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Proceso n.° 32937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 65
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con su competencia para conocer de la actuación, y acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el defensor del actual Representante a la Cámara LUIS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, como posible autor del delito de peculado por aplicación diferente.
ANTECEDENTES
1. La investigación previa tuvo su origen en el informe No. 115 SIA CTI SM del 28 de julio de 2003, rendido por la Profesional Universitario CLARA INÉS TRUJILLO ALVARADO a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, indicando que según una información anónima el entonces Alcalde del Municipio de El Banco, Magdalena, LUIS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, desvió dineros del régimen subsidiado y contrató con la E.S.E. SAMUEL VILLANUEVA, la IPS PREVISALUD y la CLÍNICA LA ESPERANZA, empresas que son de su propiedad pero están a nombre de terceros.
2. El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta abrió investigación previa.
3. El 26 de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, dicto auto cabeza de proceso contra LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a quien vinculó mediante indagatoria.
3.1. El 12 de noviembre de 2004, ordenó vincular mediante indagatoria a los otrora Pagadores Municipales, JUÁN CARLOS JIMÉNEZ RAMOS y RAMÓN ARTURO DÍAZ APARICIO, a quienes posteriormente declaró personas ausentes.
3.2 Clausurada la instrucción, con resolución del 5 de julio de 2007, calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra de LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ RAMOS y RAMÓN DIAZ APARICIO, como posibles coautores del delito de peculado por aplicación oficial diferente
Esta decisión fue recurrida por el defensor de VANEGAS QUERUZ, en reposición y apelación subsidiaria.
El 11 de septiembre de 2007 no repuso la acusación y concedió la apelación en efecto suspensivo para ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió la actuación a esta Sala de la Corte una vez estableció la calidad foral del doctor VANEGAS QUERUZ, conservando el conocimiento en relación con los dos restantes acusados.
4. Con certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes la Corte ratificó la condición foral del procesado.
5. El defensor del doctor VANEGAS QUERUZ, pide a la Sala se declare incompetente para conocer de la actuación, fundamentado en que los hechos que se le atribuyen no tienen relación con las funciones que actualmente desempeña, ya que fueron ejecutadas cuado oficiaba como Alcalde del Municipio de El Banco, Magdalena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En virtud a que el acusado LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ se desempeña actualmente como Representante a la Cámara, compete a la Sala investigarlo y juzgarlo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 235-3 y parágrafo de la Carta Política, 75-4 y 533 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, aún después del cambio de jurisprudencia producido por la Corte, dado que el mismo no tiene incidencia en este caso, contrario al pensamiento del defensor.
El fuero constitucional que cubre a los congresistas es total mientras desempeñe el cargo, por lo tanto, concierne a la Sala investigarlos y juzgarlos por cualquier delito así haya sido cometido antes de su posesión, y relativo, cuanto separados del cargo definitivamente, la conducta atribuida guarda relación con las funciones, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 235 de la Carta, hipótesis en la cual la Corte conserva su competencia.
Así entonces, se equivoca el defensor al aseverar que el cambio de jurisprudencia de la Corte implica la pérdida del fuero en los eventos en que al procesado ostentando el cargo se le imputa un delito no relacionado con las funciones por haberlo cometido antes de posesionarse, pues lo que hizo la Sala fue darle un nuevo entendimiento al parágrafo del artículo 235 de la Carta con base en los principios y valores superiores, en relación a la conexión que debe existir entre el punible y las atribuciones desempeñadas por el sujeto pasivo de la acción penal para conservar el fuero en los casos de dejación definitiva del empleo.
Situación que no se configura en este caso por cuanto el acusado actualmente ostenta la investidura de Representante a la Cámara, cargo del cual tomó posesión para suplir la vacancia generada por la renuncia de RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, evento en el que el fuero constitucional opera completamente arropando las conductas ejecutadas en cualquier tiempo, tengan o no conexión con las funciones que desempeña.
2. Acertó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa, al abstenerse de desatar el recurso de apelación por incompetencia, una vez acreditó la condición foral del doctor LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, con su posesión como Representante a la Cámara.
La Sala viene desatando el recurso de alzada cuando interpuesto como principal contra autos interlocutorios no han sido decidido por la Fiscalía o por los juzgados que conocían de la actuación antes de que el procesado adquiriera la calidad de congresista, excepto la sentencia, evento en el cual la declara ejecutoriada en virtud a que al acondicionar el trámite al de única instancia, la determinación no admite recurso por ser la Corte el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Empero, de ser interpuestos en subsidio del de reposición y ninguno de los dos ha sido decidido, resuelve el de reposición y con ello alcanza firmeza el proveído sin conocer de la apelación, justamente porque en los procesos de única instancia no procede el mismo.
Cuando se hubiese decidido la reposición pero no la alzada, como en este caso, declara ejecutoriada la providencia ya que al adecuar el trámite al de única instancia, el recurso vertical no procede por carecer la Sala de superior funcional.
Recientemente la Corte en proveído del 4 de febrero de 2009, en el radicado No. 30.879 precisó estas hipótesis de la siguiente manera:
“…para los casos de los congresistas que antes de adquirir el fuero constitucional de investigación y juzgamiento tuvieran actuaciones penales en contra con recursos pendientes por resolver, es importante tener en cuenta lo siguiente:
“Lo primero que corresponde, es identificar la naturaleza de la decisión recurrida, esto es, si es interlocutoria o de sustanciación de las que son susceptibles del recurso de reposición, o si es una sentencia.
“ Si se trata de una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y apelación, se debe verificar si el primero se interpuso como principal y el segundo como subsidiario, pues en ese evento, es imprescindible establecer si el funcionario que dictó la providencia se pronunció al respecto, toda vez que si lo hizo, cuando la Corte asume el conocimiento por competencia, la decisión cobra ejecutoria, y en tales condiciones no es posible asimilar la impugnación vertical a la horizontal, como tampoco sería aceptable que asumiera como juez de segunda instancia, porque el trámite que le corresponde aplicar –el de única instancia- no admite esta clase de impugnación.
“Por el contrario, “la Corte entiende y resuelve el recurso de apelación como de reposición- cuya definición pendía al presentarse el cambio de competencia, cuando se haya interpuesto como principal o en los eventos en que, teniendo el carácter de subsidiario el funcionario que dictó la decisión no se haya pronunciado sobre la reposición, pues de esta manera se logra ajustar con equilibrio el derecho a impugnar las decisiones judiciales dentro del marco del debido proceso y no se desconoce la estructura jerárquica de la rama judicial.”
Dado que en la actuación el defensor del aforado interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la resolución de acusación y que la Fiscalía Décima Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta resolvió el primero negando su revocatoria y concedió la alzada ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien por el advenimiento del fuero constitucional remitió la actuación sin resolver el último; es claro que la Corte no puede decidirlo debido a que en el trámite de única instancia no existe segunda instancia por constituir la Sala el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en el país.
En consecuencia, la Sala declarará ejecutoriada la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en contra del actual Representante a la Cámara LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, como posible autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala es competente para conocer de la causa seguida en contra del actual Representante a la Cámara, LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ.
SEGUNDO: Declarar ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de LUÍS FERNANDO VANEGAS QUERUZ, por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, como posible autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
TERCERO. En firme esta decisión prosígase con el trámite de la causa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria