33534(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33534  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado        acta        No.  162           

Magistrado Ponente:  

Dr.     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá,  D. C., diecinueve de mayo  de  dos mil diez.   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano     colombiano     CARLOS    SUÁREZ  RESTREPO,  solicitada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2907  fechada  el  19 de noviembre de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor     CARLOS    SUÁREZ    RESTREPO,  nacido el 8 de julio  de 1963   e identificado con  la cédula de ciudadanía número 18.513.011.   

De   esta   solicitud,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y  al  Fiscal  General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de  noviembre  de  2009,  libró  orden  de  captura  en  su contra, la cual se hizo  efectiva  el  3  de diciembre siguiente en el municipio de Copacabana-Antioquia,  por    miembros    de    la    Policía    Nacional1.   

2.-  Con  Nota  Verbal  No.  0163  del 27 de  enero   de  2010,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formaliza  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del  referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  CARLOS  SUÁREZ  RESTREPO  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos.  Precisa  que  “es  el  sujeto  de  la  segunda   acusación  sustitutiva   No.  S2 09 Cr.542,  dictada  el  24  de  septiembre  de  2009,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos     para     el     Distrito     Sur     de     Nueva    York”,  mediante  la  cual  se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para distribuir  y  poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; (ii) un cargo por  el  delito  de  concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos  de América.   

Señala  que  el 24 de septiembre de 2009 la  Corte  Distrital  dictó un auto de detención contra el señor SUÁREZ RESTREPO  con  base  en  la   acusación  proferida  en  este caso, el cual permanece  válido y ejecutable.   

En relación con los comportamientos por cuya  realización   se   formaliza   el   pedido   de   extradición,  manifiesta  lo  siguiente:   

“La  investigación  ha revelado que desde por lo menos abril de 2009, Carlos Alberto  Correa  Castaño,  Evelio de Jesús Giraldo Giraldo, Juan Esteban Marín Franco,  Carlos  Suárez  Restrepo  y  Javier  Arredondo Granda han traficado e importado  sustancias  controladas  a  Nueva  York  desde  Colombia,  incluyendo más de un  kilogramo de heroína y más de cinco kilogramos de cocaína.   

“Específicamente,   el   3   de   abril   de  2009,  un  informante  confidencial  (CS)  se reunió con Giraldo  Giraldo en Medellín, Colombia,  para  discutir  planes  para  transportar  heroína desde Colombia a los Estados  Unidos.  Giraldo  Giraldo  posteriormente  le presentó al CS a Correa Castaño,  quien  discutió  con  el  CS  detalles  del  plan  de transporte. Siguiendo las  instrucciones  de  Correa  Castaño,  el  CS  se  reunió con otra persona en el  aeropuerto  de  Bogotá  y  chequearon  dos  maletas llenas de narcóticos en un  vuelo  de  Avianca  que iba para Nueva York. Cuando llegó a los Estados Unidos,  el  individuo  retiró  las  dos  maletas.  Una  requisa  posterior a la captura  reveló  que  había  aproximadamente  entre  1  y  1.5  kilogramos  de heroína  escondida  dentro  de  los  tubos de soporte de las maletas así como en la ropa  interior del individuo.   

“En  junio  de  2009,  Correa  Castaño  nuevamente  contactó  al  CS  sobre  el  envío de 250  kilogramos  de  cocaína  desde  Bogotá, Colombia a Miami, Florida dentro de un  transformador  eléctrico  hueco  por  dentro.  Correa  Castaño  le pagó al CS  aproximadamente  $20.000 dólares de los Estados Unidos para garantizar la ayuda  del  CS  para movilizar la cocaína dentro de los Estados Unidos y le dijo al CS  que  le  pagaría  una  suma adicional de $50.000 dólares de los Estados Unidos  cuando  se  recibiera  el  transformador  en  Miami.  Un co-asociado en Bogotá,  Colombia,  no  entregó  la  cocaína  como  estaba  planeado.  Correa  Castaño  manifestó  que  Marín  Franco  era el garante del co-asociado y, por lo tanto,  era  responsable  de  hacer  que el co-asociado entregara los narcóticos. El CS  también  recibió  e  hizo  llamadas  a  Giraldo  Giraldo, quien reconoció que  había  un  problema  con  el  recibo  del transformador cargado de narcóticos.  Marín  Franco  posteriormente  le  informó  al CS que alguien había robado el  transformador”.   

“El 21 de julio  de  2009,  Correa  Castaño le dio al CS una bolsa que contenía aproximadamente  14  kilogramos  de  cocaína  y  210  gramos de heroína. Correa Castaño le dio  instrucciones  al  CS  para llevar la bolsa a Nueva York en un vuelo que partía  al  día siguiente. Cuando llegó a Nueva York, el CS transfirió la bolsa a una  co-asociada  a  cambio  de  una  cuota inicial de $9.900 dólares de los Estados  Unidos.  Un  oficial  detuvo  posteriormente  a la co-asociada y le arrebató la  bolsa  para  crear  la  impresión  de  que  ella  había sido robada. Numerosas  llamadas  telefónicas  entre  Correa  Castaño, Giraldo Giraldo, Marín Franco,  Suárez  Restrepo  y  Arredondo  Granda,  fueron  interceptadas legalmente tanto  antes  como después del despacho. Los acusados fueron escuchados hablando sobre  la  logística  de  importar  los  narcóticos  a  los Estados Unidos, probar la  calidad de los narcóticos, y la pérdida del despacho.   

“La  evidencia  contra  los acusados incluye, pero no se limita a, declaraciones de testigos que  cooperan  en  el  caso,  conversaciones  telefónicas  interceptadas legalmente,  grabaciones  de  audio  y  video  sobre reuniones, y evidencia física incautada  durante  requisas  legales  realizadas  por  las  autoridades de las fuerzas del  orden.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

Anota finalmente, que CARLOS SUÁREZ RESTREPO  es  ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1958  y se identifica  con la cédula de ciudadanía número 18.513.011.   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

2.1.-  Declaraciones  juradas en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendidas  por  Edward Y.  Kim,  Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Sur de Nueva York y Annette  Roman,  Detective  del  Departamento de Policía de la  ciudad     de     Nueva    York    (“NYPD” por sus  siglas  en  inglés)  y  miembro  de  la Fuerza de Tareas de Cumplimiento de las  Leyes     de     Control    de    Drogas    de    Nueva    York    (“DETF”     por     sus     siglas     en  inglés).   

2.2.-  Acusación  de  los Estados Unidos de  América  contra CARLOS SUÁREZ RESTREPO y otros, presentada el 24 de septiembre  de  2009  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  dentro  del  caso  penal   No.  S2  09 Cr.  542.   

2.3.-          “Orden     de    Arresto”,  emitida  por  la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, contra  CARLOS   SUÁREZ   RESTREPO,   por   los  cargos  referidos  en  la  acusación.   

2.4.-  Disposiciones sustanciales aplicables  al   caso,   Sección   3282  (término  de  prescripción  para  delitos  no  capitales)  del  Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América;  así  como las secciones   812  (lista  de  sustancias  controladas),   841  (actos  prohibidos),  846 (tentativa y  concierto),  853 (extinción  penal   del   derecho   de  dominio),  952   (importación   de   sustancias  controladas  de  la  Tabla  II),  960   (actos  ilícitos  y  penas),   963 (tentativa  y    concierto)    y   970  (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem.   

3.-  El  Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y  conceptuó,     además,     que    “por   no   existir  Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

El Ministerio del Interior y de Justicia, por  su  parte,  adjunto  al  oficio  3099 fechado el 3 de febrero de 2010, dio curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto  de rigor.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el término de traslado, sólo hizo  uso   de   este  derecho  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal2,   toda   vez   que   la   defensa   guardó   silencio3.   

El Delegado del Ministerio Público comienza  por  hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y  después  de  aludir  a  la facticidad que dio origen al pedido de extradición,  señala  que  la  solicitud  fue  presentada  por vía diplomática aportando la  acusación  dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en la que se hace una indicación exacta de los actos que  sustentan  la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y  los  datos  del  acusado.  Indica  que  asimismo  se allegaron las declaraciones  rendidas  por  el Fiscal Auxiliar y la Agente del Departamento de Policía de la  Ciudad  de  Nueva  York,  las  cuales  fueron certificadas por el Director de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  cuya   firma fue avalada por el Procurador de los Estados Unidos y  la  Secretaria de Estado. Finalmente, estos documentos fueron legalizados por el  Vicecónsul  de  Colombia en Washington, todo lo cual le permite concluir que se  reúne  el  primer  presupuesto  relativo  a  la  validez  de  la documentación  aportada.    

Respecto  del tema de la demostración plena  de  la  identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito  también  se  halla  satisfecho, pues no existe duda que la persona reclamada en  extradición  es  la  misma  capturada  con  tales  fines,  máxime  si mediante  dictamen  fue  confrontada  la  impresión  dactilar  obrante  en  la cédula de  ciudadanía  expedida  a nombre de CARLOS SUÁREZ RESTREPO con la que obra en la  tarjeta  de  reseña  decadactilar, estableciéndose que existe correspondencia.  Además,  durante  todo  el trámite se ha identificado con ese nombre y número  de  cédula,  situación  que se advierte en las distintas notificaciones que se  le han hecho y en el memorial poder que otorgó a su defensor.   

En  cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  señala que, de conformidad con los cargos incluidos  en  la  resolución  de  acusación  de  reemplazo, con fundamento en la cual se  solicita  la  extradición,  se  tiene que los comportamientos atribuidos en los  cargos  uno  y  dos,  tienen en la legislación colombiana su equivalente en los  artículos  340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes, respectivamente, los cuales prevén  una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.   

Estima, por tanto, que en el presente evento  se  cumple  con  el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena  exigida  para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor SUÁREZ  RESTREPO por los delitos señalados.   

En  lo  atinente  a  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el  país requirente, precisa que a la actuación se  aportó  la  acusación formal No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur  de  Nueva  York contra el requerido CARLOS SUÁREZ RESTREPO, la cual guarda  correspondencia  en  lo  esencial  con  la resolución de acusación del sistema  colombiano.   

Adicionalmente, señala que los hechos objeto  de  acusación  no  constituyen delitos políticos, por lo cual, concluye que la  solicitud   se   ciñe   a   lo   previsto  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política.   

Deja   en   claro,   igualmente,   que  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  SUÁREZ  RESTREPO sólo podrá  concederse  por  hechos  ocurridos  en fechas posteriores a la promulgación del  Acto  Legislativo   01  de  17 de diciembre de 1997, que modificó la norma  constitucional  en  cita,  prohibiendo la concesión de la extradición en forma  retroactiva.   

Con fundamento en lo expuesto, el Procurador  Delegado  emite concepto favorable a la extradición de CARLOS SUÁREZ RESTREPO,  pero  pide a la Corte sugerir al Gobierno que el requerido no sea juzgado por un  hecho  diverso  del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos,  crueles o degradantes  ni a la pena de muerte.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley.   

Como en este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre la ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo  expresado  por  la  Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  CARLOS  SUÁREZ  RESTREPO tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior y no versan sobre delitos  políticos,  toda vez que las conductas definidas como  concierto  para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas,  no constituyen delito político.   

Esto  si  se  tiene  en cuenta que según el  relato  de  la Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York  la  investigación permitió establecer que CARLOS SUÁREZ RESTREPO y demás co-  acusados  “han traficado e  importado  sustancias  controladas en la zona de Nueva York  desde Colombia  desde  por  lo  menos el mes de abril de 2009 y han continuado haciéndolo hasta  la              actualidad”.   

Por  otra  parte,  debe  resaltarse  que los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Estado requirente, relacionada con  la   acusación  sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre  de  2009  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de  esa    Corte4,  sino  que  a  ella  hace  alusión  el  Fiscal Auxiliar cuando en  declaración   jurada   indicó  que  “es  práctica habitual de ese Tribunal retener la acusación formal  de  reemplazo original y archivarla con el Secretario del Tribunal. Por lo tanto  he  obtenido  una  copia  certificada  fiel  y exacta de la acusación formal de  reemplazo  de  parte  del  Secretario  del  Tribunal,  la  que  adjunto  a  esta  declaración   jurada  como  Prueba  B.  También adjunto a este documento,  como  Prueba  C,  copias  certificadas  fieles  y  exactas  de  las  órdenes de  detención”5.   

