33492(02-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  33492   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 29  

Bogotá  D.C.,  febrero dos (2°) de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre los fundamentos  lógicos  y adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  FERNANDO  CASTRO SÁNCHEZ, contra la sentencia de segundo grado de  22  de  septiembre  de  2009,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Ibagué  (Tolima)  confirmó  la  emitida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito del  mismo  Distrito  Judicial  por  cuyo  medio lo condenó como autor del delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…aproximadamente a las once de la noche  del  día  22 de julio de 2004, en labores de vigilancia de rutina efectuada por  la  Policía  Nacional,  fue  detenido  el señor FERNANDO CASTRO SÁNCHEZ en la  carrera  4ª  con  calle 18 de este municipio (Ibagué) habiéndosele hallado en  el  bolsillo  izquierdo  de su pantalón una bolsa plástica con 58 papeletas de  sustancia  pulverulenta, la que una vez sometida a estudio técnico arrojó como  resultado: cocaína en cantidad de 9.1 gramos.”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de  indagatoria a CASTRO  SÁNCHEZ.  Mediante  proveído  de 2 de agosto de 2004 le definió la situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como presunto  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  contemplado  en  el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, sin embargo,  no  se hizo efectiva la restricción de su libertad al estimar que: i)   no   era   necesario   asegurar   su  comparecencia  al proceso, ii)  su      comportamiento      no      develaba     peligro,     y     iii)   no   se  avizoraban  riesgos  para  preservar la prueba.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  fue  calificado el 17 de enero de 2005 con resolución de acusación  por  el  mismo  ilícito,  providencia  que  adquirió  firmeza  el 3 de febrero  siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Ibagué, despacho que luego de llevar a cabo el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  17  de  junio de 2009  condenó  a FERNANDO CASTRO SÁNCHEZ como autor del delito objeto de acusación,  a  las  penas  principales  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de  dos  (2)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Al procesado  le  fue  negada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se  le otorgó la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia  de  22  de septiembre de 2009 confirmó la condena, por lo cual insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  contemplada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un  solo cargo.   

Pregona que el Tribunal incurrió en un falso  raciocinio  que  lo  llevó  a aplicar indebidamente las normas que tipifican el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la consecuente  falta  de  aplicación  de  la causal excluyente de responsabilidad por error de  tipo,  o  “por  lo menos”  del    principio   in   dubio   pro   reo a favor del enjuiciado.   

Dice  admitir  que  se  configura  el  tipo  objetivo  del  ilícito  en  comento dado que su asistido fue aprehendido cuando  llevaba  consigo  58  papeletas de una sustancia pulverulenta, la cual según el  estudio técnico resultó ser cocaína en cantidad de 9.1 gramos.   

Pero  luego  de resaltar que CASTRO SÁNCHEZ  desde  su  indagatoria  aseveró  que  por  su  avanzado  estado  de  embriaguez  desconocía  la  procedencia  de la sustancia ilícita, el libelista señala que  el  yerro  judicial  se  presenta en el tipo subjetivo, por cuanto el dolo no se  probó,  en  cuanto  no  se  acreditó  que  aquél  supiera  de  la  naturaleza  estupefaciente de la sustancia que llevaba consigo.   

En este sentido, aclara que la discusión no  se  centra  en  el conocimiento del enjuiciado sobre la ilicitud de portar dicha  sustancia,  sino  en cuanto se refiere a que desconocía que la llevaba consigo,  lo  cual  en  criterio del censor constituiría un error de tipo generador de la  atipicidad del comportamiento.   

Refuta   al   Tribunal   por   acoger   la  manifestación  del  procesado  acerca de que no midió las consecuencias de sus  actos  por tener “el sentido de la responsabilidad en  ese  momento perdido” y predicar de allí la conducta  dolosa,  porque  precisamente  él daba cuenta de la alteración de “su sentido de la responsabilidad”.   

Y  que admitir, en gracia de discusión, que  el    enjuiciado    con    conciencia    y    voluntad    deseaba   adquirir  droga  para cesar los efectos de  su  estado de alicoramiento, esa conciencia y voluntad no eran las que se debía  probar,    sino    las    relacionadas   con   llevar  consigo la sustancia prohibida.   

Luego  de  destacar  que su asistido para el  momento  de la captura se encontraba ebrio, no estaba distribuyendo, vendiendo o  regalando  el  alcaloide, pues lo llevaba a la vista en su bolsillo, ni intentó  huir  o  evadir  la  acción  de  la  autoridad,  aduce  que  si  hubiera tenido  conciencia  de  la antijuridicidad y supiera que llevar consigo el alcaloide era  delito,  sería  un  delincuente y la experiencia enseña que los infractores de  la   ley   penal   generalmente  intentan  esconder,  camuflar  o  mimetizar  la  sustancia.   

En  este  orden,  pone  de  manifiesto  la  declaración  del  policial  Antonio Jaraba Andrade cuando afirmó que vieron un  grupo  de personas “chalequeando, jalando o quitándole algo”, para señalar  el  defensor  que  su  asistido  pudo ser el instrumento de un autor mediato que  ante  la presencia de la autoridad se desprendió de la bolsa al introducírsela  en sus prendas, máxime que además se encontraba embriagado.   

Y  que  como  al  momento  de  retención no  portaba  billetera o dinero, se puede deducir que fue víctima de un hurto, pues  “si solo apareció con la sustancia al momento de su  aprehensión  fue  porque  se  la  cargaron no para comprometerlo en el ilícito  sino    para    evitar    la   captura   en   flagrancia   de   sus   verdaderos  propietarios”.   

Según  el  recurrente,  otras  reglas de la  experiencia   desconocidas   por   el   Tribunal   están  relacionadas  con  el  comportamiento  del  delincuente  al  ser  sorprendido  cuando trata de huir, se  desprende  de  lo  que  lleva consigo o soborna a la autoridad, actitudes que su  representado  no  asumió  y no lo hizo simplemente porque no sabía que portaba  el alcaloide.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Encuentra la Sala que la demanda carece de la  aptitud  necesaria  para  su  admisión  ante  la  falta de sustento en factores  objetivos,   pues  responde  a  simples  hipótesis  sin  alguna  demostración,  distante  de  señalar  graves  errores  judiciales  en  la  apreciación de los  elementos de convicción.   

En  efecto,  aunque  el  defensor anuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso  raciocinio,  reúne  o fusiona las dos consecuencias del yerro al indicar que se  desconoció  la  circunstancia  excluyente de responsabilidad basada en el error  de   tipo,   así  como  el  principio  in  dubio  pro  reo,  cuando  se  imponía  una explicación metódica  para cada uno de tales postulados.   

De  una parte, el error de tipo contemplado  en  el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal  se  configura  cuando  el agente de manera equivocada se representa la realidad,  desconoce  alguno o todos los elemento del tipo, y como ese falso conocimiento o  falta  del  mismo  conduce a excluir el dolo, por consiguiente, se debe tener el  comportamiento  como  atípico,  a  menos que esté legalmente prevista la forma  conductual culposa.   

Pese a lo anterior, el libelista no explica  si  el  error  recayó en los elementos objetivos del injusto, solamente resalta  que  el  incriminado  no sabía que llevaba consigo la  sustancia  ilícita, agregando seguidamente las mismas manifestaciones de CASTRO  SÁNCHEZ  en  su  injurada  cuando admitió no haber medido las consecuencias de  sus  actos y tener “el sentido de la responsabilidad  en  ese  momento  perdido” una vez se dirigió a un  sector  reconocido  en  la  ciudad  de  Ibagué  como  de  expendio y consumo de  estupefacientes  con el fin de adquirirlos a fin de contrarrestar los efectos de  su  estado  de  embriaguez,  sin  que  sea  patente  de lo expuesto esa  discordancia  entre lo que creía o  sabía, con la realidad.   

De  otro  lado,  olvida  precisar  las dudas  probatorias  desdeñadas  por el Tribunal que debieron ser resueltas a favor del  procesado,  así  como  su  incidencia  en el compromiso y responsabilidad penal  predicados   de   FERNANDO   CASTRO  SÁNCHEZ,  mostrando  simplemente  así  su  disidencia con la valoración probatoria hecha por los juzgadores.   

La Corte con anterioridad ha insistido en que  si  se  postula,  como  error  de  apreciación probatoria, un falso raciocinio,  compete  al  demandante  demostrar que la decisión judicial no se ajustó a los  parámetros  de  la  sana  crítica,  es  decir, que es por completo ajena a una  argumentación  estructurada coherentemente como enseña la lógica o a la forma  como  se  aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la  observación  científica  o  que contraviene los juicios que se forman a partir  de  comportamientos  sometidos  a  una  identidad circunstancial que arrojan las  reglas de la experiencia.   

Aquí,  si  bien el defensor, para acreditar  que  CASTRO SÁNCHEZ no sabía que portaba la sustancia ilícita, pregona que el  Tribunal  desatendió  algunas  reglas  de  la  experiencia relacionadas con los  comportamientos  asumidos  por  los  delincuentes  al  verse sorprendidos por la  autoridad  policial,  tal postura se muestra distante de la realidad procesal al  no  tener  en  cuenta las manifestaciones del procesado en su indagatoria cuando  aseveró  que  el  día de los hechos un amigo llamado Carlos Alberto García le  sugirió  que  consumiera droga para contrarrestar los efectos del alcohol y por  eso   se   desplazó   hasta   la   carrera   4ª  con  calle  17,  —reconocido  sector  de  la  ciudad  de  Ibagué        donde        se        expenden       estupefacientes—,   las  cuales  sirvieron  para  que  mediante  prueba  construida  se  predicara  su  responsabilidad penal al llevar  consigo el alcaloide.   

Aunque  el  incriminado seguidamente dijo no  saber  la procedencia de la droga ilícita hallada en su poder, tal aseveración  no  encontró  eco  en  los  falladores, toda vez que extrañamente si recordaba  “perfectamente    circunstancias    que   podrían  favorecerlo”.   

Ciertamente,    el   Tribunal   destacó  que:   

“…se ha pretendido hacer creer que CASTRO  SÁNCHEZ  quería  consumir  cocaína  por  primera  vez en su vida y por eso se  dirigía  a  donde  la  conseguiría,  que  estaba  muy embriagado y que por esa  razón  no  recuerda  quienes  estaban  a  su alrededor, tampoco qué se hizo su  amigo  cuando  llegó  la policía y menos cómo llegó la bolsa a su pantalón.  También  se  ha  querido  hacer  pasar  a éste ciudadano como una víctima del  delito  de  hurto  al  manifestarse  que cuando fue capturado ya no tenía en el  bolsillo $350.000,oo   

“Sin embargo, apreciando la totalidad de la  indagatoria  y  los  otros  medios  de  prueba puede advertirse que el acusado a  pesar  de  que no rememora unas situaciones, con otras sucede lo contrario y con  una  precisión  admirable  como por ejemplo, el recordar desde qué hora exacta  estaba  en  el  establecimiento  y a qué hora salió, qué dinero canceló como  cuenta,  que  según  sus  cálculos  debía  tener  al momento de la detención  $350.000  teniendo  en cuenta lo que pagó, lo perdido y ganado jugado billar, y  que  en  el  transcurso  de  la calle 15 con 5ª a la calle 18 con 4ª no gastó  dinero.   

“Y,  un  aspecto cardinal. Nunca mencionó  que  fuera  objeto  de hurto por parte de travestis, prostitutas, delincuentes o  gente  de  la calle. Sólo se mencionó eso como estrategia de defensa cuando lo  comentaron los policiales”.   

Precisamente,  la  vertiente esbozada por el  impugnante  referente  a que una tercera persona, una vez advirtió la presencia  de  la  Policía,  introdujo  la  sustancia  ilícita  en el pantalón de CASTRO  SÁNCHEZ,  fue  analizada  con  suficiencia  por  el Tribunal para desestimarla,  porque  de  haber  sido  así,  ese  tercero  no  necesitaba introducirla en tal  prenda,   y   si   se   trataba   de   expendedores  consumidores  o  similares,  “no  estarían  dispuestos  a perder su ‘mercancía’   a  cambio  de  nada,  cuando  bien  tuvieron la oportunidad de huir con ella.”   

La  Corte  enfatiza  en  que  el  adecuado  ejercicio  impugnatorio no se colma al ubicar el yerro, pues se ha de cotejar el  fallo  con  el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en  la  decisión  judicial  y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración  probatorias  llevaría  a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor  incumplió en este caso.   

En  suma,  el  casacionista  no  dedica  espacio  para  destacar  algún  desafuero en el proceso  intelectivo  del juzgador, omisión que en manera alguna puede subsanar la Corte  debido    al    principio    de    limitación    que    rige   en   esta   sede  extraordinaria.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CASTRO  SÁNCHEZ,  como  para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa   que   le   asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO      ADMITIR     la  demanda  de  casación interpuesta por  el defensor   

de FERNANDO CASTRO SÁNCHEZ, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso                                                          Excusa  justificada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

         Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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