33588(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 260.   

Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de  los  procesados  Silvio  Tulio  González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Sincelejo que los  condenó  como  coautores  responsables  de  las conductas punibles de homicidio  agravado y hurto  calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros y parte de la segunda fueron  tratados en fallo impugnado de la siguiente manera:   

Según  se  desprende  de la actuación, el  día  15  de noviembre de 2006, el señor Germán Guillermo Morantes Gazabón, a  eso  de  las  10:10  a.m.,  cuando  se  trasladaba desde su residencia hasta las  instalaciones  del  Instituto  Pedagógico  “Venecia”,  fue abordado por dos  sujetos  desconocidos  que  se movilizaban  en una motocicleta marca Susuki  de  color  rojo,  quienes  le  exigieron el dinero que llevaba consigo y ante su  negativa,  uno  de los sujetos le disparó en repetidas ocasiones y seguidamente  lo  despojó  del  dinero  que  llevaba  en  un  sobre y con el cual pagaría la  nómina  de  la  institución  educativa  de  la  cual era propietario y rector.   

La  víctima fue trasladada hasta un centro  hospitalario  de  esta  ciudad,  donde a pesar de recibir asistencia médica, se  produjo su deceso.   

Unidades de la policía judicial practicaron  inspección  judicial al cadáver de Morantes Gazabón y pusieron a disposición  de  la  Fiscalía  las  diligencias  adelantadas.  Es  así  como  la  Fiscalía  Seccional  de  Sincelejo  asumió  el  conocimiento  de  los  hechos  y mediante  resolución  del  16  de noviembre de 2006, dispuso abrir investigación previa,  ordenando  para tal efecto al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la entidad y  a  la  Sijín,  adelantar  labores  de  inteligencia a efectos de establecer las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se produjeron los hechos e  identificar los posibles autores y partícipes.   

Con  informe suscrito por el Jefe del Grupo  de  Vida  de  la  Sijín,  I.  Eduardo Ramón Cavadías Suárez, se señala como  autores  materiales  del  punible  a  los señores Luis Alberto Posada García y  William  Enrique  Villanueva  Segovia  y  a  los señores Efraín (Isaac) Ripoll  Restrepo  y  Silvio  (Tulio)  González Peña como las personas que hicieron los  contactos  previos  y  manejaban  la  información  del dinero y movimientos que  efectuaba la víctima.    

Ante  la  información  suministrada por el  personal  de  la  Sijín,  la  Fiscalía  dispuso abrir investigación formal en  contra  de los señores Luis Alberto Posada García y William Enrique Villanueva  Segovia,   practicándose   diligencia   de   allanamiento  y  registro  en  las  residencias de los mencionados y lográndose su captura.   

El  procesado  William  Enrique  Villanueva  Segovia  al  momento  de  rendir indagatoria, admitió su autoría en los hechos  que  se investigan y además, bajo la gravedad del juramento, sindicó al señor  Luis  Alberto  Posada  García  como  la  persona  que  disparó en contra de la  humanidad  de  Morantes  Gazabón  y  a Silvio Tulio González Peña y a Efraín  (Isacc)   Ripoll   Restrepo   como   los  que  lo  contraron  para  hacer  “la  vuelta”.   

El procesado Luis Alberto Posada García en  su  injurada,  inicialmente  negó  su  participación en los hechos, pero en el  transcurso  de  la  misma,  decidió  aceptar  su participación y elevó cargos  contra  el  señor  William  Enrique Villanueva Segovia. Manifestó no conocer a  los señores González Peña y Ripoll Restrepo.   

Los  señores  Silvio Tulio González Peña  y   Efraín  Isacc  Ripoll  Restrepo  fueron vinculados a la investigación  mediante  indagatoria  y  negaron  su  participación en el punible investigado.   

A los procesados William Enrique Villanueva  Segovia,  Luis  Alberto Posada García, Silvio Tulio González Peña y a Efraín  Isacc   Ripoll   Restrepo,   se  les  resolvió  su  situación  jurídica,  imponiéndoseles  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

Con  posterioridad  los  sindicados William  Enrique  Villanueva  Segovia  y  Luis  Alberto  Posada  García,  se acogieron a  sentencia   anticipada,   rompiéndose  la  unidad  procesal  y  continuando  la  investigación  en contra de los señores Silvio Tulio González Peña y Efraín  Isaac Ripoll Restrepo.   

  2. El 30 de  diciembre   de  2008  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Sincelejo  profirió  resolución  de  acusación  contra Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac  Ripoll  Restrepo como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado  y  agravado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de  febrero  de  2009  cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa  misma  ciudad la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  los defensores de los sindicados.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito   de  Sincelejo  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  21  de abril de 2009 condenó al acusado González Peña a las  penas  de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período de veinte (20)  años,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó  la  prisión  domiciliaria,  como coautor responsable de los delitos materia de la acusación,  y absolvió al procesado Ripoll Restrepo de los cargos imputados.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  apoderado  de  la parte civil y por el defensor del enjuiciado González Peña y  el  28  de  julio  siguiente  el  Tribunal  Superior  de  esa misma ciudad   confirmó  la  condena  impuesta  a  Silvio  Tulio,  y revocó la absolución de  Efraín  Isaac  Ripoll  Restrepo  a  quien,  en  su lugar, condenó como coautor  responsable  de  las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado  y  agravado,  a las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  de  veinte  (20)  años,  al pago de indemnización de perjuicios y le  negó  la  prisión  domiciliaria,  decisión  contra  la  cual  sus  defensores  interpusieron  y  sustentaron   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LAS        DEMANDAS:   

En   consideración   a  que  los  libelos  presentados  postularon   dos  cargos  similares  aun  cuando el primero lo  encausaron  por  diverso  sendero, la Sala los tratará de manera conjunta en su  formulación y respuesta, así:   

Cargo   primero:   violación   directa  e  indirecta,  esta  última  por error de hecho por falso juicio de convicción de  los artículos 228 de la Constitución Política y 234 del cpp   

1. Afirmó el defensor de Ripoll Restrepo que  los  jueces  de  instancia  incurrieron  en  una  violación  directa  de la ley  sustancial  al  permitir que los miembros de la policía judicial manipularan al  coprocesado  William  Enrique  Villanueva  Segovia  quien  inicialmente negó la  participación  en los hechos investigados de su defendido y de Ripoll Restrepo,  pero  luego  en el mismo contexto de la indagatoria confesó que él transportó  en  la  motocicleta a Luis Alberto Posada García persona que disparó contra la  víctima  cuando ésta rehusó entregarle el dinero y que Silvio Tulio González  Peña  y  Efraín  Isaac  Ripoll  Restrepo  los  contrataron  para  realizar esa  “vuelta”.   

2.  Esta imputación surgió probablemente a  raíz  de las investigaciones que adelantó su defendido cuando perteneció a la  seccional  de  inteligencia  de la Sipol y por esa situación sus ex compañeros  quieren  hacerle  daño  haciéndolo  aparecer  como  autor  intelectual de unos  delitos que él no ideó.   

3.  Criticó  al  Tribunal  por  no  haber  apreciado  otras  hipótesis  de  los  motivos  y  las personas que planearon la  muerte  de  la  víctima  y la apropiación de algunos dineros que ella portaba.   

4.  El  defensor  de  Silvio Tulio González  Peña   a   más   de   exteriorizar  lo  mismo  que  expresó  el  defensor  de  

Ripoll Restrepo  cuestionó a la Corporación  de  segundo  grado  de  haber  incurrido en error de derecho por falso juicio de  convicción  al  confirmar  la sentencia condenatoria proferida en su contra con  base  solamente  en la apreciación del testimonio de William Enrique Villanueva  Segovia,  quien  posteriormente  se  retractó, incurriendo con tal decisión en  una  equivocada  valoración  probatoria  al  contrariar  las  reglas de la sana  crítica.   

Por lo anterior, solicitaron casar el fallo y  proferir uno de reemplazo absolutorio a favor de sus defendidos.   

Cargo  segundo:  violación  directa  de los  artículos 29 de la Constitución Política y 238 del cpp   

Los recurrentes expresaron que sus prohijados  fueron   acusados   por   unas   conductas  punibles  en  las  cuales  ellos  no  participaron,  imputación  que  se presentó debido al montaje que en su contra  hicieron   los  miembros  de  la  policía  judicial  que  intervinieron  en  la  investigación  debido  a  la  venganza hacia el coprocesado Ripoll Restrepo por  cuanto   éste   en   el   pasado   fue   su  compañero  e  investigó  algunos  comportamientos de aquéllos contrarios a la sociedad.   

Por lo anterior, pidieron casar la sentencia  y dictar una absolutoria a favor de sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquella  exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes son las falencias de las  demandas   presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Silvio  Tulio  González  Peña  y Efraín Isaac Ripoll Restrepo que impiden tener por cumplida  la  exigencia  referida  a  la indicación clara y precisa de los fundamentos de  los dos cargos formulados, a saber:   

Cargos primero y segundo: violación directa  de la ley sustancia   

2.1. Si se trataba de postular una violación  directa  de  la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217  de  la  ley  600  de  2000, los demandantes debieron tener en cuenta que en esta  clase   de   desaciertos   el  error  del  juez  es  de  juicio  o  in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.2.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  -que  es  lo  que  evocan los  libelistas  en el cargo primero y segundo- en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea), el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.3.   A  los  recurrentes  les  resultaba  imperioso  acreditar,  mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, los defensores de los acusados  Efraín  Isacc  Ripoll Restrepo y Silvio Tulio González Peña no establecen que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  existía  duda  sobre  la  coautoría  y responsabilidad de los  procesados  en  los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado  investigados y, no obstante, en la parte resolutiva los condenó.   

2.4.  Contrario  a  las  pretensiones de los  recurrentes  que reclaman absolución a favor de sus prohijados, el ad  quem  al valorar en conjunto los  elementos  de  prueba  acopiados dedujo certeza sobre los delitos investigados y  la  responsabilidad de los procesados en la medida que éstos participaron en la  empresa  criminal  que  con  su  accionar acabó con la vida de la víctima y la  apropiación  de  unos dineros que ella portaba, conclusiones que los libelistas  no  lograron  demeritar  en  tanto  que  apenas  se  conformaron con postular su  absolución  queriendo  con  ello  anteponer  su  particular  visión del asunto  frente  a  una decisión que llega a esta sede amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

2.5. Ahora: si se trataba como lo propuso el  defensor  del  procesado  González  Peña  de plantear en casación un error de  derecho  por  falso  juicio de convicción, el libelista pasó por alto que esta  clase  de desacierto consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a  determinadas  pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal”  en  la  cual  por  voluntad  del  legislador  a las pruebas corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En una propuesta de esta naturaleza, es deber  del  casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba  sobre  los  que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión  y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

2.6. En la sistemática de la ley 600 de 2000  que  regula  este  asunto,  las  pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su  valoración  o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el  error  de  derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, al punto  que  faltando  a  los  requisitos de precisión y claridad sin miramiento alguno  pasó  a  sostener  que  en  la  valoración  del  testimonio de William Enrique  Villanueva  Segovia  se  incurrió  en  afectación  a  las  reglas  de  la sana  crítica,    es  decir,  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  pasó  a  uno de hecho por falso raciocinio sin tener en cuenta que  en  esta  clase  de  desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  dislate  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado1.   

2.7.  Ninguna  de estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó  visto  se conformó con criticar al Tribunal en la  apreciación  del  testimonio  de  Villanueva  Segovia,  sin siquiera decir qué  mérito  o  valoración  le  fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  que fue aplicada en forma  indebida  y  su  incidencia  en  el  sentido  de  justicia declarado en el fallo  impugnado.   

Por lo anterior, los cargos se inadmitirán.  Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados Silvio Tulio  González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicios  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto  agosto 10 de 2005, Radicado 23.503.     

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