31986(24-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  31986   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta Nº 264.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte en torno a la acción  de  revisión  promovida  por  el  defensor  de  IVÁN  ALEXÁNDER  LOZANO CERÓN contra la sentencia proferida  el  10  de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Quibdó, confirmatoria de la  emitida  el  8 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  sede, mediante la cual condenó al prenombrado a las penas principales de  84  meses  de  prisión  y  $305.146.352  de  multa, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  antes  mencionado,  a  título  de  autor  responsable  del  delito de  peculado por apropiación.   

  HECHOS  

          En  pretérita  oportunidad  la  Corte  los reseñó de la siguiente  manera:   

          “Con   ocasión   de   la  licitación  pública  No  002-97,  el  22  de  agosto  de  1997  la  Gobernación del Chocó  adjudicó  al ingeniero civil IVÁN ALEXÁNDER LOZANO CERÓN el contrato para la  construcción  y pavimentación de la carretera Quibdó – La Mansa sector K7+000  al  K10+000  por  un  costo  de  $789.285.244.  Conforme  a lo pactado, el 16 de  septiembre  de  ese  año se reconoció y ordenó pagar el 50% de ese valor como  anticipo.    Antes    de    la    iniciación    de   las   obras   –1º   de   noviembre   de  1997-  el  contratista  había dispuesto de la casi totalidad del anticipo entregado y como  consecuencia  de  que  en  los  meses  de noviembre y diciembre el retraso en su  ejecución  de  acuerdo  a  lo  programado  y  la  parálisis  de  la misma eran  evidentes,  en  mayo  de  1998  se  determinó  la  liquidación  unilateral del  contrato”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento en la denuncia presentada el  28  de  septiembre  de 1998 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento  de  Chocó,  la  Fiscalía  4ª  Seccional de la Unidad Especializada de Delitos  contra     la     Administración     Pública    inició    la    averiguación  pertinente.   

Mediante resolución del 15 de octubre de ese  año  dispuso  la captura de LOZANO CERÓN,  a  quien  el  día  23 del mismo mes declaró persona ausente. En  cumplimiento  de  una  acción  de tutela revocó la orden de captura y el 15 de  enero de 1999 lo escuchó en indagatoria.   

El  3  de  febrero  de  1999  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, decisión  confirmada  el  17  de  marzo  de  ese  año  por  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Quibdó.   

Agotada la etapa instructiva, el 19 de julio  de  1999  la  Fiscalía  dispuso  su  clausura y el 17 de agosto del citado año  acusó   formalmente   a   LOZANO  CERÓN  como  autor  de  la  conducta  punible  atribuida  en la medida de  aseguramiento.   

Ejecutoriada la acusación, correspondió el  trámite  posterior  del  proceso  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Quibdó,  despacho  que  adelantó  la  fase del juicio conforme a la ritualidad  procesal  entonces  vigente,  profiriendo  sentencia  de carácter condenatorio,  recurrida  en  apelación por la defensa, aun cuando confirmada en su integridad  por el Tribunal Superior.   

Por  lo  anterior,  el mismo sujeto procesal  acudió  al  recurso extraordinario de casación, que luego de ser admitido, fue  resuelto  por  la  Corte  mediante  fallo del 16 de marzo de 2006, en el cual se  abstuvo  de  casar  la  sentencia  por  los  aspectos  impugnados, pero la casó  parcial  y  oficiosamente  con  el  fin  de  declarar que la inhabilidad para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   se   impone   de  manera  permanente.   

  LA  DEMANDA   

          El  demandante  invoca la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  conforme  a  la  cual la acción de revisión procede cuando mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

          Para  fundamentar  su  pretensión,  el  actor  empieza por destacar  cómo  el  juez  de primera instancia condenó a IVÁN  ALEXÁNDER  LOZANO CERÓN por el delito de peculado por  apropiación,  porque al celebrar con la administración un contrato cuyo objeto  era  la  construcción  y  pavimentación  de  la carretera Quibdó –  La Mansa, adquirió la condición de  servidor  público,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la  Ley  80  de  1993,  acorde  con  el  cual para efectos penales el contratista se  considera  como  un   particular que cumple funciones públicas, en todo lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y liquidación de los contratos.   

Dicha decisión, añadió, fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  de  la  mencionada  ciudad,  tras avalar el criterio del  a  quo,  sin  que  la Corte  abordara  el  punto  cuando  desató  el recurso de casación, por no ser ese el  objeto de la impugnación.   

          Precisó  el  libelista que con posterioridad a los pronunciamientos  de  primera  y  segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  cambió  su  posición  jurisprudencial  en  torno  al  aspecto en  mención,  al  señalar que el simple hecho de ostentar el particular la calidad  de   contratista  no  implica  la  realización  de  funciones  públicas  y  la  adquisición  consiguiente  de  la  calidad  de  servidor público, porque si la  labor  asumida  tiene carácter eminentemente material, como ocurre en los casos  de  contratos  de  obra pública, dicho particular no puede ser considerado como  tal   y,   en   consecuencia,   como   autor   del   delito   de   peculado  por  apropiación.   

          Esa  nueva  postura,  según  el  actor,  la  adoptó  la  Corte con  fundamento  en doctrina constitucional, plasmándola en las sentencias del 27 de  abril  de 2005, radicación 19562, del 13 de julio de 2005, radicación 19695, y  del  13  de marzo de 2006, radicación 24833, y es la jurisprudencia actualmente  vigente,  la cual pide, por tanto, aplicar al presente caso, pues al sentenciado  se  le  consideró  como  servidor  público,  pese  a celebrar con el Estado un  contrato  de obra pública, cuya labor es estrictamente material y no jurídica,  que no le transfirió funciones públicas.   

          Solicita,  de esa manera, acceder a la revisión y proferir el fallo  de  reemplazo,  aun cuando declarando la prescripción de la acción penal, pues  al  sentenciado  debió  realmente  atribuírsele  el  delito  de  peculado  por  extensión,  el  cual  con la vigencia de la Ley 599 de 2000 asumió la forma de  un  delito  contra  el  patrimonio  económico bajo la denominación de abuso de  confianza  calificado,  cuya  pena  máxima es de 9 años de prisión, de manera  que  el término de prescripción se cumplió en este caso el 9 de septiembre de  2004,  considerando  que  la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió  el 9 de septiembre de 1999.   

  TRÁMITE   EN   LA  CORTE   

          Luego   de  aceptarse  los  impedimentos  manifestados  por  los  H.  Magistrados  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO,  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ, JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, mediante auto del 13 de octubre de  2009  se  admitió  la  demanda  y se ordenó allegar a la actuación el proceso  respecto del cual se solicita la revisión.   

          Por  decisión  del  30  de  noviembre del precitado año se ordenó  correr  traslado  a  las  partes para solicitar pruebas, oportunidad aprovechada  por   el   defensor   de   LOZANO  CERÓN.  La  Sala  en  determinación  del  11 de marzo siguiente negó el  acopio de los elementos de juicio solicitados.   

          Concluido  el  período  probatorio,  por  auto del 8 de abril de la  cursante  anualidad  se  ordenó  correr  traslado  a  las partes para alegar de  conclusión,  haciéndolo  la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación  Penal y el defensor del condenado, según el siguiente resumen.   

  ALEGATOS  DE LOS SUJETOS  PROCESALES   

          a)  Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal:   

          Solicitó  declarar  fundada  la  causal  de  revisión  invocada y,  consecuencialmente,   dejar  sin  efecto  la  condena  proferida  en  contra  de  IVÁN    ALEXÁNDER    LOZANO    CERÓN,   

          Sustentó   su   posición,   trayendo   a   colación  inicialmente  decisiones  de esta Corporación en torno a la causal 6ª de revisión, en donde  se  señala  que  para  su  prosperidad  se  hace  necesario  demostrar  que  el  fundamento  de  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende es entendido por la  jurisprudencia  de  modo  diferente y, además, que de mantenerse dicho criterio  comportaría una clara situación de injusticia.   

          De  acuerdo  con  la Delegada, el actor acreditó la concurrencia de  dichos   presupuestos.  Al  respecto,  destaca  cómo  el  juzgador  de  primera  instancia   declaró   responsable  a  LOZANO  CERÓN  del  delito  de  peculado  por  apropiación por hacer  suyos  dineros públicos provenientes de un contrato de obra que celebró con el  Estado,  lo  cual  le  asignó la condición de servidor público al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  56  de  la Ley 80 de 1993, criterio avalado por el  Tribunal  de  Quibdó  cuando  confirmó  la condena dictada por el a quo.   

Considerando  de  esa  forma que el problema  jurídico  a  resolver en este caso es si el condenado adquirió o no la calidad  de  servidor  público,  el  Ministerio Público encuentra acertada la posición  del  demandante, pues ciertamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  las  tres  decisiones citadas en el libelo, establecieron una  nueva  jurisprudencia  en  torno al alcance del artículo 56 citado, al señalar  que   solamente   frente   a  eventualidades  tales  como  las  concesiones,  la  administración  delegada  o  el  manejo de bienes  o recursos públicos es  pertinente    por    extensión   asimilar   al   particular   a   un   servidor  público.   

Esa  situación, añade, no ocurre cuando la  labor  es  estrictamente  material, como sucedió con la actividad contratada en  este  caso,  es  decir, construcción y pavimentación de la carretera Quibdó –  La    Mansa,    la    cual,    por    tanto,    no   comportó   “intromisión   en   funciones   propias  inherentes  a  la  entidad  territorial”, de manera que al contratista no debió  condenársele     en     calidad     se    servidor    público,    sino    como  particular.   

Sobre  la  base  entonces  de  sobrevenir un  cambio  jurisprudencial  favorable  a  los intereses del condenado, insistió en  solicitar  dejar sin efecto la sentencia objeto de revisión y proferir fallo de  reemplazo  por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, aun cuando  declarando  la  prescripción  de  la  acción  penal,  pues  dicho fenómeno se  consolidó el 9 de septiembre de 2004.   

              b)     Defensa:     

          Tras  recordar  nuevamente  el criterio jurídico con sustento en el  cual  los  falladores  de  primer  y  segundo  grado  condenaron  a IVÁN  ALEXÁNDER LOZANO CERÓN, insistió  en  afirmar  que  dicha  postura  fue  variada  por  esta  Corporación  en  las  sentencias  remembradas  en  la  demanda,  cuyos  fundamentos  medulares  trae a  colación una vez más.   

          Según  el  actor,  el  nuevo criterio de la Corte apunta a plantear  que  el  particular  por  el  sólo  hecho  de  suscribir  un  contrato  con  la  administración  no  pierde  esa  calidad,  salvo  si  la  actividad  contratada  consiste  en desarrollar funciones públicas. Si el objeto del contrato, añade,  no  es  ese sino la realización de labores de carácter estrictamente material,  la  investidura  de  servidor  público  no cobija al particular, quien en tales  condiciones  se  constituye  en colaborador de la entidad estatal, pero no en un  delegatario o depositario de sus funciones.   

          Para   la   defensa,   el   mencionado   cambio  jurisprudencial  es  trascendente  para  este  caso,  pues  con  el  mismo ya no es posible imputar a  LOZANO  CERÓN  el delito de  peculado  por  apropiación,  conforme  a  la interpretación de los juzgadores,  habida  cuenta  que  el  contrato administrativo celebrado por el aludido con la  Gobernación  del  Chocó no tenía como finalidad la transferencia de funciones  públicas  al  contratista  sino  conseguir  la  ejecución práctica del objeto  contractual.   

          Siendo  así  la  situación,  considera  que  al sentenciado debió  atribuírsele  el  delito de peculado por extensión, el cual con ocasión de la  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000  adquirió  la forma de un delito contra el  patrimonio  económico  en  la  modalidad  de  abuso de confianza agravado, cuya  prescripción,   sin   embargo,   se   consolidó   el   9   de   septiembre  de  2004.   

          Por   consiguiente,   solicitó   dejar   sin   valor  la  sentencia  condenatoria   y,   en  su  lugar,  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la acción de revisión  constituye  una  excepción al principio de la cosa juzgada, en la medida en que  la  inmutabilidad  de  una  decisión con esa connotación se rescinde cuando se  establece  a  través  de  alguna  de  las  causales previstas en la ley para el  efecto,  que  la  providencia  comporta  un contenido de injusticia material, en  cuanto  la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo  acontecido.   

          En  el  presente evento, la pretensión revisora se fundamenta en la  causal  6ª  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000,  conforme  a  la  cual  dicha acción procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  variado favorablemente el  criterio     jurídico    que    sirvió    para    sustentar    la    sentencia  condenatoria”.   

         Sobre  el  mencionado  motivo de revisión, la Sala tiene dicho que  para  su  configuración es indispensable que el actor  no  solamente  demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se  persigue  es  entendido  por  la  jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse,  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia, pues la nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución  del fallo.   

         Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración  no  basta  invocar  abstractamente  la  existencia  de  un  pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero  desconectado  de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además,  demostrar  cómo  de  haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva  doctrina  sobre  el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría sido  distinto1.   

De la misma manera, la Sala ha precisado que  el  pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal)2.   

          En  tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes  jurisprudenciales  de  la Sala, se tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  6ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  Judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría  una  clara  situación  de  injusticia.   

          Observa  la  Sala  que tales presupuestos, ciertamente, se presentan  en  el  caso  sometido  a su decisión. En efecto, la sentencia se dirige contra  una   sentencia   ejecutoriada   proferida   por   una   Corporación  Judicial.   

De  otro  lado,  se  ha  acreditado  en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria  fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego,  traer  a  colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia  y  luego  reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello  entonces se procede en seguida.   

          El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Quibdó  condenó  a  IVÁN   ALEXÁNDER   LOZANO   CERÓN   por  hacer suyos dineros oficiales entregados a título de anticipo,  luego  de celebrar un contrato administrativo cuyo objeto era la construcción y  pavimentación  de un sector de la carretera Quibdó – La Mansa. Le atribuyó el  delito  de  peculado  por  apropiación previsto en el artículo 133 del Código  Penal   de   1980,   al   considerar  que  quien  celebra  un  contrato  con  la  administración  adquiere  la  condición de servidor público, de manera que si  se  apropia  de  los  dineros  recibidos  en  desarrollo  del objeto contractual  incurre en dicha conducta punible.   

El   a   quo  predicó  dicha postura con fundamento en lo dispuesto  en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual:   

          “De  la  responsabilidad  penal de los  particulares   que   intervienen   en   la   contratación   estatal. Para efectos  penales, el contratista, el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley para los servidores públicos”.   

          En  concreto,  el  juzgador  de  primera  instancia sostuvo sobre el  particular en su sentencia, cuya data es del 8 de marzo de 2004:   

          “Y,   al   realizar   el   proceso  de  subsunción  se  considera  que  la  conducta  de IVÁN ALEXÁNDER LOZANO CERÓN  recae      en     el     precepto     transcrito3   

, habida consideración que según voces del  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  (Estatuto  General de la Contratación  Administrativa),  para  efectos  penales  el  contratista  se  considera como un  particular  que  cumple  funciones  públicas,  en  todo  lo  concerniente  a la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de los contratos que se celebren con  entidades  estatales  y,  por lo tanto, está sujeto a las responsabilidades que  en  esta materia señale la ley para los servidores públicos; de manera, que el  sindicado  LOZANO  CERÓN,  en  su  calidad de particular que cumplía funciones  públicas,  se  apoderó  de unos recursos estatales, cuya administración se le  confirió  para  desarrollar un contrato de obra, tal proceder lo hace autor del  delito de peculado por apropiación”.   

          La  sentencia  condenatoria  proferida por el Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Quibdó  obtuvo,  ante  la  apelación interpuesta por la defensa,  confirmación  del Tribunal Superior de la misma sede en fallo del 10 de mayo de  2004,  colegiatura  que  de  esa  manera  avaló  el  criterio  expuesto  por el  a quo, estimando de la misma  forma  que  LOZANO CERÓN, al  apropiarse  de  dineros  recibidos para la ejecución del contrato celebrado con  la  Gobernación del Chocó, incurrió en el delito previsto en el artículo 133  del  estatuto punitivo de 1980 porque, acorde con lo establecido en el artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993, el contratista es considerado, para efectos penales,  un particular que cumple funciones públicas.   

          De  acuerdo  con  las decisiones de los juzgadores de instancia, por  tanto,  el  sólo  hecho de que un particular celebre un contrato administrativo  le  asigna  la condición de servidor público, razón por la cual si hace suyos  dineros  recibidos a título de anticipo para la ejecución del contrato incurre  en el delito de peculado por apropiación.   

          El  fundamento jurídico que sirvió de sustento a las decisiones de  los  sentenciadores,  empero,  fue  modificado  posteriormente  por  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Así,  en  sentencia de  casación   proferida   el  27  de  abril  de  20054,    expuso   lo   siguiente:   

“Para   el  impugnante   y   la  Delegada,  CÉSAR  ALEJANDRO  MARTÍNEZ  HERRERA,  dada  la  condición  de  particular  y  su  vinculación  contractual con los dineros que  constituyeron  el  objeto material de la conducta que dio origen a este proceso,  no   ejerció   funciones   públicas,   razón   por  la  cual  no  ostenta  la  cualificación  jurídica  exigida  para  el  sujeto activo en el tipo penal del  artículo  133  del  C.P., modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995,  aseveración  que  la  Sala  comparte  irrestrictamente,  por  las  razones  que  seguidamente se exponen.   

         “…El particular que contrata con la  administración  pública  se  compromete a ejecutar una labor o una prestación  conforme  al objeto del contrato y en virtud de ese convenio, de conformidad con  los  artículos  123-  3  y 210-2 de la C. P., puede ejercer funciones públicas  temporalmente  o  en  forma  permanente, siendo la naturaleza de esa función la  que  permite  determinar  si  puede  por  extensión  asimilarse  a  un servidor  público   para  efectos  penales,  ejemplo  de  tales  eventualidades  son  las  concesiones,  la  administración  delegada  o  el  manejo  de bienes o recursos  públicos.     

          La  Sala  adoptó  la  anterior postura con apoyo en la sentencia de  constitucionalidad  C-563 de 1998, en la cual la guardiana de la Carta Política  consideró  conforme  al  texto  superior  el artículo 56 de la Ley 80 de 1993,  sobre la base de expresar:   

“Simplemente el legislador, como autoridad  competente   para   definir   la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad  penal  de  las  personas  con las cuales el Estado ha celebrado  contratos  para  desarrollar  una obra o cometido determinados, debe ser igual a  la  de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores  del  Estado,  o  la  de  funcionarios  al servicio de entidades descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica  convertir  al  particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación  objetiva  y  razonable,  pues pretende garantizar que los fines que se persiguen  con  la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen  todos  los  actos  de  la  administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean  menguados  o  interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por  ellos.   

En otras palabras, la responsabilidad que en  este  caso  se  predica  de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del  actor,  sino  de  la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público”.   

          La  Corte  Constitucional  arribó a esa  conclusión a partir de los siguientes adicionales razonamientos:   

“Los   contratistas,   como   sujetos  particulares,  no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a  la  entidad  estatal  no les confiere una investidura pública, pues si bien por  el  contrato  reciben  el  encargo  de  realizar  una actividad o prestación de  interés  o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente  al  organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función  pública.   

Lo  anterior es evidente, si se observa que  el  propósito  de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas  a  los  contratistas,  las  cuales  conserva, sino la de conseguir la ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  en  aras  de  realizar  materialmente  los  cometidos  públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato  de  obra  pública  el  contratista  no es receptor de una función pública, su  labor  que es estrictamente  material y no jurídica, se reduce a construir  o  reparar la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines  que  le  son  propios.  Lo  mismo puede predicarse, por regla general, cuando se  trata  de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y  servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).   

En   las   circunstancias  descritas,  el  contratista  se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal  para  la  realización  de  actividades o prestaciones que interesan a los fines  públicos,    pero    no    en    un    delegatario   o   depositario   de   sus  funciones.   

Sin  embargo,  conviene  advertir  que  el  contrato  excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de  atribuir  funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del  contratista  no  se  traduce y se agota con la simple ejecución material de una  labor  o  prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales  que  comportan  la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como  ocurre   en  los  casos  en  que  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o  administrador  delegado  o  se le encomienda  la prestación de un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  o el recaudo de caudales o el manejo de bienes  públicos, etc.   

En  consecuencia,  cuando  el particular es  titular   de  funciones  públicas,  correlativamente  asume  las  consiguientes  responsabilidades  públicas,  con todas las consecuencias que ella conlleva, en  los  aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el  legislador”.        

Como se observa, esta Corporación, a partir  de  la  doctrina  constitucional  establecida  en  la  sentencia  C-563 de 1998,  expresó  en la sentencia de casación antes aludida que aun cuando el artículo  56  de  la  Ley  80  de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos  penales  al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente  a  la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con  motivo  del  vínculo  contractual  el  particular asume funciones públicas, es  decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de una función de esa  naturaleza,  no  cuando  su  objeto  es distinto, como sucede si la actividad se  circunscribe a una labor simplemente material.   

          El  anterior  criterio  jurisprudencial  fue ratificado por la Corte  Suprema  de  Justicia  en  las  sentencias  de  casación  del  13  de  julio de  20055   y   del   13   de   marzo   de  20066.     En     este    último  pronunciamiento la Sala expresó lo siguiente:   

“Para abordar el análisis de este puntual  tema,  se  hace indispensable estudiar primero lo relacionado con la calidad que  ostentaba   el   procesado   Fernando   Hely  Mejía  Álvarez  cuando  suscribió  con  el  municipio  de  Garagoa  el  mencionado contrato de obra para la ampliación del acueducto rural  “Bancos  de  Páramos”,  es  decir,  si  por  razón  de  ese acto jurídico  público  adquirió una función pública y, por ende, la condición de servidor  público,  o siguió siendo un particular, aspecto jurídico que determina, para  efectos  de  los términos de la prescripción, si se aplica el incremento de la  tercera  parte  que establece el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de  2000 (antes artículo 82 del Decreto 100 de 1980).   

         

En  efecto,  tradicionalmente  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el consultor y el asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

No   obstante,   también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

Frente a ello es indispensable destacar que  para  llegar  a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento,  si  las  funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la  contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas o simplemente se  limita  a  realizar  un  acto  material  en  el cual no se involucra la función  pública  propia  del  Estado, pues esa situación define su calidad de servidor  público a partir del momento que suscriba el convenio.   

Por  ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

En  otras  palabras,  en  este  evento,  se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario  o  depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud  del   contrato,   el   particular   adquiere   el  carácter  de  concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  el  recaudo  de caudales o el manejo de bienes  públicos,  actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de  la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o  permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.   

Ello tiene su razón de ser jurídica, en la  medida  en  que  la  función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha función,  lógico  es  concluir  que el particular, adquirente de la función pública, se  convierta en servidor público.   

En  síntesis,  cuando  el  particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública”.   

          Recapitulando,  se tiene: el fundamento jurídico con sustento en el  cual  se  emitió  la  condena  cuya  revisión  se  solicita, consistente en la  adquisición  de la condición de servidor público por el sólo hecho de que el  particular  sea  contratista,  interventor,  consultor  o  asesor,  experimentó  variación  posterior  por  parte  de la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que  en  desarrollo de doctrina constitucional sentó el criterio según el cual  para  determinar  si  el  particular  obtiene  o  no  la  condición de servidor  público  es  necesario  verificar  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  desarrollada  por  aquél,  en  cuanto  únicamente  cuando  se le transfiere la  realización   de   funciones   públicas   se   encuentra  cobijado  con  dicha  cualificación,  no  así  en  el  evento  de  ejecutar  una  labor  simplemente  material.   

Y  al  efecto la jurisprudencia expresa como  ejemplo  de  labor  simplemente material el contrato de obra pública, porque en  ese  caso la tarea se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere  el  ente estatal, convirtiéndose el contratista en un colaborador o instrumento  de  la  administración  para  la realización de actividades o prestaciones que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus  funciones.   

Es  de  anotar  que  el nuevo criterio se ha  ratificado   en  ulteriores  decisiones,  erigiéndose  en  postura  actualmente  uniforme  y  consolidada.  Sobre  el particular, resulta pertinente reseñar las  sentencias    proferidas    el    3    de    enero7,   6   de   marzo8 y 23 de abril  de    20089,        1º        de       abril10   y   7   de   octubre   de  200911,  y  los  autos emitidos el 23 de enero12,   9  de  abril13  y  30  de  octubre              de             200814   

.  

          Establecido  de  esa  manera  que con posterioridad a las decisiones  cuya  revisión  se  solicita  sobrevinieron pronunciamientos que modificaron el  fundamento  jurídico  con  sustento  en  el  cual  se  condenó  a IVÁN   ALEXÁNDER   LOZANO   CERÓN,  es  necesario  ahora  determinar  si ese nuevo criterio jurídico se torna favorable  para el prenombrado.   

          Al   respecto,  se  recuerda  que  el  actor  celebró  un  contrato  administrativo  con  la  Gobernación  del  Chocó, cuyo objeto consistía en la  construcción  y pavimentación de un sector de la carretera Quibdó – La Mansa,  por  cuya razón recibió una suma dineraria a título de anticipo. Es decir, se  trató  de  un  típico  contrato  de  obra  pública,  lo  cual le implicaba la  ejecución   de  una  labor  estrictamente  material,  que  no  le  asignaba  la  condición  de  servidor  público  por  no  asumir la realización de funciones  públicas.   

          En  tal  virtud,  es  claro que la apropiación del anticipo no daba  lugar  a  la  atribución del delito de peculado por apropiación, por no reunir  el  contratista  la  cualificación exigida por la norma para la estructuración  de dicha conducta punible.   

          El  proceder  de LOZANO CERÓN,  en  realidad, ameritaba la imputación del delito de peculado por  extensión  que  tipificaba el artículo 138 del también Código Penal de 1980,  cuya  sanción  hoy  en día, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de  la    Sala15,  se  encuentra  en  el artículo 250 del estatuto punitivo de 2000  bajo  la  denominación  de  abuso  de  confianza  calificado,  concurriendo  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  1º del artículo 267  ibídem,   porque   la  cuantía  excedió  de  100  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

El  artículo  250 en cita contempla pena de  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años,  punibilidad que como efecto de la  agravante  antes  mencionada  se  eleva  a  los extremos que van de cuatro (4) a  nueve (9) años.   

          De  acuerdo  con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal  de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  el  máximo  de la pena imponible,  disminuida  en la mitad cuando se trata de la etapa del juicio, sin ser inferior  a  cinco  (5)  años,  conforme  lo  tiene establecido el artículo 86 ejúsdem,  término  este  último  que  entonces  es  el  llamado  a tener en cuenta en el  presente caso para tales efectos.   

Como  la  resolución  de acusación, según  consta              en             autos16,  cobró  ejecutoria el 9 de  septiembre  de  1999,  significa ello que los cinco (5) años se cumplieron el 9  de  septiembre  de  2004, fecha para la cual aún no había adquirido firmeza la  sentencia  de  condena  proferida  en contra de LOZANO  CERÓN, pues el recurso extraordinario de casación se  desató el 16 de marzo de 2006.   

Resulta, por tanto, indiscutible que el nuevo  criterio  jurídico  prohijado  por esta Corporación se torna favorable para el  actor,  pues no sólo le significa una sanción más benéfica, sino que conduce  a la prescripción de la acción penal.   

          En  consecuencia, demostrados como se encuentran los presupuestos de  la  causal  de  revisión  invocada,  la  Sala  dejará  sin  valor la sentencia  condenatoria   impuesta  a  IVÁN  ALEXÁNDER  LOZANO  CERÓN  y  dispondrá la cesación de procedimiento en  su favor, por prescripción de la acción penal.   

         

          Finalmente,  ordenará  cancelar los antecedentes penales por razón  del  presente  asunto  y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los  registros policivos y de control de decisiones judiciales.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.    Declarar    fundada  la  causal  de revisión invocada por el defensor de IVÁN          ALEXÁNDER         LOZANO         CERÓN.   

                 

         2.    Declarar   sin   valor  las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2004 y el 10 de mayo de  igual  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.   

3.  Decretar  la  prescripción  de la acción  penal  seguida  contra   IVÁN ALEXÁNDER LOZANO  CERÓN  por el delito de abuso de confianza calificado  y agravado.   

4.   Ordenar  la  cancelación  de  los antecedentes que aparezcan registrados en los archivos del  Estado, en razón de este expediente.   

         5.   En  firme  la  presente  decisión,  devuélvase el proceso al juzgado de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        Magistrado                                            Magistrado   

                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA  ORTÍZ                  

           Magistrado                                                      Magistrado   

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA             FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

                 Conjuez                                               Conjuez   

JUAN        CARLOS       PRÍAS  BERNAL                     YESID REYES ALVARADO   

                  Conjuez                                                                                  Conjuez   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Cfr.    Auto    de    revisión   del    11   marzo   de   2003,  radicación  19252.   

2 Cfr.  Auto de revisión del 5 de diciembre de 2002, radicación 18572.   

3  Se  refiere al artículo 133 del Código Penal de 1980.   

4  Radicación 19562.   

5  Radicación 19695.   

6  Radicación 24833.   

7  Radicación 21926.   

8  Radicación 27477.   

9  Radicación 23288.   

10  Radicación 28586.   

11  Radicación 29791.   

12  Radicación 28890.   

13  Radicación 29452.   

14  Radicación 30720.   

15  Ver,  entre  otras,  sentencias del 27 de abril de 2005, radicación 19562 y del  13 de julio de 2005, radicación 19695.   

16 Fl.  425 cuaderno No. 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *