33529(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.  73   

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ  ROMERO,  OCTAVIO  PARRA  BOHÓRQUEZ  y  LUZ  FANNY URUEÑA CARDONA en contra del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, que confirmó en su integridad las penas que como autores  responsables  de  la conducta punible de concierto para  delinquir  (con  fines  de narcotráfico) les impuso a  las   referidas   personas  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de esta ciudad.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  A  raíz de una  indagación  preliminar que se adelantó en contra de César Augusto Leguizamón  Carvajal,  Romás  Córdoba  Medina,  Luis  Alfredo Flórez Quintero y Clemencia  Flórez  de  Quintero,  entre  otros,  las  autoridades  lograron  establecer la  existencia  de  una  estructura  organizada de personas dedicadas al tráfico de  sustancias  estupefacientes  hacia países de Europa y Norteamérica mediante la  utilización de correos humanos y diversos recursos.   

2. Eventualmente, la  Fiscalía   General   de  la  Nación,  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima, vinculó al proceso a JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ  GUSTAVO  SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ, Elsy Ruby Lozada Henao y LUZ  FANNY  URUEÑA  CARDONA,  a quienes les resolvió la situación jurídica y, una  vez  ordenado  el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario,  en  el  sentido de declarar la preclusión a favor de esta última y de acusar a  los  cuatro  primeros  por  el delito de concierto para  delinquir (con fines de narcotráfico), de conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 340 de la ley 599 de 2000, actual Código  Penal.   

3.  Apelada  dicha  providencia  por  parte  de  los  defensores de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN y Elsy  Ruby  Lozada  Henao,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó  la  acusación  proferida en contra del primero y revocó la dictada en contra de la  segunda,  a  quien  en  su  lugar  decretó la preclusión de la investigación.   

Así  mismo,  revocó la decisión adoptada a  favor  de  LUZ  FANNY  URUEÑA CARDONA y, en su lugar, la acusó por la conducta  punible   en   comento   (concierto   para  delinquir  –con     fines    de  narcotráfico).   

4.  Correspondieron  las  diligencias  para  su  conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho  en  donde  fueron  adelantadas  las  audiencias  preparatoria  y pública, pero en atención de una  medida   adoptada  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  (acuerdo  4083  de 2007) la actuación fue remitida al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de la referida ciudad, que por el  delito  materia  de  imputación  condenó a OCTAVIO PARRA BOHÓR-QUEZ a la pena  principal  de noventa y nueve meses de prisión y ocho mil setecientos cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa (debido a que la individualizó  dentro  de  los  cuartos  intermedios);  y  a  JAIME  GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ  GUSTAVO  SÁNCHEZ  ROMERO  y  LUZ  FANNY  URUEÑA  CARDONA,  a  las sendas penas  principales  de ochenta y un meses de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Igualmente,  los condenó a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual al de las  respectivas  sanciones principales y, por último, les negó cualquier mecanismo  sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.   

5. Recurrido el fallo  por  el  defensor  de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá la confirmó en su integridad.   

6.   Contra   la  decisión  de  segundo  grado,  el  abogado  de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ  GUSTAVO  SÁNCHEZ  ROMERO,  OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  Al amparo de la  causal  primera  cuerpo  segundo  de  casación,  propuso  el  recurrente  en un  primer  cargo  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  un error de hecho por falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba,  que condujo a la  aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal .   

En  sustento  de lo anterior, aseguró que el  Tribunal  otorgó  valor  probatorio  a  los  informes de policía suscritos por  funcionarios  del  Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), así como se  basó  en  las conversaciones telefónicas interceptadas, y en las declaraciones  de  los  agentes  Bernardo  Murillo  Cajamarca y Héctor López Castillo, con el  propósito  de  atribuir  responsabilidad,  a  pesar de que al valorar de manera  correcta   tales   elementos   de   convicción   no   era  posible  deducir  la  participación de todos y cada uno de los procesados.   

A   modo   de   conclusión,   sostuvo  que  “[e]n últimas el delito no  existió”.   

2. Como segundo  cargo, planteó un error de hecho  por  falso  raciocinio, debido a que el Tribunal dedujo certeza de la ocurrencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad  a  partir  de  la interpretación de los  informes   de   policía,   los  testimonios  de  los  agentes  del  DAS  y  las  interceptaciones  telefónicas,  por  lo  que  violó  de manera indirecta y por  falta   de   aplicación   el   artículo   7   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

3. Por último, en un  tercer  cargo,  afirmó  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  que la sentencia del ad quem fue  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso,  toda  vez que cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la calificación del mérito del sumario no  podía  revocar la preclusión de la investigación emitida a favor de LUZ FANNY  URUEÑA  CARDONA,  en  la  medida  en  que  tan  solo habían apelado dos de los  acusados  y,  por  lo  tanto,  era  aplicable  el  principio de la no reforma en  perjuicio.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte,  decretar  la nulidad de toda la actuación a partir de la resolución acusatoria  de  segunda instancia, en el caso de no prosperar cualquiera de los dos primeros  cargos formulados.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala, de tiempo  atrás,  ha  sostenido  que la casación es un recurso de ámbito restringido en  el  que  la  pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo  que  se  impugna  no  puede limitarse a un escrito de libre formulación, por lo  que  debe  apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita  entender  el  vicio  o los vicios que se denuncian, así como la identificación  de sus consecuencias.   

De  ahí  que  la  demanda de casación nunca  podrá  equipararse  a  un  alegato  de instancia, pues tal como se deriva de lo  señalado  en  los  artículos  212  y  213  de  la  ley 600 de 2000, Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  este  asunto, requiere de una presentación  lógica  y  adecuada  a  cada  una de las causales legalmente establecidas en el  artículo  207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por  los  vicios  in procedendo (de  mero  trámite o actividad) o in iudicando (de   juicio)  haya  propuesto  el  recurrente,  con  la  respectiva  demostración    de    su   trascendencia   para   efectos   de   la   decisión  adoptada.   

2.  En  el presente  asunto,  salta  a  la  vista  que  los  dos  primeros  cargos  propuestos por el  demandante  carecen  de  cualquier  fundamento  que  sea  atendible  en sede del  extraordinario recurso de casación.   

En    efecto,  cuando  el  demandante  plantea con apoyo en la causal  primera  cuerpo  segundo  de casación un error de hecho por falso raciocinio en  la  valoración  de  la  prueba,  la  Sala  tiene  dicho  que le corresponde las  siguientes cargas procesales:   

(i)  Señalar  de manera específica en el escrito de demanda la prueba o  inferencia  lógica con la cual el Tribunal incurrió el error, de manera que si  lo  denunciado  tiene  relación  con  la  construcción  del  indicio,  deberá  precisar  en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es  decir,  si  en  el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención  de la inferencia.   

(ii)  Indicar  en forma precisa la regla de la sana crítica que haya sido  quebrantada  en  la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue  el  postulado  de  la  lógica,  la  máxima  de  la  experiencia o el principio  científico   dejado   de  aplicar  o  reconocido  indebidamente  dentro  de  la  apreciación de la prueba.   

Y (iii)  acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica el deber  de  valorar  de  nuevo  el  conjunto  probatorio que sirvió de fundamento a las  instancias,  para  evidenciar  que  con  la  exclusión  del  referido  yerro la  decisión  materia  de  impugnación  habría sido sustancialmente distinta a la  adoptada.   

Ninguno de los requisitos en comento cumplió  el  defensor  de  JAIME  GUTIÉRREZ  ALARCÓN,  JOSÉ  GUSTAVO  SÁNCHEZ ROMERO,  OCTAVIO  PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDO-NA en aras de convencer a la  Corte  de  que  en  la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en algún  falso  raciocinio,  pues  en  los dos cargos que al respecto propuso ni siquiera  indicó  qué  específica regla de la sana crítica (ley científica, principio  lógico  o  máxima  de  la  experiencia) dejó de reconocerse o fue aplicada de  manera  indebida  dentro  de  la  motivación  de  la decisión adoptada por las  instancias.   

El demandante se limitó en dichos reproches a  señalar,  como  si  se  tratase de un alegato de instancia, las razones por las  cuales  sus  defendidos no incurrieron, en su parecer, en la conducta punible de  concierto para delinquir (con  fines  de  narcotráfico),  al igual que criticó los medios probatorios por los  cuales   el   Tribunal   estimó   desvirtuada   la  presunción  de  inocencia,  aseveraciones  que  ninguna  relevancia  ostentan  dentro de este extraordinario  recurso,  pues a esta altura de la actuación lo que prevalece desde el punto de  vista  jurídico  es la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión  impugnada  por  encima  de  cualquier  otra  consideración  que no implique una  efectiva vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica.   

Como  si  lo  anterior  fuese  poco, tanto el  primer  como  el  segundo  cargo contienen, en esencia, identidad de reproches y  argumentos,  e  incluso, cuando el demandante reclamó en determinado momento de  su  discurso  que el Tribunal les otorgó valor probatorio a ciertos informes de  funcionarios  del  DAS,  confundió  el  denominado  error  de  hecho  por falso  raciocinio  (que  era  el  cargo  propuesto)  con  el error de derecho por falso  juicio  de convicción, que se presenta, como tantas veces ha insistido la Sala,  cuando  el  juzgador  le  niega  a  la prueba el valor asignado por la ley, o le  otorga  uno  que  legalmente  no  le  corresponde, lo que en todo caso ocurre de  manera  excepcional,  toda  vez que el ordenamiento jurídico colombiano obedece  al   sistema   de   la   libre   valoración  de  la  prueba  o  de  persuasión  racional.   

Es  más, tal señalamiento (es decir, que el  Tribunal   tomó   la  decisión  con  base  en  informes  de  inteligencia)  no  corresponde  a  la realidad del proceso, pues lo que hizo el ad quem en el fallo  fue  responder de la siguiente manera a un planteamiento del defensor acerca del  análisis que hizo la primera instancia:   

“El  juzgado  mencionó  como medios de prueba los informes suscritos por funcionarios del DAS  sobre  las  capturas  y  conductas  desplegadas por personas a las cuales se les  precluyó   la   investigación,   por   ejemplo,  las  interceptaciones  a  las  comunicaciones  de  Román  Córdoba,  Clemencia  Flórez y Augusto Leguizamón,  así  como  la  captura de José Vicente Muñoz, pero se advierte que las mismas  se  analizaron  de  manera  conjunta  con  todo el material probatorio recaudado  durante  las  distintas  etapas  procesales  y  que  en criterio del juzgador de  instancia  le  fueron indispensables para realizar un análisis completo y poder  proferir  el  fallo  condenatorio,  y si bien no se indica una relación directa  con  los  procesados,  son  pruebas  que  permitieron  al  juzgado establecer la  existencia  de  los  hechos y su origen”1.   

3.  Con  base en lo  señalado,  la  Corte  concluye que el abogado se alejó en el desarrollo de los  dos  primeros  cargos  de  los  principios de sustentación suficiente, crítica  vinculante  y  coherencia,  que  no  sólo  encuentran  arraigo  en el carácter  dispositivo  del  recurso,  sino que además implican que la argumentación debe  bastarse   por  sí  misma  para  propiciar,  por  lo  menos  teóricamente,  el  derrumbamiento del fallo.   

Lo  mismo  no acontece con el tercer reproche  planteado  de  manera subsidiaria por el demandante, según el cual la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal desconoció las formas propias del juicio al revocar  la  preclusión  de  la  investigación  proferida  a favor de LUZ FANNY URUEÑA  CARDONA,  a  pesar  de  que  únicamente  habían recurrido la calificación del  mérito  del  sumario  dos  de  los  procesados  que sí habían sido llamados a  juicio.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  admitirá la  demanda  presentada  por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO  SÁN-CHEZ  ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, excepto  en  lo atinente al tercer cargo que en relación con la actuación adelantada en  contra de esta última persona propuso el profesional del derecho.   

Por  lo  tanto,  la  Corte  dispondrá correr  traslado  de  la  demanda  en el aspecto en mención a la Procuraduría Delegada  correspondiente,  con  el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN,  JOSÉ  GUSTAVO  SÁNCHEZ  ROMERO,  OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUE-ÑA  CARDONA   en   lo   que   respecta   a   los   dos   primeros   cargos  por  él  formulados.   

2. ADMITIR la demanda  interpuesta  por  el recurrente en relación con el último cargo, atinente a la  actuación adelantada en contra de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA.   

3. Como consecuencia  de     lo     anterior,     CORRER     traslado  al  Ministerio  Público  para  que  al  respecto rinda el  concepto de rigor.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                          

                                                               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio 9 del cuaderno del Tribunal.     

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