audiencia  pública”,  y  que cuando  PALMEZANO  GUERRA  cogió  el  turno a partir de las seis de la tarde, encontró  todo   consumado.   Pues   además,   “el  hecho  de  las  perforaciones  que  se le hizo  (sic) a la  puerta  de la caja fuerte se sabe que fue un mampuesto para engaño y confusión  de  la  posterior investigación que sobrevenía y está claro, que cuando se le  hizo  eso  a la puerta de la caja fuerte, dicha caja estaba abierta  y ello  solo  se pudo haber hecho en la tarde sin ningún problema y con la anuencia del  vigilante  de  turno,  pues reiteramos, la ciudad y sus calles estaban solas por  el         puente        festivo”.   

En criterio del recurrente, el hurto se llevó  a  cabo  el  sábado  por  la  tarde,  cuando  JAVIER  ALFREDO  PALMEZANO GUERRA  aún   no  había recibido turno, y no por la noche, como fue declarado por  el Tribunal.   

En razón de lo anterior, solicita a la Corte  casar  el  fallo  materia de recurso extraordinario, y absolver a su asistido de  los cargos que le fueron formulados.        

          

En  cuanto dice relación con el segundo  cargo,  subsidiario del anterior,  el  demandante  sostiene  que  el Tribunal incurrió en error de hecho por falso  juicio  de existencia por suposición de prueba, toda vez que sin existir prueba  que  lo  acreditara,  llegó  a  la  conclusión   consistente  en  que  la  sustracción  del dinero se produjo el día sábado en horas de la noche, cuando  Palmezano             Guerra             se             encontraba            de  turno.            

En  relación  con  lo anterior, advierte que  “si  es un invento de la  colegiatura,  quiere  decir  que  la sustracción del dinero pudo haber ocurrido  durante  el  día  o  durante  la noche. Es decir puede haber ocurrido también,  durante   los  turnos  del  vigilante  ANTONIO  HERNÁN  ALÍ  ARZUAGA,  que  le  correspondió  el sábado  de 6:00 a 6 pm o durante el día domingo o lunes  en      el      mismo      horario”.   

Anota       que       “si  se desmonta que no hay prueba que  nos  demuestre  que el delito se consumó el sábado por la noche, se le quiebra  a  la  sentencia  la  convicción  que el cómplice fue PALMEZANO GUERRA, y  trae  como  consecuencia   la incertidumbre del día y hora del delito y la  subsiguiente  discusión  de  cual  de  los dos vigilantes fue el que aportó su  ayuda    a    la   empresa   criminal”.   

Considera  que  la argumentación que propone  resulta  legítima, si se toma en cuenta que el Tribunal se ayudó de una prueba  que  no  tiene  ninguna  validez  jurídica  como  es  la  de  polígrafo  donde  supuestamente arroja un indicio en contra de PALMEZANO GUERRA.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la sentencia recurrida, y absolver a su asistido de los cargos que  le            fueron            formulados32.        

   

2.3.- A nombre de la procesada MARIBEL PÉREZ  PADILLA.   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  recurrida,  así  como  de hacer un resumen de los  hechos  y  de la actuación procesal llevada a cabo en las instancias ordinarias  del  trámite,  manifiesta  que  su  pretensión  es  que la Corte case el fallo  proferido  por  el  Tribunal  y  absuelva a su representada, conforme lo hizo el  juzgado de primera instancia.   

Anota  que el Tribunal Superior fundamenta la  declaración  de  responsabilidad  penal  de  su  asistida,  en la diligencia de  indagatoria   rendida   por   la   señora   MARIBEL   PÉREZ   PADILLA,   quien  espontáneamente  hace  una  relación ponderada de sus responsabilidades dentro  de  la  entidad  bancaria  y  en  dicha  labor  deja  en  claro  que  una de sus  obligaciones  como  cajera  principal,  era  la  de manejar una clave de la caja  fuerte  y  que  esta  era  personalizada,  que  sólo  servía para abrir cierta  sección  de  la caja y que la clave principal era manejada por la señora NERYS  DEL    CARMEN   SÁNCHEZ   MACEA,   quien   era   la   subdirectora   para   ese  momento.   

De   lo   anterior   concluye  “que  si bien es cierto MARIBEL PÉREZ  PADILLA,  manejaba  una  clave, no es menos cierto que la responsabilidad, si es  que  existe,  de  cambiarla  es  del  mismo  banco a través de su representante  legal”.   

Insiste  en  sostener  que  el fundamento del  fallo  de  segunda  instancia,  fue  la diligencia de indagatoria rendida por su  asistida,     en    la    cual    hizo    algunos    comentarios    “para descargarse de las sindicaciones  que  le  hace  la  Fiscalía Once Seccional de Valledupar-César, y lógicamente  esta  no puede valorarse como prueba, pues en este caso estaríamos frente a una  autosindicación   de   la   comisión   de   las   conductas  atribuidas  a  mi  mandante”.   

A  partir  de  lo  anterior, considera que el  Tribunal  “le dio una mala  interpretación    a    la    indagatoria   de   la   señora   MARIBEL   PÉREZ  PADILLA”,  porque de  haberla  apreciado  de manera razonable, le habría permitido concluir que   no  podía  atribuirle  el  delito de peculado culposo  ya que de la prueba  recaudada no se colige su culpabilidad.   

Seguidamente,  bajo  el  acápite  que  en el  libelo      se      denomina      “desarrollo     del     cargo     único     causal    primera    de  casación”,   el   demandante  manifiesta  que  el  Tribunal   revocó  la  sentencia  de  primera  instancia  con una precaria argumentación, “lo  que  conduce  inexorablemente  a  viciar  este  proceso  de  nulidad  por  violación  del derecho de defensa y el  principio     de     contradicción”,  censura la apreciación que el Tribunal hizo de la indagatoria de  la  procesada  NERYS  DEL  CARMEN  SÁNCHEZ MACEA, y sostiene que en el fallo se  incurrió        en        violación        directa       de       la       ley  sustancial.         

Más  adelante,  bajo el título “reflexiones       de       orden  legal”, después de hacer  algunas  consideraciones  generales  sobre  la  forma  como en casación resulta  procedente  discutir  la  antijuridicidad de la conducta, manifiesta que en este  caso  el  Tribunal  ni  siquiera  abordó  el  estudio  de  dicho  tema  ya  que  “sólo  se  limitó  a  predicar  la  existencia  de  la  materialidad  de  la  ilicitud,  así  como la  responsabilidad   de   la   procesada”.   

Finalmente,   luego  de mencionar que el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida del artículo 400 de la Ley 599  de  200,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver a su  asistida  de  los  cargos  que  le fueron formulados33.     

    

      

SE CONSIDERA:  

Cuestión previa. Procedencia de la casación  común.   

Teniendo   en  cuenta  que  las  procesadas  NERYS   DEL   CARMEN   SÁNCHEZ   MACEA  y  MARIBEL  PÉREZ  PADILLA  fueron  condenadas  en  segunda  instancia por el delito de peculado  culposo  (definido por el artículo 400 de la Ley 599  de  2000 que establece pena privativa de la libertad de 1 a 3 años),  en  tanto  que  los  dos  restantes  por  el  de hurto calificado  (de  que tratan los artículos 240, 241.2  y 267  del  Código  Penal  que  fijan  una pena privativa de la libertad en su máximo  superior  a 8 años), y que la defensa de la primera de  las  mencionadas  dice  acudir  a  la  vía de la casación excepcional, resulta  pertinente  traer a colación el criterio que tiene sentado la Corte34 en relación  con  el  tema  de  la conexidad procesal y su incidencia frente a la procedencia  del recurso extraordinario:       

“Un  replanteamiento  del  fenómeno  de  la  conexidad procesal y de sus expresiones  legales  en  términos  del  artículo  90  de  la Ley 600 de 2.000 dentro de un  ámbito  mucho  más amplio de garantías de los derechos fundamentales, conduce  sin  embargo  a que la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime  que  en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable  el  principio  de  igualdad  de  los  sujetos  procesales, salvedad hecha de las  excepciones     que     la     propia    legislación    señala    de    manera  explícita.   

“En   efecto,  produciéndose   la   conexidad   -según   la   precitada  norma-  “cuando:  1.  La conducta punible haya  sido  cometida  en  coparticipación  criminal.  2.  Se  impute a una persona la  comisión  de  más  de una conducta punible con una acción u omisión o varias  acciones  u  omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a  una  persona  la  comisión  de  varias  conductas  punibles, cuando unas se han  realizado  con  el  fin  de  facilitar  la ejecución o procurar la impunidad de  otras;  o  con  ocasión  o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más  personas  la  comisión  de  una  o  varias conductas punibles en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable  de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones  pueda  influir  en la otra”,  es  incuestionable  que  se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto  la  actividad  de  los  sujetos activos de la acción penal y también la que se  surta  en  la  actuación  (pues  hace  igualmente referencia a la prueba), debe  siempre  analizarse  en  función  del proceso de que se trate y no del sujeto o  sujetos  a  él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad  procesal  liga  para  efectos  de  su  investigación  y juzgamiento en un mismo  ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso.   

“Eso implica que  los   sujetos  y  más  específicamente  los  procesados,  vinculados  como  se  encuentran  en  un  mismo  asunto,  esto  es,  normalmente  concurriendo  en una  conexidad  subjetiva,  deben  someterse  -en  aras  del  principio  de  igualdad  derivado  no  de  su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y  deberes  procesales,  de  modo  que en tratándose del recurso extraordinario de  casación  no  se  entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de  menor  punibilidad  les  sea  exigible  una mayor carga y una menor a quienes se  acusa o condena por delitos de mayor sanción.   

“Así,  en  este  caso  de  sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos  de  la  demanda  de  casación se estaría exigiendo al  condenado  por  el  delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de  los  que  se  exigirían  a  los  demás sindicados que sentenciados por delitos  dolosos  conllevaron  una sanción superior a la impuesta al primero,  lo  que  implica  indudablemente  una afectación al principio de  igualdad  en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto  se  le  estarían  imponiendo  cargas  diferentes  y mayores a quien ejecutó un  delito  de  punibilidad  cuyo  máximo  es  inferior a 8 años y menores a quien  cometió uno cuya sanción excede dicho límite.   

“Por   tanto,  observada  la  conexidad  en  función  del  proceso  y no del sujeto activo del  delito,  la  casación  ordinaria  resulta  procedente  en  tanto  su  objeto lo  constituya  un  ilícito  que  se  sancione  con pena máxima que exceda de ocho  años  de  prisión,  independientemente  de que siendo juzgados varios punibles  éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.   

“En  este asunto  los  delitos  objeto  de  investigación  fueron el de peculado por apropiación  doloso  imputado  a  un  procesado en condición de autor y a otro en calidad de  cómplice,  así  como  el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo  que  -frente  al  criterio  de la Sala que ahora se recoge- llevaría a sostener  que  por  aquéllos  en  una  inadmisible  discriminación  sería procedente la  casación  ordinaria  y  por  éste  sólo la discrecional con las cargas que su  interposición implica.   

“Frente al nuevo  planteamiento,  por  el  contrario  y  dada  la observación del fenómeno de la  conexidad  desde  el  punto  de  vista  del  proceso  y  no  excluyentemente del  encausado,  a  todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales  de  modo  que,  sin  importar  si  a  éste o a aquél procesado le fue imputado  exclusivamente  el  punible  sancionado  con  pena  cuyo  máximo no excede de 8  años,  procedería  la  casación  ordinaria a condición obviamente que algún  delito  sancionado  con  prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte  del      objeto      del     proceso”.   

Entonces, así las procesadas SÁNCHEZ MACEA y  PÉREZ  PADILLA  hubieren  sido  condenadas  excluidamente  por  un  delito cuyo  máximo  de  pena  es  inferior  a  8  años,  resultaba  procedente acudir a la  casación  común,  toda  vez  que  dada  la  conexidad de las conductas a ellas  atribuida   en  la  sentencia,  con  el  otro  punible  imputado  a  los  demás  procesados,  no  les  era  exigible  que  acudieran  a  la vía discrecional, ni  sustentarla  en  alguno de los dos motivos previstos por el ordenamiento, siendo  esta  la razón por la cual el análisis de admisibilidad de todas las demandas,  se  surtirá frente a los presupuestos normativa y jurisprudencialmente exigidos  para  la  vía  común, a lo cual se procederá en el mismo orden observado para  efectos de su resumen, en términos que seguidamente se precisan.   

       

1.-   De   manera   reiterada,   por  tanto  suficientemente               difundida35,  la  Corte ha señalado que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que  puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del  juicio en que se posibilite  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Insistentemente   ha   precisado   que   su  postulación  debe  obedecer  a  la  denuncia  y  demostración  de  haber  sido  transgredida  la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce  necesariamente   debe   cumplir  rigurosos  requisitos  de  forma  y  contenido,  establecidos  por  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de  que  pueda  superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le  compete realizar a la Corte.   

Entre  dichos  presupuestos,  se encuentra la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

En  relación  con la causal primera, la Sala  tiene  establecido  que  cuando  se  denuncia  violación  directa  por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  normas de  derecho  sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de  ellos  tal como fueron declarados unos y ponderadas las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo  la  presencia  de errores de apreciación probatoria, dado que para ello  la ley ha previsto la vía indirecta.   

Si se acude a la  violación indirecta de  disposiciones  de  derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en  errores  de ponderación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son  de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio; porque omite valorar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);  o  cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque  sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la  prueba  y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica, al asignarle su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana  crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

En  esta dirección, se reitera que cuando la  censura  se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba,  compete   al   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y  válidamente  obra  en  la  actuación,  es su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.     

   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Y  si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana  crítica,  se  debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  cómo;  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que no las cumple (falso juicio de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado   a  la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso, señalar  las normas  procesales  que  reglan  los  medios de prueba sobre los que predica el yerro, y  acreditar cómo se produjo su transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con  que la Corte debe abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación  del recurso extraordinario de  casación,  compete  al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido  de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo  ello  no  debe  ser realizado de manera  insular,  sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación36.     

Del  mismo  modo, en tratándose de la causal  tercera   o   de   nulidad,  la  jurisprudencia  tiene  por  sentado37,  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos procesales no son de postulación libre,  sino  que  por  el  contrario  se  hallan  sometidos al cumplimiento de precisos  principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.   

De  acuerdo  con éstos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el   caso  de  ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).               

De manera que, en sede de casación, no basta  invocar  solamente  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino  que  compete   al  demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega,  demostrar  su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía  o  de  estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si  lo  que  se  persigue  es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente para invalidar la actuación o parte de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción.   

Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen  por  la  sola  circunstancia  de  haberse  incurrido  en una irregularidad, sino  porque  habiéndose  configurado  el  desacierto  y  siendo  éste  de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

Ha señalado igualmente, que cuando en sede de  casación  se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no es  suficiente  alegar  que  la  decisión,  en  su  conjunto  o en relación con un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio. Resulta indispensable demostrar  además  que  se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan  lugar  a  su  configuración,  a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de  motivación;  2)  que  la  fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es  dilógica  o  ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes  o  sofísticos38.   

La  primera  hipótesis se presenta cuando el  funcionario  judicial  omite concretar las razones de orden fáctico o jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación  es manifiestamente especulativa.   

Tomando  en cuenta estas precisiones, en sede  extraordinaria  no  resulta  procedente  equiparar  las  nociones  de  falta  de  motivación  y  falsa  motivación  probatoria,  y  considerar  que ambos vicios  pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera.   

La  falta  de motivación, determinante de la  nulidad,  se  presenta  cuando  el  juzgador  no  expone las razones fácticas o  jurídicas  que  sustentan  su  decisión,  o  lo  hace  de  manera deficiente o  incompleta.  La  falsa  motivación  probatoria  surge,  en  cambio,  cuando  la  fundamentación  existe,  es  decir cuando la decisión se encuentra formalmente  motivada,  y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de  las pruebas.   

En el primer evento, se está en presencia de  un  error  in  procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal  tercera.  En  el  segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en  el marco de la primera, cuerpo segundo.   

Siempre que el juzgador incurra en errores de  apreciación  probatoria,  porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas  que  obran  en  el  proceso,  o  supone existentes medios que no hacen parte del  mismo,  o  distorsiona,  cercena  o adiciona su expresión fáctica, o valora su  mérito  persuasivo  con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree  equivocadamente  en  la  legalidad  o  ilegalidad  de  la  prueba, se estará en  presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la  vía  del  motivo  primero,  cuerpo  segundo,  con indicación del tipo de error  cometido,  la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  recae, y demostración de su  trascendencia  para  variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la  declaración   del   derecho   contenida   en  su  parte  resolutiva39.   

2.- En el presente caso, resulta evidente que  ninguno  de los cargos propuestos en las demandas formuladas contra la sentencia  impugnada,  logra  cumplir  estas  exigencias  básicas.  La  falta de claridad,  precisión  y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el  elemento  común  en cada una de ellas. Las inconsistencias de fundamentación y  técnicas  son  de  tal  magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero  alcance  de las pretensiones presentadas, lo que determina que los libelos   no  puedan  ser  admitidos al trámite casacional con miras a un pronunciamiento  de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.   

2.1.- En relación con la demanda presentada a  nombre  de  la  procesada  NERYS  DEL  CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA, debe decirse que  ninguno  de  los cargos formulados logra cumplir las mínimas exigencias para su  estudio de fondo por la Corte.   

En   la   primera  censura, postulada por la senda de infracción directa  de  la  ley para denunciar que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del  artículo  400 de la Ley 599 de 2000, se pretende que la Corte case la sentencia  recurrida  y absuelva a la procesada de los cargos que le fueron formulados, por  considerar atípico el comportamiento.   

Para   que   dicho  reparo  tuviera  alguna  posibilidad  de  ser  admitido a su ulterior estudio, tenía que acreditarse que  el  Tribunal  declaró  probado  que  la  acusada  no realizó el comportamiento  definido  como  peculado  culposo  por  el artículo 400 del Código Penal y sin  embargo decidió dar aplicación a dicho precepto.   

No  obstante  el  impugnante no sólo deja de  demostrar  su aserto, sino que pretende el desquiciamiento del fallo a partir de  considerar  que  su  patrocinada carecía de disponibilidad jurídica y material  de  los  dineros  sobre los que se realizó la apropiación, para lo cual tenía  uno  de  dos  caminos:  o  demostrar  que el Tribunal encontró acreditado dicho  supuesto,  es  decir que en verdad se trató de bienes sobre los cuales  no  ejercía   administración,   tenencia  o  custodia  por  carecer  de  relación  funcional  con  los  mismos;  o  que  dicho  error  se produjo a consecuencia de  incurrir  en errores de apreciación probatoria, nada de lo cual ensaya, y al no  hacerlo,  deja  la  censura  en  su  solo  enunciado,  pues  no  le  da  ningún  desarrollo  ni demostración.   

Pero aún si se llegase a  suponer que la  censura  se  adecua  a los parámetros legales para la formulación de este tipo  de  propuestas  impugnatorias,  es  lo  cierto que el reparo que el casacionista  propone,  cae  en   el  vacío, toda vez que el Tribunal dejó en claro que  dentro  de las funciones de la acusada como subdirectora encargada de la entidad  crediticia,  se encontraba la de realizar el cambio de claves de la caja fuerte,  y  que  sin embargo no lo hizo, lo que dio lugar a la realización del resultado  típico:   

“Enjuiciada Nerys  del  Carmen Sánchez Macea y Maribel Pérez Padilla. Se revocará la absolución  de  que fueron objeto en primera instancia y como consecuencia se les condenará  por  peculado culposo, por las siguientes razones: 1. La Subdirectora encargada,  Neris  del  Carmen,  tenía  entre  sus funciones el cambio de claves de la caja  fuerte  y  sin  embargo  no  lo  hizo,  y por otro lado le atribuyó  dicha  función  al  supernumerario  César  Augusto Mejía Palacio, aprovechando éste  esa   ingenuidad    o  falta  de  previsión  para  programar  los  relojes  temporizadores  y  anular  el  sistema  de  alarmas,  y en esa forma consumar el  delito  de hurto calificado agravado, asunto que acepta la misma implicada   y  el  señor  Mejía  Palacio,  en  sus  indagatorias,  por lo tanto adecuó su  comportamiento  al  tipo penal de peculado culposo, descrito en el artículo 400  del  Código  Penal,  el que señala una sanción de uno (1) a tres (3) años de  prisión   y  de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el ejercicio de funciones públicas por el mismo término  señalado  ya  que  indudablemente  el  resultado  típico  es  producto  de  la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado   y  el agente debió haberlo  previsto    por    ser   previsible   –  art.  23  Código  Penal-”.40            

Pero  también  desde el punto de vista de la  apreciación  probatoria, el cargo denota ausencia de idoneidad sustancial, toda  vez  que  el procesado CESAR AUGUSTO MEJÍA PALACIO, dijo expresamente lo que el  Tribunal  menciona,  esto  es que la señora Nerys Sánchez Macea, fue designada  Subdirectora   de   la  entidad  crediticia  y  nunca  realizó  el  cambió  de  claves:   

“Estaba  visto ya  que  el  Banco iba a ser objeto de un atraco o un robo, se hizo una reunión con  la  Gerente  y  ella  nos  comentó  a nosotros que el Banco estaba amenazado de  atraco  o  robo, pero eso nada más lo hizo ella por simple comentario, no tomó  las   medidas  se  seguridad,  las  precauciones,  no  redobló  la  vigilancia,  cambiaron  la  empresa  con que veníamos trabajando, la cambiaron, esa parte de  seguridad  no  la tuvo en cuenta ella, la otra parte son los sistemas de alarma,  se  disparaban  cuando  uno  menos  lo  esperaba   se disparaban, el cajero  automático,  cuando dispensaba para pagarle a un cliente la alarma enseguida se  disparaba  y  de eso existe un correo que se le envió al sistema de seguridad y  de  eso  no  hubo respuesta tampoco, y mandaron la inspección fue a los cajeros  automáticos  satélites   los  que están por fuera de la oficina, la otra  parte  que  no  se  tuvo  en  cuenta  fue  el  cambio de cerraduras de la puerta  principal,  ya  que  desde que salió la Gerente ANA VICTORIA LÓPEZ, la señora  FANNY  DANGOND, a eso nunca se le cambiaron las chapas,  pasaron  subdirectores  por  ahí y tampoco se las cambiaron las cerraduras a la  puerta  principal, lo mismo pasó con las claves de las bóvedas o caja fuerte y  con  las claves de las alarmas, no las cambiaban y pasaron muchos funcionarios y  no  las  cambiaban,  yo  estaba  trabajando  de cajero  auxiliar  y  me  dijeron  a mi que le hiciera el puesto al señor NELSON GUERRA,  que  era  el  subdirector  que estaba anteriormente ya que él iba a viajar para  unas  olimpiadas,  yo  también  estaba  para  participar en las olimpiadas y de  pronto   cambiaron   de   idea   y   me  dejaron  a  mí  fue  encargado  de  la  subdirección   que  igualmente  recibí  las  claves  de  la bóveda y las  llaves  de  la puerta principal y las claves del sistema de alarma; luego cuando  NELSON  GUERRA  regresó de las olimpiadas a los dos o tres días, encontró con  la  sorpresa que tenía un reemplazo, que es la señora  NERYS  SÁNCHEZ MACEA, ella le recibió el puesto a NELSON GUERRA con las mismas  claves,  las  mismas  llaves, y la Gerente nunca, nunca, nos solicitó cambio de  claves,  cambio  de  llaves;  ahí  estando la señora  NERYS  yo  le  colaboré  bastante  en  su puesto de trabajo, porque ella llegó  aquí  sin  conocer  a nadie  y a la persona que tenía aquí para ayudarla  era  a  mí  colaborándole  con  todo  lo que ella pidiera colaboración, claro  está  teniendo  yo a mi cargo la caja auxiliar de atención a clientes y tenía  tres  cajeros  automáticos  a mi cargo, los dos de la oficina y tres por fuera,  que  son  los  que  manejo  las claves de las alarmas, la señora NERYS le tocó  viajar  el  jueves  veintinueve  y  antes había enviado el dinero a Brinks y me  dejó  la oficina cuadrada con un efectivo que no recuerdo la cantidad, entonces  el  día  viernes  que  me  entregó ella, que era fin de mes, trabajé público  hasta  medio  día,  ese  mismo  día la Gerente nos llamó junto con la señora  ELIZABETH  FIGUEROA  Jefe  de  Cartera,  que le había llegado una comunicación  donde  deberíamos trabajar sábado, domingo y lunes, y se hizo la reunión para  coordinar,  quiénes  iban  a  venir a trabajar, donde un trabajo que se hizo de  dos  horas,  ellos cambiaron de idea y no alcanzaron a emplear los tres días de  trabajo,  sino  hasta  el sábado y no hubo necesidad de venir ni el lunes ni el  domingo,  se  decidió  que  se  iba  a trabajar sólo hasta el sábado; el día  viernes  se hizo el cuadre de la oficina todo normal, la señora NERYS me llamó  de  Montería a ver como iba con el cuadre de la oficina, me llamó para decirme  de  un  problemita que tenían los cajeros de la oficina, los empleados cajeros,  de  un  recaudo de la Universidad Pontificia Bolivariana, estábamos pendiente a  ese  problema   y  ella de cada rato me llamaba a ver como iba el problema,  era  que  los  cajeros  recibieron  un  recaudo de la Universidad de Medellín y  tenía  que  ser  de  Bucaramanga y eran códigos diferentes  y tenían que  corregir  eso y ella estaba pendiente que se solucionara para que los cajeros no  tuvieran  que pagar esa plata porque la idea del banco era que ellos pagaran los  veintitrés  millones de pesos, pero los consignó la Universidad; y Nerys   me  llamó  que  bloquearan  la  cuenta  para  solucionar  el  problema  de  los  veintitrés  millones  de pesos; yo no la pude bloquear porque había que llamar  a  Medellín  y  llamé  al  subdirector  de Medellín para que la bloqueara él  allá;  hasta  ahí fue el caso más grande que tuve el día viernes”41.   

Y,  la  propia  señora SÁNCHEZ MACEA, en la  diligencia  de indagatoria, dijo que nunca cambió las claves de las bóvedas ni  las guardas de seguridad de las chapas:   

“Que a mi me conste  el  tiempo  que  tengo  de  estar  aquí  no  cambiaron  claves  y  de acuerdo a  información  de  los  compañeros  nunca  desde  que  llegó  la caja fuerte se  habían   hecho   cambios   de   claves”  (…) “Pues yo  pienso  que  fue  descuido de las personas encargadas de autorizar esos cambios,  que  son inicialmente la doctora GLORIA ACKERMAN y los subdirectores de turno en  cada  cambio de personal y el cajero principal porque cada uno de ellos tiene el  deber   de   cambiar  su  propia  clave”42.   

Entonces,  por  el  lado  que  se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del  Tribunal  de condenar a su asistida por el delito de peculado culposo, pues  no  demostró  que  el  sentenciador  hubiere  incurrido en violación directa o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como le correspondía hacerlo si pretendía  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segunda instancia.   

Esta  misma  situación  de desapego al rigor  técnico  y  lógico  que  la  casación  exige,  concurre  en  relación con el  segundo   cargo   que   el  demandante  propone, toda vez que no es claro ni preciso en señalar la prueba o  pruebas  sobre  las  que eventualmente se materializó el yerro de identidad que  dice  haberse  configurado,  qué  específicamente  se  establece del medio que  afirma haber sido distorsionado, y qué dijo de él el Tribunal.   

En  lugar  de ello, retoma sus planteamientos  efectuados  con  la pretensión de darle sustento al cargo primero, en relación  con  la  atipicidad de la conducta por inexistencia del vínculo funcional entre  la  conducta  y  el  resultado  dañoso, sostiene que para la fecha de los   hechos  no  tenia  entre  sus  funciones realizar el cambio de claves de la caja  fuerte,  y  agrega  que  a  la  señora SÁNCHEZ MACEA le resultaba aplicable el  principio  de  confianza  con  fundamento  en  el cual el juez a quo decretó la  absolución,  para  rematar afirmando que la Subgerente encargada no recibió la  adecuada  capacitación  en  el  dominio  del temporizador de la bóveda, en una  mezcla  ininteligible  de conceptos e ideas y concluir, a manera de alegato más  propio  de las instancias que del recurso extraordinario, que como en el momento  del  hurto Mejía Palacio ejercía las funciones de subgerente, era a él y no a  su  representada  a  quien le correspondía cambiar las claves, como se acredita  con  el  testimonio  de  Ligia  Patricia  Medina Alandete, pero sin demostrar el  error  que  pretende  noticiar,  ni  mucho menos la incidencia negativa que pudo  haber tenido para los intereses que representa.   

Debe  decirse,  en  todo  caso, para poner en  evidencia  la  falta  de  idoneidad  sustancial  en  el  reparo formulado por el  demandante,  que el Tribunal no dejó de considerar el hecho de que la procesada  se   estuviera   desempeñando   como   subdirectora  encargada  del  Banco  afectado;   tampoco  que  tuviera  entre  sus  funciones el cambio de   claves  de la caja fuerte; y menos que hubiera encargado a César Augusto Mejía  Palacio  por el término del permiso concedido por la época de los hechos; sino  el  haberse  comportado  con ingenuidad y falta de previsión en el cumplimiento  de  sus  funciones  en  la entidad crediticia, pues reglamentariamente tenía el  deber  de  realizar  el  cambio de claves cuando asumió la subdirección, y sin  embargo no lo hizo.   

Señala la defensa, que por el hecho de haber  asumido  la  función  de  subdirector  encargado,  era  al señor CESAR AUGUSTO  MEJÍA  PALACIO  a  quien  le correspondía realizar el referido cambio, dando a  entender  que  la  responsabilidad  era  del  mencionado  empleado  y  no  de su  asistida.  Un  tal  argumento  no  tiene  cabida en sede extraordinaria, pues se  pierde  de  vista  que en materia penal la responsabilidad es individual fundada  en  un criterio culpabilista, en donde cada quien responde por sus propios actos  y  no  por  los ajenos. Para que el planteamiento del censor tuviera algún viso  de  seriedad,  debía  demostrar  que,  al  contrario  de  lo  declarado  en  el  fallo,   la  acusada  SÁNCHEZ  MACEA   sí  procedió  conforme se lo  ordenaba  el  reglamento  cambiando  las  claves,  en  cuyo  evento,  por obvias  razones,  desaparecía  el  fundamento fáctico del reproche penal, pero esto no  es  lo que pretende demostrar, sino sólo que  MEJÍA PALACIO podía volver  a  cambiar  las  claves,  lo  cual  resulta  insubstancial  para  determinar  la  responsabilidad  penal  de  la  acusada, si se toma en cuenta que el Tribunal lo  condenó  como  coautor del apoderamiento de los recursos públicos de contenido  económico.   

Siguiendo  con el cúmulo de impropiedades en  la  formulación del reparo, con la pretensión de reforzar su planteamiento, el  demandante  agrega  nuevos  argumentos que terminan por restarle toda claridad y  precisión  al  cargo, pues anota que a su asistida le es aplicable el principio  de  confianza,  dando  a  entender  con  ello  que  no  podía responder por los  comportamientos  ajenos,  pero  no indica a qué tipo de error corresponde dicho  enunciado,   ni   acredita   que,   según  lo  demostrado  en  el  proceso,  el  comportamiento  llevado  a  cabo  por  la acusada correspondió estrictamente al  cumplimiento  de  sus  deberes,  con  lo  cual su aserto queda sin desarrollo ni  demostración.   

Igual  sucede  cuando  afirma  que   la  procesada  no  contó  por  parte  de  la entidad bancaria, con la capacitación  adecuada  para  el  manejo  de  los  sistemas  electrónicos de seguridad de las  bóvedas;  que  César  Mejía  era constantemente encargado de las funciones de  subdirección  y  de la caja principal y que conocía ampliamente los mecanismos  claves  y  sistemas del banco; y que el Tribunal incurrió en error al calificar  como  hurto  la  conducta  realizada  por  César  Augusto  Mejía y de peculado  culposo  la  realizada  por  la señora SÁNCHEZ MACEA; pues así no es claro ni  preciso  en  torno al rumbo que quiere darle a sus planteamientos, la categoría  jurídica  del  error  que  quiere  noticiar  y  la  manera como éste encuentra  comprobación  en el fallo, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo  de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.   

2.2.-  En cuanto tiene que ver con la demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado JAVIER ALFREDO PALMEZANO GUERRA, se  advierte  que, al igual de lo que sucede con la que precede, en ésta se incurre  en  inocultables  desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que dan al  traste   con   las   aspiraciones   desquiciatorias   del   fallo   de   segunda  instancia.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo del  libelo,  en  el primer cargo el censor propone la violación indirecta de la ley  a  consecuencia  de lo que denomina un error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  probatoria  en  torno  a  la hora de ocurrencia de los hechos que,  según  el  Tribunal,  se llevaron a cabo en horas de la noche del sábado 30 de  octubre  de  2004,  y  según  el  recurrente, en horas de la tarde de ese mismo  día, cuando su asistido aún no había recibido turno.   

El argumento que el casacionista propone para  tratar  de  fundamentar  su  aserto,  realmente  resulta  insostenible  en  sede  extraordinaria,  pues  no  obedece  a  nada diverso que a un criterio particular  sobre  una  de  las  circunstancias  que  rodearon  la ocurrencia de los hechos,  específicamente  en lo que toca con el momento en que materialmente se llevó a  cabo la sustracción del dinero.   

Tanto  es  esto,  que  la  inferencia  que el  demandante  subjetivamente realiza, no se funda en alguna prueba en concreto que  hubiese  sido  tomada en consideración por el sentenciador, sino en la forma en  que,  según  su criterio, tuvieron ocurrencia los hechos, pues piensa que si el  apoderamiento  tuvo  lugar  gracias  a una rigurosa planificación, por parte de  sus   autores,   el   delito  debía  cometerse  a  la  mayor  brevedad  posible  “sin caer en demoras que  pusieran  en  riesgo  el  plan criminal”   y   que   por   ello   “lo   lógico”,  según  su punto de vista, es que se llevara a cabo el mismo sábado después de  la  salida  del  personal   en  horas  de  la tarde  y antes de que su  cliente,  el  señor  PALMEZANO asumiera el turno de la noche como vigilante del  banco.   

No  toma  en cuenta que el Tribunal encontró  que  el apoderamiento del dinero tuvo lugar la noche del sábado 30 de noviembre  de  2004,  después de considerar, entre otras cosas,  que quien prestó el  turno  de  vigilante  en  esos momentos fue JAVIER ALFREDO PALMEZANO GUERRA, que  desde  el  sitio donde prestó el servicio se podía observar el interior de las  oficinas  y  la  bóveda  del banco, que dijo no haber observado nada anormal no  obstante  que  “las puertas  de  vidrio  señalaban  el  lugar  y el desorden que dejaron los facinerosos era  evidente  a simple vista”43,  y que a pesar de notar que  no  funcionaba  el sistema de alarma omitió informar a sus superiores, aspectos  sobre  los  cuales  el  demandante  guarda  silencio,  y patentiza, por ende, la  precariedad de la censura.   

La   Corte   observa  que  el  segundo   cargo   no   es  más  que  una  reiteración  del  primero  incluido  en  la  demanda,  sólo  que con un ropaje  distinto,  para  darle apariencia de una corrección técnica de la cual carece.  Es  así  como  esta  vez,  sin  ningún  apego  por la objetividad que el fallo  refleja,  sostiene  que  el  Tribunal supuso la prueba de que la sustracción de  los  dineros  se  produjo el día sábado en horas de la noche, cuando Palmezano  Guerra se encontraba prestando turno de vigilancia.   

El  Tribunal lo que hizo fue una inferencia a  partir  de  la  prueba practicada, pues habiéndose acreditado que los empleados  abandonaron  el  banco  el  día  sábado a las 2: 05 de a tarde, y que el hurto  sólo   vino   a   ser  descubierto  el  martes  siguiente,  era  obvio  que  el  apoderamiento   necesariamente   tuvo   que   haberse  llevado  a  cabo  en  ese  intervalo:   

“Ciertamente pueden  existir  errores  en  la valoración por parte del A quo pero eso no excluye que  en  el  plenario  existen  los suficientes indicios necesarios para sostener que  fue  el  cerebro  de  todas  estas  acciones  delictuosas  cometidas en el Banco  Granahorrar  entre  las 2:05 de la tarde del sábado 30 de octubre  al 1 de  noviembre   de  2004,  por  cuanto se dan las siguientes circunstancias: 1.  Según  el  concepto  de la empresa de seguridad Smart Security el día 30/10/04  de  10;41 am, hasta las 10:50 a.m. se evidenció que el sistema fue manipulado y  cambiada   la  programación,  dejando  prendidos  y  apagados  únicamente  por  teclado,  las  demás  zonas  fueron  desprogramadas  para no generar eventos ni  reportes  a  la  Central; tal como aparece en el procesador de la alarma y en el  reporte  sacado  del  mismo encontrándose todas las zonas con tipo de respuesta  ‘00’,   por   lo  siguiente  el  panel  no  generaría  eventos  de  robo  al  ingresar  al    Banco,  el medio de  trasmisión  inalámbrico  fue  desconectado  y hurtado, quedando la trasmisión  vía  teléfono, se infiere que necesariamente tuvo que realizar dichas acciones  un  empleado  de  la  entidad. 2. Está establecido que César Augusto programó  los  relojes  temporizadores  desde  el 26 de octubre para abrir la caja fuerte,  según  él,  por  un  término de 144 horas o sea  a las 5 de la tarde del  lunes  festivo  primero  de  noviembre,  aseveración  que puede ser cierta pero  igualmente,  le  puede  asistir  razón  al abogado de Javier Alfredo Palmezano,  Doctor  Ramiro  Orozco  Daza,  cuando  plantea  que  la  sola  afirmación no es  suficiente  y  por  eso es muy posible que no hayan esperado hasta el primero de  noviembre   sino que el apoderamiento de esos caudales se haya efectuado el  sábado  30 de octubre, en la noche, o el día siguiente domingo 31 de octubre-,  ya   que   esperar  hasta  el  primero  de  noviembre,  hubiese  significado  el  desperdicio    de  las  horas  iniciales  en  que  el  Banco  quedó  a  su  disposición  y  para la fecha anotada, delincuentes avezados, como se demostró  con  ese  comportamiento  punible,  podían poner en peligro la consumación del  ilícito,  ya  que  uno de los vigilantes hubiese podido comunicar que no estaba  funcionando  la  alarma  o  que simplemente la empresa Smart Security lo hubiera  detectado  a  tiempo  y  fracasado  el  objetivo  delictuoso;  el  señor Mejía  Palacios  manejaba  las claves de la Caja Fuerte, el Sistema de Alarmas y tenía  una  de las llaves de la Puerta Principal, de acceso al Banco, lo que indica que  todo  se  le  facilitaba para consumar ese hecho punible; 4. Si el señor César  Augusto  fue el último en salir el sábado 30 de octubre  a las 2:05 de la  tarde  y  según  él  programó el sistema de alarma, eso no es cierto porque a  partir  de  ese  momento  la  entidad  crediticia  quedó sin esa protección de  acuerdo  al  concepto  de  Smart   Security   y  lo  afirmado  por  el  Vigilante  Javier  Alfredo  Palmesano.  5. La otra llave de acceso por la puerta  principal  las  manejaban  las  asesoras  comerciales  del Banco y es sabido que  muchas  veces  se  les  sacó  duplicado y siendo César  Mejía uno de los  empleados  que  llegó a ocupar varios cargos, de muchos años en la entidad, no  le  era  difícil  conseguirse la otra llave; 6. Según las pruebas aportadas al  expediente  no  hubo  necesidad  de  violencia y la entrada y salida al Banco se  produjo  por  la  puerta principal y los  elementos encontrados, al lado de  la  caja  fuerte,  donde  le  hicieron  dos perforaciones  a las puertas de  ésta,  no  tenían  otra  intención  que desorientar y crear confusión en las  autoridades,  porque las mismas se efectuaron después de abierta la Caja, en el  supuesto  de habérselas realizado, cuando estaba cerrada, se hubiese trabado el  sistema   de   protección   de  la  Caja  Fuerte  y  no  hubiese  permitido  su  apertura”.   

“La  judicatura  considera  que  el hecho punible se cometió en turno de uno de los vigilantes y  desde  esa perspectiva sería responsable penalmente el que permitió la entrada  y  salida  de los delincuentes, por la puerta principal del Banco Granahorrar, y  por  eso  se  hace necesario dilucidar en qué momento o instante se hurtaron el  dinero;  1. El cerebro y autor principal de ese robo lo  es  el  señor  César Augusto Mejía Palacio y en su declaración afirma que el  sábado  30  de  octubre  de  2004  salió  a las 2:05 de la tarde, del banco, y  después  se  fue  a  jugar  billar  con  los  compañeros  de trabajo y el día  siguiente  domingo 31, se fue para San Juan del Cesar y regresó a Valledupar el  primero  de  noviembre  de  ese  mismo  año,  a las seis de la tarde, lo que es  corroborado  por  varios testimonios arrimados al proceso, por lo tanto, el robo  al  Banco  Granahorrar  se  hizo  en  las  horas  de  la noche del sábado 30 al  amanecer  del  domingo  31 de octubre de 2004 y una vez  consumada  la  acción  Mejía  Palacio  preparó  el terreno o la coartada para  decir  que  no  se encontraba en la ciudad -Valledupar y por eso se fue para San  Juan  del  Cesar, sobre todo con la estrategia de que la caja fuerte se abriría  a  las  cinco  de la tarde del lunes festivo primero de noviembre, cuando él no  estuviera   en   esta   ciudad,   coartada   que   generó   confusión  en  los  administradores  de  justicia  pero  hoy  queda  evidenciado  o  descubierto  su  conducta  torcida,  en consecuencia, el vigilante que prestó turno de las 06:00  de  la  tarde  del  sábado 30 a las 06:00  de la mañana del domingo 31 de  octubre  fue  el señor Javier Alfredo Palmezano Guerra, quien en su indagatoria  expresa  que observó que los sensores del sistema de alarmas estaban apagados y  sin  embargo  no  reportó  esa  irregularidad  o  llamó  de  inmediato  a  sus  superiores…”44   

Evidencia lo anterior, que la conclusión del  Tribunal  sobre la hora en que el apoderamiento de los bienes tuvo lugar, no fue  en  manera  alguna   realizada  sin apoyo probatorio alguno, sino  con  fundamento  en  la  participación  que  en los hechos tuvo el enjuiciado César  Augusto  Mejía Palacio y los lugares que frecuentó durante el fin de semana en  que   por  parte  de  los  delincuentes  se  desocupó  la  caja  fuerte  de  la  entidad  bancaria.   

De  este  modo,  si  el demandante pretendía  combatir  esta  conclusión no podía hacerlo por el sendero del falso juicio de  existencia  por omisión, pues está visto que en tal hipótesis el cargo cae en  el  vacío,  sino  por el de falso raciocinio que infructuosamente ensayó en el  primer  reparo,  pues,  al  igual  que  éste,  tampoco  cumple los presupuestos  normativamente establecidos para su estudio de fondo.   

No está demás señalar, que por tratarse de  un  instrumento  de  impugnación  eminentemente  técnico  y rogado, al cual se  tiene  acceso a través de demanda de parte que cumpla los requisitos legales de  admisibilidad,   la  Corte  se halla relevada de responder el comentario al  margen  que  realiza  el demandante en torno a la validez o mérito de la prueba  de  polígrafo  en  que  supuestamente  se apoyó el Tribunal para establecer la  responsabilidad  de  este  procesado, toda vez que el demandante no solamente no  presenta  la censura de manera independiente como habría sido lo correcto, sino  que  deja  de  demostrar  el  error  y  la eventual trascendencia de éste en la  definición  del  juicio,  presupuestos  sin  los cuales  la Corte no puede  ocuparse  del  asunto,  a  menos  que  se entienda la casación como un medio de  impugnación    libre,    es   decir,   no   sometido   a   ningún   parámetro  legal.   

2.3.- Finalmente, en cuanto tiene que ver con  la  demanda  presentada  a  nombre  de la procesada MARIBEL PÉREZ PADILLA, debe  decirse  que  al  igual  de  lo  que  sucede con las restantes a que se ha hecho  alusión  en  los  ordinales  anteriores,  en  ésta los defectos técnicos y de  fundamentación  no  son  menos  manifiestos,  lo  que inexorablemente conduce a  tener que inadmitir el libelo y declarar desierto el recurso.   

Es de tal entidad la precariedad argumentativa  en  la  formulación  de  la  censura,  que no logra desentrañarse el motivo de  casación  que  pretende aducir, pues no se sabe si lo que pretende es denunciar  la  violación  directa  o  la indirecta de la ley sustancial, o si de lo que se  trata  es de poner de presente que la sentencia presenta defectos de motivación  que la harían anulable.   

Si lo primero, el demandante tenía que acoger  los  hechos  y  su prueba tal como fueron  declarados los unos y apreciadas  las  otras  por  parte  del juzgador para presentar su disenso en el ámbito del  estricto  raciocinio  jurídico para denunciar la aplicación indebida, la falta  de    aplicación    o    la    interpretación    errónea    de    determinado  precepto.   

Si  lo  segundo, era de su cargo no solamente  seleccionar  expresamente  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley, sino  denunciar  que  el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho en la  apreciación   probatoria,  y  demostrar  no  solo  su  configuración  sino  su  trascendencia.   

Solamente  en  estas  dos  hipótesis, podía  solicitarle   a   la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  a  su  representada  si ese era su propósito, y no entremezclar dicho argumento con un  presunto  vicio  de  garantía  que  afecta  la validez del fallo, referido a un  supuesto  defecto  de  motivación, denunciable al amparo de la causal tercera o  de nulidad.   

Sin mostrar ningún apego por los criterios de  admisibilidad  de  la  casación, normativa y jurisprudencialmente establecidos,  el  demandante  comienza  por  manifestar que el Tribunal violó directamente la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 400 del Código Penal,  pero   a   continuación,   bajo   el   acápite   que   denomina   “reflexiones  de orden legal”,    manifiesta    que   “no  existe  al  interior  del  proceso  prueba  distinta  a  la  indagatoria de la hoy condenada por el Tribunal que nos  indique  que la señora Maribel Pérez Padilla haya faltado a su responsabilidad  del   debido  cuidado”,  y  continúa    sosteniendo    que   la   sentencia   del   Tribunal   “adolece  de  una  motivación  que  le  permita  al  censor ser coherente en su exposición, lo que lógicamente deviene  en    una   violación   al   debido   proceso   y   al   derecho   de   defensa  técnica”,  para solicitar  finalmente,  casar la sentencia recurrida previo reconocimiento de la violación  directa e indirecta de la ley sustancial.   

A  la  manera  de  un  alegato  propio de las  instancias   ordinarias   del  trámite,  esto  es  de  elaboración  libre,  el  demandante  transita  indistintamente por los senderos de la violación directa,  de  la  indirecta y de la nulidad, lo cual le resta toda seriedad a su propuesta  e impide que pueda ser admitida al trámite casacional.   

Aún  si  la  Corte optase por suponer que la  pretensión  es  denunciar  ineficacia  del  fallo,   es  lo  cierto que no  se   da  a  la  tarea  de  mostrar  si  de lo que se trató fue de ausencia  absoluta  de  motivación, de motivación ambivalente, o de motivación precaria  o  incompleta.  Y  aunque  pareciera  que  alude  al  último de los mencionados  motivos,  pues sostiene que el fallador “ni  siquiera  analizó  el  tema  de  la antijuridicidad, y sólo se  limitó  a  predicar la existencia de la materialidad de la ilicitud”,  de  la  propia  argumentación  que  propone  como  sustento  del  cargo se establece que, en realidad, el desacuerdo  del  demandante  con la sentencia no es por adolecer de motivación, sino por el  mérito atribuido a determinados medios de convicción.   

Ello es lo que se colige del siguiente aparte  de  la  demanda, en que se sostiene que “es  conocido  procesalmente,  que  varias  personas  empleadas de la  entidad  conocían  las  claves  de  la  caja fuerte, e incluso uno de ellos fue  designado  por  el  mismo  Banco,  como  apoyo  de  la  señora NERYS DEL CARMEN  SÁNCHEZ  MACEA,  por  ser  una  persona  ampliamente  conocida  y  gozaba de la  confianza  de  los  directivos,  no  es dable ahora atribuirle responsabilidades  penales,   a   quien   no  tuvo  ninguna  participación  en  el  reato  que  se  investigó”.   

Este   modo   de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso,  pues  el  casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el  fundamento  de su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuró, y por  qué,   al  haber  procedido  el  Tribunal  en  la  forma como lo menciona,  resultaron      afectados      negativamente     los     intereses     de     su  representada.   

Dejó de considerar el demandante que la Sala  tiene establecido en torno al punto que:   

“… no es lo mismo  que  una  providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia  absoluta  de  las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico  que soportan la  decisión,  a  que  la  argumentación traída por el fallador no cumpla con las  expectativas  del  sujeto  procesal,  que  la tilda de inadecuada, desacertada o  insuficiente  en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis  que  se  refleja  precisamente  en  el  ataque elevado por el demandante en este  asunto.   

“Sólo  en  la  primera  hipótesis  el  error será susceptible de ser atacado dentro del marco  de  la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en  el  cual  debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los  errores  de  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  llevan a  tildarla     de     inadecuada,     desacertada    o    insuficiente”45.   

Pero aún de llegar a suponerse que en verdad  la  censura pretende noticiar que la motivación es incompleta, debe decirse que  en  dicha  hipótesis  el  cargo  cae  en  el  vacío,  en  cuanto  no encuentra  comprobación  en  el  fallo, toda vez que el tribunal aludió a la prueba de la  materialidad  del  apoderamiento  de los caudales de la caja fuerte, así como a  las  circunstancias en que el hecho tuvo realización, y a continuación dedicó  espacio  para analizar la responsabilidad penal de cada uno de los sentenciados,  en  cuyo  desarrollo  concluyó que la empleada del banco y a su vez enjuiciada,  violó  el  deber objetivo de cuidado al no haber procedido a cambiar las claves  de  la caja fuerte como era su obligación en su condición de Cajera Principal,  y  ello  dio  lugar  a  facilitar  el apoderamiento de los dineros de la entidad  bancaria  en  que  el  Estado  tenía  una participación accionaria importante.   

De este modo resultan manifiestos los defectos  formales  que la demanda acusa, pues ni siquiera se acierta en la selección del  motivo  de  casación  que  se pretende aducir, y su desarrollo no corresponde a  nada  diverso de una mezcla ininteligible de argumentos y conceptos sin ilación  ninguna,  lo cual resulta improcedente en sede extraordinaria e impone a la Sala  tener que inadmitir la demanda.   

3.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  que  las  demandas  acusan,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de  ellas  no  se  desentraña  precisa  y  claramente los fundamentos de las causales invocadas, y  no  pudiendo  la  Corte  corregirlas por virtud del principio de limitación que  rige   su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirlas,  declarar  desierto  el   recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen,  conforme  así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213  de la ley 600 de 2000.   

Esto último, si se da en considerar que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones  no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR   las  demandas    de    casación    presentadas    por    los   defensores   de   los  procesados NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MACEA,   JAVIER   ALFREDO   PALMEZANO   GUERRA  y    MARIBEL    PÉREZ  PADILLA,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  5 y ss. cno. 1   

2 Fl.  25 cno. 1   

3 Fl.  166 cno. 1   

4 Fl.  172 cno. 1   

5 Fl.  180 cno. 1   

6 Fl.  188 cno. 1   

7 Fls.  195 cno. 1   

8 Fl.  204 cno. 1   

9 Fl.  212 cno. l   

10 Fl.  220 cno. 1   

11  Fls. 271 y ss. cno. 1   

12  Fls. 201 y ss. cno. 3   

13  Fls. 67 y ss. cno. 4   

14 Fl.  152 cno. 4   

15  Fls. 103 cno. 5   

16 Fl.  238  y ss. cno. 5.   

17  Fls. 257 cno. 5   

18  Fls. 1 y ss. cno. 6   

19  Fls. 87 y ss. cno. 7   

20  Fls. 130 cno. 7   

21  Fls. 136 cno. 7   

22  Fls. 173 cno. 7   

23  Fls. 132 cno. 7   

24  Fls. 134 cno. 7   

25  Fls. 4 y ss. cno. Trib.   

26  Fls. 77  cno. Trib.   

27  Fls. 142 y ss. cno. Trib.   

28  Fls. 96 y ss. cno. Trib.   

29  Fls. 182 y ss. cno. Trib.   

30  Fls. 204 cno. Trib.   

31  Fls. 96 y ss. cno. Trib.   

32  Fls. 142 y ss. cno. Trib.   

33  Fls. 182 y ss. cno. Trib.   

34  Cas. 22693 del 18 de noviembre de 2004   

35  Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291    

36  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

37  Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091   

38  Cfr. cas. mayo 22 de 2003. Rad. 20756   

39  Cfr. por todas. Cas.  de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257   

40 Fl.  17 cno. 1   

41 Fl.  204-205 cno. 1   

42 Fl.  198 cno. 1   

43 Fl.  123 cno. 7   

44  Fls. 13 y ss. cno. Trib.   

45  Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783.     

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