Además,  las  declaraciones   juradas    rendidas    por   el   Fiscal  Auxiliar   Edward  Y. Kim, y la detective Annette  Roman del Departamento de Policía  de  la Ciudad de Nueva York, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York;  legalizados  por Thomas C. Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del  Departamento  de  Justicia,  el  Procurador  General  de  los  Estados Unidos de  América,  la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por  su  parte, fueron  autenticados  por  el  Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por  el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Por  lo  anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO, se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto, si en  cuenta se tiene que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual   hace  presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país”,   disposición  aplicable  al  caso  por virtud del principio de integración normativa previsto  por  el  artículo  25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo  495 ejusdem.   

Acorde con lo analizado en precedencia, para  la   Corte   es   manifiesto   el   cumplimiento  de   este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA  PERSONA REQUERIDA.   

Para  la Corte es claro que de lo actuado se  establece  que  CARLOS  SUÁREZ  RESTREPO,  quien  se  encuentra  privado  de la  libertad  con  ocasión  de   este  trámite,  es  la misma persona a   la   que   se  refiere  la  acusación  sustitutiva No. S2 09 Cr.  542,  dictada  el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York,  y  la  misma   mencionada    en    las    notas    verbales   mediante  las   cuales   el  gobierno   de  dicho  país, a   través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el   documento  enjuiciatorio  base  de  la solicitud formal de extradición, se precisa que uno  de  los  acusados   responde  al  nombre  de  CARLOS SUÁREZ RESTREPO, como  asimismo   se   anuncia   en  la  declaración  rendida  por  la  Detective  del  Departamento  de  Policía  de  la  Ciudad de Nueva York en la que indica que el  acusado  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  13  de  febrero  de  1958  y se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía número 18.513.011, de quien   allega            una           fotografía6.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es de resaltarse, asimismo, que al momento de  la  aprehensión  con  fines  de extradición, como en el acta de imposición de  derechos  del  capturado,  se  identificó  con  el  mismo número de cédula de  ciudadanía  mencionado  en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales se  solicitó  la  detención  provisional  y  se  formalizó  el pedido, como igual  ocurrió  en  el  poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera  su    defensa7,  estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma  requerida   en   extradición,  como  igualmente  se  determinó  en  el  cotejo  dactiloscópico  realizado  entre  las  impresiones  dactilares  de  la  persona  aprehendida   con  las  que  obran  en  la  cédula  de  ciudadanía8.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE LA  DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo  establecido por el  artículo  493-1  del  C.P.P.   de  2004,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según la  acusación sustitutiva  No.  S2  09  Cr.  542  dictada el 24 de septiembre de 2009 contra CARLOS SUÁREZ  RESTREPO  por  el  Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito  Sur de Nueva York, se tiene que el  requerido    es    acusado    en    el    CARGO  UNO  de  haber  acordado con  otros  individuos  la  distribución  y  posesión  con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína y un kilogramo o más de heroína; en el  CARGO   DOS,  de  haberse  asociado,  concertado  y  confederado  con  otros,  para  importar a los Estados  Unidos  de América cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de  heroína.   

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir cocaína y  heroína,  así  como de concierto para importar dichas sustancias a los Estados  Unidos  de  América,  por  cuyas  conductas se establece pena de prisión entre  diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los delitos de concierto para distribuir cocaína y heroína y concierto  para  importar  dichas  sustancias controladas a los Estados Unidos de América,  de  que tratan los CARGOS UNO y DOS de la  acusación  sustitutiva No.  S2  09  Cr.  542,  proferida  el  24  de  septiembre  de  2009,  corresponden al  “concierto    para  delinquir” previsto por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002,  y  últimamente  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre  otras  hipótesis  prevé  pena  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

Como  en   este  caso  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS SUÁREZ RESTREPO y  a   otros   de   haber   concertado,   junto   con   otras  personas,  ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  cocaína  y heroína y para importar dichas sustancias a los Estados  Unidos  de  América,  es  de  concluirse  que en relación con dichos cargos se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos también se hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

Cabe   destacar,   que   las   conductas  imputadas    dicen   relación  con  delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias   estupefacientes,  no  únicamente  la  participación  en  un  acto  ilícito  determinado,  por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como  se  destaca en la acusación  proferida  y  en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el  Agente Especial.   

De  manera  que  la  imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en tales delitos.   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.    

5.- EQUIVALENCIA DE  LA   PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO.    

El  artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición “que  por  lo menos se haya dictado en  el   exterior   resolución   de   acusación   o   su   equivalente”.   

Considera   la  Corte  que   la   acusación  sustitutiva  No.   S2   09  Cr.  542,  dictada  el  24  de  septiembre  de  2009  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York, en contra del señor CARLOS SUÁREZ RESTREPO, y con  fundamento  en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Además, en la documentación anexa que sirve  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  no  sólo se indica el nombre del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los  actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se  agrega  que la legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  de  América  se estructura sobre el sistema  acusatorio,  y  que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba  el  gran  jurado  después  de examinar la evidencia allegada por aquél, que en  éste  la  acusación  es  un escrito que contiene un pliego de cargos formulado  por  la  Fiscalía  en  contra  del  procesado  para que se defienda de ellos en  juicio,  que  incluye  la  individualización del acusado, una relación clara y  sucinta  de  los hechos jurídicamente relevantes -esto es  la descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican y  las  disposiciones  sustanciales  realizadas,  así  como  el lugar y la fecha o  época  de  su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición  en  este  caso,  ha  sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las  autoridades          de          los          Estados          Unidos         de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el  requisito   en  mención,  máxime  si  lo  que  la  ley  doméstica  exige,  es  “equivalencia”  entre las dos piezas procesales, mas  no  “identidad”  absoluta  entre  el  indictment  del  sistema  procesal  de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se  alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.   

6.-  Causas de improcedencia.  

La   Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha  sido cometido en territorio nacional.9  Complementariamente  la Corte  ha  venido  sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en  Colombia  mediante  decisión  que  haya  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada con  anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos  de  narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York  le imputa a CARLOS SUÁREZ RESTREPO, son de naturaleza  común,   no   política,  y  los  actos  manifiestos  a  que  se  alude  en  la  documentación  anexa  a  la  solicitud  ocurrieron  con  posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  ese  año,  según  se  establece  del  contenido  de la solicitud y los  testimonios de apoyo.   

El  lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones    de    soporte    permiten    constatar   que   CARLOS   SUÁREZ  RESTREPO  hacía parte de una  organización  criminal  de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de  acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.   

Esta  reseña  deja en claro, como ya había  sido  advertido,  que  los  hechos  por  los  cuales  se  acusa a CARLOS SUÁREZ  RESTREPO  trascendieron  las  fronteras   del   territorio   patrio,   y   que   se   cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que  la  conducta  haya  sido  realizada  total  o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se  aplique  para  determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción,  del resultado o de la ubicuidad).   

7.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del  criterio que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO por  razón   de   los   CARGOS   UNO  y  DOS  de  la  acusación sustitutiva a que se contrae la solicitud. Esto  es,    por   los   delitos   de:   (i)   “Concierto   para  distribuir   y  poseer  con  la  intención de distribuir sustancias controladas, a saber,   (a)  cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que  contenían      una     cantidad     perceptible     de     heroína”   y,   (ii)   “Concierto  para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  y  (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad   perceptible   de   heroína”.   

Estos  cargos  aparecen  incluidos  en  la  acusación  sustitutiva  No.  S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de  2009  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  conforme  lo  solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

6.1.-  Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, atendiendo lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

De igual modo, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que  -si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o su situación  jurídica   resuelta   definitivamente   de   manera   semejante,   incluso  con  posterioridad  a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  en  la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud  de  extradición  y  por  los  cuales  ésta hubiere sido concedida.     

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  garantiza  su protección, y establece la inviolabilidad de su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2004  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la  regule, por las normas contenidas  en    la    Constitución    Política    (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a la persona del solicitado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas   emana   del   artículo   2º   ibídem10.   

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en el presente evento la persona  solicitada  en  extradición ha permanecido privada de la libertad en detención  preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones  consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  CARLOS  SUÁREZ  RESTREPO, solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón   de   los   CARGOS   UNO  y  DOS,   a   que   se   contrae  la  solicitud,  contenidos  en  la   acusación   sustitutiva  No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de  2009  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido señor CARLOS SUÁREZ  RESTREPO,  a  su defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su cargo en relación con la persona  detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  15 y ss. carpeta anexa   

2 Fls.  28 y ss. cno. Corte   

3 Fl. 40  cno. Corte   

4 Fls.  72 anexo   

5  Fl.  117 anexo   

6 Fls.  160 y 172 anexo.   

7 Fl. 12  cno. Corte   

8 Fl. 19  anexo   

9  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

10 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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