33401(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 114   

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve   la   Sala   la   solicitud   de  prescripción  de  la  acción  penal  presentada por el apoderado del procesado  RAMIRO  ANTONIO  BENAVIDES BALAMBA y, de no prosperar, si admite o no la demanda  de casación formulada por el mismo profesional.   

ANTECEDENTES:  

1.  Comenzando  el  año  2001  SANDRA  PATRICIA  OCHOA  PELISSIER,  representante en Colombia de la  firma  Orlando  High Class de  Florida  (Estados  Unidos),  concurrió  al Centro Nacional de Entrenamiento del  Ejército  en  Nilo  (Cundinamarca),  ofreciendo  en venta casas en el Estado de  Orlando  (Florida).  Las mismas hacían parte de una obra inmobiliaria ejecutada  por  la  Constructora AVATAR y serían financiadas por bancos de Estados Unidos.  La  vendedora se comprometió a tramitar la visa a aquellos que quisieran viajar  a conocer directamente el proyecto.   

Los oficiales Douglas Forero Reyes y Hernán  Mesa  Correa se interesaron en la inversión y decidieron comprar. Cada uno, por  tanto,  hacia  mediados  del  mismo  año  aportó  US$1.000.oo con el objeto de  sellar  el  acuerdo  y  presentó la documentación necesaria para la obtención  del  préstamo.  A  petición  de  la  mujer no consignaron el valor de la cuota  inicial  a  la  empresa  vendedora  sino en cuentas bancarias a nombre de RAMIRO  ANTONIO  BENAVIDES  BALAMBA,  esposo  de  SANDRA  OCHOA.  Forero  Reyes realizó  depósitos  por  $31.800.000.oo más US$2.500.oo; Mesa Correa por $34.422.000.oo  más  US$1.000.oo.  Esas  sumas,  según  les  informó AVATAR a los compradores  cuando  la  contactaron  para  saber  del  negocio,  nunca  se  entregaron  a la  constructora.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  2  de  enero  de  2004,  fueron vinculados como personas ausentes,  mediante  resolución  del 30 de mayo de 2004, SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER y  RAMIRO  ANTONIO  BENAVIDES  BALAMBA.  El  25 de junio siguiente la Fiscalía les  resolvió  la  situación  jurídica con detención preventiva y el 27 de agosto  del  mismo  año los acusó en calidad de coautores responsables de estafa. Esta  decisión quedó en firme el 19 de octubre de 2004.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  31  de  mayo  de 2007 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot  (Cundinamarca)  los  condenó  a  52  meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 87,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  al  pago  solidario de los siguientes  perjuicios  materiales: $31.800.000.oo más $9.824.928.oo y US$2.500.oo, a favor  de  Douglas  Forero Reyes; y $33.422.000.oo más $10.893.950.oo y US$1.000.oo, a  favor  de  HERNÁN  MESA CORREA. Se les impuso, además, el pago solidario de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales a favor de las mismas  personas, por  concepto  de  daños  morales.  A OCHOA PELISSIER, por último, se le negaron la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.  El último  mecanismo sustitutivo de la pena se otorgó a BENAVIDES BALAMBA.   

4. Los defensores de  los   procesados   apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  del  fallo recurrido en casación, expedido el 1º de  junio  de  2009,  lo  confirmó en su integridad tras la corrección de un error  aritmético  en el cual incurrió la primera instancia y que consistió en tasar  la  pena  privativa  de  la libertad en 54 meses de prisión en las motivaciones  del  fallo  y  referir 52 meses en la parte resolutiva. Se declaró como pena de  prisión impuesta, en consecuencia, 54 meses de prisión.   

5.  Una  vez  el  expediente  en  la  Corte,  quien  recurrió en casación le solicitó a la Sala  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal.  Expresó,  en  apoyo de su  pretensión,  que  el  delito  de  estafa  simple  materia de la sentencia tiene  prevista  pena  máxima de 8 años de prisión, lo cual significa que la acción  prescribe  en el juicio en 5 años. Y como la acusación cobró ejecutoria el 18  de   octubre   de   2004,   se   operó   el   fenómeno  extintivo  en  octubre  pasado.   

De  otra parte, diferente a como lo planteó  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en el auto de noviembre 30 de 2009, no  aplica    aquí    el    incremento   –en  la  mitad—  del  término  de  prescripción  dispuesto  en el artículo 83, inciso 6º, del  Código  Penal  porque según los hechos de la sentencia la conducta se inició,  ejecutó  y consumó completamente en Colombia. Ningún episodio en el exterior.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, originada en errores de hecho.   

         

Las  normas  transgredidas  en  la sentencia  fueron  los  artículos  9, inciso 1º, 10, inciso 1º, y 246 del Código Penal,  los   primeros   por   falta   de  aplicación  y  el  último  por  aplicación  indebida.   

RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA no cometió  el  delito  de  estafa.  Se  demostró  en  el proceso que nunca intervino en el  negocio  celebrado  entre los denunciantes y SANDRA OCHOA, quien contactó a los  primeros  y gestionó todo lo atinente a los contratos con la compañía AVATAR,  de la cual la mujer era agente o representante.   

Así las cosas, al no desplegar el procesado  ningún  artificio  o  engaño  dirigido  a suscitar un error en la víctima, su  conducta  es  atípica y en esa medida resulta innecesario ocuparse de los otros  elementos  estructurales  del  delito contra el patrimonio económico atribuido.   

“…en  ninguna  parte  del proceso –agregó  el   censor—  aparece  el  señor  BENAVIDES BALAMBA engañando a los denunciantes, es más, prácticamente  ni  se conocen, entonces preguntamos ¿Fue tan grande el engaño o despliegue de  BENAVIDES  que  hizo  caer en error a dos altos oficiales del Ejército curtidos  en  todos  los  avatares  de  la  vida?  Simple y llanamente, ni pequeño ni fue  grande,  NO  HUBO. Ausencia total. Ajenidad de mi defendido en esta transacción  comercial”.   

Tampoco existió provecho ilícito. BENAVIDES  BALAMBA  abrió  sus  cuentas  bancarias por sugerencia de SANDRA OCHOA y ésta,  hábilmente  y  aprovechándose  de  la  ingenuidad  de aquel, las utilizó. Una  investigación  integral, aquí omitida, habría acreditado que el patrimonio de  BENAVIDES  nunca  se  incrementó,  sino  al  contrario y de ello dan cuenta los  extractos bancarios.   

Los  denunciantes,  en fin, han acudido a la  justicia  penal  para dirimir una controversia comercial, respecto de la cual el  procesado   es   absolutamente   ajeno.  Se  presentó,  en  suma,  “un  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  exclusión consistente en no haber tenido en cuenta”  el  contenido  de  las  disposiciones  legales citadas al inicio.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

RAMIRO  ANTONIO BENAVIDES BALAMBA debía ser  absuelto    “por   duda  probatoria  razonable” y no  se  hizo.  No  se  vislumbra  en el proceso la existencia de alguna maquinación  previa,  concomitante  o  posterior  a  los hechos, entre él y SANDRA OCHOA. Se  advierte,    por    el   contrario,   “un     actuar     propio”   de   ésta   consistente  en  el  uso  abusivo  de  unas  cuentas  bancarias.   

De  las  pruebas  se  colige  que el acusado  “no  tuvo  intervención  alguna  en la transacción, luego la certeza de que habla el artículo 23 del C.  de  P.P.  jamás  se  aplica,  ya que la certeza es ausencia de duda”.   El  único  reproche  que  cabría  hacerle   es   no   denunciar  antes  a  la  mujer,  de  la  cual  también  fue  víctima.   

Así  las  cosas,  si  no  hay  prueba de la  división  del  trabajo  criminal  y  no  se  controvirtieron  las explicaciones  “con     lujo     de  detalles”  de  BENAVIDES,  procede   casar   el   fallo   impugnado   y,  en  su  lugar,  dictar  sentencia  absolutoria.   

Tercer  cargo.  Nulidad  por  vinculación  irregular del procesado.   

          Desde  la  denuncia se conocía el lugar donde podía ser encontrado  el  procesado.  Sin  embargo,  no hay constancia en el proceso de que se le haya  intentado  contactar  en  alguno  de los números telefónicos mencionados en la  actuación.   

          En   esas   circunstancias  se  le  declaró  persona  ausente,  con  transgresión  del  derecho  de defensa pues se le designó un abogado de oficio  que  no  cumplió  su  función.  En la misma posesión del letrado, además, se  incurrió   en   una   irregularidad:  “supuestamente”  firmó    el    acta    respectiva    “sin   identificación   civil   ni  profesional,  ni  dirección  de  notificación,  contrariando  de  manera grave e injustificada lo mandado por la  Corte  Constitucional”  en  sentencia  C-488 de 1996, en la cual se hizo referencia a la falta de diligencia  de  las  autoridades  judiciales  para  informar de la existencia del proceso al  sindicado, como causa de nulidad de la actuación.   

          La  vinculación  de BENAVIDES BALAMBA, en conclusión, “no   agotó  todos  los  mecanismos  a  disposición   de   la   Fiscalía   para  lograr  su  comparecencia”. En consecuencia, es nulo lo actuado a  partir de  ese momento procesal.   

          Adicionalmente,   careció   el   acusado  de  defensa  técnica  en  consideración   a   que   el  abogado  de  oficio  se  posesionó  “sin  ninguna  identificación  civil  o  profesional” y no ejerció  sus  funciones:  no  solicitó  pruebas,  no  asistió a la práctica de ninguna  diligencia,  no  presentó alegatos de conclusión y no apeló la resolución de  acusación.   No  se  trató  de  una  estrategia  sino  de  total  ausencia  de  defensa.   

          Casar  la  sentencia  y  anular lo actuado desde la vinculación del  procesado es, pues, la petición del censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  la  solicitud  de  extinción  de la  acción penal.   

Conforme  a la ley, el término ordinario de  prescripción  del  delito  de estafa imputado a los procesados es de 8 años. Y  de  5  años  a partir de la interrupción que se genera con la ejecutoria de la  resolución  de  acusación. Este último lapso transcurrió en el presente caso  si  se  tiene  en  cuenta  que  dicho  pronunciamiento  quedó en firme el 19 de  octubre  de  2004.  No obstante, como también lo concluyó la segunda instancia  en    el    auto   de   noviembre   30   de   20091, aquí opera el incremento del  término  de  prescripción  contemplado  en  el inciso 6º del artículo 83 del  Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:   

“También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta  punible   se   hubiere   iniciado   o   consumado   en  el  exterior”.   

El argumento en el cual se apoya la petición  está  fuera  de  lugar. La circunstancia de que en el acápite de los hechos de  la  sentencia  no  aparezcan  mencionados  actos  de  iniciación,  ejecución o  consumación  de  la  conducta punible en el exterior, no significa que no hayan  tenido ocurrencia.   

Fuera  de  montarse  el  escenario  para  la  defraudación  a partir de un proyecto que efectivamente se adelantaba en Miami,  de  entregar  inicialmente  la  vendedora SANDRA OCHOA a la empresa constructora  los  primeros  mil  dólares proporcionados por las víctimas y recibir éstos a  cambio  la  debida  documentación,  en  esa  misma ciudad de los Estados Unidos  aconteció  una  de las maniobras engañosas de la estafa y así se registró en  la  sentencia.  Allí  se  trasladó  Ricardo  Rueda,  amigo  íntimo de Douglas  Forero.  Se puso en contacto con SANDRA OCHOA y ella lo llevó a conocer la casa  que  le correspondería a Forero, solicitándole el favor de comunicarle a éste  que  debía  completar  el  pago  de  la  cuota  inicial.  Esas percepciones del  viajero, transmitidas a la víctima, reforzaron su error.   

Es indiscutible, entonces, que el incremento  de  la mitad en el lapso prescriptivo, por iniciarse o consumarse en el exterior  la  conducta  punible,  opera en el presente caso. No son 5, por tanto, sino 7 y  medio  años,  el  tiempo  en  el cual cesa para el Estado el derecho de acción  penal.  Y  como  el  mismo  no  ha  transcurrido, no se accederá a la solicitud  examinada.   

    

2.  Sobre  la admisibilidad de la demanda de  casación.   

2.1. Si se tiene en  cuenta  que  la  ilicitud  imputada  a los procesados ocurrió luego de julio de  2001,  es claro que en el presente caso las reglas a aplicar en relación con el  recurso  extraordinario de casación son las contempladas en la Ley 600 de 2000.  Y  como  la  conducta  imputada  en  el  mismo  pronunciamiento fue la de estafa  descrita   en   el   artículo   246   de   la  Ley  599  de  2000  –sancionada  con  prisión  de  2  a  8  años—, sin la agravante de  la  cuantía prevista en el artículo 267 ibídem pues la Fiscalía no la dedujo  en             la             acusación2,  es clara la improcedencia de  la  casación ordinaria, por no exceder de 8 años el extremo máximo de la pena  privativa    de    la   libertad   prevista   para   el   delito   materia   del  proceso.   

Quedaba  la  vía  excepcional  del  recurso  extraordinario  como  posibilidad. Pero además de no invocarla el censor y  acreditar  su  necesidad  para la protección de los derechos fundamentales o el  desarrollo  de la jurisprudencia, que son los motivos que la hacen procedente en  concordancia  con  el  último inciso del artículo 205 citado, del contenido de  la   demanda   tampoco   se   deriva   la   comprobación   de  alguna  de  esas  circunstancias.   

2.2.   Los  dos  primeros  cargos  se  limitaron  a  afirmar la inocencia del procesado BENAVIDES  BALAMBA,   al   margen  de  los  argumentos  sobre  los  cuales  las  instancias  construyeron  su  declaración  de responsabilidad penal a título de coautor de  la   defraudación   económica.   Nada  dicen  los  mismos  acerca  de  la  posibilidad  de  una  violación  de  la  ley que amerite la intervención de la  Corte para remediarla.   

En  esa  medida,  al remitirse el recurrente  sólo  a  afirmar la inocencia de su representado y reivindicar como ciertas sus  explicaciones,  conforme a las cuales la verdadera responsable de lo sucedido se  aprovechó   de   su   ingenuidad,   dejó   sin   demostración  las  supuestas  irregularidades  denunciadas,  las  cuales desde luego ni siquiera satisfacen la  exigencia  formal  de  claridad  y precisión en su formulación, al carecer por  completo de desarrollo.   

De  tales  cargos,  por tanto, no se revela  ninguna  equivocación  del  juzgador de la cual derivar que se requiere el caso  para  la  protección de derechos fundamentales y mucho menos para el desarrollo  de la jurisprudencia.   

2.3.  La  tercera  censura  no  modifica  la  conclusión. El simple hecho de no existir constancia  procesal  de  haberse  intentado la localización del imputado vía telefónica,  no  traduce  forzosamente  falta  de  diligencia  en  ese  cometido  previo a su  vinculación  procesal  en  calidad de ausente y la inactividad del defensor por  sí  misma,  como  lo tiene dicho la jurisprudencia, no es prueba de la falta de  defensa técnica.   

Del  reproche,  en  consecuencia,  donde en  realidad  se  aseguran  categóricamente  dos lesiones al derecho fundamental de  debido  proceso  pero  no  se  demuestran,  no  se deduce la probabilidad de que  alguna  o  ambas  se  hayan  configurado  como para, con sustento en ello, darle  trámite a la casación discrecional.   

De  la  misma manera, en razón a que no es  ostensible  la  conculcación  de  ningún derecho fundamental, según se deduce  del  examen  pertinente  de la actuación procesal realizado por la Sala, no hay  lugar  al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

Así  las  cosas, no sin advertir que se ha  escuchado  a  la  abogada  de  la  parte  civil que actúa en representación de  Douglas  Alfredo  Forero  Reyes,  quien  en  calidad  de  no  recurrente  pidió  desestimar  y  no  casar  la  sentencia  impugnada,  se  inadmitirá la demanda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1. NO ACCEDER a la  solicitud  de  prescripción  de la acción penal presentada por el defensor del  procesado RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA.   

Esta  determinación  admite  el recurso de  reposición.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado RAMIRO ANTONIO BENAVIDES  BALAMBA.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  En   esa   decisión   el   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca,  en  respuesta  al recurso de reposición interpuesto por la parte  civil,  revocó  la  declaración  de  prescripción  del  23 de octubre de 2009  adoptada por la misma Corporación.   

2  .  Así lo reconoció expresamente el juzgador.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *