33357(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 33357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                               Aprobado Acta  No. 162   

Bogotá, D.C.,.diecinueve (19) de mayo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto en el artículo  502  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano ESTEBAN DE  JESÚS  REVOLLO  VÁSQUEZ solicitada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Diplomática  2633 del 21 de  octubre  de  2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  le  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO  VÁSQUEZ,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos     federales    de    narcóticos,    según    la    acusación    No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  dictada  el  12  de  junio  de 2009 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

El 23 de octubre de 2009 el Fiscal General de  la  Nación  dispuso la captura de la persona requerida en extradición, la cual  le   fue  notificada  a  REVOLLO  VÁSQUEZ  el  día  26  del mismo mes y año en la penitenciaria nacional de  Cartagena en donde se encontraba detenido.   

El Gobierno de los Estados Unidos mediante la  Nota  Verbal  No.  3123  del  22  de  diciembre de 2009, formalizó el pedido de  extradición    y    presentó    traducida    y    autenticada   la   siguiente  documentación:   

Acusación de junio 12 de 2009, en la cual el  Gran  Jurado acusó a REVOLLO  VÁSQUEZ  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  -Distrito  Sur  de  Florida-  del  delito de concierto para distribuir e  importar  cocaína  a  ese  país,  cuyos  actos  lugares y fechas se encuentran  determinados así:   

“Cargo  1.  Comenzando  en  1998 o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  le  es  desconocida  al  Gran  Jurado y continuando hasta el 7 de  noviembre  de  2008  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia,  Suramérica       y      otros      lugares,      los      acusados,…   ESTEBAN  REVOLLO   VÁSQUEZ,…  a  sabiendas   e   intencionalmente   se  asociaron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y  con  personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  una  substancia  controlada de la Lista II, a sabiendas de que  tal  substancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección  959(a)(2);  todo  ello  en  contravención  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  963. De conformidad con el Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  además  se declara que en dicha  contravención  hubo  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que  contenía      una      cantidad      detectable     de     cocaína”.   

“Cargo  2. El 2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en  el  país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados,…   ESTEBAN  REVOLLO              VÁSQUEZ,…   a  sabiendas  e  intencionalmente  intentaron  distribuir  una substancia controlada en la Lista II, a sabiendas de  que  tal  substancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en  contravención   del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959(a)(2);  todo  ello  en  contravención  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  2. De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  además  se  declara  que  en dicha contravención hubo  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y substancia que contenía una  cantidad   detectable   de   cocaína”.   

“Cargo  3.  El 2 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha,  en   el   país   de   Colombia,   Suramérica   y   en   otros   lugares,   los  acusados,…  ESTEBAN   REVOLLO   VÁSQUEZ,…   a  sabiendas  e  intencionalmente  intentaron  distribuir  una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas de  que  tal  substancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en  contravención   del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959(a)(2);  todo  ello  en  contravención  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  2. De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  además  se  declara  que  en dicha contravención hubo  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y substancia que contenía una  cantidad   detectable   de   cocaína”.   

Copia de las normas legales de las Secciones  959  (a)(2), 960 (b)(1)(B), 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de  Estados Unidos.   

Declaraciones   juradas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  rendidas el 4 de diciembre de 2009 por Alejandro O.  Soto  y  Michael  Grainger,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina  del   Fiscal  del  Distrito  Sur  de  Florida   y  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  control  de  Estupefacientes  de  los  Estados Unidos  “DEA” en Miami.   

Orden  de  arresto emitida el 12 de junio de  2009    contra    el    ciudadano   ESTEBAN   REVOLLO  VÁSQUEZ,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos -Distrito Sur de Florida-.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

Con fundamento en el artículo 496 de la ley  906   de  2004,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ordenó  pasar  las  diligencias  a su homólogo del Interior y de Justicia junto con su concepto, en  el  cual  expresa  que  el  presente  trámite  de extradición debe rituarse de  acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento Penal, por no existir  convenciones o usos internacionales aplicables a la solicitud.   

De las pruebas  

La  Sala negó la solicitud probatoria de la  defensa  por  impertinencia  de la prueba, en la medida que consideró que no se  relacionaba  con ninguno de los fundamentos sobre los cuales le corresponde a la  Corte  emitir  su  concepto,  como  también  a  que no había sido condenado en  nuestro  país  antes de la iniciación del trámite de extradición1.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

Considera que con fundamento en el artículo  1º  de la Carta Política, existe el deber de garantizar derechos fundamentales  cuyo carácter intransigible obliga a su estricto cumplimiento,   

Señala  que al tiempo que la Corte tiene la  competencia  para determinar la viabilidad de la extradición, los principios de  estricta  legalidad  y  debido  proceso  le  permiten ir más allá de la simple  verificación  de  la  validez  formal  de  la documentación presentada y de la  plena  identidad  de  la  persona  requerida  y  ejercer  un debido control a la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Advierte  que en razón a que el trámite se  rige   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  principios  procesales  como  igualdad,  legalidad,  presunción  de inocencia, contradicción, inmediación y  prelación  de los Tratados Internacionales, habilitan a la Corte para solicitar  pruebas  e  informaciones  de  manera  oficiosa,  tendientes a establecer que no  proceden   los   fundamentos  que  permitan  la  extradición,  en  especial  el  non  bis  in idem, cuando en  el   caso   de    REVOLLO   VÁSQUEZ  únicamente falta que se dicte la sentencia dentro del proceso que  se  le  sigue como partícipe de un hecho que al parecer es el mismo por el cual  se le reclama en extradición.   

Expresa  que  con  la  decisión de negar la  prueba  solicitada  se  ha  impedido  el  ejercicio  del  derecho a la defensa a  través  de  la contradicción, orientada a establecer una identidad fáctica de  una  sentencia que está por surtirse, lo cual hace improcedente la solicitud de  extradición.   

En esa línea de argumentación, pide que la  Corte  de  oficio solicite al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Cartagena  informar  el  alcance  de  las diligencias adelantadas a REVOLLO   VÁSQUEZ  y  el  estado  de  la  actuación,  con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 de  la  ley  906 de 2004, bajo el supuesto que los principios procesales aducidos le  permiten  establecer  la  improcedencia  de la solicitud por violar el principio  del      non      bis     in     idem.   

Del Ministerio Público  

La  Delegada  inicialmente  se refiere a los  antecedentes  de  la  solicitud  de  extradición  y  a  la  imposibilidad de la  procedencia   del  mecanismo  por  delitos  políticos  o  por  hechos  punibles  cometidos en el país o antes del 17 de diciembre de 1997.   

Enuncia  los  presupuestos  que  conforme al  ordenamiento  procesal  penal  deben  ser  tenidos  en  cuenta  al momento de la  emisión  del  concepto,  encontrando  que  la  documentación  allegada  con la  solicitud   cumple  con  los  requisitos  de  validez  y  que  la  identidad  de  REVOLLO  VÁSQUEZ corresponde  con la de la persona requerida en extradición.   

Manifiesta  que  las  conductas de concierto  para  distribuir  e  importar  cocaína imputadas en los tres (3) cargos por los  cuales  se  le  acusa  en  un  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, al  encontrarse  igualmente  sancionadas  en  los  artículos  340 y 376 del Código  Penal  de  nuestro  país  con pena superior a los cuatro (4) años de prisión,  permiten     dar     por     establecido    el    principio    de    la    doble  incriminación.   

Encuentra  que  en  su  aspecto  formal  y  sustancial  guardan equivalencia la providencia proferida en el país requirente  con  la  acusación prevista en la ley 906 de 2004, colmándose a plenitud dicho  presupuesto.   

Finalmente reitera que como la solicitud del  ciudadano      REVOLLO    VÁSQUEZ  se  hace  por un delito común, cometido en el exterior y después  del  17  de  diciembre de 1997 es procedente su extradición, con la advertencia  al  país requirente que no lo podrá juzgar por un hecho diverso al que motivó  la  extradición, ni someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, o a la  pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede con sustento en  lo   regulado  por  el  artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que  las exigencias previstas en él se hayan observado.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política  -modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  pero  la  prohíbe por delitos ocurridos antes del 17 de diciembre de  1997 o de carácter político.   

Conforme  con la disposición constitucional  citada  la  solicitud  de  extradición de ESTEBAN   DE   JESÚS   REVOLLO   VÁSQUEZ  es procedente, porque los delitos por los cuales se le  requiere  no tienen carácter político, son comunes y fueron cometidos después  del 17 de diciembre de 1997.   

Ahora  bien,  el  apoderado del requerido en  extradición  pide  que  la  Corte  antes  de  emitir  su  concepto, solicite la  información  atinente  al  estado  actual  del proceso penal que a REVOLLO  VÁSQUEZ le adelanta un juzgado de  Cartagena,  que  le  permitirá  conceptuar negativamente porque la solicitud de  extradición   viola   el   principio   non  bis  in  idem.   

La  pretensión de la defensa por reabrir un  nuevo  período  probatorio,  además  de  extraña  es  equívoca, porque en su  oportunidad  la  Sala  justificó  la  razón  por la cual se negó su solicitud  probatoria,  sin  que  hubiera  insistido en ella mediante la interposición del  recurso legal correspondiente.   

De  otro  lado,  no  de ahora sino de tiempo  atrás,  siempre  que  se ha juzgado necesario decretar pruebas de oficio dentro  del  trámite  de  extradición  así  se ha procedido, de manera que si en este  caso  no  se  hizo,  fue  porque  la  documentación allegada con el trámite se  ofrecía  completa  y  no  existía  motivo  de  duda  acerca  de  alguno de los  fundamentos sobre los cuales la Corte emite el concepto.   

En   relación   con   la   garantía  del  non   bis  in  idem  y  la  necesidad  de  su  protección  en este trámite, no hay campo a la vacilación,  cuando  se tiene señalado que la extradición es improcedente siempre que antes  de  la iniciación del trámite exista sentencia ejecutoriada, en la que se haya  definido  la  responsabilidad penal del requerido por hechos similares a los que  son objeto de la solicitud de extradición.   

Estando  demostrado  que  aún  no  se  ha  proferido   sentencia   por  los  hechos  que  se  juzgan  en  nuestro  país  a  REVOLLO  VÁSQUEZ,  no  hay  razón  para  que  la  Corte  emita  concepto desfavorable por ese motivo.    

En  consecuencia,  procederá  a examinar el  cumplimiento  de  los  requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de  2004.   

1.  Validez formal de la documentación presentada   

A  la  solicitud  formal  de  extradición,  traducidos  al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo  493 de la ley 906 de 2004.   

1.1.  Las  Notas  Verbales  2633  del  21 de octubre y 3123 del 22 de diciembre de 2009, a través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, pidió la detención provisional del  ciudadano   colombiano   ESTEBAN  DE  JESÚS  REVOLLO  VÁSQUEZ    y   formalizó   la   solicitud   de  extradición.   

1.2.  Copia  de la  resolución  de  acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de  junio  de  2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida, en la cual se acusa al requerido en extradición de concertarse con  otras  personas  con  la intención de distribuir e intentar distribuir cocaína  en  Estados  Unidos,  con el conocimiento que sería ilegalmente importada a ese  país.   

1.3.  La  orden de  arresto     de     REVOLLO     VÁSQUEZ,  expedida el12  de  junio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito  Sur de Florida.   

1.4. Fotocopia de la  tarjeta  decadactilar  y  de  preparación de la cédula de ciudadanía 79773536  expedida  en  Bogotá  a  nombre  de  ESTEBAN DE JESÚS  REVOLLO VÁSQUEZ.   

1.5. Copias de las  normas   penales   que   describen   los   cargos   imputados   a   REVOLLO   VÁSQUEZ,  cuya  preexistencia,  alcance  y  vigencia  de la acción penal, son explicadas por Alejandro O. Soto,  Fiscal    Auxiliar   de   los   Estados   Unidos   en   el   Distrito   Sur   de  Florida.   

