33404(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33404  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 120.   

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de los procesados JOAQUÍN  ANTONIO  ORTEGÓN  CAMACHO  y  MARÍA  ROSA  ELVIRA  LEÓN  TÉLLEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, el 25 de junio de 2009, confirmatoria, con modificaciones,  de  la  emitida el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  del  Circuito de ésta ciudad,  y en la cual se condena a los acusados a la  pena  principal  de  20  meses  de prisión, como coautores del delito de estafa  agravada.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual al de la privación de la libertad, y se concedió a los procesados  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un  lapso de 24 meses.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de primer grado, se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El 19 de marzo de  1999,  la  señora  María  Elvira  León Téllez, previo conocimiento de que su  vecino  Octavio  Reyes  Virviescas  había  obtenido  el  pago de sus acreencias  laborales  en  una considerable suma, asumió comportamientos cordiales con él,  para  luego solicitarle un préstamo por la suma de $ 15.000.000.oo, respaldando  la  obligación  con  un  cheque  de  la  empresa  CIRCALAB,  de  la cual era su  propietaria,  para  ser cobrado en un término de tres meses. Posteriormente, el  9  de  abril  de 1999, valiéndose del mismo mecanismo y con el respaldo de otro  cheque  similar, le solicitó prestados otros $ 15.000.000.oo que cancelaría en  4 meses.   

Una  vez  cumplido  el  término pactado, el  señor  Octavio  Reyes  Virviescas  obtuvo de la denunciada unos cheques con los  que  abonaba  utilidades  y otros tres, que reemplazaban los iniciales, cada uno  por  valor  de  $  10.000.000.oo;  de esta forma, advirtiendo el ofendido que la  señora  María  Rosa  Elvira  León  Téllez  no  cumplía  con  el  pago de la  obligación  ni  los intereses, procedió a presentar para su cobro los títulos  valores   ante   el   Banco   Popular,   siendo   devueltos   por   “fondos     insuficientes”.   Cobro   que   igualmente  resultó  infructuoso  por  vía  ejecutiva,  porque  la  demandada  León  Téllez había  vendido  a  su  consorte,  Joaquín  Antonio  Ortegón  Camacho, el (50%) que le  correspondía  de  su  residencia,  la  que  además,  fue gravada con prenda de  patrimonio    familiar.    Así    mismo,    vendió    el   automotor   de   su  propiedad.   

Por  último,  se  tiene  que  el demandante  había  logrado  el  embargo  de  algunos  elementos  por  el  Juzgado  42 Civil  Municipal,  el  proceso  terminó  por  prescripción  de  la acción cambiaria,  ordenando  el  levantamiento de las medidas cautelares, todo lo cual repercutió  en   detrimento   del   patrimonio   económico   del  señor  Reyes”   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por el  afectado  el  28  de  diciembre  de  2001. Consecuentemente, la Fiscalía abrió  formal  instrucción  el  26  de  febrero  de  2002. Allí se ordenó recabar la  indagatoria  de  JOAQUÍN  ANTONIO  ORTEGÓN  CAMACHO y MARÍA ROSA ELVIRA LEÓN  TÉLLEZ.   

El  14  de  abril de 2002, se recepcionó la  injurada   del   primero;    igual   ocurrió   el  15  de  abril,  con  la  segunda.   

El 8 de octubre de 2003, se declaró cerrado  el  ciclo  instructivo. Consecuentemente, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía  Seccional  118  de  Bogotá,  profirió  resolución  de acusación en contra de  MARÍA  ROSA  ELVIRA  LEÓN  TÉLLEZ, en calidad de autora del delito de estafa.  Allí  mismo se decretó la preclusión de la investigación a favor de JOAQUÍN  ANTONIO ORTEGÓN CAMACHO.   

Empero, como la parte civil interpuso recurso  de  reposición  contra la decisión de preclusión, esa misma Fiscalía 118, en  auto  del  11  de junio de 2004, modificó la calificación del mérito sumarial  para acusar también del delito de estafa a ORTEGÓN CAMACHO.   

Contra esta última decisión  interpuso  recursos  de  reposición  y  apelación  el  defensor de  JOAQUÍN ANTONIO  ORTEGÓN.   

El  4  de  agosto  de  2002,  se  negó  la  reposición.  A  su  vez,  en  auto  del  30 de septiembre de 2004, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, decidió abstenerse de conocer  el     recurso     de    apelación,    por    estimar    que    se    presentó  extemporáneamente.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 44 Penal  del Circuito de Bogotá.   

La  audiencia preparatoria se celebró el 24  de mayo de 2005.   

Los días 8 de septiembre y 11 de octubre de  2005,  tuvo  lugar  la audiencia pública de juzgamiento, en curso de la cual el  Fiscal,  con  la  anuencia  de todos los intervinientes, varió la denominación  jurídica del delito, señalándolo agravado por la cuantía.   

El  9  de  noviembre  de 2007, se emitió el  fallo  de  primer grado, en el cual se condenó a los procesados a la pena de 36  meses  de  prisión.  En  igual  lapso  se  delimitó  la  sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública.   

Oportunamente  apelado  el  fallo  por  los  defensores  de los acusados, el 25 de junio de 2009, fue emitida la sentencia de  segundo  grado, en la cual el Tribunal redujo la pena principal y la accesoria a  20  meses,  en  aplicación  del principio de favorabilidad, pues, ocurridos los  hechos  en  vigencia de la Ley 100 de 1980, son las sanciones contempladas en su  artículo  356,  las  que  deben  tomarse  en  consideración,  dado  que asoman  inferiores a las que estatuye la Ley 599 de 2000.   

Allí  mismo,  el  Tribunal advirtió que la  primera  instancia  obvió  referirse a la pena de multa, aneja al delito por el  cual  se  emitía el fallo, agregando que, sin embargo, no era posible suplir la  omisión  en  segunda instancia, pues, dado que la defensa operaba como apelante  único,  debía  primar  el principio de no reformatio  in pejus.   

Finalmente, los procesados dieron poder para  que  oportunamente  se  presentase  y  sustentase  demanda de casación, la cual  ahora es examinada en su debida fundamentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único  

La   casacionista,  quien  representa  los  intereses  de  ambos  procesados  y alega conjuntamente a su favor, advierte que  acude  a  la  causal primera, cuerpo primero, contemplada en el artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  esto es, estima que el Tribunal incurrió en violación  directa de la ley sustancial.   

Al   efecto,   sostiene  que  “Ha sido clara la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  señalar  que cuando se escoge este sendero es  deber  del  censor  demostrar  la existencia  de un error e fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  conlleve  a  tildar  la  sentencia  de  inadecuada,           desacertada           o          insuficiente.”   

En  desarrollo  del  cargo, concretamente la  demandante  significa  que  los  hechos atribuidos a los procesados no contienen  todos  los  elementos  típicos  del  delito  de  estafa,  en  particular, no se  configura ninguna actuación engañosa de su parte.   

A ese efecto, destaca la censora que todo se  trató  de  un  simple  préstamo  de  dinero efectuado al afectado, sin que sea  posible  establecer  que  las  previas  manifestaciones  de  cordialidad  de los  acusados  hacia  él,  representen  algo  distinto  a lo que naturalmente emerge  entre  “las personas que  conviven  en  un  conglomerado  social  y  que  obviamente  genera  un  grado de  confianza  y seguridad entre las mismas”.   

Agrega  la  recurrente  que efectivamente la  acusada  LEÓN  TÉLLEZ,  era propietaria de una empresa química y el procesado  REYES  VIRVIESCAS,  fungía  como  médico  al  servicio del Seguro Social. Así  mismo,  la vivienda de propiedad común no fue vinculada al préstamo y por ello  podía ser vendida al otro cónyuge en cualquier momento.   

Acorde con ello, estimando que lo ocurrido no  superó  la  esfera  del negocio civil incumplido por imponderables comerciales,  advierte    la    impugnante    que    “la  sentencia condenatoria adolece de  una   falsa   motivación,   en   razón   de  la  errónea  interpretación  de  derecho”,  y  por  ello  depreca  se  profiera  sentencia  de  reemplazo  en  la  cual  se absuelva a sus  representados  legales  de  los  cargos  que  por el delito de estafa les fueron  formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien la demandante anuncia en el proemio  del  cargo  que  el  Tribunal  incurrió en una violación directa de la ley, la  afirmación  se  quedó en el mero postulado, pues nada hizo para fundamentar lo  afirmado,  de  acuerdo  con  las  pautas lógicas de argumentación que el cargo  amerita.   

En  efecto,  de  manera  amplia, pacífica y  reiterada  la Corte ha sostenido que si el mecanismo de impugnación escogido es  el  directo  de  violación  de  la  ley  sustancial,  opera obligatorio para el  recurrente,  por  razones lógico jurídicas inescapables, asumir sin debate los  hechos  y  el  análisis  probatorio  consignados en el fallo, pues, si se busca  atacar  el  aspecto  fáctico,  el  mecanismo  adecuado  es  el indirecto de los  errores de hecho o de derecho.   

Pasando por alto tan perentoria admonición,  la    impugnante,    en    típico    alegato    de    instancia    –absolutamente  ajeno  a  la  manera de  abordar  el recurso extraordinario de casación- que pasa por alto considerar la  doble  connotación  de  acierto y legalidad con la cual arriba a este escenario  el  fallo  de  segunda instancia, sólo derrumbable con la demostración clara y  precisa  de  que se presentó un vicio trascendente, intenta apenas anteponer su  particular visión de lo ocurrido a la más autorizada del Ad quem.   

Incluso,  esa  genérica  manifestación  de  inconformidad  con  lo  sustentado  por  el  Tribunal,  ni  siquiera  alegato de  instancia  conforma,  dado  que, en lugar de abordar las razones que llevaron al  Ad  quem  a  delimitar  engañoso  el comportamiento de los acusados, claramente  dirigido  a  despojar  de  alta suma de dinero al afectado, se limita a reseñar  que  lo  sucedido representa apenas el incumplimiento de una obligación civil y  de  manera  especiosa  agrega que efectivamente MARÍA ROSA ELVIRA LEÓN poseía  una empresa comercializadora de químicos.   

Nada  dice,  sin  embargo,  respecto  de  lo  analizado  por  las  instancias  acerca  de  que  el  préstamo de dinero operó  consecuencia  de  que  la  procesada  aseverara al ofendido poseer contratos con  grandes   compañías   del   sector  –BAYER,  Policía  Nacional-  y requerir el dinero para adquirir  los  insumos  a  vender  a  éstas,  cuando  es  lo  cierto  que la “empresa”   sólo   estaba   registrada   como  unipersonal  a  nombre de la acusada y nunca esos supuestos contratos redundaron  en el acopio del dinero y ganancias prometidos al ofendido.   

Tampoco se refirió la demandante al hecho de  que  los préstamos fueron después respaldados con cheques carentes de fondos o  que  la  procesada  LEÓN TÉLLEZ, vendió su parte en el inmueble que poseía y  el  vehículo  de  su  propiedad,  a  fin  de  evitar responder con ellos por la  obligación adquirida.      

Y menos se ocupa la impugnante de realizar un  estudio  jurídico  serio del delito de estafa y los ingredientes que lo nutren,  cuando  menos  para discrepar de lo que al respecto se argumentó en el fallo de  primer grado con cita jurisprudencial pertinente.   

Está  claro,  entonces,  que los falladores  estimaron  como hecho cierto, respaldado en pruebas allegadas al expediente, que  los  procesados  realizaron maniobras engañosas encaminadas a hacer incurrir en  error  al  ofendido,  gracias  a  lo  cual  lo  despojaron de la suma de treinta  millones de pesos.   

Y es a ese hecho al que pretende oponerse la  impugnante  a  través  de  la  enunciación  de un cargo por violación directa  completamente  impropio,  en  tanto,  se repite, su formulación implica aceptar  sin  discusión  el  apartado  fáctico  y probatorio contenido en la sentencia.   

Por  lo  demás, si se tratara de significar  que  esos  hechos  no  se  presentan,  o  carecen de prueba, era menester que la  casacionista  abordara  la  crítica  por el sendero indirecto de los errores de  hecho  o  de  derecho,  asunto que dista mucho de haber ocurrido aquí, evidente  como  se  hace  que la demandante apenas referenció lo que estima ocurrió, con  una  visión no solo fragmentaria sino parcializada y descontextualizada, por lo  genérica,  que  ni siquiera aborda lo que puntualmente dijeron sobre el tópico  las instancias.     

En  suma, dado que la recurrente se limita a  ofrecer  su  percepción,  desde  luego  interesada,  de lo sucedido, sin que ni  siquiera  acuda  a  señalar  específicamente  qué  fue  lo argumentado por el  Tribunal  o  cómo  abordó  este  la  prueba,  se  impone colofón necesario la  inadmisión del cargo.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  los  acusados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de   JOAQUÍN    ANTONIO    ORTEGÓN    CAMACHO    y   MARÍA   ROSA   ELVIRA   LEÓN  TÉLLEZ,  en seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia  en lo que tiene que ver con el principio de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de  la   reforma   peyorativa,  porque,  como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto  que  el  principio  de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares  esenciales  del  Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de  la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes  es  uno  de  los  presupuestos  configurativos  del  Estado  de  Derecho  y por ende un elemento fundamental del  orden  constitucional,  sin  el  cual  ningún  funcionario  pudiera  actuar con  legitimidad.  Nuestra  Constitución  lo  consagra  en  el  artículo 113 cuando  señala:   

‘Son  ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus     fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano del  Estado  tiene,  en  el  marco  de  la  Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio     o    principio    de    ‘ejercicio      armónico’  de  los  poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un  Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de   la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente,  deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad  jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de que  ningún  órgano  del  Estado  puede adoptar una decisión que no sea conforme a  una  disposición  por  vía  general  anteriormente  dictada,  esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La constitución  rígida,  la  separación  de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los  funcionarios,  las  acciones  públicas de constitucionalidad y de legalidad, la  vigilancia  y  el  control  sobre  los  actos que los agentes del poder llevan a  término,  tienen,  de  modo  inmediato,  una  única  finalidad: el imperio del  derecho  y,  consecuentemente,  la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?  La pregunta  parece  necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar: por que sólo  de  ese  modo  pueden  ser  libres las personas que la norma jurídica tiene por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios    públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está integrado a su vez por el  principio  de  reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan  entre  sí  una  estrecha  relación.  De  acuerdo  con  el  primero,  sólo  el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El  principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a  los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase  en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia   de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante  se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese   posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo,  donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

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