1.6.    Las  declaraciones  juradas  rendidas  el  4  de  diciembre  de  2009  por  el citado  funcionario  y  por Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para  el   control   de   Estupefacientes   de   los   Estados   Unidos   “DEA” en Miami, ante un Juez Magistrado del  Distrito  Sur  de Florida. Se refieren al proceso del Gran Jurado, a los cargos,  a  las  disposiciones  del  caso,  a  la  prescripción,  a  los  hechos y a las  evidencias en las que se sustenta la acusación.   

1.7. Certificación  de  Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  mediante  la  cual  hace  saber  que  las  declaraciones  juradas de los citados  funcionarios  fueron  proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición y  que  copias  fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de esa  Oficina en Washington D.C.   

Eric  H.  Holder,  Jr.,  en su condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma.   

1.8. La Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  Hillary Rodham Clinton, certifica que a la  documentación  anexa  se le ha fijado el sello del Departamento de Estado y que  su  nombre  fuera  suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones Sonya  N.  Johnson,  cuya firma es certificada por René Correa Rodríguez, Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  de  quien  el Ministerio de Relaciones Exteriores  avaló el cargo y sus funciones.   

La  documentación presentada cumple con los  requisitos  formales,  siendo  idónea  para  la  extradición  de  ESTEBAN  DE  JESÚS  REVOLLO VÁSQUEZ a los  Estados Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En  las  Notas  Verbales  a  través de las  cuales  el  Gobierno  de  los Estados Unidos solicitó la detención provisional  con  fines de extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO  VÁSQUEZ  y formalizó la petición, también conocido  con  el nombre de Esteban Revollo Vásquez,  se  expresa que es ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de  1975 y porta la cédula de ciudadanía número 79.773.536.   

La  persona a la cual se le notificó el 26  de  octubre  de 2009 la orden de captura con fines de extradición en la cárcel  “La  Ternera”  de  Cartagena, es la misma requerida  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en razón a que los datos suministrados  en  esa  oportunidad  coinciden  con  los  consignados  en  las  Notas  Verbales  referidas,  en  la  tarjeta decadactilar y de preparación de la cédula y en el  poder  otorgado  a  su  abogado  de confianza, sin que hasta el momento él o su  apoderado    hayan    puesto    en    duda    los    datos    relativos   a   su  identificación.   

3.    El    principio   de   la   doble  incriminación   

Para  establecer  el  cumplimiento  de este  principio,  se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda  la  petición  de  extradición  con  la  legislación interna, con el objeto de  verificar  si  se  ajustan  a  alguna  de las descripciones típicas del Código  Penal  con  independencia  de  su  nomen juris y establecer si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

En  la  Nota  Verbal  3123,  se  dice  que  REVOLLO VÁSQUEZ se encuentra  acusado de    

“… Concierto  para  distribuir  una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia fuera importada ilegalmente a los  Estados Unidos,…   

Intentar   distribuir   una   sustancia  controlada  (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha  sustancia   fuera  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación   de   dicho  delito,…”.   

Actos  ilegales que se encuentran descritos  en  el  Código  de los Estados Unidos en el título 21 Secciones 959 (a)(2) que  prevé  como  actos  ilícitos  la  fabricación  o  distribución  con fines de  importación  ilícita y con el conocimiento de que sería ilegalmente importada  a  los  Estados  Unidos,  960  (b)(1)(B)  de 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible de cocaína, 963 en concierto  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo y título 18  Sección  2  que  castiga  como  autor  la  ayuda  y  la  facilitación  de esos  delitos.   

Tales comportamientos de la misma manera se  encuentran  previstos  en  los artículos 376 y 340 -modificado por el artículo  19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal.   

En  el  primero  de  ellos, se sanciona la  conducta  de  sacar  y  suministrar a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia  sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal;  y  en  el  segundo,  se  reprocha  penalmente   la   conducta   cuando   el   concierto  es  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas,   

Las  penas  mínimas  señaladas para ambos  delitos  son  de ocho (8) años de prisión con atención al incremento previsto  en  la  ley  890  de 2004, cumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral  1º  del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación,  puesto  que los delitos por los cuales se reclama en extradición a REVOLLO  VÁSQUEZ,  también  se  hallan  descritos  en el Código Penal y sancionados con pena cuyo  mínimo supera los cuatro (4) años de prisión.   

4.      Equivalencia     de     las  providencias   

La  Corte  encuentra  que  la  acusación  proferida  por  el  Gran  Jurado,  guarda  correspondencia  con  el  escrito  de  acusación del ordenamiento jurídico interno.   

No  obstante  que  los  sistemas procesales  penales  que  rigen  en  ambos  países  no  son sustancialmente idénticos y es  posible  encontrar algunas diferencias, con la acusación formal del Gran Jurado  se  inicia el enjuiciamiento penal, en la cual se imputa al acusado uno o varios  delitos,  se  describen las leyes específicas de la imputación y los actos que  ha  cometido,  elementos  también  comunes  con  la  acusación  prevista en la  ley   906  de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate  probatorio   y   a   la   emisión   de   una   sentencia   que   pone   fin  al  proceso.   

DECISIÓN  

Verificado el cumplimiento de los requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio   Público,   la  Sala  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  ESTEBAN DE JESÚS ROVOLLO  VÁSQUEZ  por  los  hechos relativos al concierto para  distribuir  e  intentar  distribuir cocaína importada ilegalmente a los Estados  Unidos   en   condición   de   autor  por  su  ayuda  y  facilitación  a  esos  delitos.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  REVOLLO  VÁSQUEZ,  la Corte  juzga  pertinente  puntualizar  que  el  mecanismo de cooperación internacional  está    sujeto   a   condicionamientos   que   deberá   imponerse   al   país  requirente.   

Los  mismos se relacionan con la exclusión  de  la  pena  de  muerte,  la  cadena perpetua prevista para los delitos por los  cuales    reclama    en    extradición   a   REVOLLO  VÁSQUEZ, la prohibición de someterlo a desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o  confiscación  para los delitos autorizados, condenas excluidas del ordenamiento  jurídico  colombiano  de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

Así mismo se recuerda al país solicitante  que  solo  puede  juzgar  al  ciudadano  requerido en extradición por conductas  cometidas  después  del  17  de  diciembre de 1.997 y por las que originaron la  petición, como se señaló en la parte inicial de este concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   en   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la entrega a que conforme a las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano  requerido  posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.   

También  a  partir de los postulados de la  Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la República realice un detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos referidos y recordar al país extranjero,  la  obligación  de  sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en  caso    de    condena,    el   tiempo   que   REVOLLO  VÁSQUEZ  ha  permanecido  privado  de  su libertad en  razón de este trámite.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará la entrega a que el Estado  requirente  le garantice la permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en el eventual caso  que  REVOLLO VÁSQUEZ llegara  a  ser  sobreseído,  absuelto, encontrado inocente o eventos similares, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

Finalmente  el alegato de decomiso que hace  parte  de  la  acusación,  como consecuencia de la imputación de los delitos y  resultado   de   la   eventual   imposición   de  una  sentencia  de  carácter  condenatoria,   no   constituye   propiamente   un  cargo.  En  virtud  de  esta  consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en relación con el ciudadano ESTEBAN  DE  JESÚS  REVOLLO VÁSQUEZ, para  que  responda  por  los  cargos  que  le han sido imputados en la resolución de  acusación         No         09–20505-CR-MIDDLEBROOKS/  GARBER  emitida el 12 de junio de 2009 en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al  Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del  país    requirente    el    acatamiento    a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado     ESTEBAN     DE     JESÚS    REVOLLO  VÁSQUEZ,  a  su  defensor  y  al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID     RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de febrero 24 de 2010, folios 21 a 27 cuaderno de la Corte.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *